CSJ - SL2079-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2079-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNa:3e sllón DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2079-2018 Radicación n. 48798 º Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GRACE YANETH SANTANDER CABALLERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de julio de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES Grace Yaneth Santander Caballero, llamó a juicio a la entidad demandada, a fin de que se declarara principalmente, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002, de acuerdo a los artículos 2 y 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; que como
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Radicación n. º 48798 consecuencia de lo anterior, se condene al ISS, «subsidiariamente», al pago del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado; prima de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos durante los últimos tres años de la relación laboral, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las
prestaciones económicas, reajuste de salarios reconocidos en la convención colectiva de trabajo y en artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, los incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados, bonificación, auxilio de alimentación, nivelación salarial, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, devolución de los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, prima técnica, indexación, «cualquier derecho legal o extralegal», y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato civil de prestación de servicios desde el 8 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002, «en la modalidad de contratos periódicos renovables szn solución de continuidad», para desempeñar el cargo de profesional especializada; que las funciones asignadas eran las mismas realizadas por otros servidores del ISS; que ejerció sus funciones con eficiencia, honestidad, responsabilidad y gran « sentido de cooperación» en las instalaciones del ente accionado, junto con trabajadores de planta; que ejecutó sus actividades bajo la subordinación directa «verbal y escrita» de cada uno de los jefes inmediatos en el Instituto de Seguros Sociales.
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Radicación n. º 48798 Agregó que percibía una remuneración mensual pagada por nómina; que para cumplir con sus funciones utilizó los elementos de apoyo y propiedad del enjuiciado, que no se podía ausentar de su sitio de trabajo, no tenía
autonomía e independencia, y debía solicitar permisos y autorizaciones a sus jefes inmediatos para atender asuntos de carácter personal de fuerza mayor o de calamidad doméstica; que a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no le canceló las acreencias laborales reclamadas (f.º 2 a 1 O del cuaderno principal). El demandado, se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó que la actora presentó el 30 de noviembre de 2005, reclamación administrativa para el pago de las acreencias laborales por la prestación del servicio a través de relación de trabajo, los restantes hechos los negó y expuso como defensa, que entre las partes se suscribieron múltiples contratos regidos por los artículos 24 y 32 de la Ley 80 de 1993, en desarrollo de los cuales ejerció sus funciones con autonomía e iniciativa, sin subordinación ni cumplimiento de horario de trabajo; que la demandante no ocupó el cargo señalado, ni ostentó la condición de trabajadora oficial como tampoco estuvo sindicalizada, por lo que la convención colectiva de trabajo no le es aplicable; que el último contrato lo ejecutó a partir del 1 de marzo de 2002. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, relación contractual con la demandante no era de naturaleza laboral, inexistencia de la aplicación de la 3
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Radicación n. º 48798 primacía de la realidad, compensación y la «INNOMINADA» (f.º 303 a 314 cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo de 8 de julio de 2009 (f.º 47 8, CD cuaderno 1), absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la actora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia el 23 de julio de 2 O 1 O (f.º 504 a 518), en la cual resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera de instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad y en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre GRACE YANETH SANTANDER CABALLERO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vigente desde el 8 de junio de 1998 y el 30 de noviembre de 2002.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN [PRESCRIPCIÓN] de todos los derechos laborales reclamados en esta acción ordinaria laboral causados con anterioridad al 30 de noviembre de 2002, dentro de la acción ordinaria laboral incoada por GRACE YANETH SANTANDER CABALLERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de las siguientes sumas de dinero: a) $1.694.295,1 7 por concepto de cesantías causadas al 30 de
noviembre de 2002. b) $847.147,58 por concepto de compensación por vacaciones proporcionales a 2002.
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CUARTO: COSTAS. Se revocan las impuestas en primera instancia y por el resultado de la alzada sin lugar en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manife stá que era menester determinar si el vínculo de la demandante con el ISS, estuvo regido por un contrato de trabajo o por prestación de servicios y, consecuentemente, la condena por las súplicas de la demanda inicial, para lo cual estableció como marco normativo el Decreto 2127 de 1945, Ley 80 de 1993, artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Señaló como hecho probado, la prestación personal del servicio de la demandante en el cargo de Profesional Especializado, mediante varios contratos, los cuales individualizó con el número y período, que abarcaron un lapso del 8 de junio de 1998 al 30 de noviembre de 2002, n º. 613, 8013, 1855, 2828, 4862, 0356, 2532, 6662, 1669, 8332 y 1482. Relacionó todas las pruebas practicadas en el proceso con identificación de su ubicación en el expediente, y anticipó que serían apreciadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 60 y 61 del CPTS. Razonó sobre los elementos constitutivos del nexo contractual laboral, para lo cual se remitió al contenido de
los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; hizo alusión a una sentencia de esta Corporación sin radicación y a la CC C-154-1997; también a las pruebas documentales y a las testimoniales recaudadas, luego de lo cual concluyó que el demandado celebró contratos con la actora, que formalmente
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Radicación n. º 48798 tenían validez, pero que sin embargo, de su forma «particulan> de ejecución, dejaban entrever una realidad distinta a la allí estipulada, «dado que en estos, pueden presentarse los elementos y características de un contrato de trabajo, fundamento esencial del principio de la primacía de la que pese a la realidad sobre las formas propias del contrato»; celebración de un contrato sin la intención de que fuera de carácter laboral, por la actividad y características de este durante su ejecución, «podía transformarse de un vínculo autónomo a uno subordinado». Otorgó mérito probatorio a los testimonios, por ser coincidentes entre sí y provenir de los compañeros de trabajo de la accionante, con los cuales se probaron las condiciones de la prestación del servicio, sus funciones, gestión realizada y la remuneración percibida; que con dichas probanzas y las documentales analizadas, se acreditó el horario de trabajo, la subordinación, el cumplimiento de comisiones de trabajo en diferentes ciudades del país, que lo llevaron a inferir que la relación entre las partes, fue de naturaleza laboral sin solución de continuidad, en razón a la calidad de trabajadora oficial de la demandante, «que permite igualmente determinar
la aplicación del plazo presuntivo de seis meses para este tipo aludió a los elementos del contrato trabajo, de vinculación», para lo cual se remitió a la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Refirió que correspondía al demandado desvirtuar la existencia de la subordinación jurídica, lo cual no aconteció en el Así mismo, señaló que el período cronológico sub lite.
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Radicación n. º4 8798 del vínculo tuvo una duración de más de tres años, en la que solo se vislumbró una precaria interrupción de tiempo que no tuvo en cuenta en la medida en que se trataba de múltiples contratos fijos, porque «en la prestación de servicios de los trabajadores oficiales no se dan tales interrupciones, en razón a que para éstos opera el plazo presuntivo legal en la vinculación». Para resolver sobre las excepciones, destacó que la accionante el 30 de noviembre de 2005, interrumpió el término de prescripción previsto en el 151 del CPTSS; que la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2008, dentro de los « tres años de la interrupción», de tal manera que los derechos no estaban prescritos en su totalidad, sino los causados «hasta el 29 de noviembre de 2005». No accedió a la indemnización moratoria, por considerar que la entidad demandada actuó bajo el convencimiento de que la relación se rigió por contrato de prestación de servicio; negó la indemnización por despido, bajo el argumento de que la actora no demostró tal hecho.
En cuanto a petición de devolución de aportes a seguridad social, señaló que son pagos que se realizaron dentro del plazo por el cual se declararon prescritas las obligaciones, por lo que no había lugar a condenar por este concepto; sobre la nivelación salarial peticionada, dij o que la demandante no demostró ingresos diferentes a otros empleados ni sus montos, además de que estaba prescrita; que acreditó la reglamentación correspondiente a los
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Radicación n. º 48798 beneficios convencionales reclamados, cuya causac1on es mensual, de los cuales estaban prescritos los causados con anterioridad al 30 de noviembre de 2002, y tampoco probó el que tuviera derecho al auxilio de alimentación establecido en el artículo 54 convencional.
IV. RECUOR DSEC ASAÓNC I Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende la recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia proferida por el Tribunal, el 23 de julio de 2010, ( ... ) en cuanto absolvió a la demandada de las condenas por despido injusto, indemnización moratoria, nivelación salarial e incrementos salariales convencionales, prima de servicios e intereses a las cesantías, imponiéndolas en su lugar; y en lo que se refiere a las condenas impartidas en el ítem tercero de la sentencia, modifique las sumas allí contenidas, teniendo en cuenta para la liquidación de todas las condenas que se solicitan, los
valores que surjan de la nivelación salarial y los incrementos y aumentos salariales previstos en el estatuto colectivo, y el hecho notorio de la depreciación monetaria, y en sede de instancia se REVOQUE en su totalidad el fallo absolutorio de primer grado, proveyendo lo que corresponda por costas. Adicionó lo anterior a través de escrito separado (f. º25 cuaderno de la Corte), en el que persigue como «PRETENSIÓN SUBSIDIARIA», que,
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Radicación n. º 48798 En caso de que la Corte no case parcialmente la sentencia de segundo grado, en lo que refiere a las absoluciones que impartió el ad quem por concepto de nivelación salarial, aumentos e incrementos salariales convencionales, le solicito que las demás condenas que se impongan en virtud de la casación parcial deprecada, relacionadas con la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, prima de servicios e intereses a las cesantías denegadas en la sentencia recurrida, así como las que en virtud de la modificación del ítem tercero de dicha providencia se impongan en sede de casación, respecto de las cesantías y vacaciones, se liquiden teniendo en cuenta los salarios devengados en virtud de la relación contractual debidamente acreditados en el expediente, y en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, proveyendo lo que por costas corresponda. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera, que fueron replicados. Por cuestiones de método, la Sala estudiará en primer lugar el cargo se ndo orientado gu por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea
y se idamente los restantes, en tanto se proponen por gu idéntica vía y modalidad, acusan similar elenco normativo y persi en la misma finalidad. gu
VI. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia acusada es violatoria, por la vía directa, infractora directa (sic) de la ley, al interpretar de manera errónea los artículos 1 74 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, falta en que incurrió por no aplicar el artículo 51 del Decreto 212 7 de 1945, para dirimir la controversia (. .. ) porque el ad quem, a pesar de haber tenido en cuenta el artículo 43 ejusdem para derivar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y sin solución de continuidad, regido por el plazo presuntivo de seis meses (fol. 511 y 512), aplicó de forma indebida el literal a) del artículo 4 7 ibídem, al entender que el contrato de trabajo había terminado por el vencimiento del plazo presuntivo, es decir, dentro de los cauces normales de extinción del vínculo laboral de un trabajador oficial y, por tal razón, como se dijo, dejó de aplicar el artículo 51 ejusdem, infringiendo de forma directa esta disposición, exigiéndole, al paso, la carga de
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Radicación n. º 48798 demosterlca arr ácitnejru dsets ou d espi( .d..) o. Afirma que el Tribunal, dio por sentados los extremos temporales de la relación laboral y su duración a término indefinido, por cuanto a pesar de haberse suscrito varios
contratos por plazos determinados, no hubo solución de continuidad, toda vez que vencido el plazo inicialmente pactado, continuó con la prestación del servicio con el consentimiento del demandado y por ello se prorrogo por períodos de seis meses. Explica que el ad quem «entendió ya plicó bien la norma pertinente que gobernaba la relación contractual)), -artículo 43 del Decreto 2127 de 1945-, pero en cuanto a la indemnización por despido injusto, interpretó de forma equivocada los artículos 174 y 177 del CPC, en la medida en que adujo que no obraba plena prueba acerca del «carácter injusto del despido», interpretación de la norma que, arguye, es desafortunada porque aplicó indebidamente el literal a) del artículo 47 del citado decreto, pues «al parecer entendió que el contrato de trabajo ( ...) terminó por el vencimiento del plazo presuntivo yq ue, por tal razón, le correspondía la carga de demostrar la naturaleza injusta de su despido». Reitera que si el Tribunal estableció que la relación de trabajo fue a término indefinido sin solución de continuidad, regida por el plazo presuntivo de seis meses, debió hacerle producir a dicha situación, los efectos jurídicos previstos en el literal a)de l artículo 47 del pluricitado decreto y tener por terminado el vínculo por decisión unilateral del accionado y
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Radicación n. º 48798 en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de aquella normativa para impartir condena por los salarios causados por los nueve días que faltaban para el vencimiento
del plazo presuntivo de seis meses (desde el 1 hasta el 8 de diciembre de 2002).
VII. RÉPLICA Arguye que las consideraciones de la sentencia recurrida es clara y el motivo para desestimar la pretensión de la indemnización por despido injusto fue la de no haberse cumplido la carga de probar el hecho del despido; que el cargo está mal orientado y es ineficaz que los artículos 174 y 177 del CPC, no son las normas atributivas de la indemnización por despido, por lo que no tienen el carácter de precepto legal sustantivo (í°. 45 cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Se halla prob ada en el sub lite, que Grace Y aneth Santander Caballero: il)ab oró para el instituto demandado, desde el 8 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002; iid)es empeñó el cargo de profesional especializada; y, iiid)ev engó como última asignación, la suma de $1.853.940.oo º 4, 18 y 505).
(f. Solicitó la recurrente en el alcance de la impugnación, que se casara parcialmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto absolvió a la demandada de las condenas por despido injusto, indemnización moratoria, nivelación salarial e
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Radicación n. º 48798 incremenstaolsa ricaolnevse ncio, npnamlae dses erzcvws e intereas leascs e saíanst, impoénnidolaenss ul uga. r» Y, en lo referente a las condenas impuestas, en
relación con el numeral tercero de la providencia, pidió lo siguiente: modifique las sumas allí contenidas, teniendo en cuenta para la liquidación de todas las condenas( ... ), los valores que surjan de la nivelación salarial y los incrementos y aumentos salariales previstos en el estatuto colectivo, y el hecho notorio de la depreciación monetaria, y en sede de instancia se REVOQUE en su totalidad el fallo absolutorio de primer grado ( ... ). Se desprende del cargo formulado, en el que se acusa la sentencia del Colegiado de infringir la ley por la vía directa, al interpretar erróneamente los artículos 174 y 177 del CPC, la no aplicación del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y la aplicación indebida del literal a) del artículo 4 7 iíbdem, que lo pretendido por la censura, es el quebrantamiento parcial de la sentencia impugnada y que se modifique, a fin de que se le conceda la indemnización por despido injusto que le fue negada por el adq uem,al considerar que no demostró el hecho del despido en los términos del « aríctulo1 74 del Código deP rocedimiCeinvl».ti o Para el sentenciador colectivo, no existían medios de convicción que le permitieran inferir el hecho de que la terminación del contrato de trabajo fue consecuencia de un despido injusto que ofrecieran la posibilidad de generar el pago de la indemnización solicitada.
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Radicación n. º 48798 Advierte la Sala, que el fundamento legal invocado por el Tribunal, fue únicamente el artículo 174 del CPC acusado
por la recurrente, el cual preceptúa que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Desde esta arista, no se vislumbra el yerro jurídico que le endilga la impugnante al adq uemp,ue s el ejercicio intelectivo de la norma, corresponde con exactitud a los supuestos que emanan de la misma. Aún, si se superara esta falencia técnica de la proposición jurídica, encuentra la Sala que la pretendida indemnización por despido injusto, no fue planteada en demanda inicial, como se corrobora a folios 2 a 10 del cuaderno 1, circunstancia que pasó por alto el Tribunal y se pronunció sobre la misma, aunque los fundamentos para no concederla, obedecieron a la ausencia en las probanzas del hecho alegado por la demandante cuando señaló que el empleador finiquitó el contrato de trabajo por decisión unilateral sin justa causa y su sustento jurídico fue el artículo 174 del CPC, vigente para la época (hoy 164 del CGP), el cual prescribe que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En armonía con la norma anterior, los artículos 60 y 61 del CPTSS imponen a los juzgadores de instancia, la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y los facultan para darle preferencia a aquellas que le brinden mayor convicción sobre los hechos que se debaten, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada • solemnidad ad susatntiaamc uts,y fue 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 48798
precisamente ese el proceder del Colegiado, pues su inferencia fue el resultado de la libre formación del convencimiento contemplado en la citada normativa -artículo 61 CPfSS-. Por lo tanto, del anterior razonamiento no se desprende que se le impuso a la actora la carga de probar la justeza del despido, sino el hecho del despido. Refuerza lo anterior lo dicho por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SLlOl 18-2015, cuando puntualizó sobre las facultades de los sentenciadores previstas en el artículo 61 del CPfSS: En este punto, importante es recordar que los sentenciadores de instancia no están sometidos a una tarifa legal, pues de conformidad con el art. 61 del C.P.L.S.S., gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba y formar su convencimiento con base en el principio de la sana critica, lo cual por demás conlleva a que sus conclusiones, queden amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad. Dicho de otro modo, los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundamentar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente excluyente de lo que o surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. En conclusión, el cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, de los
siguientes preceptos: y «C onstituPcoliíótni acrat,s1 .3 53; º 5 .; Decre2t3o5 0d e1 994,a rt1.1; D ecre3t1o53 de1 968,a rt.
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Radicación n. º 48798 Decreto 2148 de 1992, art. 1 º.; Ley 6ª de 1945, art. 8°.; C.P. C. arts. 1 74 y 1 77; Decreto 2127 de 1945, arts. 16, 37, 40, 43, 47, literal a), 48, 49, 50 y 51». Señala que la violación de las citadas disposiciones, se produjeron por la comisión de los siguientes errores «protuberantes» de hecho, en los que incurrió el ad quem: 1.A pesadred apro rd emosatdral ae xitsencdieau nc onattrdoe tarbjao a términion dfnieidod e continuiednated r mi rperesentayd al a entidaadc cniaod,a en caliddaed trajbaadao orfici,ad luarnteelp eirodcoo pmrendiednote rel8 dej unidoe1 998y el3 0d en oveimber de2 020,r egidpoo re l plazop resuntdievs oe si mese(fso l.5 11 y 512),n od ipo or demosatdrae,s tánldalo,ae xitsencdieua n ac ausianu jstpaa ra lat erminadceiclóo nn trdaett aor bjao(f ol5. 15).
2.N od arp ord emosatdroe,s tándqoulean ,oe xitsicóa usjau sta causpaa ar dapr ort erminealcd oon trdaett or ajboaa término indfienidyo s ons oulciódne c ontinuiregdiaddpo,o re lp lzao presuntdievs oe imse ses. 3.N o darp ord emosatdroe,s tándqouleae ,lp lzaop resuntivo vecníeal o ch(o8 d)e d icmibeerd e2 020. 4.D arp ord emotsradsoi,en s tlaorq,u ee lp lazop resuntvievníoca elt rei(n30t)ad en ovieemd ber2 020. Asevera que los mencionados yerros fácticos, «dieron al traste con la imposición de la condena de indemnización por despido injusto -y, de contera, con la imposición de la condena por indemnización moratoria-», por la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba: l.L osc ontradtepo ress tacdieós ne vriciao)Ns o:. C ontr6at1,o3 iniceil0ó 8 --091698,t ermienl0ó 81-29198(f ol.5 05-2)b;)N o. Contr8a0t1o3, i niceil2ó 91-29198t,e rmienl2ó 9031-999(f ol. 53-)5;c5) N oC ontr1a8t5o5, i niecil0ó 5 -01499-9,t ermienl3ó 0O 06-9199(fo l5.6 5-8)d;)N o.C ontr2a8t2o8 i,n iecil1ó 0 -7-919,9
termienl3ó 00-99199(f ol.5 96-3)e;)N o.C ontr4a8t26o, i nició
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Radicación n. º 48798 el 01-10-1999, terminó el 30-01-2000 {fol. 64-66); f) No. Contrato 0356, inició el O 1-02-2000, terminó el 31-05-2000 {fol. 18); g) No. Contrato 2532, inició el O 1-06-2000, terminó el 3009-2000 {fol. 67-69); h) No. Contrato 6662, inició el 02-10-2000, terminó el 31-01-2001 {fol. 70-72); i) No. Contrato 1669, inició el 05-02-2001, terminó el 04-12-2001 {fol. 74-77); j) No. Contrato 8332, inició el 15-12-2001, terminó el 28-02-2002 {fol. 78-80); k) No. Contrato 1482, inició el O 1-02-2002, terminó el 30-11-2002 {fol. 18).
2. Los testimonios de Gilberto Parra Flórez y Carlos Remando
Cárdenas Zamudio.
3. El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.
4. Constancia del Seguro Social 041 O 1 del 31 de octubre de 2002
{fol. 18).
5. La Circular informativa 008 del 26 de junio de 1996 {fol.23),
comunicación 004342 del 14 de septiembre de 1998 {fol.24), comunicación 004780 del 5 de octubre de 1998-comisión de servicios-{fol. 26), memorandos {fol. 27-28, 30, 32, 37-38, 39, 40), circular 390 del 26 de octubre de 2000 {fol. 29), carta del 10 de mayo de 2000 {fol. 31-31A), y carta del 12 de agostos de 2002 {fol.33).
6. Copia del expediente administrativo de ( ...) {fol. 322-454).
En el desarrollo del cargo, expresa la recurrente, que si bien el órgano colegiado con la apreciación de los citados medios probatorios, concluyó acertadamente la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo sin solución de continuidad, los extremos temporales y su condición de trabajadora oficial, que admitía la aplicación del plazo presuntivo de seis meses, «incurrió en un dislate al no establecer que si la relación de trabajo era a notorio», término indefinido y se gobernaba por el plazo regido por el artículo 4 7 del Decreto 2127 de 1945, el mismo se cumplía cada período semestral del 8 de junio al 8 de diciembre de cada anualidad, por lo que el último plazo culminaba el 8 de diciembre de 2002, y no en la fecha en la que el accionado SCLAJPT1-0V .DO 16 11 Radicación n. º 48798 terminó unilateralmente la relación contractual, razón por la cual se torna en injusta, pues no esta acorde con las justas
causas consagradas en los artículos 16, 4 7, 48 y 49 del mencionado Decreto y por tanto le otorga el derecho a la trabajadora, de reclamar el pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba por cumplirse el último plazo presuntivo del 1 al 8 de diciembre de 2002, « como indemnización por despido injusto». Agrega que no le correspondía probar la «naturaleza injusta» del despido, que era suficiente demostrar que la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, acaeció antes del vencimiento del último plazo presuntivo de seis meses, y que el demandado no demostró la existencia de una «cláusula formal de reserva» y tampoco el aviso de que trata el artículo 50 ejusdem; y, que con los salarios insolutos de 9 días del mes de diciembre de 2002, surge el derecho a la indemnización moratoria solicitada, y en respaldo de lo dicho, copia un segmento de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 26 sept. 2006, rad. 27081.
X. RÉPLCIA Sostiene que pese a la difícil comprensión del escrito de demanda, es posible entender que los supuestos yerros señalados, están orientados a demostrar que la sentencia acusada violó la ley al haber concluido que la demandante no cumplió con la carga de probar que su relación con el demandado terminó como consecuencia del despido injusto; que «Si así se entiende el cargo la única norma pertinente ( ...)
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Radicación n. º 48798 ese la trílcou5 1d eDle cre2t1o72 d e1 9 4,5d en atauelrza rgelameinayt r agerlamelnaLt eay6 de1 945»y; q ue, como el artículo 8 de esta ley, no es norma con rango de ley atributiva del derecho a la indemnización por despido de los servidores públicos cuyas relaciones de derecho individual de trabajo rigen la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, debe concluirse que el cargo no integra debidamente y suficientemente la proposición jurídica que permita su estudio, pero además, nin na de las pruebas sin larizadas gu gu permite concluir que se equivocó el Tribunal de que no existe medio de convicción al na sobre la terminación del contrato gu de trabajo como consecuencia de un despido injusto.
XI. CARGO TERCERO Manifiesta que el fallo impugnado infringe la ley por la v1a indirecta, por aplicación indebida, de las si ientes gu disposiciones: Constitución Política, Arts. 1 y 53; Ley 6ª. de 1945, arts. 1 º. y 11; Decreto 2127 de 1945, arts. 1°., 2°., 3º., 5°., 11, 19 y 20; C.S.T. y la S.S., arts. 14, 20, 21, 23, 24, 467 y 471; Decreto 797 de 1949, art. 1 º;.L ey 80 de 1993, art. 32, num. 3º.; Decreto 3135 de 1968,
art. 5º.;, Decreto 2148 de 1992, art. 1 º.; Decreto 2400 de 1968, art. 2°., último inciso; y Ley 790 de 2002, art. 17. Revela que la infracción de la anterior normativa se produjo con ocasión de los «porminenertroeress »fác ticos, que relaciona, así:
1. Dar por demostrado, no estándola, que la demandada actuó de buena fe y con el convencimiento de la existencia de una relación de prestación de servicreigoidsa por la Ley 80 de
1993.
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2. No dar por demostrado, estándola, que la demandada actuó de mala fe, sin lealtad, rectitud y honestidad frente a mi prohijada, y sin la conciencia sincera de no menoscabar susd erechos.
Critica que el sentenciador colectivo, absolvió al ente enjuiciado de la indemnización moratoria al considerar su buena fe porque tuvo el pleno convencimiento de que la prestación del servicio estuvo regida por la Ley 80 de 1993. Aduce, que el mencionado desatino, surgió por la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba:
1. Lost estimonios de Gilberto Parra Flórez y CarlosH emando CárdenasZ amudio.
2. El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.
3. La Circular informativa 008 del 26 de junio de 1996 {fol.23), comunicación 004342 del 14 de septiembre de 1998 {fol.24), comunicación 004 780 del 5 de octubre de 1998-comisió
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