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CSJ - SL2078-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2078-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2078-2019 Radicación n.” 67405 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISAAC HELI PINEDA LAITON, contra la sehtencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que él instauró contra la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

I ANTECEDENTES Isaac Heli Pineda Laiton llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que se ordenare el reconocimiento y pago del tiempo extra, dominicales y festivos; el pago de viáticos; la reliquidación y/o reajuste de la mesada pensional incluyendo todas las sumas causadas y recibidas con la liquidación del contrato de trabajo, durante el último año de la relación laboral o SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 67405 pluralidad de años, según lo que le resulte de mayor provecho y en porcentaje equivalente al 80% del promedio salarial tal como lo dispone la convención colectiva de trabajo; el reajuste para aumento de las mesadas adicionales; el pago de las sumas resultantes con retroactividad a la fecha en que se causó el derecho, una vez

aplicados correctamente los factores que determinen el monto real de la mesada pensional; el pago de la indemnización causada con la mora en el reconocimiento y pago en forma de la pensión de jubilación; el pago de la indemnización integral de perjuicios; el pago de los intereses corrientes y moratorios sobre las sumas deprecadas, indexadas y/o actualizadas. Subsidiariamente en caso de que se determine que no es beneficiario de la CCT, pidió que se ordenare la reliquidación de la mesada pensional y el pago de su mayor valor y demás sumas deprecadas, con fundamento en el régimen aplicable en materia pensional al sector oficial, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y las normas que la modifiquen o adicionen. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial hasta consolidar su derecho a la pensión de jubilación, siendo beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que de la convención colectiva de trabajo de la CAR, la cual prevé que en caso de duda o conflicto de normas que deban aplicarse al trabajador se optará por las más favorables, también

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2 | ' Radicación n.” 67405 contempla, que para determinar el monto de las prestaciones en ella establecidas, se tendrá en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios y que todos los devengos y pagos recibidos son factor salarial, en su articulo 79 establece que la accionada reconocerá a

quienes le hayan servido diez años continuos o discontinuos, pensión de jubilación en porcentaje equivalente al 80% del promedio del sueldo o salario devengado durante el último año. Afirmó que la demandada le adeuda horas extras, festivos, dominicales y viáticos, además dijo que dentro del término a tener en cuenta para la determinación de la mesada pensional y como retribución de su servicio, causó y percibió: prima de antigúedad por quinquenio, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, subsidio de almuerzo, gastos de representación por viáticos, pago por trabajo por trabajo en tiempo suplementario, festivos y dominicales, prima por laborar en obras relacionadas con el río Bogotá, los distritos de riego y otros recursos de particulares caracteristicas, y otros pagos, que inexplicablemente no fueron tenidos en cuenta para determinar el monto de la mesada, razón por la cual le fue asignada una mesada pensional muy inferior a la que realmente le corresponde, por lo que debe ser reajustada junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y como quiera que la CAR no pagó oportunamente el total de derechos y acreencias económicas, debe ordenarse el pago de los intereses moratorios y de la indemnización moratoria.

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1 Radicación n.” 67405 El demandante al subsanar la demanda excluyó las pretensiones relacionadas con el pago de tiempo extra, dominicales y festivos, al igual que la correspondiente a los viáticos. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la reliquidación y/o reajuste de la mesada pensional,

debido a que la pensión de jubilación fue otorgada con base en lo establecido en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993 las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que el actor le prestó sus servicios como trabajador hasta el año 2000 y su derecho a la pensión de jubilación lo consolidó en el año 2009; adujo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la CAR y el Sindicato de Trabajadores que se encuentra disuelto, regía los contratos de trabajo durante su vigencia (art. 467 del CST), por lo que una vez el demandante se retiró de la Corporación en el año 2000, dejó de ser beneficiario de la misma, así las disposiciones convencionales solo se le aplican a los trabajadores de la CAR. Como no procedía el reconocimiento de una pensión convencional, le reconoció la pensión de jubilación al trabajador con base en lo establecido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, en el que no se encuentran como tales, el quinquenio, la prima de vacaciones, el subsidio de almuerzo, los viáticos, las primas de labor en obras relacionadas con el río Bogotá, por el contrario fueron tenidas en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, la bonificación por servicios prestados y las horas extras laboradas por el trabajador, en cuanto a SCLAJPT-10 V.00 4 1e Radicación n.” 67405 los festivos y dominicales aclaró que no reposa en la hoja de vida del accionante ningún documento en el que conste que los haya trabajado en los últimos diez años.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistia en establecer si procedía la reliquidación de la pensión del actor, con una tasa de reemplazo del 80% con base en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, y si resultaba aplicable el IBL previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el actor pertenece al régimen de transición. 5 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 67405 Dio por probado que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la CAR a través de la Resolución n. 789 del 29 de abril de 2000 (£f. 27) por haber laborado con la entidad entre el 5 de septiembre de 1974 y el 29 de abril de 2000, y cumplido 55 años de edad (nació el 14 de marzo de 1954), reconocimiento que se hizo con base en

la Ley 33 de 1985, debido a su condición de trabajador oficial, estableciéndose el monto en $674.174 mensuales a partir del 14 de marzo de 2009, aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por pertenecer al régimen de transición. En cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo en un porcentaje equivalente al 80%, estuvo de acuerdo con el juez de primera instancia, quien mnegó esta pretensión al considerar que tanto el requisito de la edad como el tiempo de servicios, debían cumplirse en vigencia de la relación laboral, a fin de que pudiera serle aplicable el beneficio convencional, pues se prevé en su texto de manera clara que ese porcentaje se aplica a: [...] los trabajadores con diez (10) años continuos o discontinuos de servicios a la CAR y que adquieran el derecho a la pensión de jubilación por cumplimiento de los requisitos de la edad de cincuenta y cinco (55) años en el varón o cincuenta (50) años en la mujer y veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio al Estado en uno y otro caso. Lo anterior, lo corroboró con la misma CCT pues adujo que alli se dice que /...] el 80% sería "...del promedio del sueldo o salario devengado en el último año anterior, al momento de causarse este derecho ". Redacción que sin lugar a dudas permite colegir que la prerrogativa en comento, solo aplicaba respecto de quienes pudieran ostentar la calidad de

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4 Radicación n.” 67405 "trabajadores”», y como el accionante cumplió la edad de 55

años después de 9 de su desvinculación de la entidad, ya que se retiró el 29 de abril de 2000 (f. 27) y la edad la cumplió el 14 de marzo de 2009, no puede pretender la aplicación de un acuerdo que regía las relaciones laborales solo mientras _ tuviera la condición de trabajador. Sobre lo pretendido subsidiariamente en el sentido de que el IBL para el cálculo del derecho pensional debió ser equivalente al promedio de lo devengado en el último año conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dijo: El accionante laboró para la demandada desde el 5 de septiembre de 1974 y el 29 de abril de 2000, habiendo cumplido 55 años de edad el 14 de marzo de 2009, y al haber prestado sus servicios en condición de trabajador oficial por más de 20 años, se desprende la aplicabilidad del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y se concluye la viabilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad, por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año

de servicio”. Al estar demostrado (fls. 27 y cuaderno anexo nómina) que el actor estuvo afiliado al ISS, desde su ingreso laboral hasta su desvinculación, ello implica que la demandada tiene que pagar la pensión de jubilación hasta cuando el actor cumpla los requisitos para que el Instituto le reconozca o haya reconocido la de vejez, tal como se anunció en la resolución 0789 del 29 de abril de 2009 (fIs. 27) y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social. Ahora, como por la fecha que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor tenía más de 35 años, éste se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permite conservar la edad y tiempo de servicios de la normatividad anterior, pero en lo tocante al IBL éste se rigió 7

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Radicación n. 67405 expresamente por la nueva regulación contenida en la Ley señalada, cuyo tercer inciso dispuso: "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según

certificación que expida el DANE ". La aludida norma fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltare menos de diez años para adquirr el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Como se aprecia, el mencionado artículo reguló la hipótesis para quienes, a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley, les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a su pensión, situación en la que no se encuentra el demandante, pues, sólo podía adquirir ese derecho al cumplimiento de la edad de 55 años, es decir, el 14 de marzo de 2009, por lo que a él le faltaban más de 10 años. Ante la situación anterior, el a-quo aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia concluyó que el IBL correspondía al promedio actualizado de los ingresos de los últimos 10 años, y como dicho parámetro fue el que atendió la entidad demandada, no encontró mérito para proferir condena. Trajo a cita la sentencia CSJ SL40552, 1 mar. 2011, y a partir de ella concluyó lo siguiente: Posición que es acogida por la Sala y que permite concluir que la

liquidación que se le realizó al actor tanto por la entidad demandada, como la conclusión a la que sobre este punto llegó el sentenciador de primera instancia, se encuentran acordes a la Ley y a la jurisprudencia, pues al demandante se le liquidó su pensión con base en el promedio actualizado de lo devengado en los últimos diez años habiendo tenido en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, que aparecen a folios 29 del plenario, por lo que no asistiendo razones para apartarse de ese crterio, corresponde confirmar la sentencia apelada. SCLAJPT-10 V.0O 8 n Radicación n.” 67405

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y profiera condena respecto de las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que sin ser objeto de réplica pasan a analizarse, que se resolverán conjuntamente, dado que denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en idénticos argumentos y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia enjuiciada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; artículos 1495, 1496, 1500,

1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC, en relación con los artículos 1%, 4%, 13, 25, 39, 53, 55,57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la CN. Sostiene que las normas acusadas fueron dejadas de aplicar por el ad quem porque si en el peor de los casos el otorgamiento de la pensión se debía sujetar a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, resultó dejándolas de 9 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 67405 lado para preferir otras como ocurre con la Ley 100 de 1993, articulo 36, cuando el artículo 1% de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1% de la Ley 62 de la misma anualidad contempla no solo los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión, sino que además, contempla la forma y los factores para hallar el monto de la mesada, por lo que no podían estas normas ser escindidas ignorando los factores contemplados en ellas para calcular el ingreso base de liquidación. Señala que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, ordena que se incluyan factores que la accionada omitió tener en cuenta, como fueron los viáticos, los quinquenios (prima de antigiedad), la bonificación por servicios prestados, el tiempo extra, los dominicales y festivos. VIL CARGO SEGUNDO Señala la sentencia recurrida como violatoria de la ley

sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 11586 de 1994, en relación con los artículos 1%, 4%, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 56, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la CN. Arguye que el ad quem violentó flagrantemente la ley sustancial por equivocado entendimiento, cuando expresa que al demandante por ser beneficiario del régimen de transición se le debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1158 de 1994, cuando debió remitirse al régimen anterior, que para el trabajador era el establecido en la

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Radicación n. 67405 convención colectiva o en el peor de los casos, el de la Ley 33 de 1985, reformada por la Ley 62 del mismo año, aplicadas en su integridad y no parcialmente, con lo que el porcentaje de remplazo sería del 90%, por tener más de 1400 semanas de cotizaciones, dice que en todo caso se equivocó en la inteligencia que le dio al artículo 21 ibídem, pues, éste contiene como factores llamados a integrar el IBL la prima de antigúedad.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, se encuentran fuera de toda discusión las siguientes inferencias fácticas del Tribunal: 1) El demandante laboró para la demandada entre el 5 de septiembre de 1974 y el 29 de abril del 2000, en

calidad de trabajador oficial, habiendo prestado sus servicios por más de 20 años; i1) nació el 14 de marzo de 1954, razón por la cual el 14 de marzo de 2009, cumplió 55 años de edad; ili) al actor le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la demandada mediante la Resolución n. 789 del 29 de abril de 2009, con base en lo previsto en la Ley 33 de 1985; iv) el monto de su pensión fue establecido con aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición, v) al demandante se le liquidó su pensión con base en el promedio actualizado de lo devengado en los últimos diez años, teniendo en cuenta la demandada los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. El Tribunal determinó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante era aplicable el

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Radicación n.” 67405 artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sostuvo que por encontrarse el demandante amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, este «/...] le permite conservar la edad y tiempo de servicios de la normatividad anterior, pero en lo tocante al IBL éste se rigió expresamente por la nueva regulación contenida en la Ley señalada [...)», se refirió concretamente al inciso 3 1bídem y expresó que según la norma citada, el ingreso base de liquidación, «/...] para quienes le faltare menos de diez años

para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, st este fuera superior [...]». Precisó que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al accionante le faltaban más de 10 años de servicios para adquirir el derecho a la pensión, pues solo cumpliría los 55 años de edad el 14 de marzo de 2009, le era aplicable lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL40552, 1 mar. 2011, en la que se dijo lo siguiente: [...] para quienes le faltare “más” de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, [...] esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. Asi las cosas, concluyó el juzgador de segunda instancia que la liquidación que se le realizó al actor por la entidad demandada, se encuentran acordes con la ley y la

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12 Radicación n.” 67405 jurisprudencia, «/...] pues al demandante se le liguidó su pensión con base en el promedio actualizado de lo devengado en los últimos diez años, habiendo tenido en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994,

que aparecen a folios 29 del plenario [...]». Al margen que la decisión del Tribunal se soportó en la jurisprudencia de la Corporación, y que por ello se le imponía a la censura controvertir la inteligencia que derivó el juez de apelaciones de la sentencia aplicada, debe decirse que este no incurrió en ningún dislate de tipo jurídico, pues resolvió la controversia conforme lo tiene adoctrinado esta Sala en forma reiterada y pacífica, asi, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia CSJ SL333-2019, se dijo lo siguiente: Vale recordar que esta Corporación, de manera reiterada, ha establecido que el régimen de transición se estableció para la protección de los derechos de quienes estaban próximos a pensionarse al darse un cambio legislativo. Es así que frente a tales beneficiarios se mantuvieron tres aspectos del régimen anterior, esto es, la edad, el tiempo de servicios y el monto; por ende, es claro que lo relacionado al ingreso base de liguidación, no se contempló, por lo que tal precepto se regiría por la nueva regulación. El citado criterio jurisprudencial se ha mantenido de forma pacífica en múltiples pronunciamientos emitidos por esta Corporación, por lo que es dable traer a colación la providencia CSJ SL419-2018 que, de manera reciente, en un asunto de similares contomos con el punto central del debate, expresó: En efecto, esta Corporación, en incontables oportunidades, se ha ocupado de examinar el tema objeto de debate, y al respecto tiene establecido un criterio pacífico, en el sentido de que el régimen de transición pensional previsto en la precitada norma conservó, para

sus beneficiarios, la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, en lo concemiente a tres aspectos puntuales: La edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que se regulara por las SCLAJPT-10 v.0O 13 Radicación n.” 67405 disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a normas anteriores para establecertlo. [...] Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobemaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3” del artículo 36 citado. Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir

el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobemado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador 0 a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afillados y el ingreso base de liguidación de la

prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio

SCLAJPT-10 V.OO 14

Radicación n.” 67405 fuese superior, actualizado anualmente con base en la vanación del índice de precios al consumidor. (CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924) [....]» Entonces, en lo que corresponde al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017). Ahora bien, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el LB.L. a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social y tomar en cuenta todo lo cotizado en la vida laboral es presupuesto que el afiliado hubiera alcanzado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL 7263-2015)

presupuesto fáctico que aquí se cumple, pues de acuerdo a la Resolución 1885 de 2004, laboró en la demandada «Veinticinco (25) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días». De suerte que a la demandante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1. de abril de 1994, le faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL debe calcularse conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia», o lo que es lo mismo, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral, dependiendo de cuál le sea más favorable, acorde al criterio mayoritario de la Sala, y no según lo previsto por el artículo 1.% de la Ley 33 de 1985, tal como lo determinó el Tribunal, que refiere al promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios. [...]. (Resalta la Sala). Tampoco incurrió en yerro alguno el ad quem cuando concluyó que la liquidación que se le realizó al actor por la entidad demandada, se encuentra acorde con la ley y la jurisprudencia, al haber tenido en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que en

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Radicación n.” 67405 esa misma dirección se ha pronunciado esta Colegiatura, entre muchas, en la sentencia CSJ SL704-2019, del siguiente tenor literal: Finalmente, frente a los factores salariales que deben integrar dicho ingreso base de liquidación, con insistencia se ha determinado que son los previstos en el artículo 1.% del Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, las primas de antigiiedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jomada noctuma Yy la bonificación por servicios prestados. Al respecto, esta Sala en providencia CSJ SL11257-2016, señaló: De tiempo atrás esta Corporación ha sostenido, en lo atinente a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a incluir, que la interpretación correcta es aquella que se encuentra no solo acorde con la naturaleza y características del régimen de transición, sino con las del Sistema General de Pensiones, que, por tener una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas. De manera que, atendiendo los precitados postulados, la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias de la transición debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cál

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