CSJ - SL2077-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2077-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2077-2021 Radicación n.° 83713 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARMANDO JARAMILLO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES Carlos Armando Jaramillo Álvarez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez; las mesadas adicionales; la indexación o los intereses moratorios del
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Radicación n.° 83713 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas; y las costas procesales. Para fundamentar sus peticiones, indicó que el Departamento de Medicina Laboral de la E.P.S. SURA lo calificó y, mediante dictamen n.° 70118285 del 27 de marzo de 2014, le asignó una pérdida de capacidad laboral del 83.54%, de origen común, con fecha de estructuración del 27 de marzo de 2014; que solicitó ante la accionada la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante comunicado del 5
de enero de 2015, argumentando que no contaba con la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003; que se afilió al ISS el 20 de enero de 1978; que el 1 de noviembre de 1998 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.; que su último empleador (Luz Marina Restrepo Gómez), por error, realizó los aportes ante Colpensiones; que revisado el sistema general de pensiones, verifica 50.42 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración; que cumple con los requisitos para acceder a la pensión solicitada; y que no recibió pago de salarios o por concepto de incapacidad. Al contestar la demanda, Porvenir S. A. indicó no constarle el contenido del dictamen emitido por la E.P.S. SURA, por cuanto el mismo se solicitó para el pago de un auxilio de incapacidad, más no para efectos pensionales, para lo cual, además, no fue convocada. Señaló como hechos ciertos la negativa a la solicitud pensional y su fundamento; el traslado del demandante a dicha administradora; y que no
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Radicación n.° 83713 se le ha cancelado algún pago por concepto de incapacidad. De otro lugar, señaló que el grupo Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa valoró al actor y determinó una pérdida de capacidad laboral del 68.94%, con fecha de estructuración del 5 de diciembre de 2013. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas,
afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de octubre de 2017, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, confirmó la decisión de primer grado y fustigó en costas procesales a la parte vencida en juicio.
El Tribunal planteo como problema jurídico, determinar si acertó el juez de primera instancia al tener en cuenta el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia, o si, por el contrario, se debe estudiar lo pretendido conforme a la evaluación emitida por la E.P.S. SURA. Resuelto lo anterior, verificar si el actor cumple con los requisitos para acceder a
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Radicación n.° 83713 la pensión de invalidez, y, en igual sentido, si es beneficiario del principio de la condición más beneficiosa. Para resolver el primer interrogante, se remitió al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para referirse a las entidades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración. Seguidamente, indicó la viabilidad de que el juez valore independientemente los dictámenes y documentos aportados al proceso, conforme lo ha dispuesto esta Sala de la Corte en sentencias con n.° de radicación 35450, 26591 y 41670.
De lo anterior, concluyó la existencia de 3 dictámenes dentro del proceso, de los cuales 2 eran coincidentes en cuanto a la fecha de estructuración, de manera que, para estudiar el derecho pensional, optó por el emitido por la Universidad de Antioquia, el cual le generaba mayor credibilidad. Señalado lo anterior, dio paso al estudio de la pensión de invalidez, para lo cual indicó que la norma a tener en cuenta es la Ley 860 de 2003, puesto que la fecha de estructuración de la invalidez es del 5 de diciembre de 2013. Sin embargo, dijo, el actor no cuenta con la densidad de semanas exigidas, pues solo refleja 33.891 dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. En último lugar, estudió el principio de la condición más beneficiosa, conforme al actual criterio de esta Corporación, y finiquitó argumentando su no procedencia,
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Radicación n.° 83713 toda vez que el demandante: i) tiene como fecha de estructuración 5 de diciembre de 2013 (fecha ulterior al 26 de diciembre de 2006); ii) no se encontraba cotizando al 26 de diciembre de 2003; y iii) no contaba con 26 semanas entre el 26 de diciembre de 2002 y mismo día y mes del año 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia,
revoque la proferida por el Juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, por infracción directa el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con el 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibidem.
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Radicación n.° 83713 Para sustentar el recurso, se remite a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, aplicables al caso. Seguidamente, transcribe los artículos acusados y asevera que la Ley 860 de 2003 aumentó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ya que incrementó la densidad de semanas. De lo anterior, arguye que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que, conforme a los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad, la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Para fortalecer sus argumentos, trae a colación apartes de la sentencia T-086 de 2018 de la Corte Constitucional, y concluye que el actor cotizó entre el 5 de diciembre de 2012
y el 5 de diciembre de 2013 más de 26 semanas, de manera que cumplió los requisitos que exige la referida Ley 100.
VII. RÉPLICA Manifiesta que la norma aplicable al caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para la cual el demandante no cumple con la densidad de semanas exigidas.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para acceder a la pensión de invalidez, advierte que este es una excepción al principio de
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Radicación n.° 83713 retrospectividad de la ley, el cual se basa en la aplicación de la norma inmediatamente anterior. Recuerda que esta Sala de la Corte estableció un límite máximo (26 de diciembre de 2006) para la aplicación de la Ley 100 de 1993, razón por la que no es posible dar paso a la misma en el presente asunto, al estar probada como fecha de estructuración de la invalidez el 27 de marzo de 2014 [sic]. Finalmente, indica que las sentencias de tutela, bajo las cuales sustenta el recurrente el cargo, no deben ser tenidas en cuenta, toda vez que resuelven situaciones concretas y cuyos argumentos en un proceso ordinario no tienen cabida.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró sus consideraciones en que no resultaba procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto el señor Carlos Armando Jaramillo Álvarez no cumplía ninguna de las exigencias que impone la jurisprudencia, a efectos de reconocer la pensión deprecada, pues, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Universidad
de Antioquia, se tiene como fecha de estructuración la del 5 de diciembre de 2013. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que debió el Tribunal estudiar el pretendido derecho conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y
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Radicación n.° 83713 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que contaba con las semanas requeridas. Atendiendo la vía escogida por el recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, a saber, que al demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 82.85%, con fecha de estructuración el 5 de diciembre de 2013, y que cotizó un total de 33.891 semanas en los tres años anteriores a dicha fecha. Para resolver, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente al momento de la estructuración de tal condición, que para el caso es la Ley 860 de 2003, respecto de la cual no se cumplen los requisitos exigidos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no lo discute el demandante. Ahora bien, en relación al punto de controversia, la sentencia CSJ SL3660-2020, recientemente indicó: Conforme al reiterado criterio de esta Corporación, la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente para el momento en el que se estructura la
pérdida de capacidad laboral que da lugar a ella, razón por la cual, como lo advirtió el ad quem, este asunto se regía por lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, lo sostenido otrora por la Sala, rememorado en la decisión impugnada, fue objeto de modificación y, excepcionalmente en la actualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior también en esos casos, siempre que el afiliado cumpliera los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en tiempo anterior a la estructuración de su invalidez, según las reglas de aplicación que han sido ampliamente desarrolladas. En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, con posterioridad a la decisión recurrida, se dejó sentada por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el
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Radicación n.° 83713 tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la estructuración de la invalidez y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así «[...] que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a
la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415». El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, para el caso de la pensión de invalidez, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterado recientemente, entre otras, en las providencias CSJ SL2796-2020, CSJ SL3102-2020 y CSJ SL3055-2020, en las que se ha mantenido sin variación. En la primera mencionada se precisó:
3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.
4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a
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Radicación n.° 83713 dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más
beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado
26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta. Lo anterior encuentra justificación en que la finalidad con la que se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para determinar la causación de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, es aminorar los efectos negativos y abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto a quienes tienen una situación jurídica concreta que constituye una expectativa legítima de causación de la prestación, en caso de ocurrencia del respectivo siniestro, bien sea la muerte o el estado de invalidez del afiliado, teniendo en cuenta que la implementación de nuevos requisitos ocurre de manera intempestiva, siendo evidente la necesidad de permitirle al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a la nueva normativa, el que no puede ni debe ser indefinido, por cuanto, como mecanismo de transición, por su naturaleza es temporal, sin que pueda constituir una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social, que permite lograr el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral. Bajo las anteriores consideraciones, como en efecto lo concluyó el Tribunal y lo recuerda la réplica, no resulta jurídicamente viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el actor no cumple las exigencias descritas, si se considera la fecha en que se produjo la invalidez del señor Jaramillo Álvarez, la cual se
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Radicación n.° 83713 encuentra por fuera del límite temporal dado por la jurisprudencia, razón que resulta suficiente al caso, para descartar la petición anhelada. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($4.400.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de octubre 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS
ARMANDO JARAMILLO ÁLVAREZ contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Radicación n.° 83713 Presidente de la Sala
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Radicación n.° 83713
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ACLARACIÓN DE VOTO
Demandante: Carlos Armando Jaramillo Álvarez
Demandado: Porvenir S.A.
Radicación: 83713
Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, aunque comparto la decisión de no casar el fallo del ad quem como quiera que el accionante no cumplió con los requisitos consagrados en la norma que regula el asunto, a tal determinación arribo por argumentos diferentes a los consignados y, en esa medida, aclaro mi voto bajo las siguientes consideraciones.
En el presente asunto se debatió una pensión con fundamento en el estado de invalidez de origen común del demandante, estructurado el 5 de diciembre de 2013 y, como se sabe, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado, al considerar que no cumple con la densidad mínima exigida en la Ley 860 de 2003, ni tampoco bajo el principio de la condición más beneficiosa dado que la estructuración del siniestro se generó con posterioridad al 26 de diciembre de 2003, a dicha data no era cotizante activo y no tenía 26 semanas dentro de la temporalidad. Por tal razón, a través de la vía directa, el demandante recurrente acusó al juez de segunda instancia de aplicar indebidamente el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, infringir el Radicación n.° 83713 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original e interpretar erróneamente los artículos 53 en relación con el 1.º, 2.º, 3.º, 7.º, 11, 38, 40, 141 y 142 de la Constitución Política. Ahora, en la sentencia de la que discrepo, la Sala concluye
que tal postulado es aplicable en el tránsito entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original y el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 bajo las reglas que allí se exponen y que, a la postre, no acreditó el actor. Postura de la que precisamente difiero, en tanto considero que estas normativas corresponden a una modificación legislativa producida al interior del sistema de pensiones, mas no una reforma sustancial que implique cambios estructurales en el mismo y, en mi criterio, la condición más beneficiosa protege un núcleo esencial: las situaciones jurídicas o derechos individuales próximos a consolidarse frente a cambios en los regímenes normativos que puedan lesionarse de forma negativa. Por lo anterior, estimo que el ámbito de acción del citado principio no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino cambios en los esquemas que las soportan. De admitirse sin reservas la tesis según la cual, cualquier modificación o reforma legislativa, da lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la irreversibilidad de los estándares normativos, se paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas, con independencia de su justicia, oportunidad y conveniencia de cara al bienestar común. Por tal razón, aquel postulado está dirigido a garantizar, dentro de 2 Radicación n.° 83713 ciertos límites, la permanencia de determinados estatutos regulatorios ante cambios estructurales en la legislación, más no para impedir reformas o ajustes en las instituciones establecidas. De allí que el legislador en aras de mitigar los efectos de
los cambios en las estructuras normativas usualmente prevea regímenes de transición o de reserva de leyes anteriores, tal y como aconteció con la sustitución del régimen tradicional de cesantías por el de liquidación anual; con el cambio del régimen tarifario de liquidación de la indemnización de despido injusto, o con la entrada en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud del cual se introdujo un nuevo régimen de transición para las pensiones de vejez. O que frente al silencio legislativo, esta Sala haya entrado a garantizar la vigencia de este principio en el cambio de régimen de seguridad social que inició con la citada ley y en virtud del cual se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de muchos afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, considero que en tratándose de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no se puede decir lo mismo ni su impacto puede equipararse al de las normas anteriores, pues itero, estas reformas no sustituyeron el sistema general de pensiones de la Ley 100 de1993, sino que lo ajustaron a las condiciones fiscales del Estado, para garantizar su viabilidad y sostenibilidad financiera en beneficio de la comunidad. Lo anterior, por lo demás, se encuentra a tono con el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades 3 Radicación n.° 83713 económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional». Por ello, a mi juicio, la introducción de reglas ajenas a las
legales, pueda alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Aunado, en mi sentir, el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que se ha venido estudiando, atenta contra el postulado de la sostenibilidad financiera, pues si bien quien deja cotizadas el número mínimo de semanas requerido en las leyes previas, deja financiada la prestación, lo cierto es que la Ley 100 de1993 en su versión original no solo impuso el requisito de cotizar 26 semanas, sino que también introdujo unos conceptos que entran en juego en los esquemas de riesgo: la calidad de cotizante activo o no cotizante, verificable únicamente en el momento de la invalidez o el deceso. Lo anterior significa que las condiciones de consolidación de la pensión en la Ley 100 de 1993 dejaron de ser simples y pasaron a ser compuestas o complejas, debido a la concurrencia de otros elementos llamados a ser conjugados con la densidad de semanas y que solo son verificables al momento de la muerte o la invalidez. En razón a ello, una pensión en la citada normativa, en su versión original, no solo se consolida con la densidad de semanas legales y la muerte o la invalidez, 4 Radicación n.° 83713 sino también cuando siendo cotizante activo, las semanas fueron aportadas en cualquier tiempo, o cuando siendo
cotizante inactivo, fueron aportadas en un preciso periodo de tiempo (1 año) antes del infortunio. En esa medida, no comparto las fórmulas que se construyen para verificar esta condición compleja o compuesta, dado que el sistema general de pensiones es un todo y por ende, no puede dividirse financieramente en un antes y un después. Por tal motivo, tampoco estoy de acuerdo con el establecimiento de una línea ficticia para aseverar que si, en un determinado lapso, se cumplieron los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, se deja financiada la pensión, pues precisamente a consideración de las reformas introducidas por las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, la densidad exigida originalmente por el sistema fue insuficiente para garantizar su sostenibilidad y, de ahí, la imperiosa necesidad de reajustar los requisitos para las nuevas pensiones que se causen. Estas razones relacionadas (i) con el alcance sustancial del principio de la condición más beneficiosa y su inoperancia frente a reformas legislativas introducidas al interior de los sistemas pensionales establecidos; (ii) la existencia de intereses generales llamados a prevalecer y a ser garantizados frente a situaciones jurídicas particulares, conforme lo estipula el artículo 1 de la Constitución Política, y (iii) la necesidad de dar estricta aplicación a las reglas de configuración de los derechos pensionales, a fin de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, me llevan a considerar que en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a las leyes 860 y 797 de 2003, la norma que
gobierna los requisitos de la pensión de sobrevivientes o de invalidez, es la vigente para la fecha de la muerte o de la 5 Radicación n.° 83713 estructuración de la invalidez, conforme a la regla general prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. En los anteriores términos expongo las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. 6 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 83713
Referencia: demanda promovida CARLOS ARMANDO
JARAMILLO ÁLVAREZ contra SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A. PORVENIR S.A.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la decisión que finalmente se adoptó, en cuanto dispuso no casar la sentencia del Tribunal, que confirmó la de primer grado en el sentido de absolver a la convocada al reconocimiento y pago de la prestación de invalidez deprecada por el promotor del proceso, por las razones que paso a explicar. En la providencia de la que me aparto, se sostuvo: Rad. 83713 Salvamento de Voto Atendiendo la vía escogida por el recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, a saber, que al demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 82.85%, con fecha de estructuración el 5 de diciembre de 2013, y que cotizó un total de 33.891 semanas en los tres años anteriores
a dicha fecha. Para resolver, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es por regla general la vigente al momento de la estructuración de tal condición, que para el caso es la Ley 860 de 2003, respecto de la cual no se cumplen los requisitos exigidos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no discutió el demandante. como en efecto lo concluyó el Tribunal y lo recordó la réplica, no resulta jurídicamente viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el actor no cumple las exigencias descritas, esto, si se considera la fecha en que se produjo la invalidez del señor Jaramillo Álvarez, la cual se encuentra por fuera del límite temporal dado por la jurisprudencia, razón que resulta suficiente al caso, para descartar la petición anhelada. La citada tesis de la Sala, tuvo como soporte la sentencia CSJ SL3660-2020, que memoró entre otras, la CSJ SL2358-2017 en la que se fijaron unos parámetros o requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que en lo pertinente señaló: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado
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