🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2077-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2077-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2077-2024 Radicación n.° 92040 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JULIA CAICEDO, ANA MARÍA RIASCOS TOBAR, VIRGINIA ARBOLEDA CAICEDO y EDILMA HURTADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le promovieron al DISTRITO DE BUENAVENTURA.

I. ANTECEDENTES Las recurrentes llamaron a juicio al ente territorial para que se declarara que eran beneficiarias del artículo 14 de la CCT 1994-1995 y, en consecuencia, se condenara a este a: i) reajustar el incremento de sus mesadas pensionales, considerando el salario mínimo aplicable para los trabajadores activos de «la Alcaldía del Municipio»; ii)

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 92040 indexar el retroactivo; iii) pagar los intereses moratorios desde la exigibilidad del reajuste hasta que se cancelara efectivamente y, iv) las costas. Narraron que los derechos contenidos en esa norma estaban vigentes para la fecha de presentación de la demanda; que fueron jubiladas mediante las Resoluciones n.° 413 del 30 de diciembre de 1993 (Ana Julia Caicedo, por sustitución de Francisco Riascos García), n.° 262 del 22 de

octubre de 1998 (Ana María Riascos Tovar, por sustitución de Juan Eulogio Palermo Garcés) y n.° 155 del 16 de noviembre de 1990 (Virginia Arboleda Caicedo) y n.° 344 del 30 de octubre de 1995 (Edilma Hurtado); que solicitaron el reajuste mediante Derecho de Petición del 25 de octubre de 2014, pero les fue resuelto desfavorablemente a través del Acto n.° 998 del 27 de agosto de ese año, el cual fue confirmado por medio del n.° 1135 del 6 de octubre siguiente. Relataron que hasta 1994 las mesadas se incrementaron anualmente cada primero de enero, de acuerdo con el porcentaje establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988; que las subsiguientes fueron con base en el IPC indicado en el precepto 14 de la Ley 100 de 1993, con lo que se desconoció el pacto mencionado; que son titulares de derechos adquiridos, como por ejemplo, el aumento pensional allí establecido; que el convenio colectivo no ha sido denunciado ni revisado, por lo que es válido y aplicable.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 92040 Añadieron que el distrito fijaba las escalas salariales para ambos tipos de servidores públicos; que para el cargo de obrero correspondió a: i) $1.199.792 para el 2013; ii) $1.283.058 para 2014; iii) $1.394.171 para 2015; iv) $1.502.498 para 2016 y, v) $1.664.017 para 2017; que el

desconocimiento de lo pactado implicó que sus mesadas fueran inferiores a los salarios mínimos reconocidos; que en aquél no se distinguió la modalidad de vinculación en perspectiva de sus beneficiarios, por manera que solo se requería la certificación de las afiliaciones a la organización sindical para estar cobijados por las prerrogativas extralegales (f. ° 12 a 26, cuaderno del juzgado, archivo «2022090337724», expediente digital). El accionado se opuso a las pretensiones. Aceptó la calidad de pensionadas de las convocantes, los reajustes a sus mesadas conforme a la ley, la suscripción del acuerdo colectivo de trabajo y su contenido, así como las escalas salariales para sus obreros entre el 2013 y 2017. Negó la vigencia de la norma contractual, pues fue hasta el 31 de diciembre de 1995; que las peticionantes fueran beneficiarias de aquellos y tuviesen un derecho adquirido, que hubiese vulnerado. Señaló que los demás no le constaban. Formuló en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 157 a 163, ib).

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 92040

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 28 de agosto de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBIGACIONES, por cuanto las demandantes VIRGINIA ARBOLEDA CAICEDO y EDILMA HURTADO no demostraron la

calidad de trabajadores oficiales, así como tampoco fue demostrado la calidad de trabajadores oficiales, respecto de los causantes de las señoras ANA JULIA CAICEDO y ANA MARÍA

RIASCOS TOBAR.

SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, […], de todos los cargos incoados en esta demanda por las aquí

demandantes: ANA JULIA CAICEDO, ANA MARÍA RIASCOS

TOBAR, VIRGINIA ARBOLEDA CAICEDO y EDILMA HURTADO.

Por lo dicho en este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a las demandantes ANA JULIA CAICEDO, ANA MARIA RIASCOS TOBAR, VIRGINIA ARBOLEDA CAICEDO y EDILMA HURTADO y a favor del demandado MUNICIPIO DE BUENAVENTURA […] CUARTO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso de no ser apelada […] (f.° 250 a 252, en relación con el link de audiencia de f. ° 247, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 5 de noviembre de 2019, al desatar el recurso de apelación de las actoras, confirmó la decisión inicial.

Dijo que determinaría: i) si las accionantes tenían derecho al reajuste de las pensiones que disfrutan, al tenor de la cláusula 14 de la CCT «1993-1994» (sic); ii) si para ello

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 92040

debían acreditar que ellas o los causahabientes fueron trabajadores oficiales y, iii) si los beneficios de dicho acuerdo también se extendían a los empleados públicos. Memoró que, a falta de plazo fijado por las partes para la vigencia de la convención, operaba el presuntivo y, si dentro de los sesenta días anteriores a la expiración del término, no se expresaba voluntad alguna de darla por terminada, se entendería prorrogada por periodos sucesivos de seis meses (artículos 474, 477 del CST); que aquellas pueden ampliarse a ex trabajadores o pensionados si así lo establecen los interlocutores sociales (artículos 470 y 471 ibidem, en relación con las sentencias CSJ SL 23 [no dice mes] 2008, rad. 32009 y CSJ SL 8655-2015) e, incluso, a no sindicalizados, sin que ello implique que pueda serlo respecto de empleados públicos, como se explicó en la providencia CSJ SL3259-2018, en armonía con los artículos 414, 416 y 467 ib, contexto en el cual era imperativo demostrar aquella condición. Explicó que, según el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, los servidores públicos del orden municipal son empleados públicos, empero, los de construcción y sostenimiento de obra pública, son trabajadores oficiales, cuya definición no se circunscribe a los de pico y pala, sino que involucra todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver clara y directamente con la ejecución de la misma (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37106; CSJ SL, 17 dic. 2010, rad. 3676; CSJ SL15079-2014; CSJ

SL9767-2016; CSJ SL13996-2016 y CSJ SL2603-2017);

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 92040 que es carga de quien alega su calidad de trabajador oficial demostrarla. Destacó que se aportó la copia de la CCT suscrita el 13 de diciembre de 1993, con la respectiva nota de depósito del 23 siguiente, en la que consta, acorde con la cláusula 52, que su vigencia sería por dos años; que la 2ª estableció que regularía las relaciones obrero patronales respecto de los trabajadores sindicalizados del municipio; que la 14 dispuso que se reconocería y pagaría a los jubilados y pensionados de este, a partir del 1° de enero de 1994, el salario mínimo establecido para aquellos en servicio activo, de donde se colegía que fue voluntad de las partes aplicar el pacto a los trabajadores oficiales sindicalizados y extender los beneficios a jubilados con igual característica. Agregó que la respuesta dada por el grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo otorgaba fe que el demandado y el sindicato de trabajadores celebraron Acuerdos Colectivos para los años 1990, 1993, 1996, 2000 y 2013-2016, sin que se aportaran los consensos subsiguientes que permitieran predicar la vigencia o incorporación del artículo 14 mencionado, restringiendo su rigor al periodo inicialmente pactado. Precisó que por medio de la Resolución n.º 413 del 30 de diciembre de 1993, se otorgó a Ana Julia Caicedo la sustitución pensional de Francisco Riascos García, quien

disfrutaba una prestación vitalicia de jubilación, concedida a través de la Homologa n.° 19 del 17 de marzo de 1986;

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 92040 que a través de la n.° 262 del 22 de octubre de 1998, se otorgó similar prerrogativa a Ana María Riascos Tobar, como sustituta de Juan Eulogio Palermo Garcés, el cual fue jubilado del municipio mediante la n.° 99 del 17 de febrero de 1993; que respecto de aquellas no había lugar al reajuste pretendido, puesto que no era admisible la aplicación retroactiva de la norma contractual, por no haber sido convencido en esos términos por los interlocutores sociales, quienes establecieron que entraría en rigor el 1° de enero de 1994; que tampoco se probó consenso anterior que así lo dispusiera. Expuso que a Virginia Arboleda Caicedo y Edilma Hurtado se les reconocieron pensiones de jubilación por invalidez y vitalicia por vejez, mediante las Resoluciones del n.° 155 de 1990 y n.° 344 de 1995, respectivamente; que ambos desempeñaron los cargos de aseadora adscrita a la terminal de transporte municipal y auxiliar de servicios generales de la secretaria de servicios administrativos, por lo que no eran trabajadoras oficiales, toda vez que sus funciones no estaban relacionadas con el mantenimiento de obras públicas; que, en consecuencia, no eran titulares del beneficio impetrado. Puntualizó que la última causó su derecho en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo; que, sin embargo, no

demostró que su asignación haya sido inferior al mínimo establecido para los servidores que tuviesen contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 92040 Sostuvo que, si admitiera que las accionantes eran destinatarias de la prerrogativa solicitada, esta produjo efectos únicamente hasta el 31 de diciembre de 1995 y las escalas salariales aportadas correspondían a años posteriores, por lo que tampoco se probaron las diferencias peticionadas (audio, archivo « 76109310500120170015101_L761093105003CSJdownloa_ 03_20191105_155300_V», ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las actoras, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la providencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del juez unipersonal y, en su lugar, se declare que tienen derecho a la reliquidación e incremento de la pensión de jubilación convencional (f. ° 4, cuaderno de la Corte, archivo «2022035804160», ibidem).

Con tal propósito formulan siete cargos por la causal primera del recurso extraordinario, que no fueron replicados (archivo «2022121915389», ib) y pasan a estudiarse en conjunto, pues comparten afinidad argumentativa y persiguen idéntico fin.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 92040

VI. CARGO PRIMERO Acusan la decisión del colegiado por,

[…] violación directa de normas sustanciales (artículo 478, 479 y 479 (sic) del CST) [y] Constitucionales: artículo 4, 13, 29, 42, 43, 46, 48, 53, 58 y 283 de la CN de 1991; […] Ley 53 de 1887, […] 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; […] 478, 479 y 480 del C. S. del Trabajo; […] 37 numerales 4° y 8° […] 177 y 179 C. P. Civil; Decreto 1083 de 2015; […] 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995, en la modalidad interpretación errónea, pues se le dio un alcance que no tiene, ocasionando una decisión injusta, no motivada y contraria a derecho, por los errores de hecho cometidos. Aseguran que quedó demostrado que se retiraron para disfrutar de la pensión de jubilación, luego de haber laborado como trabajadoras oficiales al servicio del Distrito de Buenaventura; que al momento del reconocimiento de las prestaciones, estaba vigente la CCT 1994-1995, la cual es aplicable a los pensionados y jubilados del ente territorial, pues para los años 1996, 1999 y 2002 a 2012, no se suscribieron nuevos acuerdos y los que se hicieron no se depositaron en término (1997-1998 y 2001-2001), por lo que la primera se prorrogó automáticamente (artículo 478 del CST); que son beneficiarias de la cláusula 14 de aquella. Explican que los artículos 53 y 58 de la CP garantizan

el respeto por los derechos que se adquieran en ejercicio del de asociación (artículos 38 y 39 de la CP), correspondiendo en este caso al pago de una mesada equivalente al salario mínimo dispuesto para los trabajadores oficiales activos del ente territorial; que la omisión de liquidar las jubilaciones conforme lo anterior las llevó a solicitarla, pero fue negada a través de las Resoluciones n. ° 998 y 1335 de agosto y

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 92040 octubre de 2014, respectivamente; que esa situación les generó un desequilibro económico que no están obligadas a soportar, que resulta contrario a la CCT, al principio de favorabilidad laboral y a los derechos adquiridos. Sostienen que, aunque la Corte ha establecido que los presupuestos para acceder a la pensión de jubilación deben ser convenidos por las partes contrayentes del acuerdo (CSJ SL33024-2009), el Tribunal desechó el pacto extralegal indicando que solo era aplicable para trabajadores oficiales y que «esa circunstancia debió probarse»; que aquel le dio un alcance equivocado a la cláusula 14, pues únicamente exige ser jubilado o pensionado, por lo que no podía exonerar al demandado de su obligación contractual. Indican que a pesar de que, conforme al artículo 177 del CPC, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, el juez debe aplicar en el proceso su facultad oficiosa y no ser un simple espectador, toda vez que le es imperativo acercarse a la «verdad real»; que la «inaplicación»

del artículo 179, ibidem, condujo a la trasgresión de sus derechos, pues «[…] el artículo 37 numeral 4°, es una norma encaminada a lograr un fallo basado en verdades objetivas. Las reglas que gobiernan el debate judicial, si se violan, se atenta contra el derecho al debido proceso, pues en este caso, se impide demostrar, el “hecho incierto” (artículo 179 C.

P. Civil)».

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 92040 Aducen que aportaron los derechos de petición con los cuales demuestran su diligencia para la obtención de las pruebas de los valores pagados y dejados de cancelar; que, sin embargo, la accionada no las allegó; que el colegiado hizo «caso omiso de la inferencia razonable propuesta […], la cual sería la base de la liquidación». Agregan que el «Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura», no valoró las «pruebas documentales aportadas ni las de oficio, las cuales fueron evacuadas en forma indebida y, mediante sentencia de primera instancia […] negó las pretensiones dando por sentadas expresiones sin sustento por parte de la defensa», con lo cual desconoció «que la parte demandada no probó la excepción de la no vigencia del pacto convencional»; que, además, las documentales que echó de menos no se encuentran en su poder, por lo que conforme a la sentencias CC T590-2009 y CSJ SL34040-2009, era aplicable «la carga dinámica de prueba». Aseveran que la providencia recurrida admitió que las partes obrero patronales pueden extender los beneficios

convencionales a terceros, pero limitándolo a los «trabajadores no sindicalizados y pensionados», concluyendo, sin sustento, que no podía ampliarse a los empleados públicos, no empece a que el acuerdo colectivo de trabajo no restringió ni perfiló sus beneficiarios, pues su artículo 14 solo hizo referencia a los últimos.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 92040 Manifiestan que el juez de la apelación pasó por alto que aquellos pierden tal naturaleza una vez adquieren el estatus de pensionado y que el convenio no diferenció si al momento de cesar la vinculación se tenía dicha calidad o la de trabajador oficial; que el artículo 123 de la CP es el que determina quienes son empleados públicos, lo cual se mantiene únicamente mientras se esté en ejercicio de sus funciones y cesa cuando, entre otras, se obtiene la jubilación (Decreto 1083 de 2015, actualizado por el 648 de 2017 en sus artículos 2.2.11.1.1 y 2.2.11.1.4); que la sentencia CC C044-2017 abordó el principio de legalidad, el cual fue desconocido en este asunto, en tanto no se diferenció el servicio activo del retiro (f. ° 5 a 12, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Atacan la decisión del Tribunal, por incurrir en […] violación directa de normas sustanciales (artículo 478, 479 y 479 del CST), Constitucionales: […] 4º, 13, 29, 42, 43º, 46, 48, 53, 58, 123 y 283 de la CN de 1991; […] Ley 53 de 1887,

[…] 478, 479 y 480 del CST; […] 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; […] 37, 177 y 179 del CPC; Decreto 1083 de 2015 actualizado por el Decreto 648 de 2017, en [el] 2.2.11.1.1; […] 14 de la Convención Colectiva de 19941995, en la modalidad aplicación indebida, pues, se les dio una aplicación en asuntos que no regula, ocasionando una decisión injusta, sin motivación y contraria a derecho. Afirman, que agotaron todos los recursos para que se amparen sus derechos pensionales adquiridos; que la segunda sentencia se fundamentó en que no fueron trabajadores oficiales y la norma convencional perdió vigencia el 31 de diciembre de 1995, lo que no se probó,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 92040 aplicándose indebidamente los artículos 478, 479 y 480 del CST, pues son «beneficiarias de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de 1994-1995 (artículo 14), sobre la cual operó sucesivamente la prórroga automática», toda vez que en 1996, 1999 y 2002-2012 no se suscribieron acuerdos colectivos de trabajo y los suscritos en 1997-1998 y 2000-2001, no fueron depositadas oportunamente. Reiteran parcialmente los cuestionamientos del ataque anterior, en punto a los artículos 38, 39, 53 y 58 de la CP; la reclamación del beneficio convencional, que fue negado; la interpretación errónea del artículo 14 de la norma

contractual y la imperatividad del decreto oficioso de las pruebas, con fundamento en los artículos 37, numerales 4° y 8° y 179 del CPC (f.° 12 a 15, ib).

VIII. CARGO TERCERO Aducen que la decisión cuestionada trasgrede directamente la ley, […] en la modalidad de interpretación errónea, al manifestar que la Convención Colectiva 1994 -1995, base de esta acción, quedó efectivamente sin vigencia a partir del 1° de enero de 1996 y por la vía indirecta por haber dado una incorrecta interpretación al artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que generó, errores de hecho y como resultado, la nefasta sentencia cuestionada.

Esgrimen que se presumió que la CCT 1994-1995 quedó sin vigencia a partir del 1° de enero de 1996, pero no se asumió que en ese año no se suscribió ningún acuerdo; que se descartaron de plano sus argumentos de apelación,

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 92040 atinentes a que el ente territorial no demostró que la hubiera denunciado. Dicen que a pesar de que se hizo referencia a la respuesta remitida vía correo electrónico por el grupo archivo sindical, que pone de presente «que una vez revisadas las bases de datos (...) desde el periodo comprendido entre 1990 a 2016, se hallaron las Convenciones suscritas por el Municipio de Buenaventura, para los años 1990, 1993, 1996, 2000 y 2013-2016», no se

constató que se hubiesen depositado oportunamente, para concluir que el artículo 14 de la inicial no les era aplicable «o […] en las sucesivas […] no [lo eran respecto] a quienes no [obtuviesen] el derecho pensional por fuera de la vigencia convencional original». Insisten que en la apelación hicieron referencia expresa a la falta de depósito de los acuerdos colectivos posteriores, por lo que, de acuerdo con el Concepto n. ° 308239 del 7 de octubre de 2011 del Min. Trabajo, la inicial se prorrogó por periodos sucesivos de 6 meses hasta que ello se hiciera, se firmara una nueva o se suscribiera un laudo arbitral que cumpliera con la referida exigencia (artículos 478 y 479 del CST). Aducen que, conforme a la sentencia «de la Corte Suprema n.° 12 abril – diciembre de 2000», el decreto oficioso de las pruebas no tiene un carácter discrecional absoluto; que el Tribunal no ejerció su labor de dirección del proceso, ordenando las necesarias para determinar si

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 92040 recibían una mesada inferior al salario mínimo que en su momento tenía establecido para sus trabajadores activos el Distrito, no empece a que este aceptó los «hechos 8, 9, 10, 11, 12 y 13», referentes a la asignación básica mínima de los servidores activos para el año 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 y, en el sexto aceptó que «la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1994 y 1995 y sucesivos,

estipularon válidamente que los pensionados y los jubilados del municipio, son acreedores del incremento pensional anual, según los beneficios en ella consagrados». Acotan que en la providencia CSJ «AL1640-2021», la Corte señaló que el juez no puede pasar por alto la confesión sobre la vigencia y validez de la convención que regula el derecho reclamado, caso en el cual no se debe constatar su depósito; que, en la CSJ SL9766-2016, enfatizó en la necesidad de acopiar los elementos necesarios para eliminar cualquier duda sobre los supuestos de hecho de la controversia y en la CSJ SL392-2019 orientó sobre la necesidad del decreto de pruebas oficiosas para salvaguardar derechos fundamentales. Insisten, a partir de lo anterior, que no se probó la ausencia de vigencia de la normativa que es fuente de sus reclamos; que en su artículo 2° el acuerdo colectivo previó que cualquier vacío debía ser resuelto conforme al CST, esto es, para el caso, al tenor de los artículos 478 y 479, ibidem; que se soslayó la atribución de decretar probanzas oficiosas, lo cual es un deber constitucional (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434 y CC C1270-00); que en la sentencia

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 92040 CC SU241-2015 se adoctrinó que si una convención colectiva presenta dos alternativas de interpretación, el juez del trabajo debía optar por la más favorable al trabajador, en aplicación del artículo 53 superior. Adicionan que «las autoridades judiciales

desconocieron el precedente horizontal y vertical y, con ello, el derecho a la igualdad real, por cuanto no se respetaron casos previos con similitud fáctica en los que se concedió derechos convencionales»; que el artículo 479 del CST prevé las reglas de la denuncia y el 54 A del CPTSS establece el valor probatorio de las copias y dispone que se presumirán auténticas las reproducciones simples de «Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales» (f.° 15 a 21, ibidem).

IX. CARGO CUARTO Aseguran que el fallador de alzada incurrió en […] violación directa de normas sustanciales (artículo 478, 479 y 479 del CST), constitucionales: artículo 4º, 13º, 29º, 42º, 43º, 46º, 48º, 53º, 58 y 283º de la CN de 1991; […] Ley 53 de 1887, […] 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, […] 478º, 479º y 480º del CST; […] 37 numerales 4° y 8° del CP; […] 177 y 179 CPC; Decreto 1083 de 2015; […] 14 de la Convención Colectiva de 1994-1995, en la modalidad interpretación errónea, pues no se le dio un alcance que tiene, ocasionando una decisión injusta, no motivada y contraria a derecho, por los errores de hecho cometidos al manifestar que, en gracia de discusión, a las accionantes no les aplica el derecho contenido en la Convención Colectiva periodo 19941995, dado que las fechas de reconocimiento de sus derechos están por fuera de ese rango.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 92040 Enfatizan que el Tribunal se equivocó al señalar que no les aplicaba la Convención Colectiva 1994-1995, por cuanto su reconocimiento prestacional estaba por fuera de ese periodo; que el artículo 14, ib, no condicionaba ni restringía la garantía de aquellos jubilados y pensionados que hubieran obtenido esta condición durante 1994 y 1995; que en su caso se concedió así: 13.1.1. La señora ANA JULIA CAICEDO cc n.° 29.248.129 en su condición de jubilada beneficiaria en sustitución, según Resolución n.º 413 del 30 de diciembre de 1993, de FRANCISCO RIASCOS GARCÍA n.° 6.175.520, adscrito a obras públicas, en su condición de jubilado según Resolución n.º 19 del 17 de marzo de 1986. No le reconoce el reajuste porque la pensión original fue concedida en 1986 y el beneficio rogado no es retroactivo, dejando de lado que para la vigencia del artículo 14 de la convención invocada, el derecho pensional estaba vigente en cabeza del beneficiario y tampoco el mismo artículo hace clase de excepciones. 13.1.2. La señora ANA MARÍA RIASCOS TOBAR cc n.º 31.383.340 en su condición de jubilada beneficiaria en sustitución, según Resolución n.º 262 del 22 de octubre de 1998, posteriormente la n.° 1865 de noviembre 2010, de JUAN

EULOGIO PALERMO GARCÉS cc n.º 16.475.889, adscrito a obras públicas, en su condición de jubilado según Resolución n.º 99 del 17 de febrero de 1993. No le reconoce el reajuste porque la pensión original fue concedida en 1993 y el beneficio rogado no es retroactivo, dejando de lado que para la vigencia del artículo 14 de la convención invocada, el derecho pensional estaba vigente en cabeza del beneficiario y tampoco el mismo artículo hace clase de excepciones. 13.1.3. La señora VIRGINIA ARBOLEDA CAICEDO cc n.º 29.205.736 en su condición de jubilado según Resolución n.º 155 del 16 de noviembre de 1990. No le reconoce el reajuste porque la pensión original fue concedida en 1990 y el beneficio rogado no es retroactivo, dejando de lado que para la vigencia del artículo 14 de la convención invocada, el derecho pensional estaba vigente en cabeza del beneficiario y tampoco el mismo artículo hace clase de excepciones. 13.1.4. La señora EDILMA HURTADO cc n.º 29.204.750 en su condición de jubilado según Resolución n.º 344 del 30 de octubre de 1995. Le reconoce el derecho, pero no accede al

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 92040 reajuste porque no acreditó que el valor percibido fuera inferior al mínimo convencional establecido. Sostienen que excluir a quienes adquirieron la pensión por fuera del periodo 1994-1995 configura una interpretación limitada y errada que afecta la voluntad de

los contratantes colectivos, dado que en 1996 no hubo convención de trabajo, motivo por el cual la inicial se siguió prorrogando automáticamente; que la jurisprudencia ha establecido que, si bien la aplicabilidad de un pacto obreropatronal no se presume, lo cierto es que la prueba en estos casos no es solemne, de manera que, si una de sus cláusulas ordena que se extienda a todos los trabajadores, ello es válido (CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962). Arguyen que el desconocimiento de un derecho adquirido trasgrede la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, la sentencia CC C168-1995; que para el momento de entrar en vigencia el artículo 14 ib., gozaban de un derecho pensional reconocido por el ente territorial, lo que las hacía sus beneficiarias directas, toda vez que aquello […] se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada condición más beneficiosa (f.° 21 a 24, ibidem).

X. CARGO QUINTO Dicen que el colegiado vulneró por la senda directa los

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 92040 […] artículo[s] 478, 479 y 479 del CST, constitucionales: […] 4º, 13, 29, 42, 43, 46, 48, 53, 58 y 28º de la CN de 1991; […] Ley

53 de 1887, […] 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, […] 478, 479 y 480 del CST; […] 37 numerales 4 y 8 del CPC; […] 177 y 179 CPC, […] en la modalidad de interpretación errónea al manifestar que los accionantes no probaron que la mesada pensional recibida está por debajo del salario mínimo contenido en la escala salarios del ente demandado; por la vía indirecta por haber dado una incorrecta interpretación al artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cometiendo errores de Hecho. (negrillas del texto original). Refieren que el Tribunal señaló que no había lugar a la reliquidación reclamada, por carencia de medios probatorios que determinaran las diferencias en su favor; que, […] La señora ANA JULIA CAICEDO cc n.º 29.248.129 en su condición de jubilada beneficiaria en sustitución, según Resolución n.º 413 del 30 de diciembre de 1993, de FRANCISCO RIASCOS GARCIA cc n.º 6.175.520, adscrito a obras públicas, en su condición de Jubilado según resolución n.° 19 del 17 de marzo de 1986. Tampoco accede al reajuste porque no acreditó que el valor percibido fuera inferior al mínimo convencional establecido. […] la señora ANA MARÍA RIASCOS TOBAR cc n.° 31.383.340 en su condición de jubilada beneficiaria en sustitución, según Resolución n.° 262 del 22 de octubre de 1998, posteriormente la n.° 1865 de noviembre 2010, de JUAN EULOGIO PALERMO

GARCÉS cc n.° 16.475.889, adscrito a obras públicas, en su condición de jubilado según Resolución n.° 99 del 17 de febrero de 1993. Tampoco accede al reajuste porque no acreditó que el valor percibido fuera inferior al mínimo convencional establecido. […] la señora VIRGINIA ARBOLEDA CAICEDO cc n.° 29.205.736 en su condición de jubilado según resolución n.° 155 del 16 de noviembre de 1990. Tampoco accede al reajuste porque no acreditó que el valor percibido fuera inferior al mínimo convencional establecido. […] la señora EDILMA HURTADO cc n.° 29.204.750 en su condición de Jubilado según resolución n.° 344 del 30 de octubre de 1995. Le reconoce el derecho, pero no accede al

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 92040 reajuste porque no acreditó que e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...