CSJ - SL2076-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2076-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2076-2021 Radicación n.° 83566 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró, en nombre propio y en representación de la menor J.F.G., contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A.
I. ANTECEDENTES La citada demandante, en nombre propio y en representación de su menor hija J.F.G., llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y
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Radicación n.° 83566 padre, respectivamente, señor Francisco Javier Flórez Bedoya (q.e.p.d), a partir del 24 de julio de 2016; los ajustes legales y mesadas adicionales; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; lo que corresponda extra y ultra petita; y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Francisco Javier Flórez Bedoya falleció el 24 de julio de 2016, encontrándose afiliado y cotizando a la AFP demandada; que contrajo matrimonio católico con dicho señor el 16 de
diciembre de 2000, con quien procreó una hija, la que al momento del deceso de su padre contaba con 15 años de edad; que compartieron techo, lecho y mesa hasta el día de defunción, sin que existiera separación alguna, divorcio o liquidación de la sociedad conyugal; que ambas dependían económicamente del señor Flórez Bedoya, puesto que era quien sufragaba los gastos del hogar; y que establecieron una comunidad de vida, apoyo y cooperación mutua. Afirmó que el 30 de agosto de 2016 solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada mediante oficio CC 4582166 DS SOB del 25 de octubre de esa anualidad, el que le fue entregado el 17 de febrero de 2017, bajo el argumento de no haber acreditado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al óbito del afiliado; que presentó petición de reconsideración el 7 de marzo de 2017, deprecando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la que le resultó igualmente desfavorable; que en ambas respuestas de la AFP se reconoce la calidad de beneficiarias; que el afiliado al momento del
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Radicación n.° 83566 fallecimiento se encontraba activo y cotizando al sistema, acreditando 29,48 semanas dentro del año anterior, esto es, entre el 24 de julio de 2015 y el mismo día y mes de 2016, y 481,49 en toda la vida laboral. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los
aceptó, excepto los relacionados con la convivencia, la calidad de beneficiarias del afiliado y la densidad de semanas cotizadas por éste, los que adujo no ser ciertos. En su defensa propuso como excepciones las de ausencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, improcedencia de la condición más beneficiosa, improcedencia de la condena de intereses de mora, compensación, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, declaró que el señor Francisco Javier Flórez Bedoya dejó causada la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, y que la actora y su hija son las beneficiarias; condenó a la demandada a reconocer y pagar dicha prestación en un porcentaje del 50% a favor de cada una, en 13 mensualidades, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente y a partir de la ejecutoria de la decisión; negó las demás pretensiones de la demanda; y fustigó en costas a la enjuiciada.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 9 de noviembre de 2018, revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas
en su contra por la actora, a quien le impuso el pago de las costas en las dos instancias. El Tribunal consideró que la norma aplicable era la vigente al momento de la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, criterio pacífico sostenido por esta Sala de la Corte. Citó las sentencias CSJ SL797-2018, CSJ SL026-2018 y CSJ SL4650-2017, para explicar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, solo era posible acudir al precepto inmediatamente anterior al que regulaba la materia y no a cualquiera y, además, que debía cumplirse con el requisito de temporalidad, puesto que la aplicación de dicho postulado no es ilimitada, ya que solo es posible acudir al precepto que antecede si la contingencia se produce dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Concluyó que no era posible aplicar al caso el principio predicho, para acudir a la Ley 100 de 1993 original, en tanto
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Radicación n.° 83566 que el afiliado falleció el 24 de julio de 2016, es decir, por fuera de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada L. 797/03, por lo que no se satisfacía el requisito de temporalidad y, en consecuencia, el afiliado no había dejado causado el derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión impartida por el juzgador de primer grado y provea sobre las costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo que produjo la infracción directa de los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 50, 141 y 142 ibídem, y 48 y 53 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 83566 En sustento del cargo, manifiesta que la seguridad social es un derecho superior, por encontrarse dentro de la Carta Política, refrendado en la Ley 100 de 1993; que no siempre las normas que se aplican a las pensiones de sobrevivientes son las que rigen al momento del deceso del asegurado o pensionado, pues la jurisprudencia ha aceptado que no sean esas las que lo gobiernen, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el que explica copiando apartes de algunos doctrinantes; que esta Sala de la Corte no solo ha acogido dicho principio, sino también el de progresividad; y que estos «implican que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la
base normativa de los beneficios pensionales». Considera que la Ley 797 de 2003 es regresiva frente a la regulación de la pensión de sobrevivientes que traía la Ley 100 de 1993 y que, por tanto, el Tribunal la aplicó indebidamente, dejando de acudir a la legislación que le antecede, la cual consigna el derecho deprecado en condiciones más flexibles. Insiste en que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, para los casos en que el afiliado cumplió con los requisitos del régimen precedente al cambio normativo, máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria al principio constitucional de progresividad. Arguye que la conclusión del ad quem es jurídicamente errada porque: i) al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, debía acudir a los artículos 46 y 47 de la L. 100/93, normas en las que, asegura, no se contempla que
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Radicación n.° 83566 las 26 semanas deban ser cotizadas en cualquier tiempo y, además, anteriores a la entrada en vigencia de la L. 797/03; ii) esta Corporación desde 2012 ha aplicado ese principio recurriendo a la L. 100/93, sin el agregado adicional que trajo el juzgador de alzada, para lo que cita el radicado interno n.° 42395; iii) la tesis del juez de apelaciones viola el principio de inescindibilidad de la norma, ya que, explica, al exigir 26 semanas en cualquier tiempo, o en el año anterior al deceso de quien no estuviere cotizando, y también 26 antes
del 29 de enero de 2003, en la práctica lo que estaría requiriendo es 52, equivocando el sentido de la ley, la que únicamente consagra las dos primeras hipótesis, razón por la que cree que el argumento esbozado es errado y que era el que en algún momento tuvo esta Corte, pero que ya no rige. Solicita, por parte de esta Sala, morigerar el juicio construido sobre la base de la temporalidad entre el siniestro y los aportes al sistema, puesto que: […] la seguridad jurídica como principio basilar del Estado Social de Derecho impone no sólo al legislador como legítimo hacedor de las leyes, sino también a las Altas Cortes como unificadores de la jurisprudencia procurar que sus decisiones no sean movedizas como el pensamiento humano, ya que ello podría lesionar el principio constitucional de buena fe en su dimensión de confianza legítima, pues los destinatarios o sujetos pasivos de las normas no verían con agrado esas rupturas epistemológicas que de antaño fueron el germen de la aspiración plausible de quienes excitaron (sic) la jurisdicción buscando la justicia como fin último del derecho, a partir de la igualdad jurídica que se cierne sobre la jurisprudencia de los órganos de cierre, cuyo telos es establecer una suerte de simetría conceptual en la intelección del plexo normativo que sirve de fundamento a las pretensiones del libelo genitor, lo cual no sugiere un quebrantamiento a la autonomía interpretativa de los demás operadores jurídicos, pues en las gradas de la jerarquía los Altos Tribunales de acuerdo a la Constitución Nacional (sic) y a la misma Ley (sic) están llamados
a ser el faro que proyecte la luz en la oscuridad o ambigüedad o
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Radicación n.° 83566 incluso en sus lagunas que es inmanente en veces a las normas jurídicas, incluso para vivificar lo estéril del inciso. Reproduce apartes de un texto el cual no distingue, para luego razonar que la jurisprudencia es fuente formal del derecho que deja a salvo la igualdad jurídica propia del principio de seguridad jurídica, situación que impone a la Corte fijar sus efectos vinculantes ex nunc y no ex tunc, a la mutación jurisprudencial; que los que considera «enroques jurisprudenciales» basados en la sostenibilidad fiscal, no constituyen un argumento suficiente para desmantelar una línea que mantuvo durante varios años. Copia párrafos de las sentencias de la Corte Constitucional C-131 de 2014 y C-258 de 2013, y del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con radicado n.° 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279), para concluir que el operador judicial no está obligado a aplicar los cambios jurisprudenciales de manera inmediata o a imprimirle efectos retroactivos, cuando se ha forjado de una línea de pensamiento sólida y duradera.
VII. RÉPLICA La oposición comienza por copiar, in extenso, la sentencia CSJ SL514-2019 de la Sala de Descongestión Laboral, para decir que es el criterio que actualmente concierne al asunto. Alude a que la decisión del Tribunal se
basó en circunstancias de orden fáctico, porque no encontró que el afiliado cumpliera con las 50 semanas de que trata el
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Radicación n.° 83566 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni que su fallecimiento haya sido antes del 29 de enero de 2006, por lo que la pretensión reclamada no podía ser estudiada al amparo del principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo a la jurisprudencia vigente sobre la materia. Acude a fragmentos de la sentencia CSJ SL10716-2017, como referente acerca de la imposibilidad de realizar la censura acusaciones parciales o exiguas. Dice que, contrario a que el recurrente piense que la Ley 797 de 2003 es regresiva, aduce que esta triplicó el plazo para satisfacer las semanas requeridas, por lo que es más favorable a los afiliados y sus sobrevivientes. También, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL4342-2018 y, en cuanto al principio de progresividad, de la CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625. Afirma que de admitir la posibilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco el afiliado causó el derecho en los términos de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia, este no se encontraba afiliado al sistema según la historia laboral, y que acoge las reflexiones sobre la primacía del interés general sobre el particular, lo que supone al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que
recalca la providencia ya citada, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625.
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VIII. CONSIDERACIONES Por la orientación jurídica del cargo, no se discute que el difunto afiliado no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al momento de su muerte, esto es, al 24 de julio de 2016, por lo que no cumplió con el mínimo de cotizaciones requerido en la L. 797/03.
El descontento de la recurrente con la sentencia del Tribunal, entonces, se centra en la interpretación según la cual, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no podía acudirse a la Ley 100 de 1993 original, por no haber acaecido la muerte del afiliado dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, adicionando que los cambios de jurisprudencia no pueden lesionar el principio constitucional de buena fe y de confianza legítima, por lo que sus efectos deben ser ex nunc y no ex tunc. En consecuencia, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora y su hija accedan a la pensión de sobrevivientes acudiendo a la Ley 100 de 1993 en su primera versión, aun cuando el afiliado, su esposo y padre, falleció el 24 de julio de 2016, en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la
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Radicación n.° 83566 vigente al momento de la muerte del causante, que, para el caso, como se dijo, es la L. 797/03, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión. En tal sentido, para la Sala, el sentenciador de alzada no incurrió en yerro jurídico alguno, puesto que, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se aplica la normatividad inmediatamente anterior, siempre que cumpliera los requisitos de la misma en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en algunos eventos, en tiempo anterior a la muerte, según las reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. De tal manera, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se dejó sentado por esta Corte la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior. Ahora, este criterio fue reiterado, precisado y limitado
por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada recientemente en la CSJ SL1673-2020, CSJ SL4881-2020 y CSJ SL5189-2020, donde se discutió la
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Radicación n.° 83566 causación de una pensión de sobrevivientes, como en este proceso, en la que el afiliado falleció con posterioridad a la temporalidad fijada para la aplicación del plurimentado principio (29 de enero de 2006). Al respecto se dijo: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […]
D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo
poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […]
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Radicación n.° 83566 Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación
correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a
más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. […] Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. (Subrayado fuera de texto).
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Radicación n.° 83566 De acuerdo con esa orientación jurisprudencial, como el causante falleció el 24 de julio de 2016, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y, por ende, sus causahabientes no pueden ser beneficiarias de la pensión reclamada. Lo anterior encuentra justificación en que la finalidad con la que se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para determinar la causación de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, es aminorar los efectos negativos y abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto a quienes tienen una situación jurídica concreta que constituye una expectativa legítima de causación de la
prestación, en caso de ocurrencia del respectivo siniestro, bien sea la muerte o el estado de invalidez del afiliado. Ello teniendo en cuenta que la implementación de nuevos requisitos ocurre de manera intempestiva, siendo evidente la necesidad de permitirle al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a la nueva normativa, el que no puede ni debe ser indefinido, por cuanto, como mecanismo de transición, por su naturaleza es temporal y para el cumplimiento de su finalidad, sin que pueda constituir una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social, que permite lograr el cumplimiento de los fines del Estado Social
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Radicación n.° 83566 de Derecho y de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral. En este punto, resulta necesario advertir que el art. 12 de la L. 797/03, que reformó los requisitos previstos en el art. 46 de la L. 100/93, para la causación de la pensión de sobrevivientes, fue sometido a control de constitucionalidad, mediante la sentencia CC C-556 de 2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado. De lo anterior se concluye que lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el
requisito de semanas de cotización para el acceso a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo y se armonizó con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte o estructuración de la invalidez. Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se integran a la legislación interna, según
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Radicación n.° 83566 lo dispuesto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar ningún tipo de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para ello; y el hecho de que el derecho a la seguridad social, en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes, en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso o de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional. Finalmente, en cuanto a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que aduce la censura se pueden ver menoscabados con los cambios de criterio
jurisprudencial, tal como también lo afirmó en la sustentación del recurso, el derecho debe ajustarse a la realidad social, que es cambiante, y es justamente en razón de ello que se dan las reformas legislativas y, asimismo, las precisiones y criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación de las normas y de los principios constitucionales, que también deben adaptarse a su finalidad, como ampliamente se ha reflexionado en la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior sin que resulte posible, como lo pretende el recurrente, fijar efectos ex nunc a las decisiones de esta Corporación, por cuanto justamente se efectúa el análisis e
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Radicación n.° 83566 interpretación de la normatividad aplicable a los casos concretos, con posterioridad al momento en que se verifican los hechos y circunstancias que dan lugar a ello, pero, en todo caso, cuando aún constituyen expectativas y antes de que se verifique una situación jurídica concreta y consolidada, que constituya un derecho adquirido con ocasión de una decisión judicial o administrativa en firme, pues aquellas que se encuentren en esta situación, en modo alguno resultarán afectadas con el cambio jurisprudencial. En torno al principio citado, en la referida sentencia CSJ SL4650-2017 se indicó:
6. Respeto a la confianza legítima El objeto primordial de la confianza legítima es amparar una «expectativa legítima», entendida ésta, se itera, como aquella situación jurídica o material concretada en favor de un particular. No se trata, como lo ha explicado la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, de que el administrado tenga un derecho adquirido «sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración». (Sentencia CC del 28 abr. 2011, rad.T-308-2011). También se ha entendido como la expectativa que la Corte ha generado en los justiciables, sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en caso de sucesión inmediata de normas que regulan las prestaciones pensionales de invalidez y sobrevivientes, y que le impone actuar con coherencia y congruencia en asuntos donde se debaten similares situaciones a las cobijadas por éste, sin menoscabo de su facultad de variar la postura asumida de encontrar tal necesidad conforme a nuevos criterios (sentencia CSJ STL9394-2015, del 15 de jul. 2015, rad. 40552). En este asunto, observa la Sala que desde el momento en que fue incoada la acción ordinaria laboral, el 21 de julio de 2017 (f.º 42 reverso del cuaderno principal), precisaba la
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Radicación n.° 83566 jurisprudencia el cumplimiento de unos supuestos mínimos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito normativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, se itera, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, por lo que de manera alguna se sorprendió al recurrente con la decisión del ad quem, menos
aun con esta, toda vez que, pese a haberse refinado el citado criterio, estableciendo justificadamente como supuesto necesario para la aplicación del aludido principio un límite temporal, ello en nada afectó la situación particular del causante en este asunto. En consecuencia, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ALIS GONZÁLEZ GAVIRIA en nombre propio y en representación de su menor
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Radicación n.° 83566 hija J.F.G. en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala
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ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: María Alis González Gaviria
Demandado: Protección S.A.
Radicación: 83566
Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, aunque comparto la decisión de no casar el fallo del ad quem como quiera que la accionante no cumplió con los requisitos consagrados en la norma que regula el asunto para acceder a la prestación de sobrevivientes deprecada, a tal determinación arribo por argumentos diferentes a los consignados en esta providencia y, en
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