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CSJ - SL2078-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2078-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2078-2024 Radicación n.° 100306 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BETTY MAÚREN SIERRA DE MAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que instauró

MARINA ESPERANZA RUEDA CUERVO a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite al que se vinculó como terceras ad excludendum a la recurrente y a

TANIA BEATRIZ MAYA SIERRA.

AUTO

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Radicación n.° 100306 Frente a la «solicitud de aclaración» que presentó el representante judicial de la demandante Rueda Cuervo en relación con el traslado que se corrió a la UGPP del recurso extraordinario, mediante auto del 10 de mayo de 2024, porque dicha entidad no hacía parte del proceso, se manifiesta que, de conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicado en materia laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, la aclaración procede «[…] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan

verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]». Por tanto, resulta diáfano que ella sale avante si los «conceptos o frases de la resolutiva» de la decisión son confusos o ininteligibles, más no cuando surgen de las dudas de las partes sobre la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, dado que «de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió» (CSJ AL075-2022). De esta manera, en el caso de estudio, la Sala no avizora los escenarios aludidos, esto es, frases, palabras o conceptos que generen un verdadero motivo de incertidumbre, ni siquiera en cuanto a las partes frente a las que se está corriendo traslado, máxime que no se resuelve un asunto de fondo por ser un proveído de mero trámite.

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Radicación n.° 100306 Al respecto, en decisión CSJ AL1358-2019 se dijo: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la aclaración de una providencia, únicamente es posible, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»; supuesto que en este caso no ocurrió, por cuanto se trata de un auto de trámite que no contiene ninguna decisión de fondo sobre el

asunto ni genera duda alguna, es así que la decisión de 23 de mayo de 2018 únicamente da impulso al proceso, corriendo traslado a la parte recurrente para que sustente la demanda de casación. Sin embargo, no está de más precisar a la peticionaria que conforme con el gestor se presentó «demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones» (f.° 178 del cuaderno digital 1° del juzgado). En la subsanación de dicho escrito se vislumbran pretensiones en contra de la UGPP, entre ellas, por ejemplo, que se la condene «al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Marina Esperanza Rueda Cuervo, a partir el 21 de agosto de 2017, con las mesadas adicionales y los reajustes de ley» (f.° 189, ibidem); la cual fue admitida por auto del 15 de mayo del 2018 (f.° 191, ibidem), que dispuso: Observa el despacho que el libelo demandatorio cumple con todos y cada uno de requisitos de que tratan los artículos 25, 25 a, 26 y 27 del CPL, por lo cual se admite la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada por Marina Esperanza Rueda Cuervo en contra de Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP […] y contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones […]

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Radicación n.° 100306 La demanda en reconvención que presentaron Betty

Maúren Sierra de Maya y Tania Beatriz Maya Sierra (f.° 338, ibidem), se formuló en contra de Colpensiones, la UGPP y Marina Esperanza Rueda como tercera ad excludendum. La UGPP radicó respuesta tanto al escrito principal como al de reconvención, que visibles, respectivamente, a folios 371 a 384 del cuaderno digital 2° del juzgado y 398 a 417 ibidem. Incluso, en la decisión de segundo grado (f.° 44 a 58 del cuaderno digital del Tribunal), el operador judicial en el acápite de antecedentes sintetizó todo lo previo respecto de la UGPP. De donde se colige que dicha entidad si es parte procesal, contrario a lo argumentado por la petente y, por tanto, no se accederá a la petición deprecada. Se reconoce personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder otorgado mediante Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que obra en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 100306 Marina Esperanza Rueda Cuervo llamó a juicio a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, así como a Colpensiones para que se declarara que Jairo Maya Betancourt dejó causado el derecho a la sustitución pensional de la cual era beneficiaria en calidad de compañera permanente. En consecuencia, se condenara a las accionadas al

reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 21 de agosto del 2017, con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas. Fundamentó que Jairo Maya Betancourt nació el 11 de julio de 1936; que era pensionado de Colpensiones, pues le concedió prestación de vejez por Resolución n.° 17945 de enero de 1997, a partir del 1° de julio de 1996; que compartió con él lecho, techo y mesa «desde 1985 a mayo de 1989 porque viajó a USA, desde 1990 fecha en que formalizaron su relación hasta el 2002, desde el año 2005 hasta la fecha de fallecimiento»; que de tal unión nació Jairo Maya, quien es mayor de edad. Recordó que el «7 de noviembre de 2017», solicitó a la UGPP el derecho deprecado que se negó por Acto Administrativo n.° RDP 004430 de dicho año; que presentó recurso el 1° de marzo de 2018; que el «20 de agosto de 2017» peticionó a Colpensiones la sustitución pensional, lo cual se rechazó por Decisión n.° SUB 292484 del «19 de

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Radicación n.° 100306 diciembre de 2017», que fue confirmada por aquella n.° DIR 1130 del 18 de enero de 2018, agotada así la vía

gubernativa. Solicitó la integración al proceso de Betty Maúren Sierra de Maya y Tania Beatriz Maya Sierra en calidad de cónyuge e hija respectivamente, como litis consortes necesarias (f.° 178 a 186 y 186 a 189 cuaderno 1° digital del juzgado) y por auto del 19 de julio del 2018 se las incluyó como terceras ad excludendum (f.° 197, ibidem). Las vinculadas y las accionadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos: Tania Beatriz Sierra y Betty Maúren Sierra, aunque objetaron de forma independiente, plantearon idénticos argumentos, ya que admitieron las fechas de nacimiento y fallecimiento del señor Maya Betancourt, la calidad de pensionado, el tiempo de relación con Marina Esperanza Rueda, la procreación del hijo con ella. De los demás, adujeron que no eran ciertos o no le constaban. Presentaron como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 253 a 256 la respuesta de Tania Beatriz Sierra y 355 a 359 la contestación de Betty Maúren Sierra, ibidem). Colpensiones aceptó el natalicio, el momento del óbito, la solicitud pensional de la actora y las Determinaciones n.° SUB 292484 del 19 de diciembre de 2017 y n.° DIR 1130

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Radicación n.° 100306 del 18 de enero de 2018. En cuanto a los otros, aseveró que no eran de su conocimiento. Formuló como medios de defensa perentorios los de

prescripción, caducidad, «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir», cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno», buena fe, declaratoria de otras excepciones (f.° 355 a 369 del cuaderno digital 2° del juzgado). La UGPP consintió el momento del nacimiento del pensionado, su deceso y la Decisión n.° RDP 004430 sin fecha alguna. Frente a los demás, mencionó que no eran supuestos fácticos o no eran de su certeza. Individualizó como mecanismos exceptivos de mérito los de «inexistencia de la obligación por falta del cumplimiento de los requisitos legales», prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 371 a 384, ibidem). Betty Maúren Sierra de Maya y Tania Beatriz Maya Sierra presentaron demanda de reconvención, en la que suplicaron que se condenara a Colpensiones y a la UGPP al otorgamiento de la sustitución pensional por el deceso de Jairo Maya Betancourt, junto con los intereses moratorios, la actualización, lo probado ultra y extra petita, más las costas.

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Radicación n.° 100306 Sostuvieron que Betty Maúren Sierra contrajo matrimonio con el señor Maya Betancourt, el 20 de diciembre de 1969; que el 20 de febrero de 1990 se liquidó la sociedad mediante Escritura Pública n.° 1189; que el 8 de mayo de 1995, el de cujus solicitó a la Caja Nacional de

Previsión Social, pensión de jubilación que se otorgó por Acto Administrativo n.° 008363 del 9 de agosto de 1995, con los parámetros de la Ley 100 de 1993 y la Ley 4ª de 1992, a partir del 18 de julio de 1995 en cuantía inicial de $4.087.933; que ella quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio público; que solicitó reliquidación del derecho; que se concedió por aquél n.° 05278 del 31 de mayo de 1996; que peticionó al ISS la prestación de vejez que se otorgó por Decisión n.° 17945 de enero de 1997, desde el 1° de julio de 1996, en monto de $737.717. Recordaron que en el año 2002 Jairo Maya Betancourt y Betty Maúren Sierra de Maya iniciaron proceso de divorcio, por maltratos físicos y psicológicos; que el Instituto Nacional de Medicina Legal, le determinó una incapacidad «para laborar»; que, como consecuencia de ello, el causante le pagaba una cuota alimentaria; que el 2 de abril de 2009, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá aumentó el monto de tal responsabilidad. Indicaron que el 20 de agosto de 2017, el señor Maya Betancourt falleció por lo que deprecaron la «sustitución pensional» ante la UGPP, entidad que asumió la Caja Nacional de Previsión Social; que no se concedió por

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Radicación n.° 100306 Decisión n.° RDP 035621 del 14 de septiembre de 2017;

que el 17 de octubre siguiente radicaron trámites de reposición y apelación, que fueron atendidos, respectivamente, por aquellas n.° RDP 041041 del 30 de octubre y n.° RDP 044934 del 29 de noviembre ambas del mismo año, confirmando integralmente la inicial; que el 24 de octubre de tal anualidad, de nuevo solicitaron el derecho y fue rechazada por Acto Administrativo n.° RDP 046537 del 12 de diciembre de 2017, frente al que presentaron recursos, el 9 de enero de 2018. Afirmaron que el 7 de noviembre de 2017 la señora Marina Esperanza Rueda pidió a Colpensiones la sustitución pensional como compañera permanente, que no se otorgó por Determinación n.° SUB 292484 del 19 de diciembre de 2017; que aquella como las demandantes interpusieron reposición y apelación, que se resolvieron, respectivamente, el de la primera por n.° SUB 1608 del 4 de enero de 2018 y n.° DIR 1130 del 18 del mismo mes y año, ratificando aquella, mientras que el de las segundas por n.° SUB 35210 del 6 de febrero de 2018 en igual sentido. Añadieron que la petente principal deprecó la «sustitución pensional» a la UGPP, que se resistió por Decisión n.° RDP 004439 del 7 de febrero del 2018. Luego, 40.Que mediante la Resolución SUB 37538 del 09 de febrero de 2018 Colpensiones desató el Recurso de Apelación de la señora Betty Maúren Sierra de Maya y Tania Beatriz Maya Sierra en el

sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida.

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Radicación n.° 100306 41.Que mediante la Resolución n.° SUB 38123 del 12 de febrero de 2018 Colpensiones dio respuesta a la solicitud anterior en el sentido de negar la solicitud 42.Que mediante la Resolución n.° DIR 3400 del 15 de febrero de 2018 Colpensiones dio respuesta a la solicitud en el sentido de negar la solicitud.

43. Que la señora Marina Esperanza Rueda Cuervo interpuso ante la UGPP Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación contra la Resolución n.° RDP 004430 del 07 de febrero de 2018, tal y como se verifica en las Resolución n.° RDP 009322 del 13 de marzo de 2018. 44.Que mediante la Resolución N® RDP 009322 del 13 de marzo de 2018 la UGPP desató en Recurso de Reposición en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución recurrida Dijeron que la unión de Betty Maúren Sierra y el de cujus se dio por 33 años; que su relación se formalizó el 20 de diciembre de 1969, cuando contrajeron matrimonio; que de tal relación se procrearon tres hijas, Tania Beatriz, Yajaira Maúren y Ana Isadora; que Tania Beatriz tiene la enfermedad de Crohn con una PCL del 51.30 %, por lo que dependía del causante, así como también su cónyuge (f.° 338 a 352 del cuaderno digital 1° del juzgado).

Las accionadas se opusieron a los pedimentos. En

cuanto a los hechos, aseveraron: La UGPP consintió lo respectivo a la cuota alimentaria, el fallecimiento del pensionado, las actuaciones administrativas que se surtieron ante ella, así como frente a Colpensiones, los hijos procreados entre aquél y Betty Maúren Sierra, ya que los restantes no le constaban.

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Radicación n.° 100306 Presentó como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales», prescripción, «imposibilidad de condena en costas» y la genérica (f.° 398 a 417 del cuaderno digital 2° del juzgado). Marina Esperanza Rueda Cuervo aceptó todos, salvo los relacionados con la dependencia económica de la convocante a juicio con el fallecido y la unión de estos últimos. Como medios de defensa de mérito propuso los de mala fe, no tener Tania Beatriz Maya Sierra derecho a la pensión de sobrevivientes y la innominada (f.° 418 a 422, ibidem). Colpensiones reconoció como reales el beneficio pensional que otorgó al señor Maya Betancourt, las Solicitudes del 7 y 28 de noviembre de 2017, 22 de diciembre del mismo año, así como los Actos Administrativos n.° SUB 2922484 del 19 de diciembre siguiente, n.° SUB 1608 del 04 de enero, n.° DIR 1130 del 18 de enero, n.° SUB 35210 del 06 de febrero, n.° SUB 37538 del 09 de febrero y n.° SUB 38123 del 12 de febrero,

todas del 2018. Los demás los anunció como que no eran de su conocimiento o no eran verídicos Formuló como mecanismos perentorios los de prescripción, caducidad, «inexistencia del derecho» y de la obligación, cobro de lo no debido, «no configuración del

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Radicación n.° 100306 derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria», buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 423 a 429, ibidem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 2019 (f.° 454 a 456 acta y audio del cuaderno digital 2° del juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR como beneficiaría de la pensión de sobrevivientes del causante JAIRO MAYA BETANCOURT, reconocida por COLPENSIONES a la señora MARINA ESPERANZA RUEDA en calidad de compañera permanente, en un porcentaje de 17.18 % de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR como beneficiaría de la pensión de sobrevivientes del causante JAIRO MAYA BETANCOURT reconocida por COLPENSIONES a la señora BETTY MAÚREN SIERRA DE MAYA en calidad de ex cónyuge, en un porcentaje de 32.81 % de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR como beneficiarla de la pensión de sobrevivientes del causante JAIRO MAYA BETANCOURT a la

señora TANIA BEATRIZ MAYA SIERRA en calidad de hija discapacitada, en un porcentaje de 50 % de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente su gerente o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de la señora MARINA ESPERANZA RUEDA CUERVO en calidad de compañera permanente, en un porcentaje de 17.18 % de la pensión que venía recibiendo el causante señor JAIRO MAYA BETANCOURT a partir del 21 de agosto de 2017, QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente su gerente o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de la señora BETTY MAÚREN SIERRA en calidad de excónyuge, en un porcentaje de 32.81 % de la pensión de que venía recibiendo el causante señor JAIRO MAYA BETANCOURT, a partir del 21 de agosto de 2017.

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SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente su gerente o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de la señora TANIA BEATRIZ MAYA SIERRA en calidad de hija del causante, en un porcentaje de 50 % de la pensión de que venía recibiendo el causante señor JAIRO MAYA BETANCOURT,

a partir del 21 de agosto de 2017.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a las referidas

beneficiarlas MARINA ESPERANZA RUEDA CUERVO, BETTY MAÚREN SIERRA DE MAYA y TANIA BEATRIZ MAYA SIERRA, el retroactivo pensional de las mesadas causadas a partir del 21 de agosto de 2017, en forma indexada y con los aumentos legales que haya tenido.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: ABSOLVER a Colpensiones del resto de pretensiones incoadas en su contra.

DÉCIMO: CONSULTAR el presente fallo ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, por ser adversa a

Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer los recursos interpuestos por Marina Esperanza Rueda Cuervo, Tania Beatriz Maya Sierra, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el 28 de febrero de 2023 (f.° 44 a 58 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia recurrida únicamente en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia a favor de la demandante Marina Esperanza Rueda en un 27.2 % y a favor de la interviniente ad excludendum Betty Maúren Sierra en un 22.8 %, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

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Radicación n.° 100306

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si la accionada tenía que reconocer la pensión de sobrevivientes y de ser así si era procedente variar la proporción en que se otorgó a favor de Marina Esperanza Rueda Cuervo, así como la viabilidad de conceder los intereses moratorios a favor de Tania Beatriz Maya Sierra. Concretó que no era objeto de discusión que el señor Jairo Maya Betancourt falleció el 20 de agosto de 2017, era pensionado de Colpensiones, desde el 1° de julio de 1997 y que la norma que regía el derecho discutido en principio era el canon 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por la Ley 797 de 2003. Indicó que como el de cujus era jubilado, debía analizar únicamente si Tania Beatriz Maya Sierra como hija, Marina Esperanza Rueda Cuervo en calidad de compañera permanente y Betty Maúren Sierra de Maya en condición de cónyuge acreditaban la condición de beneficiarias, de lo que aseveró: La demandante ad excludendum Tania Beatriz Maya Sierra ostenta la condición de hija del causante, condición que se ratifica con la copia del registro civil de nacimiento visible en el expediente administrativo; así como tampoco lo es, que el causante contrajo matrimonio con la demandante ad excludendum Betty Maúren Sierra con quien procreó tres hijos, que dicho vínculo para el momento de la muerte del causante

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Radicación n.° 100306 se encontraba disuelto, ni que procreó un hijo con la demandante Marina Esperanza Rueda Cuervo. En lo que respecta al derecho de pensión de Tanía Beatriz Maya Sierra en condición de hija discapacitada, conviene a la Sala señalar que se aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca determinó en ella una pérdida de capacidad laboral del 51,30 % que se estructuró el 10 de diciembre de 2014, al padecer de enfermedad degenerativa y progresiva; porcentaje de pérdida de capacidad laboral que permite considerarla inválida en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Así mismo de acuerdo con las declaraciones vertidas dentro del proceso por la demandante Marina Esperanza Rueda, al absolver interrogatorio de oficio, Rogelio Valencia y Maúren Maya, dimana con meridiana claridad que a raíz de las enfermedades que la aquejaban, Tania Beatriz, dependía económicamente de su padre; acreditándose de esta forma los supuestos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993Literal Cpara el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a hijos inválidos; en tal sentido no merece a la Sala ningún reparo la determinación que acogió la servidora judicial de primer grado. En lo que atañe a la cónyuge y compañera permanente, citó el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, con

el que aseveró que la convivencia era requisito indispensable, la conformación de una verdadera familia, que debía analizare conforme las particularidades de cada caso. Citó la sentencia CSJ SL2010-2019 sobre dicho tópico y frente al escenario de disolución del vínculo matrimonial cuando se evidencia violencia de género acudió a la decisión CSJ SL1727-2020. Luego, abordó el elenco probatorio así: […] en primer término que tanto la señora Betty Maúren, como la señora Marina Esperanza al absolver los interrogatorios practicados, fueron coherentes en indicar que el causante tenía problemas con el alcohol y que en estado de alicoramiento se tornaba agresivo; comportamiento del que también dieron

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Radicación n.° 100306 cuenta los deponentes Rogelio Valencia, quien dijo ser amigo desde la juventud del causante, y Maúren Maya, hija del causante (Ref.: Radicación n.° 110-001-3Í-05 029 2018 0013701. Proceso Ordinario de Marina Esperanza Rueda Cuervo contra Colpensiones (Apelación Sentencia)». Ahora, de acuerdo con este supuesto y en lo que respecta al derecho pensional a favor de la demandante ad excludendum Betty Maúren advierte la Sala que si bien su convivencia como pareja finalizó desde el año 1989 y que en el año 2003, se produjo la disolución de su vínculo matrimonial mediante sentencia judicial; no puede pasar desapercibido el hecho de que acuerdo con la sentencia proferida en segunda instancia

por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, la causal por la que se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre el causante y la señora Betty Maúren fue la indicada en la causal 3° del artículo 154 del Código Civil, modificada por el artículo 6° de la ley 25 de 1992, en tanto que el causante ha ultrajado y agredido a su esposa desde antes de la separación de cuerpos que dio lugar a la ruptura por ello”, razón por la que fue condenado a brindarle alimentos. En tal sentido al advertirse que el motivo de la separación (sic) del causante la demandante Marina Esperanza se produjo debido a los malos tratos y ultrajes que aquél le proporcionaba, considera la Sala que de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado, resulta procedente el reconocimiento en su favor de la pensión de sobrevivencia que reclama, en tanto se acreditó y no se cuestionó en esta instancia que su convivencia como pareja fue superior a los 5 años exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Con mayor razón cuando de tales nexos de afecto y solidaridad también da cuenta diferente prueba documental allegada, en la que se advierte que el causante y la señora Marina Esperanza se acompañaban mutuamente a diferentes exámenes médicos, en los que incluso el causante suscribió el consentimiento informado de procedimientos que le practicaron a aquella, así mismo el propio causante en Escritura Pública 2470 del año 2015 dio cuenta de la existencia de dicha relación y conforme incluso lo puso de presente la deponente Maúren Maya, fue la

señora Marina Esperanza, quien lo llevó a la Clínica antes de su fallecimiento. En lo que respecta al derecho pensional de la demandante Marina Esperanza, advierte la Sala que del dicho de los deponentes David Gómez Cárdenas, Edna Margarita Peña y Rogelio Valencia, es posible establecer la existencia del vínculo marital alegado, en virtud del cual procrearon un hijo en el año 1991; y si bien se advierte que para el momento del fallecimiento del causante éste algunas noches pernoctaba solo

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Radicación n.° 100306 en un apartamento diferente, lo cierto es, que según lo puso de presente el deponente Rogelio Valencia y la propia demandante, ello obedeció a los “malos tragos” que tenía el causante, pero que esta situación no se dio con ocasión o en medio de la ruptura de la relación; de manera que a juicio de la Sala esta circunstancia no permite desconocer el derecho de la demandante. Ahora bien, aun cuando los deponentes no dieron cuenta de alguna separación, la señora Marina Esperanza tanto en la demanda como al absolver interrogatorio a instancias de la Juez, indicó que hubo un periodo en que este convivió con otra persona en el apartamento ubicado en la Calle 44, pero que, sin embargo, este se produjo por espacio aproximado un año o un año y medio y de acuerdo con el escrito de demanda la separación se extendió entre los años 2002 y 2005. Con apoyo en lo previo, concluyó que la señora Marina Esperanza Rueda Cuervo era beneficiaria en calidad de compañera permanente y convivió con el causante desde

1990 hasta el momento de su deceso, con una interrupción de dos años. Por tanto, arguyó que como no fue objeto de disputa la unión entre el pensionado fallecido y la señora Betty Maúren, a esta le correspondería un 22.8 % equivalentes a 21 años y para la señora Marina Esperanza 27.2 % que competen a 25 de convivencia y en tal sentido modificó la decisión inicial. En cuanto a los intereses moratorios, a favor de Tania Beatriz Maya Sierra, advirtió que, de acuerdo con la Resolución n.° 292484 del 19 de diciembre de 2017, la negativa a conceder la prestación obedeció a que no se aportó el registro civil que evidenciara el parentesco, ni tampoco el dictamen pericial que acreditara su estado de invalidez.

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Radicación n.° 100306 Dijo que, aunque dentro del expediente administrativo se oteó que Tania Beatriz acompañó su registro civil de nacimiento, no sucedió lo mismo con el dictamen referido, que, de acuerdo con la documental visible a folio 174 a 178, se realizó el 25 de julio de 2018, con posterioridad a que la demandante elevara las solicitudes, el 28 de noviembre de 2017 y 30 de enero del 2018. Encontró que «la entidad accionada mediante la Resolución n.° DIR3406 del 15 de febrero de 2018, puso de presente la ausencia del mismo requisito e incluso programó cita para que la demandante Tania Beatriz Maya Sierra, concurriera a valoración médica con tal propósito». Arguyó que como no se podía corroborar su condición

de beneficiaria siguiendo el literal c) del canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, no era viable, en este caso, reprocharle mora a la convocada a juicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Betty Maúren Sierra de Maya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 100306 Pretende que se case totalmente la decisión de segundo grado que decidió «confirmar la sentencia de primera instancia», para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la del juzgado que «accedió a las pretensiones de la demanda» (f.° 9 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones, así como por Marina Esperanza Rueda y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 48 de la Constitución Política.

Enuncia como errores de hecho manifiestos en los que incurrió el colegiado:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Marina Esperanza Rueda solo convivió con el causante por 11 años.

2. No dar por demostrado, estándolo, que después de la

separación de cuerpos de la demandante señora Marina Esperanza Rueda y el causante en el año 2002, no volvieron a convivir.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Marina Esperanza Rueda convivió con el causante por un periodo de 25 años.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 100306

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante señora Marina Esperanza Rueda no convivió con el causante en los últimos cinco años de vida.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Marina Esperanza Rueda no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Betty Maúren Sierra de Maya co

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