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CSJ - SL2078-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2078-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cone de SupremJau sticia SadleCaa saLcalb6onr al SadleDae sconNg:3e sU6n DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrpaodnoe nte SL2078-2018 Radicacni.ó5 n0 883 º Act1a7 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO TORRES GARZÓN, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la

ASOCIACIÓN COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA

CIENCIA -ACAC.

l. ANTECEDENTES Reclamó la parte actora que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de noviembre de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2003, sin solución de continuidad; en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cesantías y sus intereses, Radicanc.ºi5 ó0n8 83 prima de servicios legal y extralegal, aportes al sistema de seguridad social integral, vacaciones, indemnización moratoria establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1 990, indemnización por despido sin justa causa, sancion moratoria del art. 65 del CST, indexación, lo exira y ultra petita, y las costas del proceso. Expuso que suscribió el 21 de noviembre de 1997, «contrato laboral» con la demandada, inicialmente por 2

meses, término que se prorrogó de forma automática, y luego mediante otrosí y/ o por otros contratos, sin que mediara solución de continuidad hasta el 30 de diciembre de 2003; más adelante afirmó que la accionada cubrió la relación «b ajo la denominación de "Contrato de Prestación de Servicios"»; que le correspondió asistir jurídicamente a la accionada en lo relacionado con las vinculaciones laborales y su liquidación, estudio de los vigentes, absolución de consultas escritas y verbales, asistir a reuniones si se requería su presencia, orientar sobre políticas salariales, previsión de posibles litigios, y en general todo lo que se estimara necesario, en favor de los intereses de la asociación convocada ajuicio. Aseveró que además de las anteriores funciones, también debió fungir como Secretario de las Juntas de la Asociación como Subdirector Administrativo y Financiero; acudir a reuniones con terceros en representación de ACAC; dar conceptos y responder memorandos internos; proyectar y responder los derechos de petición; llevar la 2 Radicancº.i5 ó0n8 83 representación de la entidad ante las autoridades administrativas, de derecho público o privadas. Manifestó que adelantó las labores todos los días de la semana, en las instalaciones de la accionada, donde tenía su oficina como Asesor Jurídico, acompañado de una secretaria y un abogado; relató los distintos procesos en los que defendió a la convocada a juicio; que recibió un salario mensual de $3.000.000,oo; que cumplió sus funciones con profesionalismo, responsabilidad, honestidad e idoneidad;

que el 30 de diciembre de 2003, se le dio por terminada la relación de forma unilateral y sin justa causa; que no le cancelaron las prestaciones sociales ni lo afiliaron al sistema de seguridad social integral; que los contratos de prestación de servicios, tenían por finalidad evadir el pago de los emolumentos a que tiene derecho (fs. º4 a 24). La Asociación traída al proceso, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la labor de asistencia jurídica del actor en los contratos laborales y su liquidación, y su presencia en reuniones en las que se necesitaba su opinión. Negó los demás hechos. En su defensa afirmó que la prestación del servicio se llevó a cabo en virtud de un contrato civil, que se desarrolló con independencia, autonomía técnica, administrativa y financiera; que el actor de mala fe y con malicia fue elaborando hechos y pruebas, para que una vez terminado el contrato de prestación, pudiera pretender la declaración de una relación laboral sin que esta existiera. 3 Radicación n. º 50883 Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, existencia de compromiso o cláusula compromisoria e ineptitud de demanda, y de mérito, las de inexistencia de la relación contractual, pago, prescripción, mala fe del demandante e inexistencia del contrato laboral (fs. º301 a 308). El actor presentó reforma a la demanda, en cuanto a las pruebas solicitadas (fs. º520 a 521), la que fue aceptada por el a quo (fs. º524 a 525), sin embargo, el accionado guardó silencio.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso las costas a la parte vencida (fs. º640 a 655).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 16 de diciembre de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, y gravó en costas al recurrente (fs. º23 a 31 cdno. Tribunal). Al partir de los supuestos afirmados por ambas partes -demanda y contestación-, y de las probanzas de folios 313 4 Radicación n. º 50883 a 328 y 3 71 a 51 7, consideró que le correspondía al actor «demostrar que efectivamente la relación alegada fue bajo lo dichos presupuestos afirmados de la suscripción de un contrato de trabajo», es decir, que debía acreditar «el texto fisico del contrato que dice en el hecho uno haber suscrito, o en su defecto demostrar dentro del trámite procesal los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, si es que no se disponía de la prueba escrita». Más adelante aludió a lo establecido en el art. 24 del CST, y luego de recurrir a la prueba documental que consideró auténtica por haber sido aportada por el demandante y ratificada por la accionada, de acuerdo con el

art. 276 del CPC, específicamente los contratos de prestación de servicios, señaló que: [. ..] los servicios profesionales prestados iniciaron no en la fecha indicada en la demanda sino desde el 6 de noviembre de 1997 y que desde ese mismo momento, las partes establecieron o descartaron que no había dependencia o subordinación, y que por lo tanto dicho contrato no era de trabajo (fi 311} , y así sucesivamente ocurrió con los demás contratos de prestación de servicios suscritos de folios 313; 317; 319; 327. Como quiera que dichos contratos fueron suscritos por el abogado ante quien se anteponen, sin haber sido tachados desconocidos o oportunamente, se constituyen en plena prueba en su contra, de conformidad con lo establecido en el art 252 del C. de P.C. modificado por el art. 26 de la Ley 794 de 2003. En el mismo sentido, se aportó las cuentas de cobro por concepto de servicios prestados y el pago de los correspondiente honorarios en los folios anteriormente referenciados, lo que lleva necesariamente a la convicción plena que el demandante durante los varios años no solo firmó concientemente (silocs )pr ecitados contratos como de prestación de servicios, sino que recibió y se benefició de los honorarios pagados en su condición de abogado sin hacer manifestación de inconformidad alguna y solo luego de varios años de ejecución del contrato cuando ya .finaliza, procede a reclamar haciendo afirmaciones totalmente alejadas de la realidad, por cuanto nunca probó el contrato de trabajo que 5 Radicación n. º 50883 (sic) afirmo haber suscrito, tampoco el extremo inicial de la

relación afirmado corresponde a la realidad como lo demostró la demandada, y los documentos aportados y analizados por el fa llador de primer grado no reflejan para nada que la prestación del servicio personal como profesional del derecho, que no tiene discusión, hubiese sido bajo subordinación alguna. Para el sentenciador plural, el hecho de emitir de manera esporádica conceptos jurídicos, intervenir en algunas oportunidades en juntas directivas, o solicitar la compra de un texto, no constituían actos de subordinación o dependencia, máxime de un profesional del derecho, que se contrató, esencialmente para asesorar a la empresa en materia laboral, como se afirmó en la demanda. Consideró que el demandante era conocedor de las normas legales, y que sus actuaciones se ciñeron al contrato suscrito durante varios años con la accionada, pretendiendo «justificar que fue engañado o que simplemente quien lo contrató para asesorarla, cobijó o camuflo (sic) la relación como de prestación de servicios, cuando el citado texto contractual tiene la suficiente claridad y fuerza demostrativa como para pensar, que se oculta el contrato de trabajo alegado», aseveración que lanzó en atención a que las partes en el clausulado, acordaron que dicho contrato no era de trabajo, sin dependencia o subordinación. Observó de la revisión del proceso, los pagos de honorarios pactados, mediante la presentación de cuentas de cobro «de acuerdo a las actividades realizadas en forma autónoma por el demandante». 6 Radicación n. º 50883 En ese orden, destacó que del análisis de las pruebas documentales, la demandada beneficiaria de la prestación

del servicio, había desvirtuado la posible subordinación alegada por el actor, en tant o que no encontró « ninúng elemenstuob ordin, anyat eq»ue sus actividades no implicaban una subordinación o imposición de horario alguno, por tratarse de exigencias que respondían a las funciones de control y cumplimiento en la prestación de los servicios contratados. Trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 23 jul. 1992, rad. 5159.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, y que en sede de instancia, revoque en todas sus partes la de primer grado y en su lugar, condene a la accionada por las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos,

7 Radicación n. º 50883 [..}.1 ,5 ,1 31,4 1,6 2,2 2,3 m,o difico paorde la rtoí 1c° udlela Le5y0 d e1 99204,3, 7 3,8 4,3 4,5 4,7 5,5 6,1 (,s ubro opogrea ld artoí 5cd uell aL e5y0 d e1 9906)4(, s uogbarod pore la rtoí 2c8u l

del aL e7y8 9d e2 0026)5(, mo difico paorde la rtoí 2c9ud lel a Le7y8 9de 2 00122)7( modificao pdore la rtoí 1c4ud lel aL e5y0 de1 9901)2,9( modifico paodre la rtoí 1c6ud lel aL ey5 0d e 19901)8,61 ,8 71,8 81,8 91,9 01,9 11,9 21,9 31,9 42,4 92,5 3 (modifico paodre la rtí1c7 udleoDl e cor 2e3t5d1e 1 9653)0,6 , 340d,e Cló do iSgustao ndteiTlvr aob;aa jrtoí 7c duelDle cor et 235d1e 1 965l,i teBr)aa,rl t oí 2c9ud lel aL ey7 89d e2 002 artoí 9c9ud lel aL ey5 0d e1 990los; a rtoísc 1u,3l ,1O , 11 (modificao pdore la rtoí 1cd uell aL e7y 97d e2 0031)21,,3 1,5 (modifico apodr ela rtoí 3c udlel aL ey7 97d e2 0031)7, (modifico apodr ela rtoí 4c udlel aL ey7 97d e2 0031)8, (modificao dpor ela rtoí c5u dlel aL ey7 97d e2 0032)0,

(modifico paorde la rtoí 7c duell aL e7y9 7d e2 0032)22,,3 1,5 2, 1531,5 51,5 71,5 9d,el aL e1y0 0d e1 99l3os,a rtoísc2 u9yl 5 3 del aCo nstitPuolcíitóinc a. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: a No dapro rd eomstro,ae dstáolnadq,u elos d eonminoasd "ocntrosa dtep restadcesi eórnov si"dc eif ech2a1sd e noviemdber1 e9 9273,d em arzo de2 00201,d em arzo de 200y1p rimo deerj uo ldie2 00l3o ,q uei nolvucrfaureo n unaso lay ú nirceal adceic óanr álcatorbearsl u obrdinada lac uaels to uvvigeenntteer l2e 1 d en oviemdber1 e9 9y7 el3 0d ed iciedme2b 0r0e3 . b No dapror d eomstro,ae dstáolnaqd,u eelú lto ismaloa dreil traboarfuj eal das umdae $ 3.000oo. m0e0n0s.uales c Darpo r deomstro,as diens toa,qr ulee ntlraeps a rtes exisutniaró e lacdiecó anr ácctievcorib li jamdead iante vaorsci ontrosad tep restdaecs ieórnovs i.c i d Darpo r deomstro,as dine stoa,qr ulel aA SOCIACION

COLOMBIAPNAAR EAL A VANCDEEL AC IENC-AIAC AC desviprrobtauortói amelnapt ree sunlceigcóoannls agrada ene la rtoí c2u4dl elC ódoi Sgustao ndteilTv raob,a j º modifico paorde la rtoí 2cduell aL e5y0 d e1 990. e No dapro rd eomstro,ae dstáolnaqd,u lea r elalcaiorbóanl existeenntterA eU GUSTTOO RREGSA RZOyN la ASOCIACICOONL OMBIAPNAAR AE LA VANCDEE L A CIENC-IAA CACf uet erminaa pdaar tdierdl í 3a0 d e 8 Radicación n. º 50883 diciembre de 2003 en fa rma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. f No dar por demostrado, estándola, que AUGUSTO TORRES GARZON estuvo sometido al cumplimiento de un horario de trabajo por parte de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCEDE LA CIENCIA-ACAC g No dar por demostrado, estándola, que durante la vigencia de la relación laboral, la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC no pagó al actor las prestaciones sociales, esto es, cesantía, intereses a la cesantía y la prima de servicios, ni el descanso remunerado por concepto de vacaciones. h No dar por demostrado, estándola, que durante la vigencia de la relación laboral la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC no hizo aportes al

sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales. z No dar por demostrado, estándola, que la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC actuó de mala fe al no pagar durante la vigencia de la relación laboral y a la finalización de la misma, las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes:

1. La documental que obra a folio 28, que contiene el contrato de prestación de servicios de fecha 21 de noviembre de 1997 (fis 28 y 29).

2. La prueba documental que contiene los otrosí al contrato de prestación de servicios de fechas 22 de enero y 22 de marzo de 1998 (folio 29 reverso)

3. Otrosí al contrato de prestación de servicios de fecha 22 de septiembre de 1999 (folio 30)

4. Otrosí al contrato de prestación de servicios que lo prorroga hasta el 21 de marzo de 2000 (folio 31)

5. Contrato de prestación de servicios No. 154/ 00 del 23 de marzo de 2000 (fis 32 y 33)

6. Contrato de prestación de servicios No. 102/ 2001 del 21 de marzo de 2001 (fis 34 y 35)

7. Otrosí al contrato de prestación de servicios No. 102/ 2001 del 28 de enero de 2002 (fi 36)

8. Otrosí al contrato de prestación de servicios No. 102/ 2001 del 22 de julio de 2002 (fi 37)

9 Radicación n. º 50883

9. Otrosí al contrato de prestación de servicios No. 102/2001

del 1 O de enero de 2003 (fl 38) 1 O. Otrosí al contrato de prestación de servicios No. 102/2001 del 25 de junio de 2003 (fl 39 y 40)

11. Contrato de prestación de servicios No. 156 A-2003 del 1 de julio de 2003 (fls 41 y 42)

12. Otrosí al Contrato de prestación de servicios No. 156

A-2003 del 5 de agosto de 2003 (fl 43)

13. La prueba documental que contiene la carta de fecha 21 de abril de 1998, dirigida al demandante por la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 157)

14. La prueba documental que contiene la carta de fecha enero de 2001, dirigida al demandante por la ASOCIACION

COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC

(fl 158)

15. La prueba documental que contiene la carta de fecha 31 de octubre de 2003, dirigida al demandante por la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 159)

16. La prueba documental que contiene la carta de fecha 30 de marzo de 2000 dirigida al demandante por GLORIA

ESPERANZA ZAMORA O. Jefe Administrativa y Financiera de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA -ACAC (fl 160 y 161)

17. La prueba documental que contiene la carta de fecha 14 de julio de 2000, dirigida al demandante por GLORIA

ESPERANZA ZAMORA O. Jefe Administrativa y Financiera

de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE

LA CIENCIA - ACAC (fl 164)

18. La prueba documental que contiene el memorando de fecha 19 de julio de 2000, dirigida al demandante por

GLORIA ESPERANZA ZAMORA O. Jefe Administrativa y Financiera de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL

AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 165)

19. La prueba documental que contiene la carta de fecha 3 de noviembre de 2000, dirigida al demandante por

GLORIA ESPERANZA ZAMORA O. Jefe Administrativa y Financiera de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 166 a 168)

20. La prueba documental que contiene el memorando de fecha 21 de junio de 2002, mediante el cual la señora

GLORIA ESPERANZA ZAMORA O. Jefe Administrativa y Financiera de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC hace un llamado de atención al demandante (fl 170)

21. La prueba documental que contiene el memorando de fecha 1 º de diciembre de 2003, dirigida al demandante por

EVELY GARCIA OSORIO Coordinadora Proyecto Inteligente de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 171) 10 Radiacción n. º 50883

22. La prueba documental que contiene la carta de fecha 31 de julio de 2000, dirigida al demandante por CARMEN

HELENA CARVAJAL Directora Ejecutiva de la ASOCIACION

COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA ACAC {fl

181)

23. La prueba documental que contiene la carta de fecha 19 de julio de 2000, dirigida al demandante por TERESA

BONILLA DE RAMOS Revisora Fiscal de la ASOCIACION

COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC

{fl 189)

24. La prueba documental que contiene la carta de fecha 27 de septiembre de 2001, dirigida por el demandante a

GLORIA GALEANO Directora Administrativa y Financiera de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA -ACAC {fl 169)

25. La prueba documental que contiene la carta de fecha 26 de diciembre de 2003, dirigida por el demandante a

CARMEN HELENA CARVAJAL Directora Ejecutiva de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC (fl 172)

26. La prueba documental que contiene la carta de fecha 24 de septiembre de 2001, dirigida por el demandante a

CARMEN HELENA CARVAJAL Directora Ejecutiva de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC {fl 174 Y 175) 2 7. La prueba documental que contiene la carta de fecha 12 de junio de 2000, dirigida por el demandante a

CARMEN HELENA CARVAJAL Directora Ejecutiva de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC {fl 176)

28. La carta de fecha 28 de marzo de 2001 , dirigida por el demandante a CARMEN HELENA CARVAJAL Directora Ejecutiva de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA -ACAC {fl 177 y 178)

29. La prueba documental que contiene la carta de fecha 19 de septiembre de 2000, dirigida por el demandante a

CARMEN HELENA CARVAJAL Directora Ejecutiva de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC {fl 179)

30. La prueba documental que contiene la carta de fecha 24 de septiembre de 2001, dirigida por el demandante a

EDUARDO POSADA FLOREZ Presidente de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA ACAC {fl 182 y 183)

31. La prueba documental que contiene la carta de fecha 5 de diciembre de 2003, dirigida por el demandante a

EDUARDO POSADA FLOREZ Presidente de la ASOCIACION

COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC

{fl 184)

32. La prueba documental que contiene la carta de fecha 9 de abril de 2001, dirigida por el demandante a TERESA

BONILLA DE RAMOS Revisora Fiscal de la ASOCIACION 11 Radicación n. º 50883

COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA ACAC (fi 185 Y 186)

33. La prueba documental que contiene las actas de

(fis junta directiva en las que participó el demandante 190 a 211)

34. Comprobante del cheque No. 0007732 por valor de $2.237.500,oo girado a favor del demandante por concepto de honorarios (fi 3 71)

35. La prueba documental que contiene la factura de venta No. 029 del 20 de enero de 1998 por $2. 500. 000. 00

(fi. 372)

36. Comprobante del cheque No. 000891 O por valor de $2. 685. 000. oo girado a favor del demandante por concepto de honorarios (fi 373)

37. La prueba documental que contiene la factura de venta No. 031 del 21 de abril de 1998 por 9. 000.0 00. 00 (fi.

374)

38. Comprobante del cheque No. 0009277 por valor de $2.685.000.oo girado a favor del demandante por concepto de honorarios (fi 375)

39. La factura de venta No. 033 del 19 de junio de 1998 por $3.000.000.oo (fi. 376)

40. Comprobante del cheque No. 0009574 por valor de $2.685.000.oo girado a favor del demandante por concepto de honorarios (fi 3 77)

41. La prueba documental que contiene la factura de venta No. 034 del 19 de julio de 1999 por $3.000.000.oo

(fi. 378)

42. Comprobante del cheque No. 0009887 por valor de $2685. 000.oo girado a favor del demandante por concepto de honorarios (fi 379)

43. La prueba documental que contiene la factura de venta No. 035 del 18 de agosto de 1999 por $3. 000.0 00, 00

(fi. 378)

44. Comprobante del cheque No. 0009887 por valor de $2.685.000.oo girado a favor del demandante por concepto de honorarios (fi 379)

45. La prueba documental que contiene el "INFORME GENERAL 1999" de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA

(fis EL AVANCE DE LA CIENCIA -ACAC 250 a 271)

46. La prueba documental que contiene el "INFORME DE

(fis ACTWIDADES 2000" 272 a 290)

47. La prueba documental que contiene el acta de

(fis descargos de fecha 20 de agosto de 2003 212 a 213)

48. La prueba documental que contiene el acta de

(fis descargos de fecha 29 de agosto de 2003 212 a 213) 12 Radicación n. º 50883 Y como pruebas dejadas de apreciar, señala la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fs.º544 a 547). Resalta que el Tribunal fue incongruente en su decisión, pues, primeramente, señaló que le correspondía al demandante «acreditar el texto fisico del contrato que dice en el hecho uno haber suscrito (sic) o en su defecto, demostrar dentro del trámite procesal los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, si es que no se disponía de la prueba escrita», para luego, referirse a la presunción que establece el art. 24 del CST a favor del trabajador, por lo cual, según el recurrente, «no puede de ese ente colegiado, esperarse una argumentación jurídica adecuada». Luego de referirse a la fuente de la argumentación jurídica basada en la jurisprudencia y sus funciones, asegura que «algunos Tribunales» resuelven las controversias sin el conocimiento de «la teoría de la argumentación jurídica basada en la dogmática de la jurisprudencia»; de igual modo, expone que la sentencia a la cual se remitió el Colegiado, no tiene relación con el tema del contrato de trabajo realidad, sino a la forma como se puede dar la confesión ficta del art. 210 del CPC. De ese modo, para el censor, [.. .] no es comprensible, con el argumento de que el juez goza de

la libre apreciación de la prueba, desconocer una dogmática jurisprudencia[, que se ha venido f armando, sentencia a sentencia, caso a caso, durante largos periodos, la cual sin lugar a dudas, prima sobre esa libertad interpretativa que no es 13 Radicación n. º 50883 abstoalp,uu elsam i sma tieqnueee s tsaorm etailid pmaei rod e lale ayl ,ja u prriusdeyna cl iapasur ebas. Acto seguido, y en aras de demostrar los errores de hecho que le atribuye al juez plural, se refiere a cada una de las pruebas que acusa, trascribiendo su contenido literal. Es as1 que del acta de Junta Directiva de fecha 5 de febrero de 1998 (fs. º56 a 61), resalta que allí se indicó que la contratación del actor fue «por medio tiempo». Que la Subdirectora Administrativa y Financiera de la ACAC, Gloria E. Galeano R., pasó memorando ADF-100-02, de 21 de junio de 2002 (f.º 1 70); que la Directora Ejecutiva, Carmen Helena Carvajal, el 15 de diciembre de 2000 (f.º1 80), solicitó al accionante «llevar los procedimientos legales y aclaratorios de esta anormalidad». Continúa con los contenidos de las cartas de 30 de marzo de 2000 (fs. º 160 a 161), dirigidas por la Jefe Administrativa y Financiera de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia - ACAC al actor; la de 31 de marzo (f.º 162); la de 14 de julio de 2000 (f.º 164); la de 3 de

noviembre (f.º166); la de 21 de abril de 1998 (f.º157), en la cual Eduardo Posada, Presidente de la demandada, le expresa al demandante «agradecimientos por la visión, apoyo y colaboración por cuanto han sido trascendentales para el buen desarrollo del evento "FORO Y FERIA ESCUELA DEL SIGLO XXI" realizado del 1 al 5 de abril en Corf erías. Una vez más pudimos comprobar que el trabajo en equipo y 14 87 Radicacni.ºó5 n0 883 su alto nivel de compromiso institucional son la mejor manera de asumir los grandes retos», y el memorando de 19 de julio de 2000. º Retoma las cartas de enero de 2001 (f. 158), y la de 31 de octubre de 2003 (f.º159), para afirmar que de haberse apreciado correctamente las actas de reunión de la Junta º Directiva de la demandada (fs. 190 a 2 17 ), habría encontrado que el actor ejerció en dichas sesiones en º calidad de Secretario de Acta (fs. 190 a 192; 203 a 207, 208 a 21 1), y como Subdirector Administrativo y Financiero encargado (fs. º 192 reverso a 194; folios 194 reverso a 197; 198 a 202). Narra que las pruebas documentales de folios 212 a 215, contienen «las ceremonias» de descargos de fechas 20 y 29 de agosto de 2003, y al «"INFORME GENERAL 1999" de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA ACAC (fis 250 a 271», del que aduce que una

debida apreciación le permitía hallar que en su numeral 8, se había incluido al demandante en la relación del personal de la Oficina Jurídica. En iguales términos se remite al º «INFORME DE ACTWIDADES 2000» (fs. 272 a 290), del que asegura, relaciona nuevamente al accionante como integrante de la Oficina Jurídica de la accionada. A renglón seguido, dice el recurrente: Además de las anteriores pruebas transcritas, sobre el tema de la subordinación, el ad quem encontró y apreció erróneamente el 15 Radicación n.º 50883 Acta de Junta Directiva de fecha 24 de marzo de 1999 (j1s 357 a 359), la cual le demostraba que el demandante asumió, por orden de la demandada, el cargo laboral de Director Administrativo de la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC entre marzo y junio de 1999, en reemplazo de la doctora MARTHA NAVARRO quien tenía un contrato de trabajo. El contenido de dicha acta fue ratificado en confesión del representante legal al absolver el interrogatorio de parte al dar respuesta a la pregunta séptima, donde dijo " .. SEPTIMA PREGUNTA Sírvase decir el interrogado como es cierto si on o que en el acta número 11 de reunión de la junta directiva de la ACAC de fecha 24 de marzote (sic) 1999 usted manifestó lo siguiente « ...i nforma que la directora financiera sde (sic) retira de la ACAC y que el Dr,. AUGUSTO TORRES asume la dirección financiera como encargado dadas estas explicaciones el Dr.

POSADA pide permiso a la Junta para retirarse de la reunión. .. " Para facilitar la respuesta ruego al despacho poner de presente al interrogado el documento a que hace referencia la pregunta visible a folio (sic) 354, 355 y 356 del expediente. Se le pone de presente al interrogado el citado documento CONTESTO: Sí es cierto y en el acta consta que yo dije lo mencionado. La Dra. MARTHA NAVARRO renunció al cargo de subdirectora administrativo y financiero (sic) y efectivamente se le solicitó al Dr. TORRES colaborar en este tema a título transitorio. El Dr. TORRES nunca objeto (sic) el que se le hubiera solicitado ese favor. .. " NOVENA PREGUNTA Diga como (sic) es cierto si o no que la Dra MARTHANAVARRO (sic) a quien el demandante reemplazo (sic) en elcargo (sic) de jefe financiero y administrativo de la ACAC ente los meses de marzo y junio de 1999, tenía suscrito un contrato de trabajo con la asociación que usted preside CONTESTO: Sí es cierto .... Continuando con la prueba de confesión, contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Asociación demandada (j1s 544 a 54 7) de haberla apreciado el ad quem también habría encontrado que confesó que el demandante ingresó a la ASOCIACION COLOMBIANA PARA EL AVANCE DE LA CIENCIA - ACAC para reemplazar al Dr. JORGE HORACIO TRUJILLO, quien tenía un contrato de trabajo con la demandada, cuando dijo lo siguiente: ". .. OCTAVA PREGUNTA Sírvase decir como es cierto si on o que el

Dr. AUGUSTO TORRES GARZON ingreso (sic) a la ACAC para reemplazar al Dr. JORGE HORACIO TRUJILLO quien tenía un contrato de trabajo con la entidad que usted preside 16 Radicación n. º 50883

CONTESTO: Sí es cierto. .. " Si de la simple apreciación de las anteriores pruebas documentales el ad quem concluyó que "... la demandada beneficiaria de la prestación del servicio, en su obligación probatoria logró desvirtuar la posible subordinación alegada por la parte actora, como se dice coloquialmente, ''APAGUE Y VÁMONOS" (Negrillas y subrayas del texto original).

Rebate lo concerniente a que los conceptos jurídicos emitidos de manera esporádica o solicitar la compra de un texto, no constituyen actos de subordinación o dependencia, pues, para el casacionista, confundió el «usbodrinaccoifunón nc ion,e s» Tribunal la como quiera que tales documentos enseñan que el actor cumplía una «la función que desarrollaba y ejecutaba, al estar sometido podesru bdoirnntaed eel mpleadqouire unna sv ecelso rgeañaybo art alsJo el iacbi.at » Por otro lado, sostiene que en el escrito de demanda, no se planteó la tesis del engaño, del error o de un vicio del consentimiento, por cuanto lo que se afirmó fue la existencia de un contrato de trabajo realidad; que la denominación de los contratos de prestación de servicios que obran a folios 28 a 43, no podía socavar las pruebas «ym ucho documentales, que demostraron la subordinación

menolsad ogmájturiícdasi coeab e rlc ontrdaett rboaj ao redaald.i » Luego de referirse al objeto de los contratos de inuttiu prestación, expone que no hay duda que es pesronae; que, si bien en tales documentos se indicó que no «atpla cetrosa fiu ciente se trataba de un contrato de trabajo, 17 Radicación n. º 50883 para desconocer esa dogmática jurídica o meJor, la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo». Expone que del pago de honorarios con la periodicidad evidente entre el 21 de noviembre de 1997 y el 30

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