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CSJ - SL2077-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2077-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2077-2020 Radicación n.° 71502 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le

instauraron MARÍA LIGIA LLANO GARCÍA y JOSÉ RAÚL

VÉLEZ CASTAÑO.

I. ANTECEDENTES MARÍA LIGIA LLANO GARCÍA y JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE

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Radicación n.° 71502 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Yeimi Vélez Llano a partir del 10 de junio de 2012, las mesadas pensionales causadas y costas. Fundamentaron sus peticiones, en que para la muerte de su hija, convivían todos bajo un mismo techo junto con su nieto; que la causante era profesional en ciencias del deporte y comerciante, aportando con sus ingresos la mayoría de gastos del hogar; que cotizaba a la

administradora de pensiones demandada hacía aproximadamente tres años; que por Oficio 2013-0416 del 5 de marzo del mismo año les fue negado el derecho con el argumento de que no dependían económicamente de la fallecida (f.° 2 a 6 y 16 a 20 del cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la afiliada vivía sola desde diciembre de 2003, por tanto, debía asumir sus propios gastos, lo cual hacía imposible que la mayor parte de sus ingresos se los diera a sus padres. En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 29 a 34, ibídem).

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Radicación n.° 71502

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 12 de marzo de 2014 (f.° 91 Cd a 93 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 17 de marzo de 2015 (f.° 13, 15 a 16 Cd del cuaderno

del Tribunal), decidió:

1. Revoca la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil

catorce (2014), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por María Ligia Llano García y José Raúl Vélez Castaño contra la Administradora de Fondos de Pensiones Protección.

2. Condena a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección a reconocer y pagar a María Ligia Llano García y José Raúl Vélez Castaño, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, y en cuantía del 50 % del salario mínimo para cada uno.

3. Condena a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección pagar a María Ligia Llano García y José Raúl Vélez Castaño, la suma de $20.927.100 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de junio de 2012 y el 28 de febrero de 2015 y las que se causen. Sobre la suma anterior, deberán efectuarse los descuentos en salud, que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentren afiliados.

4. Condena a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección a reconocer y pagar a María Ligia Llano García y José Raúl Vélez Castaño, los intereses moratorios desde el 18 de octubre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación.

5. Costas […].

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Radicación n.° 71502 En lo que interesa al recurso de casación, señaló que en virtud de la fecha de fallecimiento de Yeimi Vélez Llano, esto es, el 10 de junio de 2012, como constaba a folio 12 del

cuaderno principal, la normativa aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993; que la dependencia de los padres respecto al hijo, no debía ser total y absoluta, ya que tales expresiones contenidas en la norma original, fueron retiradas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia CC C-111-2006 y que dicha postura también fue adoptada por esta Sala en providencia CSJ SL, 29 jun. 2012, rad. 45807, de ahí que era posible que los accionantes recibieran otros ingresos, siempre y cuando estos no los convirtieran en autosuficientes. Arguyó, que la fallecida era hija de los accionantes, de conformidad con el documento visible a folio 13, ibídem; que dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivencia a sus potenciales beneficiarios, al superar holgadamente las semanas exigidas por la citada Ley 797; que ésta contaba con 121.51 semanas cotizadas, dentro de las cuales 102.85 se efectuaron dentro de los tres años anteriores a su deceso, como se desprendía del reporte del saldo de cuenta a folios 77 y 78, ibídem y que habiéndose acreditado el vínculo consanguíneo entre los actores y la asegurada, era imperioso que se demostrara la referida dependencia económica. Indicó, que Leonardo Montealegre, amigo de la familia, adujo que la actora tenía un puesto pequeño de arepas, el cual «no da para pagar un empleado»; que JOSÉ RAÚL VÉLEZ

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Radicación n.° 71502 CASTAÑO elaboraba zapatos y los vendía en Santuario y La Celia, Risaralda, desconociendo con qué frecuencia y cantidad y que conoció a la fallecida, la cual era la «mano derecha» de los accionantes, que era muy especial con éstos, que les colaboraba económicamente pero ignoraba en que cuantía y que era «la de todo ahí», por lo que después de su muerte, la vida de aquellos había cambiado totalmente. Apuntó, que Julián Carvajal Marín, vecino de la familia, se refirió igualmente al negocio de la actora y el oficio del actor; que el negocio era pequeño y una «muchacha Pastora le colaboraba»; que conoció a la fallecida a sus 10 años de edad; que eran buenos amigos; que la misma se portaba muy bien con sus padres; que ésta mensualmente les ayudaba con $600.000 destinados a pagar el arriendo, servicios y alimentación y que, con el fallecimiento de su hija, no sabía cómo aquellos sobrevivían. Expuso, que Pastora Restrepo Corrales manifestó que conocía a la actora desde hacía 12 años; que la misma tenía un puesto pequeño de arepas, en el cual le colaboraba en las tardes, luego de regresar de su trabajo como empleada doméstica; que no recibía pago alguno por dicha colaboración, sin embargo, en ocasiones le ayudaba con comida para sus tres hijos y cuando le faltaba dinero para pagar el arriendo; que el actor arreglaba zapatos; que por su cercanía con la familia, escuchaba a la fallecida anunciar la

entrega de la «mensualidad» a la demandante, de la cual desconocía su cuantía, pero que era utilizada para sufragar salud, servicios y arriendo y que la afiliada era «la mano

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Radicación n.° 71502 derecha», de sus padres, por lo que ante su muerte, aquellos a veces «recogían» para pagar la salud de la actora y no les alcanzaba para el arriendo, aclarando que el arrendador les tenía mucha paciencia, porque era consciente de su situación. Arguyó, que sin lugar a dudas los accionantes dependían de su hija, al menos para sobrellevar modestamente sus propios gastos, puesto que después del fallecimiento de ésta, tuvieron que doblar esfuerzos para solventarlos; que la Colegiatura presumía que los mismos, desde el 2012, habían cubierto en parte sus necesidades básicas con el dinero obtenido por la venta del vehículo de propiedad de la causante y que las actividades económicas desarrolladas por los actores, no eran indicativas de que eran autosuficientes, dado que no se demostró que fueran comerciantes debidamente organizados, sino que eran personas dedicadas a la informalidad, lo cual les representaba modestos ingresos que debían ser complementados con la ayuda de la hija para poder sobrevivir, «todo en consonancia con el informe familiar contratado por la entidad de Seguridad Social». Aseveró, que no se acreditaron los ingresos mensuales percibidos por la fallecida, puesto que la única referencia que se tenía sobre dicho valor, era la consignada en el formato de

investigación de dependencia económica, fruto de la investigación de la AFP PROTECCIÓN S. A. y suscrita por un tercero, en la que se indicó que los mismos ascendían a $2.500.000, no obstante, la administradora debía pagar la

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Radicación n.° 71502 pensión deprecada en cuantía de un SMMLV, base sobre la cual cotizó la causante y, en consecuencia, ordenó su reconocimiento en un 50 % para cada uno de los actores, a partir del 11 de junio de 2012, día siguiente al deceso de la afiliada y por 13 mesadas anuales. Planteó, que PROTECCIÓN S. A. debía pagar en favor de los accionantes, conforme al cuadro que se anexaría al acta de la audiencia, la suma de $20.927.100 por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 11 de junio de 2012 al 28 de febrero de 2015, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieran causando hasta su pago, efectuándose los descuentos en salud, que serían puestos a disposición de la EPS a la que se encontraban afiliados los accionantes, como quiera que el término prescriptivo de tres años, se interrumpió con la reclamación administrativa efectuada el 17 de septiembre de 2012 según el hecho 2.10 de la contestación a la demanda y la fecha de presentación, esto es, el 12 de julio de 2013. Concluyó, que lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley

100 de 1993 sobre los intereses moratorios, había sido armonizado con las normas que estipulaban los términos en los cuales debían resolverse y pagarse las pensiones del SGSS; que para el caso en concreto, las Leyes 700 y 717 de 2001 fijaron un máximo de 2 meses para resolver las solicitudes sobre pensión de sobrevivientes y sobre ello se pronunció esta Sala en la providencia CSJ SL, 4 jun. 2008, sin radicado; que dicha normatividad no sufrió modificación al respecto, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003;

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Radicación n.° 71502 y, que la AFP debió resolver sobre la solicitud pensional, dentro de los cuatro meses siguientes a la calenda de presentación de la reclamación por parte de los actores, emitiendo respuesta negativa solo hasta el 5 de marzo de 2013, por lo que los intereses se ordenarían a partir del 18 de octubre de 2012.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende con el primer cargo, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo (f.° 16 del cuaderno de la Corte).

Y, con los tres siguientes, que se «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto impuso a la entidad la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia

«confirme» la de primer grado que, absolvió de esa pretensión. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar.

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Radicación n.° 71502

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa por aplicación indebida, […] los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74, modificado por el 13 de la Le7 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Quebrantos normativos como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían de su hija fallecida al menos para sobrellevar modestamente sus propios gastos de alimentación, arrendamiento y salud.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los actores eran autosuficientes económicamente para cuando falleció su hija.

3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante María Ligia Llano García tenía ingresos mensuales superiores a los $800.000.

4. No tener por probado, pese a estarlo, que los ingresos de la actora le permitían pagar su afiliación al Sistema de Seguridad

Social en Salud.

5. No dar por probado que la actividad económica de venta de arepas adelantada por la actora le generaba ingresos suficientes para tener una empleada, a quien le pagaba por su trabajo.

6. No dar por probado que los gastos de subsistencia de los actores

para la fecha en que falleció la causante ascendían a $800.000 mensuales.

7. Tener por probado, a pesar de no estarlo, que la causante Yeimi Vélez Llano les colaboraba a sus padres con la suma de $600.000 mensuales.

8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el apoyo económico que Yeimi Vélez Llano daba a sus padres estaba exclusivamente destinado a la recreación de éstos.

Señala como pruebas como pruebas dejadas de valorar:

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Radicación n.° 71502

1. Confesión efectuada por la demandante María Ligia Llano García en el interrogatorio de parte que le fue formulado.

2. Confesión efectuada por el demandante José Raúl Vélez Castaño en el interrogatorio de parte que le fue formulado.

Y, como erróneamente apreciadas:

1. Testimonio de Leonardo Montealegre (Prueba no calificada).

2. Testimonio de Julián Carvajal Marín (Prueba no calificada).

3. Testimonio de Pastora Restrepo Corrales (Prueba no calificada).

Para la demostración del cargo manifiesta que el sentenciador apoyó su decisión exclusivamente en la prueba testimonial, sin tener en cuenta que en el proceso obraron otros medios de convicción que, de haber sido valorados, lo habrían llevado a descartar la dependencia económica de los padres respecto a la fallecida. Adujo, que MARÍA LIGIA LLANO GARCÍA en su interrogatorio de parte confesó que la ayuda proporcionada por su hija era parcial, dado que no incluía lo relativo al

arrendamiento como equivocadamente lo dio por acreditado el Tribunal, trascribiendo al efecto la siguiente respuesta: «la ayuda de Yeimi era la alimentación, la salud y el cómo se dice lo de los paseos la actividad social porque entre RAÚL y yo nos defendíamos para cancelar el arriendo y los servicios con lo que él ingresa por los remiendos de los calzados y lo mío por lo de las arepas y la niña nos proporcionaba el resto, la alimentación, lo de la salud y la recreación» (f.° 91, minuto 30:23, del cuaderno principal).

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Radicación n.° 71502 Afirmó que, en el mismo sentido, el Tribunal no tuvo en cuenta que JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO en el interrogatorio confesó que los gastos familiares para el momento de la muerte de su hija eran de $800.000 mensuales, que su esposa contaba con los ingresos suficientes para estar afiliada en salud y que, el aporte económico de su hija era solamente para la parte social y la recreación, lo cual fundó en el siguiente fragmento, “¿Cuántos son los gastos que ustedes tienen en su casa, más o menos cuánto gastan mensualmente?” Contestó: “más o menos por ahí un promedio de 600.000, más o menos”. Preguntado: “¿En qué gastan seiscientos mil?” Contestó: “Lo que es el arriendo, servicios y parte de la comida”. Preguntado: “Y quién cancela esos seiscientos mil de o dónde salen?” Contestó: “Eso nos ayudamos

ella y yo”. Preguntado: “¿Cuándo vivía Yeimi cuánto eran más o menos sus gastos?” Contestó: “Digo yo que más o menos de pronto un poquito más y la colaboración de ella”. Preguntado: “¿Cuánto era ese poquito más?”. Contestó: “Poquito más ponga pues ahí la colaboración de ella no”. Preguntado: “¿Cuánto era ese poquito más?” Contestó: “Poquito más póngale más o menos ochocientos, así más o menos”. Preguntado: “¿Y por qué se gastaba más en esa época?”. Contestó: “No, no, sé ahora pues, falta la ayuda de ella le toca a uno apretarse un poquito”. Preguntado: “¿Cómo les cambio a ustedes la vida económicamente con el fallecimiento de Yeimi? ¿En qué se modificó la vida suya con el fallecimiento de Yeimi económicamente?, ¿qué les faltó?”. Contestó: “No, pues qué le digo yo eso, eso, salíamos mucho a pasear con ella porque ella, ella pues siempre se quedaba mucho donde la mamá para qué para sacarla a pasear y al sobrino cierto? entonces por ese lado creo yo que ya no es igual”. Preguntado: “¿Ustedes dejaron de pasear, esa fue la afectación?” Contestó: “Cuando ella estuvo salíamos mucho pues a pasear y ella hacía muchas cositas muchas reuniones que eso lo costeaba ella, el cumpleaños del niño, que el día de la madre que una cosa y que la otra, casi siempre, corría con los gastos ella”. Sostuvo, que el fallador acudió al testimonio de Leonardo Montealegre para concluir que los demandantes

dependían económicamente de su hija, sin tener en cuenta

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Radicación n.° 71502 los errores en su apreciación al no advertir que se trató de un testigo de oídas, pues reiteradamente en su declaración manifestó que conocía de la situación por los comentarios de las tías de la causante, pero no porque le constara directamente, lo que le restaba credibilidad, además que, nunca informó a cuánto ascendía el aporte de la misma, unido a que relató que era esporádica, pues se presentaba cuando alguno de los padres enfermaba o cuando había una urgencia, e incluso, cuando le preguntaron cuál era la afectación económica de los padres desde el fallecimiento, respondió más refiriéndose a la incidencia moral en ellos. Aseguró, que el testimonio de Julián Carvajal también fue de oídas porque dijo tener conocimiento de los hechos porque la causante le contaba más no porque lo comprendiera de manera directa y que, expresó que la accionante MARÍA LIGIA LLANO GARCÍA tenía una persona que le colaboraba en su negocio de arepas y le pagaba un salario, lo que denotaba que devengaba ingresos suficientes no sólo para su subsistencia sino para generar una fuente de empleo, lo que descarta una situación económica precaria. Señaló, que la testigo Pastora Restrepo no supo decir de cuánto era el aporte económico de la causante a sus padres, pero reportó que el negocio de venta de arepas producía ente $40.000 y $80.000 diarios, guarismo que no tuvo en cuenta el Tribunal, pues de haberlo hecho, fácilmente hubiera

concluido que MARÍA LIGIA LLANO GARCÍA contaba con unos ingresos mensuales de $800.000 unidos a los $300.000 que confesó el actor JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO que

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Radicación n.° 71502 recibía, arrojando un total de $1.100.000, suficientes para cubrir los gastos familiares, que como lo confesó VÉLEZ CASTAÑO, eran de $800.000 al mes (f.° 17 a 23 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 305 del CPC como vulneración que sirvió de medio para aplicar en forma indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en, Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda con la que se dio inicio al proceso se demandaron los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Desacierto que considera fue consecuencia de la equivocada valoración de la demanda subsanada con la que inició el proceso, conforme a los folios 16 a 20 del cuaderno principal. Analiza la procedencia del cargo, en el sentido que el Tribunal no tuvo en cuenta que en las pretensiones de la demanda los mismos no fueron incluidos, violando el artículo 305 del CPC al proferir un fallo incongruente, señalando que no es posible que el Colegiado hubiere hecho uso de las facultades ultra y extra petita, por cuanto no se hizo mención al uso de la misma y como juez de segundo grado, no contaba

con dicha atribución al no tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable (f.° 23 a 24 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 71502

VIII. CARGO TECERO Ataca la sentencia del Tribunal por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Menciona que la decisión no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que enseña que no en todos los casos procede la condena en intereses moratorios, en especial cuando existe un real y serio motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 que dice, fijó algunas precisiones de criterio de la CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, siendo necesario el análisis de la conducta del acreedor. Argumenta que, si la negativa al reconocimiento de una pensión se basa en que no se cumplen los requisitos exigidos por la norma aplicable, no puede hablarse de un retraso voluntario o de una omisión en el cumplimiento por parte de la entidad obligada, por lo que no se configura la mora en un sentido estrictamente jurídico (f.° 25 a 28 del cuaderno de la Corte).

IX. CARGO CUARTO Denuncia la aplicación indebida por la vía directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 71502 Sostiene que el cargo se presenta subsidiario a los dos anteriores, en caso de que se considere de que hicieron parte

de las pretensiones de la demanda y que el Tribunal no interpretó mal la norma. Asegura, al igual que en la sustentación del cargo anterior, que cuando la entidad administradora de pensiones tiene serias razones atendibles para negar el reconocimiento del derecho, los intereses moratorios no se causan, porque no puede hablarse de un retraso voluntario o una omisión en el cumplimiento de la obligación (f.° 28 a 32 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: i) que la normativa aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993; ii) que la dependencia de los padres respecto al hijo, no debía ser total y absoluta; iii) que la fallecida dejó causado el derecho por tener aportadas 102.85 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; iv) que la dependencia económica se acreditó con los testimonios, manifestando que, Leonardo Montealegre informó que la causante colaboraba económicamente a sus padres, pero desconocía en qué cuantía, que la demandante tenía un puesto pequeño de arepas, el cual «no da para pagar un empleado» y que su cónyuge JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO elaboraba zapatos y los vendía en Santuario y La Celia, desconociendo con qué frecuencia y cantidad; v) que Julián Carvajal Marín dijo ser

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Radicación n.° 71502 amigo de la fallecida quien ayudaba con $600.000 mensuales

a sus padres, destinados a pagar el arriendo, servicios y alimentación y, Pastora Restrepo Corrales, que colaboradora en el negocio de arepas, manifestó que escuchaba a la fallecida anunciar la entrega de la «mensualidad» a la actora y que no recibía pago alguno por dicha colaboración, sin embargo, en ocasiones se le ayudaba con comida para sus tres hijos y cuando le faltaba dinero para pagar el arriendo; v) que el Colegiado presumía que los demandantes, desde el 2012, habían cubierto en parte sus necesidades básicas con el dinero obtenido por la venta del vehículo de propiedad de la causante; vi) que las actividades económicas desarrolladas por los actores no eran indicativas de que eran autosuficientes, dado que no se demostró que fueran comerciantes debidamente organizados, sino que eran personas dedicadas a la informalidad; vii) que la mesada pensional concedida equivalía a un SMMLV y, ix) que había lugar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al primer cargo, dirigido por la vía indirecta, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal no tuvo en cuenta que los accionantes confesaron, en sus interrogatorios de parte, que los gastos relacionados con arrendamiento y servicios públicos eran sufragados por ellos, lo que demuestra que la ayuda económica ofrecida por su hija era parcial y que los testimonios tenidos en cuenta para cimentar su decisión además de ser de oídas, nunca informaron a cuánto ascendía el aporte dinerario de la fallecida.

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Radicación n.° 71502 Al respecto y en primer término, se debe recordar, que en el recurso de casación, el interrogatorio de parte no es prueba apta para estructurar yerros fácticos, a menos que contenga confesión y, para ello, se requiere, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, que: i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado, ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, iii) recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iv) ser expresa, consciente y libre y, v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento

(CSJ SL2879-2019).

En lo que corresponde al interrogatorio de MARÍA LIGIA LLANO GARCÍA encuentra la Sala que, en efecto, la accionante, dentro de la prueba, luego de responder que tiene dos hijas más de las cuales no recibe ayuda económica, expresó lo siguiente: Preguntado: ¿Dígale al despacho si es cierto, si o no para la fecha del fallecimiento de su hija Yeimi vendía arepas?

Contestó: Si, si vendía arepas Preguntado: Dígale al despacho cuánto eran los ingresos mensuales aproximados por la venta de arepas.

Contestó: Más o menos al mes unos $100.000 $120.000 al mes de venta de arepas. […] Preguntado: Dígale al despacho por favor quién sufraga los gastos del menor Jacobo [Nieto].

Contestó: Pues los gastos los sufrago yo, pues el niño, ellos

conviven con nosotros, y los gastos, de los mismo que nosotros sobrevivimos sobrevive el niño.

Preguntado: ¿Dígale al despacho cuáles son sus ingresos mensuales en la actualidad?

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Radicación n.° 71502

Contestó: De $110.000 a $120.000 mensuales Preguntado: Por favor haga una relación aproximada de los gastos mensuales suyos y los de su esposo, es decir, arrendamientos, servicios públicos, vestuario, alimentación.

Contestó: Lo que nosotros gastamos … más o menos se suma en $600.000 a $700.000 mensuales, en todos los gastos.

Preguntado: De acuerdo con respuestas anteriores, usted afirma devengar $100.00 o $120.000 mensuales, usted nos podría explicar por favor cómo si sus gastos mensuales son $600.000 o $700.000, cómo hace para sufragar esa diferencia.

Contestó: Esa diferencia la sufragamos porque en sí la familia ha tratado de darme el apoyo, en esta condición, en esta situación y que el dueño de la casa que hace poco falleció era un señor de la familia, entonces él nos daba unas esperitas para poder pagar los arriendos, el valor de arrendamiento, pues ahí hemos tratado poco a poco de llevar la situación al alcance. […] Preguntado: ¿Desde qué época vivía sola?

Contestó: Yeimi vivía sola desde los 19 años, vivía sola. […] Preguntado: ¿Y, desde ese mismo momento se fue de la casa?

Contestó: Si, ella se fue a vivir, estuvo viviendo una temporada donde una prima en Dosquebradas y después tomó la decisión de

independizarse sola, vivir en un apartamento ella sola, pero como le digo, ella se alimentaba en la casa, como ella nos aportaba la alimentación a nosotros ella de ahí … porque a ella le daba pereza hacer de comer para ella solita. […] Preguntado: ¿Cómo era la ayuda que Yeimi les prestaba cuando estaba viva?

Contestó: La ayuda de Yeimi era la alimentación, la salud y el cómo se dice lo de los paseos, la actividad social, porque entre RAÚL y yo nos defendíamos para cancelar el arriendo y los servicios con lo que él ingresa por los remiendos de los calzados y lo mío por lo de las arepas y la niña nos proporcionaba el resto, la alimentación, lo de la salud y la recreación» (f.° 91 CD, minuto 4:13 a 18:00 y siguientes del cuaderno principal).

De lo expuesto, se encuentra que la accionante aceptó que para la época del fallecimiento poseía unos ingresos que le permitían sufragar la manutención de su nieto y que para fecha de la defunción se mantenían, además que la ayuda económica proporcionada por su hija no era del todo imprescindible, por cuanto junto con su compañero y codemandante, JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO,

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Radicación n.° 71502 adicionalmente solventaban el valor del arrendamiento familiar y los servicios públicos. Situación ésta que para la Sala denota confesión porque si bien, se ha dicho que cuando el causante hace parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los

gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica «en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos» (CSJ SL18980-2017), en este evento la situación era otra, porque como lo dice la accionante, a pesar que su hija se alimentaba de lo mismo que se compartía como consecuencia del apoyo dinerario proporcionado, ella no hacía parte de la unidad familiar porque vivía sola y ello no denota que su ayuda fuere imprescindible para garantizar a los demandantes la satisfacción de sus necesidades primordiales, pues la manifestación concreta se encaminó a que entre la deponente y su compañero permanente contaban con los medios para su congrua subsistencia. Por su parte JOSÉ RAÚL VÉLEZ CASTAÑO contestó en su interrogatorio, Preguntado: ¿A qué se dedica usted?

Contestó: Yo soy comerciante.

Preguntado: ¿Comerciante en qué área?

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Radicación n.° 71502

Contestó: Ay veces vendo calzado y arreglo calzado también dentro de la casa Preguntado: ¿Y hace cuánto que desarrolla esa actividad?

Contestó: ¿Cómo?

Preguntado: ¿Hace cuánto que se dedica a vender y a arreglar calzado?

Contestó: Ya hace 25 o 30 años más o menos.

[…] Preguntado: Dígale al despacho cuántos era sus ingresos aproximados por el desempeño de dicho oficio.

Contestó: Que le digo yo… nunca he tenido concreto eso bien, unas veces una plata otras veces otra plata …

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