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CSJ - SL2076-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2076-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

72-- RepúdbelC ioclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sadlecaa s acLiaóbno ral SadleDa e sconNg.3e" s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2076-2018 Radicación n. 56084 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO MURCIA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO BILBAO

VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A.

l. ANTECEDENTES Jhon Jairo Murcia Rojas llamó a Ju1c10 a la entidad bancaria con el fin de que se le reintegrara al cargo de Gerente V Banca Comercial; a uno igual o de mejor categoría, con el pago de todo lo dejado de percibir, incluidas las bonificaciones por tiempo de servicio. De manera subsidiaria peticionó, la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, así como todos los factores integrantes del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 56084 salario, incluidos los viáticos permanentes; que se le pagara todo lo dejado de devengar y percibir durante los últimos cinco años posteriores al despido, la retribución correspondiente por concepto de quinquenio pactado en la convención colectiva de trabajo, al cumplimiento de los 15

años de servicios. Como fundamentos fácticos argumentó que se vinculó a la entidad accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido «desde el 20 de noviembre de 1990 hasta (sic) Noviembre 11 de 2005. Permaneciendo en su trabajo sin que su última asignación interrupción durante 15 años»; mensual fue de $2.080.000; que obtuvo resultados sobresalientes en el ejercicio de sus funciones. Afirmó que el 11 de noviembre de 2005, la llamada a juicio le entregó carta de despido con 10 folios, donde se le indicó que el contrato de trabajo se daba por terminado por justa causa, con apoyo en el Decreto 2351 de 1965 y los artículos 58 y 60 del CST., que no configuran justa causa en el ordenamiento laboral. Anotó que la accionada nunca le dio la oportunidad de descargos o de defensa de los hechos que se le imputaron y que el 22 de octubre de 2008 presentó reclamo por la indemnización por despido sin justa causa, sin obtener respuesta. La accionada al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; afirmó que el actor no tiene acción de reintegro legal ni convencional, por cuanto la finalización de su vinculación laboral fue con justa

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73 Radicación n. º 56084 causa; que mediante comunicación del 11 de noviembre de 2005, se le indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as1 como las fallas cometidas; anotó que el demandante no devengó viáticos de carácter permanente,

solo admitió el valor de su última remuneración y el tiempo de servicios y su trayectoria al interior de la entidad. Propuso la excepción previa de prescripción de la acción de reintegro, y de fondo las que denominó inexistencia de las obligaciones; inexistencia de la obligación de reintegro, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación y pago, e insistió en la de <<PRESCRDIEPL CAAI CÓCNI DÓENR EINTEGRO». El juzgado de conocimiento el 5 de abril de 2011, en la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, señaló probada parcialmente la excepción de prescripción y, excluyó del debate los literales A, B y C. Se mantuvieron en debate los literales D y E (fs. º 117 a 119).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y dos Laboral Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 27 de julio de 2011 dispuso absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, gravó en costas al demandante (CD, f.º 189; fs. º 190 - 191).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n. º 56084 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en decisión del 30 de noviembre de 2011, por apelación del demandante, resolvió confirmar la decisión de primera instancia y gravó en costas al actor. En lo que interesa al recurso, señaló que Jhon Jairo

Murcia Rojas, no realizó ningún pronunciamiento, tampoco discutió la decisión adoptada respecto de los viáticos y quinquenios derivados de la convención colectiva, únicas pretensiones que seguían siendo parte del litigio, tal como se estableció en la audiencia del artículo 77 del CPTSS. Indicó que en el recurso de apelación se afirmaba que la declaratoria parcial de la excepción de prescripción como previa, no tuvo efectos respecto de la pretensión subsidiaria donde se solicitó la indemnización por despido sin justa causa que sin embargo, la Juez de primera instancia se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno sobre el reintegro, la indemnización por despido sin justa causa y lo dejado de percibir durante los últimos 5 años, relacionadas con los literales a., b. y c., dentro del líbelo demandatorio, fundado en que habían sido objeto de pronunciamiento en la audiencia llevada a cabo el 5 de abril de 2005 y, en razón a que se declaró probada la excepción de prescripción, habían salido del debate probatorio. Hizo mención del acta de la audiencia conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas (fs. 0 777 - 779), y enfatizó en que el el 5 de abril de 2011, a quo, resolvió la excepción previa de prescripción, por considerar que se encontraban demostrados los presupuestos del

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4 Radicación n. º 56084 ibídem, artículo 32 pues a su juicio, desde la contestación de la demanda, se tuvo clara la fecha de causación de los

derechos y, con base en ello, entró a estudiar los supuestos en que se sustentaba; concluyó que la acción para solicitar «a», el reintegro, que era la pretensión se encontraba sujeta a la prescripción, así como las pretensiones que a su juicio se derivaban de ella, dentro de las cuales relacionó la indemnización por despido sin justa causa discriminando «b» como la pretensión y lo dejado de percibir durante los últimos 5 años posteriores al despido como la pretensión «e», esto es, que declaró probada la prescripción respecto de las pretensiones a., b., c., y, en consecuencia, las retiró de las materias que en adelante serían objeto del litigio. Agregó que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno y, por tanto, se encontraban en firme. Agregó el colegiado: Lo cierto es que, aún cuando parezca erróneo el sustento, la Juez de primera instancia consideró que la indemnización por despido sin justa causa dependía de la pretensión de reintegro, decisión que no fue cuestionada por la parte demandante mediante la interposición de los recursos ordinarios; aún más, al momento de fijar el litigio, cuando el a quo ordenó continuar el litigio con las pretensiones referidas a viáticos y quinquenios convencionales, los tampoco se realizó pronunciamiento alguno. Luego entiende la Sala que en su oportunidad la parte demandante se encontró de acuerdo con la decisión tomada. Puntualizó que por remisión del artículo 145 CPTSS, le son aplicables por analogía las disposiciones del

procedimiento civil, de modo que en virtud del artículo 118 del CPC, una vez la parte demandante conoció la decisión de la juez de primera instancia, debió interponer los recursos ordinarios, de acuerdo con el artículo 65 del CPTSS que, al no haberse invocado otorgó la ejecutoria de la decisión, de modo que,

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Radicancº.i5 ó6n0 84 en el presente caso se tiene que la decisión que declaró probada la excepción previa de prescripción sobre la indemnización por despido sin justa causa en la audiencia a que se refiere el artículo 77 del C.P. T y S.S., cobre (siejce)cu toria y quedó en firme.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto en los siguientes términos: Solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE la de la primera instancia y, en su lugar, se acceda a las peticiones subsidiarias de la demanda inicial, esto es, a que se condene a la demandada a: el pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, incluyendo todos los factores integrantes del salario como los viáticos permanentes que tenía asignados el demandante; a pagar todo lo dejado de devengar y recibir durante los últimos 5 años posteriores al despido que por ley tenga derecho el demandante; al pago de los viáticos de carácter permanente que

tenía asignado el demandado al momento del despido y que no fueron incluidos en la liquidación del contrato y al pago de la retribución correspondiente al demandante por concepto del quinquenio pactado en la convención colectiva de trabajadores (pretensiones b., c.d,, y e. de la demanda) y por último, se le condene al pago de las costas, agencias en derecho a la demandada. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

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76 Radicación n. º 56084

Se formuló así: Acusloas enteinmcpiuag ndaedv ai olaicnidóinr deecl tala e y sustanpcoairpa lli ciancdieóbndi eld oaas r tíc2u5-l Aon su meral 2,3 2d eCl. TPy .S .ySe la rtí1c9ud lelo a L ey7 12d e2 001e,n relaccioólnno a sr tíc9,u 2l1o6,s4 6,5 4,8 8y 4 89d eClS T.. l,o s artíc2u5l2,o9 5s,3 y 9 3d el aC onstiPtoulcíietólinac rat,í1 c2u lo numer2a dle Clo nve9n5is oo blraep roteccdiesólan l adreil oa OrganizaIcnitóenrn acdieolTn raalb adjeo1 ,9 49(.B loqduee constitucionalidad).

Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

1. Noh abedra dpoo rd emostreasdtoá,n dqouleea la, c tor

interrluapm rpeisóc rdiepl co3isa ó ñno pso mre didoer eclamación escrais tuea m plealdoqo urle,e c onceedldí ear eaclhe os tuddei o lapsr etenssiuobnseisd idaelr adi eamsa nidnai cial.

2. Noh abedra dpoo dre mostreasdtoá,n dqouleaa la, c tloer asisetlíd ae recah roe clalmaasir n demnizayc piaognoess corresponatd oidelonod t eejsad dero e cipboisrt earl ifaoe rcd heal desp(pirdeot enssiuobnseisd idaelr adi eamsa nda).

3. Habedra dpoo dre mostsriaends ot alrael xoc,e ppcrieóvni a dep rescrdiepl caai cócnid óern e intceogmuroon ap rescrdiep ción laa cción.

4. Habedra dop ord emostrsaidnoe starqluoe,l as pretenssiuobnseisd idaerpieansdd íela apn r etenpsriiónnc ipal.

Alega que el Juez de pnmera instancia aplicó indebidamente el artículo 25 -A y el numeral 2 del Artículo 32 del CPTSS y el 19 de la Ley 712 de 2001, pues no valoró la reclamación presentada ante la accionada el 22 de octubre de 2008 (f.0 67), hecho que a su juicio estructura un error de hecho, «porha bedre rivaaddeáomsq uee lTri buncaofilnr mara efla ldleopr imeirnas ta».nA scevieraa que dicho documento es prueba de que se interrumpió la prescripción y refiere al

efecto lo normado en el artículo 32 del CPTSS y los artículos 488 y 489 CST.

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Radicación n. º 56084 Afirma que, a pesar de haberse manifestado en el recurso de apelación, que el juez de primer grado omitió pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias, el Tribunal consideró que debía quedar en firme la decisión apelada, por no haberse cuestionado a tiempo lo relativo a la prescripción. Que la decisión en todo caso debió ser revisada «a fin de evitar que bajo la exi.stencia de errores judiciales se haga tránsito a cosa juzgada perjudicando los intereses de una parte débil como lo es el trabajador». Manifiesta que el yerro del fallador consiste en haber supuesto que las pretensiones subsidiarias dependían de la pretensión principal de reintegro y, que al no haber salido avante el petitum principal no procedía asumir el estudio de las restantes súplicas de la demanda. Aduce que en primera instancia no se valoró la reclamación efectuada al empleador (f. 46), la cual, 0 [.. ]. permitía desprender la prescripción de la acción de reintegro propuesta por la demandada, de las pretensiones subsidiarias, al no existir prescripción de estos derechos reclamados, lo que evidencia el yerro cometido al haber considerado en su decisión, que las pretensiones subsidiarias (literales b., c., y d.) dependían directamente de la pretensión de reintegro, pues más allá de no haberse cuestionado la decisión mediante recurso en la audiencia

por un error del abogado del momento,l e asistía el derecho al trabajador del estudio de las pretensiones subsidiarias en tanto que estaba probada la interrupción de la prescripción sin dar lugar a que fueran consideradas como "dependientes" de la pretensión principal de reintegro pues en el contentivo de la audiencia se demuestra que el apoderado de la demandante aceptó la no existencia de acción de reintegro por haber prescrito, pero no se expresó para las subsidiarias, por estar probado plenamente dentro del expediente el derecho a estas y la no existencia de su prescripción, adicional a que el petitum de la demanda recaía solamente en contra del reintegro en su excepción propuesta, por

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Radicación n. º 56084 lo anterior, habría lugar a la revisión de la decisión en sede de segunda instancia. Se vale al efecto de jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corporación e itera que de haberse aplicado en debida forma el artículo 25 A del CPTSS, se habrían revisado las pretensiones subsidiarias con independencia de las pretensiones principales. Precisa que las pretensiones tenían fuente distinta, pues la referente al reintegro, suponía la continuidad del contrato de trabajo, en tanto que la de indemnización, se fundaba en la terminación del vínculo. Concluye: De esta manera, por la falta de apreciación de la prueba allegada a la demanda que demostraba la interrupción de la prescripción para las pretensiones subsidiarias, se produjo la errada decisión de hacer dependientes pretensiones principales y secundarias que en su misma esencia se excluían una de las otras por medio de

una excepciéJn previa que estaba encaminada directamente a atacar la prescripción para la acción de reintegro, esto es, la pretensión principal, pero que a juicio del Juez también a las subsidiarias. Si bien entonces, al prosperar la prescripción de reintegro, y sacarla del debate probatorio se hubiere iniciado el estudio de las pretensiones subsidiarias, se habría dado camino a la protección de los derechos del trabajador esto es, al estudio de las pruebas correspondientes a estas y allegadas a la demanda comenzando por la interrupción de la prescripción, así como de los hechos y circunstancias que condujeron al despido injusto del trabajador y consecuentemente a la condena por pago de indemnizaciones y pagos correspondientes al despido (literales b., c., y d., de las pretensiones). VIIC.A RGSOE GUNDO Es propuesto en los si ientes términos: gu Acuso la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 25 -A numeral 2, 32 del C.P.T y S.S y el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, en relación con los artículos 9, 21, 64, 65, 488 y 489 del C.

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Radicación n. º 56084 S.T .l,o asr tíc2u5l,o2 s9 ,5 3y 93d el aC onstitPuocliíótnei lc a, artíc1u2ln ou mer2a ld elC onven9i5os obrleap rotecdceiló n salardieol aO rganizaIcnitóenrn acidoenlTa rla badjeo1 ,9 49.

(Bloqduece o nstitucionalidad). Con similares argumentos a los esgrimidos en el primer cargo, expresa que las normas se interpretaron de manera equivocada cuando el Colegiado, estimó que al no haberse cuestionado oportunamente las decisiones proferidas por la Juez de primera instancia, respecto de haber declarado probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro, da por cierto que el demandante estuvo de acuerdo con la decisión tomada. Indica que el artículo 32 del CPTSS, prevé que la excepción de prescripción puede ser declarada como previa cuando no exista discusión acerca de la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción y, que en el proceso se demostró la interrupción de la prescripción sobre la indemnización por despido injustificado. Que al haberse declarado la excepc10 oI n de marras, sobre todas las pretensiones, el Juez falló ultpreat iat faavo r del empleador en la medida que esta se dirigía únicamente en relación con la acción de reintegro; que el demandante cumplió con el deber de clasificar sus peticiones como principales y subsidiarias, pero que la sentencia las asimiló como dependientes unas de otras. Concluye que: Eld ebeserr hubiesriedq ou eu,n av ezp rosplearp ór escridpec ión reinteaglsr aoc,a rdleald ebatper obatsoe rhiuob ieirnei cieald o estuddieol aps retseinonseusb sidiacroinalsl,e vaalne dsot udio de lasp ruebacso rrespondai eesntatse ys allegaad alsa demandcao menzanpdoorl ai nterrudpecl iapó rne scripacsiíó n,

comod el ohse choys c ircunstaqnuceci oansd ujearldo ens pido injudsettlor abajya cdoonrs ecuentae mleacn otned epnoarp ago

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Radicación n. º 56084 de indemnizaciones y pagos correspondientes al despido (literales b.,, c., y d., de las pretensiones).

VIII. CARGO TERCERO Se propone de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada de infracción directa del artículo 32 del C.P. T y SS, artículo 19 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 118 y 331 del C.P.C., como violación del medio que condujo al Tribunal a negar el estudio de las pretensiones subsidiarias, inaplicado de esa manera los artículos 9, 21, 64, 65, 488 y 48 9 del C. S. T., los artículos 25, 29, 53 y 93 de la Constitución Política y el artículo 12 numeral 2 del Convenio 95 sobre la protección del salario de la Organización Internacional del Trabajo, de 1949.

(Bloque de constitucionalidad). Aduce que «el juez» no observó que, a folio 142 de la contestación de la demanda se propuso la excepción previa de prescripción se dirigió contra la acción de reintegro, de modo tal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del CPTSS, se excluyó dicha súplica del debate probatorio junto con las pretensiones subsidiarias pues «a criterio de la juez» dependían las unas de la otras, hecho que derivó en un yerro jurídico, en tanto que empleó las normas existiendo la

interrupción de la prescripción para las pretensiones subsidiarias. Agrega que la «aplicación de las normas de ejecutoria» de la decisión no apelada de las excepciones, los artículos 118 y 331 CPC, derivó en una «visible infracción a las normas sustanciales del trabajador», como son aquellas que consagran los pagos reclamados. Arguye que «fue errado, inconsecuente y sin un fundamento legal, el sustento de la Juez de primera instancia de considerar que las pretensiones subsidiarias señaladas en los literales b., c., y d., de la 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56084 demanddaep enídand irteacmendtee lap retnesiódne rietneg»re oinsiste que al declarar pro bada la excepción de prescripción sobre todas las pretensiones se falló utlrpae tita a favor de la demandada. Discurre en que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado con fundamento en que el apoderado del demandante no se opuso en su momento a la decisión sobre excepciones previas, pero no se observó que en el recurso de apelación de la sentencia se hizo se visible tal error. Afirma que: El deber ser hubiere sido que, una vez prosperó la prescripción de reintegro, al sacarla del debate probatorio se hubiere iniciado el estudio de las pretensiones subsidiarias, conllevando al estudio de las pruebas correspondientes a estas y allegadas a la demanda comenzando por la interrupción de la prescripción, así como de los hechos y circunstancias que condujeron al despido injusto del trabajador y consecuentemente a la condena por pago de indemnizaciones y pagos correspondientes al despido (literales

b., c., y d., de las pretensiones).

IX. RÉPLICA Respecto del primer cargo, el opositor indica que no se cumple con la obligación de demostrar los errores manifiestos en la valoración de las pruebas calificadas o las piezas procesales y se centra en consideraciones de índole jurídica. Argumenta que el Tribunal sí tuvo en cuenta las piezas procesales y la reclamación del accionante, lo cual se desprende de las consideraciones, que transcribe parcialmente.

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76 Radicación n. º 56084 Frente al segundo cargo, se refiere a los razonamientos del Tribunal para afirmar que se descarta cualquier interpretación errónea de la ley, pues afirma que las disposiciones enunciadas no sirvieron como base para la decisión del fallador y, a cambio, la sentencia se fundó en la conducta procesal de la parte demandante y en lo que disponen los artículos 145 y 65 CPTSS, y 118 y 331 del CPC. Con relación al cargo tercero, manifiesta que no es posible sostener y concluir que el Tribunal se haya rebelado contra el artículo 32 CPTSS, 19 de la Ley 712 de 2001 y 118 y 331 CPC, dado que la decisión impugnada se apoyó en la conducta procesal del demandante de la cual dedujo que, al no expresar su oposición contra la decisión de excepciones previas, implicaba la firmeza de dicho proveído. Frente las normas constitucionales citadas en las proposiciones jurídicas de las acusaciones, argumenta que hay que traer a colación lo que sobre ellas enseña la Corte,

en el sentido que corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención, repercute primero en la ley, que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón, carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales. Cita a propósito, jurisprudencia de esta Sala. Agrega que al ser aplicados por el Tribunal, los artículos 145 y 65 del CPTSS, y 118 y 331 del CPC, para desatar el recurso de apelación y proferir la decisión cuya 13

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Radicación n.º 56084 resquebrajamiento se reclama, garantizó el derecho de contradicción de la parte demandada; cita jurisprudencia de esta Corporación que afirma que la casación no es la oportunidad para debatir aspectos que debieron ser discutidos en las instancias procesales.

X. CONSRAIDCEIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los tres cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, pues, a pesar que se proponen por vías disímiles, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo.

El recurso se finca en el presunto error que se deriva de la falta de pronunciamiento del fallador respecto de las pretensiones subsidiarias del escrito inicial, consistentes en la indemnización por terminación unilateral sin justa causa de la relación laboral; el reconocimiento de todos los factores integrantes del salario, incluidos los viáticos permanentes; que se le pagara todo lo dejado de devengar y percibir durante los últimos cinco años posteriores al despido; y, la

retribución correspondiente por concepto de quinquenio pactado en la convención colectiva de trabajo. Se observa que la demanda que sustenta el recurso extraordinario adolece de algunos defectos de orden técnico, que se resumen en la repetida alusión a los argumentos de primer grado en el sustento de la casación. Sin embargo, ignorando la deficiencia anotada, el recurso resulta no estimable, habida consideración que su

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Radicación n. º 56084 motivación está cimentada en la inconformidad del casacionista con las decisiones adoptadas en el desarrollo del proceso. En efecto, los tres cargos propuestos reprochan la falta de pronunciamiento en torno a las pretensiones subsidiarias, de las cuales alega que no habría operado la . . fi prescnpc1on. Es dable rememorar que el procedimiento laboral está sujeto a unas exigencias de orden formal, que consultan el debido proceso y, sin las cuales no es posible garantizar la igualdad de las partes ni la imparcialidad de las decisiones. Entre dichas exigencias se encuentra la regla de preclusión, segun la cual las etapas del procedimiento, salvo excepciones, no se retrotraen y las decisiones en firme son irreversibles por regla general. En providencia CSJ AL27632017 , se indicó: La preclusión opera para distintos actores del proceso los judicial, y en principio concentran en eljuez y en las partes, se en la medida que la ley procesal laboral fzja límites de los unos y otros en cuanto a las oportunidades en que pueden ejercer su naturaleza como tal frente a las distintas etapas

procesales. Estas abarcan, en primer lugar, la demanda y su contestación; en segundo, la conciliación; en tercero, la decisión sobre excepciones previas; en cuarto, el saneamiento y la fijación del litigio; en quinto, el decreto y práctica de pruebas, y por último, la sentencia que le ponga fin al proceso. (. .. ) Si no hay reforma a la demanda, pasará a la etapa de la se conciliación, y ya no podrá el demandante refa rmar la demanda, pues su oportunidad para ello precluyó, sin perjuicio de que la conciliación pueda darse en cualquier momento las partes llegan a un acuerdo y el juez lo si encuentra ajustado a la ley. Fracasada la etapa de conciliación, el juez debe decidir sobre las excepciones previas, si fueron propuestas.

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Radicación n. º 56084 En caso contrario, deberá adoptar las medidas que considera necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, y fijará los hechos del litigio de acuerdo con lo que precisen las partes. A continuación, decretará y practicará las pruebas que fueron solicitadas por las partes, si fueren conducentes, como también las que de oficio estime pertinente decretar. Finalmente, dictará la sentencia que corresponda. Cada una de las distintas etapas, salvo la de la conciliación, como ya se dijo, son preclusivas, de manera que agotada cada una de ellas, no es posible retrotraer la actuación a etapas ya superadas. Concretam,e dnutreanetlte r ámidtele a p nmera

instaenndc eicai,ds ei5lód nea brdie2l 01 (1fs. 7 7-77 7,9 ) 0 sed eclparróo blaade ax ceppcrieóvdniep a rs ceripqcueió,n ens endteiflrla ldaoaref,c atblaap r etednesri eóinn taesgír o comloa psr etenqsuieo,an seujs u i,cd ieiorvabdaeen l la dentdrelo ac su alreesln aóc:li aio nmdneizapcoidróes np ido sijnsu tcaua sap,r etensyli doóje nda od ep ercdiubriarn te «b» loúsli tmo5sañ osp osterialod resepsi,p d roete«nes»i.ó n Dichdae ci,sc ioómnboi esne a dvieernet lef lalo acudso,an of ue ojbteod er ecurpsoorl oq uep uede predilcafia rrmseedz ela am ismsai,qn u leac asacsieeóaln ecsenapraireoan trara erv isaatrelnad,ie elpn rdion cdiep io preucslióynae, n undco,iy a elc arácetxetrr aorddeiln ario rercsu,oc uyoojb teoe se le xamdeenl as entebnjacoli aa égiddela a nso rmjausr ídqiuceeafl as ll adeotsra boab ligado aa plipcaarmraa ntelnale erg alidad.

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Radicancº.5i 6ó0n8 4 Ahora bien, si: lo pretendido es atacar la sentencia por

haber omitido pronunciamiento respecto de las restantes pretensiones subsidiarias, valga decir, el reconocimiento de todos los factores integrantes del salario, incluidos los viáticos permanentes y la retribución correspondiente por concepto de quinquenio pactado en la convención colectiva de trabajo, dicha falencia no puede ser tenida como un yerro susceptible de un ataque en casación. Es de aclarar que, el presunto defecto que significare la ausencia de análisis y decisión de las peticiones señaladas, de cara a las aspiraciones de la parte, es de aquellos susceptibles de adición aplicando las disposiciones vigentes para la época en el Código de Procedimiento Civil, más exactamente en el artículo 3 11 . Valga reiterar que, no es la casac1on la oportunidad pertinente para lograr el complemento anhelado por la censura, en la medida que no se trata de una tercera instancia, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL16778-2017. Así las cosas, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrent e, por cuan to hubo réplica. Se estiman como agencias en derecho la suma de $3'750.000.oo, que se liquidarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAJP1T0-V .DO 17

Radicación n. º5 6084

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró JHON JAIRO MURCIA ROJAS contra

el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA

S.A., BBVA S.A. .

Costas como se dijo en la parte motiva. fi 8 y itii óp es , notifiquese, publíquese, cúmplase f vu, va e 1 expediente al tribunal de origen. 1 ,.f FZ fi fi .S!! fi .: fi -fi· ,,:-t ,1 "; ¡:J fie fil"... ,J , .....i8 I·fi (;) - ""' 0.. r.Jifi Ln fi t5,J fi ni -:, '11 t,, fi ·t; efi fi:fi E f:I wf! u ,.., -./ 1 u fi ci ·«I ;- ...., af ,e, o rZ ª fi :afi c;t ., •0 co li.epúblkdafiC .clcmbia

Cone Supremar: te Just,c,a Salad ec asat1Lcanb cra: S..:reiar.,fiua¡n ta Sed ejac. onstaqmm::fiei r.al a.f efiyhh ao rsae ñalad,a s quedeaJ euctorilaapd tae seprriotvied encia

2O J U2 01 'B oogtáO..C ,_ Horafi:- 18

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