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CSJ - SL20784-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20784-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL20784-2017 Radicación n.°73601 Acta 45 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS -UNITRALAG-, contra el Laudo Arbitral proferido el 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el sindicato recurrente y la CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS.

I. ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2014, la organización sindical de primer grado y de empresa denominada Unión de Trabajadores de La Corporación Club Los Lagartos – UNITRALAG-, presentó a consideración de la Corporación Club Los Lagartos el pliego de peticiones que dio origen al Radicación n.° 73601 conflicto colectivo (fls. 042 a 058 cdno.1). El Ministerio del Trabajo mediante Resolución nº. 04317 del 30 de septiembre de 2014, ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que decida el referido conflicto (fls. 143 a 147 cdno.1) y confirmada mediante actos de igual naturaleza y distinguidos con los números 05397 del 28 de noviembre de 2014 y 00837 del 9 de marzo de 2015. (fls. 132 a 142 cdno.1).

El Ministerio del Trabajo a través de la Resolución nº. 02124 del 10 de junio de 2015, ordenó la integración del

Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto de trabajo existente entre la empresa Corporación Club Los Lagartos y el citado ente sindical y designó como árbitros a la Dra. Catalina Romero, por la empresa, y al Dr. Gilberto Vitola Márquez, por el sindicato (fls. 002 a 003 cdno.1); y designaron como tercer árbitro al Dr. Francisco Escobar Henríquez (fls. 006 cdno.1) aprobado por Resolución 03786 de 22 de septiembre de 2015 (fls. 007 fte. y vto. cdno. 1). El Tribunal se instaló legalmente el 5 de noviembre de 2015, ordenó la práctica de unas pruebas y citó a las partes para escucharlas el 13 noviembre del mismo año y solicitó ampliación del plazo para emitir pronunciamiento sobre el laudo,( fls. 008 a 010 cdno.1), el cual fue concedido por ambas partes. Practicadas las pruebas y surtidas las sesiones, el 26 de noviembre de 2015 se profirió el laudo correspondiente (fls. 207 a 231 cdno.1) el cual fue aclarado por auto del 7 de diciembre de 2015 (fls. 258 a 261 cdno.1). 2 Radicación n.° 73601 El Tribunal al proferir el laudo respectivo, hizo un recuento del conflicto económico entre las partes; de la actuación surtida en el Arbitramento. En igual forma, efectuó unas precisiones generales y especiales bajos los acápites que tituló «consideraciones generales» y «consideraciones especiales». Dentro de las primeras se refirió a las facultades de los

árbitros para decidir el conflicto en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló a la equidad como marco regulador de la decisión a pronunciar. Advirtió, así mismo, que la empresa CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS cuenta con 314 empleados, de los cuales 40 trabajadores se encuentran afiliados a la «UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOSUNITRALAG-», y que al interior de la misma, coexiste otra organización sindical denominada «SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS «SINTRALAG», que cuenta con 183 trabajadores afiliados. En las segundas, destacó la coexistencia de las dos organizaciones sindicales, una minoritaria «UNITRALAG», mientras que la otra, de carácter mayoritario «SINTRALAG». Precisó el tribunal que de cara a esa realidad y siguiendo las directrices del Decreto 089 del 20 de enero de 2014, se debe propender por la unidad de negociación de las organizaciones sindicales. Atendiendo, también a los principios constitucionales y jurisprudenciales y las 3 Radicación n.° 73601 recomendaciones de la OIT. Igualmente, señaló: En primera instancia los Árbitros abordaron el tema de la competencia para resolver el conflicto, encontrando que respecto a los siguientes puntos carecen de competencia para tomar decisión, por ser de orden estrictamente legal y por lo mismo no pueden ser modificados por el Tribunal de Arbitramento, son ellos, los artículos 5, 8,10 y su parágrafo artículo 24 y su

parágrafo, artículo 52 y 56. En lo que se refiere a las cláusulas 7, 18, 19, 25, 26, 55 el Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto las peticiones invaden “…la autonomía de la voluntad del empresario en la organización, dirección y control de sus empresas que solo puede ser acordada de consuno por las partes en conflicto pero no ser objeto de una decisión arbitral”. Radicación 34622 sentencia del 13 de mayo de 2008. Los Artículos 58º EFECTOS DE LA CONVENCION (sic) y 59º DEPOSITO (sic) DE LA CONVENCION (sic) no se pronuncia el Tribunal al considerarse que carecen de objeto y causa. El artículo 14º- PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO, 15º- PRIMA EXTRALEGAL DE DICIEMBRE, 22º- CARTAS EN LA HOJA DE VIDA O HISTORIAL LABORAL y todo el capítulo V del pliego relacionado con el tema de VIVIENDA; 37º- AUXILIO DE EDUCACIÓN, 38º- SERVICIO MÉDICO, 39º-) PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGÍA, 45º- AUXILIO POR JUBILACIÓN y 48º- SEGURO DE VIDA.- Luego de un amplio análisis el Tribunal determina que los mismos se niegan con fundamento en los principios de equidad e igualdad. Más adelante, discurrió en lo relativo a las primas de antigüedad y de vacaciones, reseñando que: Luego de una amplia discusión al interior del Tribunal, se reitera que la fundamentación de este LAUDO se estructura

sobre la base del equilibrio de (sic) debe darse en la[s] 4 Radicación n.° 73601 relaciones laborales dentro de la empresa y tomando en consideración los principios de igualdad y razonabilidad, en cuanto a que se parte de la base de que coexisten dos sindicatos de empresa Sintralag y Unitralag siendo aquel mayoritario en cuanto actualmente agrupa 183 trabajadores, al paso que este cuenta con 43 afiliados. Se parte de la base también de que Sintralag celebró recientemente una convención colectiva con el Club, la cual inevitablemente es término de referencia para la decisión arbitral. Unitralag es un sindicato reciente, pues quedó dicho que fue fundado a finales del año 2013, pero no hay datos que indiquen que sus afiliados sean también trabajadores recientes en el club. Pues bien, sería inaceptable e inequitativo que el fallo arbitral resultara favoreciendo o perjudicando comparativamente a uno u otro sindicato mediante el mecanismo de propiciar beneficios superiores a los afiliados de una u otra agremiación, de modo que en la práctica se generen estímulos para que los trabajadores se afilien a una u otra o para que se produzcan migraciones de la una a la otra. Es que el arbitramento es una modalidad legalmente establecida para solucionar conflictos colectivos existentes y no para contribuir a generar nuevos. Así en el caso concreto de las primas de antigüedad y de vacaciones se considera mayoritariamente que no hay lugar a conceder, (Salva el voto el doctor Gilberto Enrique Vitola Márquez) como lo pretende el pliego petitorio, estos beneficios

bajo requisitos mucho más flexibles que los que contempla la convención de Sintralag, pues se piden para todos los trabajadores al paso que la convención solo los reconoce para servidores que se hayan vinculado antes del 31 de mayo de 2001, pues de accederse a ello se generaría una injusta desigualdad entre los sindicatos a favor del minoritario, dado que los trabajadores nuevos o recientes preferirían acogerse al laudo para obtener beneficios que no lograrían de acogerse o permanecer amparados en la convención colectiva de trabajo. Así las cosas, solo procede conceder éstas prerrogativas en iguales términos que lo acordado por la empresa con Sintralag.

II. RECURSO DE ANULACIÓN Interpuesto por el sindicato Unión de Trabajadores de

La Corporación Club Los Lagartos -UNITRALAG-, concedido 5 Radicación n.° 73601 por el Tribunal y una vez surtidos los traslados de rigor, procede la Sala a su resolución, no sin antes precisar que conforme a la documental de folios 083 y 204 cdno.1, la empresa cuenta con 43 trabajadores afiliados a la organización sindical recurrente y existe otro ente sindical denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS «SINTRALAG», agrupa a 183 trabajadores. El recurso fue replicado.

III. ALCANCE DEL RECURSO

Solicita expresamente el Sindicato recurrente: [S]u anulación parcial en la parte resolutiva, en el inciso inicial del artículo 7o referente a la exclusión del derecho a la prima de antigüedad para los trabajadores que hayan ingresado a laborar

después del 31 de mayo de 2001 al Club Los Lagartos; el inciso inicial del artículo 8°en lo concerniente a la prima de vacaciones en cuanto a la exclusión de ese derecho para los trabajadores que hayan ingresado a partir del 1o de junio de 2001; lo tocante a la omisión en la parte resolutiva, de la prima de navidad, diciembre o aguinaldo del artículo 15° del pliego de peticiones, que no fue negada, aunque en la parte motiva si (sic), sin que haya razón para no haberla concedido sin exclusión alguna; el denominado en el pliego Póliza de Hospitalización y Cirugía que incluye el pago de incapacidades en un 100% al trabajador, lo que fue rechazado en la parte motiva, omitiendo pronunciamiento al respecto en la parte resolutiva; la negativa del auxilio de jubilación pedido en el pliego, que está en la convención del otro sindicato, y fue negado en la parte motiva, pero nada se dijo de ese tema en la parte resolutiva, lo que constituye otra omisión.

Prosiguió: [Y] finalmente la negativa a las vacantes y ascensos, que pedido en el pliego, en la Convención Colectiva del otro sindicato, se omitió mencionarla en la parte resolutiva, todo lo cual sumado me permite afirmar que el Tribunal por su falta de estudio, su

6 Radicación n.° 73601 desconocimiento de la verdadera esencia de lo que es la equidad y la igualdad, con este laudo le ha dado una estocad[a] de muerte al Sindicato UNITRALAG ya que al desconocer una serie de derechos, que si (sic) tiene el otro sindicato, impulsa la

migración de afiliados de éste hacía aquél, además de crear una discriminación en todas sus decisiones, que incluyen claras violaciones a la ley laboral, la igualdad, la equidad y el derecho fundamental de asociación sindical. Para lo cual de manera específica, solicita:

A. Que se ANULE la condición del artículo 7º (Prima de Antigüedad), consistente en que solamente tendrán derecho a recibir dicha prima los afiliados de UNITRALAG que hayan ingresado a laborar para la CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS antes del treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), ya que la misma crea una odiosa discriminación entre trabajadores, por el hecho de haber ingresado a trabajar en una fecha u otra, fecha en que todavía no existía el sindicato UNITRALAG, y que dicha discriminación fue aceptada por otra agrupación sindical entonces, que en nada puede afectar la decisión respecto de otro sindicato, ya que cada uno tiene libertad de acordar con el empleador, los derechos que le parezcan importantes para sus afiliados, siendo esta condición abiertamente ilegal, por carecer de equidad, ya que amparada la decisión en una aparente igualdad entre los sindicatos existentes en el Club Los Lagartos, se crea una desigualdad entre los trabajadores.

B. Que se ANULE la condición del artículo 8o (Prima de Vacaciones), consistente en que solamente tendrán derecho a recibir dicha prima los afiliados de UNITRALAG que hayan ingresado a laborar para la CORPORACIÓN CLUB LOS LAGARTOS antes del treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), ya que la misma crea una odiosa discriminación entre trabajadores, por el

hecho de haber ingresado a trabajar en una fecha u otra, fecha en que todavía no existía el sindicato UNITRALAG, y que dicha discriminación fue aceptada por otra agrupación sindical entonces, que en nada puede afectar la decisión respecto de otro sindicato, ya que cada uno tiene libertad de acordar con el empleador, los derechos que le parezcan importantes para sus afiliados, siendo esta condición abiertamente ilegal, por carecer de equidad, ya que amparada la decisión en una aparente igualdad entre los sindicatos existentes en el Club Los Lagartos, se crea una desigualdad entre los trabajadores. 7 Radicación n.° 73601

C. Que se ANULE y se disponga DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que re-convocado profiera la decisión concerniente al punto 15° del pliego de peticiones, denominada Prima Extralegal de Diciembre que está contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo entre SINTRALAG y el CLUB LOS LAGARTOS en el artículo 11, denominado Aguinaldo, que es una prima en el mes de diciembre consistente en veinte (20) días de salario básico para cada trabajador, sin los cinco (5) días para los trabajadores que hayan ingresado a trabajar para el empleador después del 31 de mayo de 2001, por ser una condición discriminatoria, petición sobre la que el Tribunal se pronunció de manera ligera en la parte motiva, negándola sin tocar el tema en la parte resolutiva, y violando su mismo dicho de que la [s] convenciones entre los dos sindicatos existentes en la empresa contratante deben tener iguales derechos, ya que aquí a UNITRALAG se les cercena ese derecho,

con el que ya cuentan los afiliados o beneficiarios de la convención de SINTRALAG, para que una vez tenga nuevamente el Tribunal el caso, conceda ese derecho, para ser incorporado al laudo.

D. Que se ANULE y se disponga DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que re-convocado profiera la decisión concerniente al punto 39° del pliego de peticiones, denominada Póliza de Hospitalización y Cirugía que incluía el pago de la incapacidades al 100% al trabajador, lo que está en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre SINTRALAG y el CLUB LOS LAGARTOS en el artículo 4, denominado Incapacidades de las EPS, que es una garantía para el trabajador que incapacitado sigue recibiendo su salario ordinario, sin que tenga una reducción en el ingreso económico, por lo que no reconocerlo constituye una discriminación más, una desigualdad más, una forma de contrariar lo que dijo el Tribunal iba a usar para zanjar la controversia obrero - patronal, pero que no hizo, fue aplicar la equidad.

E. Que se ANULE y se disponga DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que re-convocado profiera la decisión concerniente al punto 45° del pliego de peticiones, denominada Auxilio de Jubilación, derecho que está la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre SINTRALAG y el CLUB LOS LAGARTOS en el artículo 25, bajo la denominación de bonificación que encarna lo mismo, el pago de un auxilio para el trabajador que salga pensionado. Su negativa a ser reconocido

8 Radicación n.° 73601

constituye otra discriminación contra los afiliados de UNITRALAG, creando otra controversia, ya no solo obreropatronal, sino con otra organización sindical, lo que conllevará un ambiente laboral malsano.

F. Que se ANULE y se disponga DEVOLVER el laudo arbitral al Tribunal de Arbitramento, para que re-convocado profiera la decisión concerniente al punto 25° del pliego de peticiones, denominada Vacantes y Ascensos, derecho que está la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre SINTRALAG y el CLUB LOS LAGARTOS en el artículo 17°, bajo la denominación de personal especializado y ascensos, petición que fue desconocida por el Tribunal bajo el estéril argumento que pronunciarse sobre el tema era invadir la autonomía de la empresa, ya que solo podía ser acordado entre las partes, desconociendo su propio argumento que si un sindicato lo tenía en la Convención, como lo tiene SINTRALAG el otro también lo debía tener en el laudo, pero en este caso fue negado, argumentando que eso sería una invasión a la voluntad de las partes.

IV. LA OPOSICIÓN La Corporación Club Los Lagartos, al realizar oposición al recurso de anulación, expresa que el requisito de antigüedad no debe tomarse como un hecho discriminatorio, ya que este requisito se aplica a todos los trabajadores por igual, sin tener en cuenta a qué organización sindical pertenece. Por el contrario sería discriminatorio, inequitativo y desigual pretender eliminar la exigencia de antigüedad de una convención y establecerlo en otra, ya que de ser así sí se estaría frente a una discriminación puesto que unos trabajadores recibirían una

prima y otros no, lo cual no dependería necesariamente de la fecha de ingreso sino que obedecería exclusivamente al ente sindical al cual se encuentre afiliado, originando un perjuicio entre trabajadores y organizaciones sindicales. 9 Radicación n.° 73601 Por lo que considera que el Tribunal actuó conforme a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sin que extralimitara su funciones, en tanto que «lo que hizo el Tribunal de Arbitramento al expedir el Laudo, fue propender por una igualdad material, no solo entre los trabajadores, sino también entre las organizaciones sindicales que coexisten en la Corporación, fue por ello que tomó como referencia para adoptar una decisión, la convención celebrada con Sintralag». Para los propósitos de la presente decisión, las peticiones contenidas en el pliego y la decisión acogida por el tribunal de arbitramento en cada caso cuestionado, se confrontarán y estudiarán en el orden propuesto por el recurrente.

1. SOLICTUD DE ANULACIÓN POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE

IGUALDAD.

Estas prestaciones tienen un sentido similar, por eso la Sala se pronunciará sobre ellas de forma conjunta, negando su anulación por varias razones; teniendo en cuenta que los árbitros -por mayoríalas concedieron por razones de equidad y adujeron motivos suficientes para establecer como condición la fecha de ingreso a la empresa, que es la misma a la establecida en el acuerdo colectivo suscrito por la otra organización sindical que coexiste al interior del Club empleador. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- En el pliego de peticiones, este 10

Radicación n.° 73601 punto objeto de reparo corresponde al artículo 16, así: ARTÍCULO 25. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: EL CLUB reconocerá y pagará a los trabajadores que a partir de la firma de la presente Convención cumplan: a) Cinco (5) años de servicios: una prima equivalente a treinta (30) días de salario. b) Diez (10) años de servicios: una prima equivalente a treinta y cinco (35) días de salario. c) Quince (15) años de servicios: una prima equivalente a cuarenta (40) días de salario. d) Veinte (20) años de servicios: una prima equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario. e) Veinticinco (25) años de servicios: una prima equivalente a cincuenta (50) días de salario. f) Treinta (30) años de servicios: una prima equivalente a cincuenta y cinco (55) días de salario. g) Treinta y cinco (35) años de servicios: una prima equivalente a sesenta (60) días de salario. PARÁGRAFOTendrán derecho a estas primas de antigüedad los trabajadores que presten sus servicios continuos o discontinuos al CLUB. La decisión del Tribunal fue del siguiente tenor: ARTÍCULO 7. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: El Club concede una prima de antigüedad, a aquellos, trabajadores afiliados a UNITRALAG cuya fecha de ingreso al Club sea anterior al 31 de mayo de 2001, en la siguiente forma: a) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que durante la vigencia del Laudo cumplan cinco (5) años de servicios continuos en el Club recibirán, por una sola vez, una suma

equivalente a veinte (20) días de salario ordinario respectivo. b) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que durante la vigencia DEL LAUDO cumplan diez (10) años de servicios continuos en el Club recibirán, por una sola vez, la suma equivalente a veinticinco (25) días de salario ordinario 11 Radicación n.° 73601 respectivo. c) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que durante la vigencia DEL LAUDO cumplan quince (15) años de servicios continuos en el Club recibirán, por una sola vez, una suma equivalente a treinta (30) días de salario ordinario respectivo. d) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que durante la vigencia del LAUDO cumplan veinte (20) años de servicios continuos en el Club recibirán, por una sola vez, una suma equivalente a treinta y cinco (35) días de salario ordinario respectivo. e) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que durante la vigencia DEL LAUDO cumplan veinticinco (25) años de servicios continuos en el Club recibirán, por una sola vez, una suma equivalente a cuarenta (40) días de salario ordinario respectivo. f) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que durante la vigencia de[l] LAUDO cumplan treinta (30) años de servicios continuos en el Club recibirán, por una sola vez, una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario respectivo. g) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que durante la vigencia DEL LAUDO cumplan treinta y cinco (35) años de servicios continuos en el Club recibirán por una sola vez, una suma equivalente a cincuenta (50) días de salario ordinario respectivo.

PARÁGRAFOLas sumas antes referidas deberán cancelarse al trabajador afiliado a UNITRALAG al momento en que salga a disfrutar el correspondiente período de vacaciones. La parte recurrente no discrepa de los valores reconocidos a los trabajadores que cumplan 5, 10, 15, 20, 25, 30 y 35 años, su disentimiento reside en la condición que únicamente serán beneficiarios, quienes hayan ingresado al Club antes del «31 de mayo de 2001», la que en su sentir, crea una odiosa discriminación entre los trabajadores que se vincularon antes de esa data y los que lo hicieron con posterioridad, pues permite otorgar ese 12 Radicación n.° 73601 derecho a unos trabajadores, mientras a otros se les priva del mismo, lo que origina una desigualdad a partir de una fecha que considera caprichosa, pues para el caso del sindicato recurrente no tiene justificación alguna, más cuando para dicha data el ente sindical no tenía siquiera existencia, pues su fundación se produjo once años después. Reprocha también el hecho de que esta data es la misma acordada entre el otro sindicato y la Corporación Club Los Lagartos. Sostiene, además, que esto fue lo que motivó que muchos trabajadores abandonaran esa organización sindical, para hacer parte de Unitralag, al no considerarse representados de manera adecuada, por aceptar suscribir una convención con esta «entrega de derechos» y contrariando el principio de progresividad de los derechos laborales, pues en su sentir, acepta la regresividad de estos. Así mismo, señala que lo resuelto por el Tribunal, constituye una vulneración al derecho a la igualdad y aún

al mismo principio de progresividad, en virtud de ello, solicita que se anule el inciso inicial del artículo 7.º, invalidando la exclusión de no percibir prima de antigüedad los trabajadores que hayan ingresado a trabajar al Club después del 31 de mayo de 2001, y en su reemplazo, dicha prima sea considerada como un derecho de todos los trabajadores. PRIMA DE VACACIONES.- En el pliego de peticiones, este punto objeto de reparo corresponde al artículo 17, así: 13 Radicación n.° 73601 El CLUB reconocerá y pagará a los trabajadores que a partir de la firma de la presente convención salgan a disfrutar su período de vacaciones y cumplan: a) de un (1) año hasta cinco (5) años de servicios: una prima equivalente a quince (15) días de salario. b) de seis (6) años hasta diez (10) años de servicios: una prima equivalente a quince (sic) (25) días de salario. c) de once (11) años hasta quince (15) años de servicios: una prima equivalente a treinta y cinco (35) días de salario. d) de diez y seis (16) años de servicios en adelante: una prima equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario. PARÁGRAFOTendrán derecho a estas primas de vacaciones los trabajadores que presten sus servicios continuos o discontinuos al CLUB. Queda claro, que para efecto del cálculo de prestaciones sociales, estas primas constituyen salario. La decisión del Tribunal fue del siguiente tenor: ARTÍCULO 8. PRIMA DE VACACIONES: El Club concede una prima de vacaciones extralegal, a aquellos, trabajadores afiliados a UNITRALAG cuya fecha de ingreso al Club sea

anterior al 31 de mayo de 2001, consistente en: a) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que salgan a disfrutar del período legal de vacaciones, que tengan una antigüedad de uno (1) a cinco (5) años de servicios al Club, recibirán una suma equivalente a siete (7) días de salario ordinario respectivo. b) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que salgan a disfrutar del período legal de vacaciones, que tengan una antigüedad de seis (6) a diez (10) años de servicios al Club, recibirán una suma equivalente a doce (12) días de salario ordinario respectivo. c) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que salgan a disfrutar del período legal de vacaciones, que tengan una antigüedad de once (11) a quince (15) años de servicios al Club, recibirán una suma equivalente a diecisiete (17) días de salario ordinario respectivo. 14 Radicación n.° 73601 d) Los trabajadores afiliados a UNITRALAG que salgan a disfrutar del período legal de vacaciones, que tengan una antigüedad igual o superior a dieciséis (16) años de servicios al Club, recibirán una suma equivalente a veintidós (22) días de salario ordinario respectivo. Las sumas previstas se pagaran al trabajador afiliado a UNITRALAG en forma adicional al valor de sus vacaciones legales, por cada período vacacional, en el momento de salir a hacer uso de su descanso vacacional. Al igual que el punto anterior, la parte recurrente no reprocha los valores reconocidos a los trabajadores que cumplan entre uno (1) a dieciséis (16) y más años de

servicio a la empresa, su desacuerdo reside en la condición que únicamente serán beneficiarios, quienes hayan ingresado al Club antes del «31 de mayo de 2001», la que en su sentir, crea una exclusión para quienes se vincularon con posterioridad a esa data y reitera los argumentos expuestos en el punto anterior.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se comienza por memorar que la competencia de la Corte en el trámite del recurso de anulación, se limita a verificar la regularidad del laudo y, de ser ello así, declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia o, en caso contrario, anularlo, o devolverlo al Tribunal cuando advierta que no «decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria», o lo que es lo mismo, cuando no se pronuncien respecto de los puntos del pliego de peticiones frente a los cuales las partes no llegaron a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo, todo de conformidad con lo

15 Radicación n.° 73601 preceptuado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así mismo, procede la anulación del laudo arbitral cuando la decisión no se circunscriba a los puntos que quedaron excluidos de los acuerdos alcanzados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme lo preceptuado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, ha adoctrinado con reiteración esta

Sala que los árbitros tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que de forma excepcional, al estudiar el recurso de anulación, es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo, cuando sus cláusulas sean manifiestamente inequitativas, siempre y cuando exista prueba suficiente que permita concluir la «manifiesta inequidad», a partir de ciertos valores y principios que inspiran el ordenamiento jurídico del trabajo. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple 16 Radicación n.° 73601 repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima

convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas. Cumple memorar que a la Corte no le es permitido, una vez anulada una cláusula del laudo, reemplazar a los árbitros para emitir una nueva decisión en equidad, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, sin tener la atribución de sustituir a los árbitros para adoptar la decisión que reemplace a la anulada, dado que su actuación se restringe a verificar la regularidad y la legalidad del fallo arbitral, por tanto, ningún beneficio le reportaría a la organización recurrente que se anulara una cláusula, en la medida en que la Sala quedaría imposibilitada para actuar como fallador en equidad y emitir una decisión de reemplazo. Lo que significa que las relaciones entre trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigencia (sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Empero, en algunos casos se ha optado por modular aquellas decisiones arbitrales con el objeto de subsanar 17 Radicación n.° 73601 algún nivel de ilegalidad o inequidad contenido en sus cláusulas y permitir, en lo esencial, la continuidad del precepto con la modificación que introduce la Corte. Así mismo, advierte la Corte que la decisión del Tri

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