CSJ - SL208-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL208-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL208-2018 Radicación n. 53751 º Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODOLFO ENRIQUE TOVAR BEJARANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
l. ANTECEDENTES RODOLFO ENRIQUE TOVAR BEJARANO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de que se declarara que la demandada, estaba obligada a reconocerle y pagarle pensión de vejez por alto riesgo a la luz de lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por ser SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53751 beneficiario del régimen de transición pensiona!, mas las mesadas adicionales, los intereses moratorias señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o a la indexación, y las costas (f.º 5 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de abril de 1952 y cumplió 50 años de edad el 14 de
abril de 2002; que contaba con 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; beneficiario del régimen de transición, por lo que le era aplicable el Decreto 3041 de 1966 o en su defecto el Decreto 7 58 de 1 990; que prestó sus servicios a la empresa Colombiana de Carburo y Derivados S.A., a Spie Cano lsmocol S. de H, en dos oportunidades a Termotecnica Coindustrial S.A., a C.M.Q. Construcciones Ltda., a CTMI LTDA., a lmmagen LTDA., en dos ocasiones a Juan Alberto Guzmán Hernández y a Briccon L TDA., para un total de 25 años, 5 meses y 21 días; que solicitó el reconocimiento de la pensión el 28 de enero de 1999, y que mediante oficio n.º 062.2 143 del 12 de marzo de 1999, el 188 le respondió que los trabajadores de alto riesgo obtenían su pensión cuando cumplían 55 años de edad y tenían mínimo 1000 semanas cotizadas, desconociendo así lo establecido en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, el cual reduce 1 año por cada 50 semanas cotizadas adicionales, por lo cual el 19 de septiembre de 2005 pidió nuevamente la pensión especial de vejez, la cual fue negada por el 188 el 9 de diciembre del mismo año (f.º 19 y 20 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que
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Radicanc.ºi5 ó3n7 51 era cierto que se le había negado la pens1on, porque la empresa para la que laboraba, no había efectuado las cotizaciones para pensiones de alto riesgo. Frente a lo demás, º manifestó no constarle y que debía ser probado (f. 37 del cuaderno principal). En su defensa propuso las excepciones de fonda de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorias y enriquecimiento sin causa (f.º 38 ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2009 (f.º 187 a 197 ibídem),
decidió: PRIMERO. CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar la pensión especial de vejez al demandante señor RODOLFO ENRIQUE TOVAR BEJARANO, en fa rma mensual y vitalicia, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente sujeta a los reajustes de ley, desde el 14 de abril de 2007, y con derecho al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones incoadas. TERCERO. EXCEPCIONES. Se declaran no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada. CUARTO. COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada.
QUINTO. Se condena al ISS y a favor del demandante al pago de la indexación de cada una de las mesadas pensionales, iniciando por la primera, marzo de 2004, mes en el que se generó la
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Radicación n. º 5375 I obligación de cancelarla, de conformidad con lo que se dijo en la parte motiva. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Debido a la apelación formulada por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 º 28 a 37 del cuaderno del Tribunal), resolvió: (f. REVOCAR la sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de cada una de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por RODOLFO ENRIQUE TOVAR BEJARANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de derecho y de la obligación, propuesta por la parte accionada. REVOCAR las costas que en primera instancia impuso el a qua a la parte demandada y en su lugar CONDENAR en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no estaba en discusión el hecho de que el actor, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a que su pensión se le liquidara de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 7 58 de 19 90, por no
haber sido motivo de impugnación. En lo que tiene que ver con los aportes realizados por el empleador, indicó que la obligación legal de efectuar cotizaciones adicionales para pensión especial de vejez por la realización de actividades de alto riesgo, surgió con la Ley 100 de 1993, más concretamente desde la expedición del
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Radicación n. º 53751 Decreto 1281 de 1994, por lo que al empleador no le era exigible dichas cotizaciones hasta el 2 de junio de 1994; sin embargo, a pesar de que posterior a esta fecha, la entidad empleadora tampoco realizó dichos pagos adicionales, no podría causársele un perjuicio al demandante, toda vez, que los fondos de pensiones cuentan con mecanismos para cobrar los aportes impagos por la vía ejecutiva (Decreto 2633 de 1994), y el no utilizarlos, no significa que el afiliado sea quien deba responder, por lo que tomó como referencia la sentencia CSJ SL, 06 feb. 2008, rad. 31408. No obstante, el adq uecmon sideró lo siguiente: [.. .} se tiene que es necesario que la parte demandante acredite que la actividad desarrollada es de alto riesgo, mediante un estudio que así lo establezca, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, prueba que brilla por su ausencia, puesto que no fue allegada o solicitada por la parte actora en su oportunidad legal. Respecto de las certificaciones de la empleadora visibles a folios 180 y 181, esta Corporación advierte que no tiene la capacidad
probatoria para comprobar la actividad de alto riesgo que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Y en cuanto a las planillas de la entidad demandada, las mismas solo reflejan las semanas cotizadas por el accionante, sin que se pueda inferir de las mismas que la actividad desplegada fue de alto riesgo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante (ºf .38 del cuaderno del Tribunal), concedido por el Tribunal (ºf4 .0 y 41 ibídye amdm)i tido por la Corte (ºf. 3 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
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Radicación n. º 5375 l
V. ALCANCED EL A IMPUGNACÓIN Preteenlrd eec urrqeunelt aCe o rctaes leas entednecli a Tribunpaalr,aq uee,n s eddee i nstanccoinafi,r mlea sentendcepi rai mgerra dqou ec ondeanl óad emandaadla reconocimyi peangtdooe l ap ensidóenp rec(aºfd6.a d el cuadedrenl oaC orte).
Cont aplr opósfiotrom udloasc argopso,rl ac ausal primedreca a sac(iºf ó4.na 1 1d eclu adedrenl oaC ortleo)s, cualfeuse rroenp licdaedm oasn ercao nju(nºft 3.a1 a 32 ibíd, yeq mu)es ee studidaerf aonr maac umulaadlpa e,r cibir quep ersigeulme ins mfion y c ontiesniemni ljiutruídde inc a
loast aques. V.I CARGOP RMIERO Sea cuslaas entendcehi aab,ev ri ollaald eosy u stancial porv ídai recetnla a,m odaliddeaa dp licaicnidóenb diedla artíc1u5dl eoAl c uer0d4o9d e1 9 90ap rboa dpao erl D ecreto 75 8d e1 9 90e,n r elaccioónen la rtíc3u6dl eol aL e1y0 0d e 1993l,oa sr tíc1uº ,l2 oº,s5 º y8 º deDle cre1t2o8d 1e 1 994, losar tíc8uº ,l1 o2sy 13d elD ecre1t1o6 1d e1 9 94l,o s artíc1uº ,l2 oº ys5 º deDle cre2t6o3d 3e 1 994l,oa sr tículos 4º,5 º,6 º y 8º delD ecre2t0o9 0d e2 003( ºf4. a 11d el cuadedrenl oaC orte). Pardae mosterlac ra rgtor,a nscarpiabret deesl a sentenrceicau rreindd oan,d seer efiearlpe a rágr1ºa dfeol artíc1u5dl eoDl e cre75t 8od e1 990e,lq uer ememopraar,a , SCLAJPT-10 V.DO 6 fi Radicación n. º 53751 a partir de allí, asegurar que el Tribunal interpreta equivocadamente el verdadero sentido del parágrafo citado,
por considerar que el actor no probó que la actividad que realizaba era de alto riesgo, mediante un estudio que así lo estableciera, y este no fue allegado ni solicitado en su oportunidad, imponiendo una carga al demandante, la cual no le correspondía, ya que la norma en cuestión no lo contempla de esa manera. Por último, hace referencia a la providencia de primer grado, que a su vez se remonta a la Resolución n.º 0041020 del 6 de diciembre de 2005, obrante a folios 64 y 66 del cuaderno principal, donde se acepta tácitamente que las actividades desarrolladas en la vida laboral del actor se encuentran dentro de las previstas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
VII. CARGO SEGUNDO El recurrente expresa lo siguiente: Acuso la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 1 del artículo 15 del acuerdo º 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, originados en la falta de apreciación de la Resolución n. º 0041020 del 6 de diciembre de 2005 proferida por el Seguro Social (FOLIOS 64 Y 66) y del silencio guardado por el empleador COLCARBUROS S.A., ante la solicitud que le hiciera el Seguro Social, para que" ... (sic) emitiera certificación laboral donde se establezcan las funciones realizadas por el asegurado, los periodos trabajados, especificando las sustancias y el tiempo en
que estuvo expuesto en cada uno de los puestos de trabajo", de conformidad con el inciso 5º de la resolución proferida por el
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Radicación n. º 53751 Seguro Social el nueve (9) de diciembre del año 2005 {folios 8 y 9), y el oficio N. 062-02 N. O 160 del 11 de octubre de 2005, proferido º º por el Grupo de Investigación Administrativa Actividad de Alto Riesgo del Seguro Social y dirigido a COLOMBIANA DE CARBUROS Y DERWADOS S.A. Planta de PVC (folio 98), el anexo del oficio de Historia Ocupacional para ser tramitada por la empresa y que lo fue el 13 de julio del año 1994 {folios 106 y 107). Por remisión expresa, falta de aplicación de los artículos 54 y 83 del C de P del T y S. S. Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador consistieron en lo siguiente:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado no tiene derecho a la pensión especial de vejez porque no probó su actividad de alto riesgo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante había trabajado en actividades de alto riesgo, como tácticamente lo certificó el ISS mediante la Resolución 0041 020 del 6 de diciembre de 2005, el oficio N. 062-02 N. O 160 del 11 de º º octubre de 2005, proferido por el Grupo de Investigación
Administrativa Actividad de Alto Riesgo del Seguro Social y
dirigido a COLOMBIANA DE CARBUROS Y DERWADOS S.A.
Planta de PVC y el oficio de Historia Ocupacional para ser tramitada por la empresa y que lo fue el 13 de julio del año 1994.
3. Imponer la carga de la prueba al demandante cuando no correspondía a él acreditar la actividad de alto riesgo.
Manifiesta que, de haberse apreciado las pruebas documentales aportadas, se habría concluido que el actor tiene derecho a que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo. Para concluir, señala lo siguiente: Se evidencia que los errores manifiestos de hecho relacionados en la formulación del cargo, fueron consecuencia del equivocado análisis del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deviniendo injustificada la negación al pago de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo al accionante, por lo que resultan las palabras apreciadas en forma errónea por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Descongestión Laboral. SCLAJPTV-.1000 8 so Radicación n.º 53751 El dislate se presenta cuando el Honorable Tribunal hace razonamiento carente absolutamente de contenido, toda vez que la entidad a la que le correspondía certificar la actividad,. esto es al Seguro Social, puso en movimiento todo el equipo de investigación sin obtener respuesta de la empresa, cuestión que se sale de las manos del demandante y por lo que no se le puede imponer la carga de esta prueba.
VIII. RÉPLICA En la oposición de los cargos, la demandada expresó lo siguiente: f..].
Para convencerse de que la sentencia de segunda instancia no violó la ley basta leer el párrafo del memorial en el cual el abogado
que lo elaboró escribió lo que a continuación copio ad pedem litterae: " ...l a entidad a la que correspondía certificar la actividad, esto es al Seguro Social, puso en movimiento todo el equipo de investigación sin obtener respuesta de la empresa, cuestión que se sale de las manos del demandante y por lo que no se le puede imponer la carga de esta prueba ..." (folio 1 O). Por lo demás, no es algo que se relacione con un error de hecho el determinar a quién incumbe en este proceso la carga de probar que Rodolfo Enrique Tovar Bejarano trabajó en una "actividad de alto riesgo", pues para ello debe ser dilucidado un punto de puro derecho; e igualmente es una cuestión netamente jurídica elucidar si se violó la ley por haberse resuelto en la sentencia que "el afiliado no tiene derecho a la pensión especial de vejez porque no probó su actividad de alto riesgo" (folio9). f..]. Y en cuanto al primer cargo, enderezado por la vía directa de violación de la ley "en la modalidad de aplicación indebida del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990" (folio 7), bastará destacar en este alegato que en el memorial del cual se corrió traslado al Instituto de Seguros Sociales, el abogado del recurrente transcribió º "el parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto 758 de 1990" (folio 7) debe entenderse que se refiere al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 porque dicho decreto solamente tiene dos artículos - para enseguida escribir "el Honorable Tribunal interpreta equivocadamente el verdadero sentido del parágrafo citado"
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Radicación n. º 53751 {folio7).
IX. CONSIDERACIONES Se insiste una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a las enteanccuisaaP doaer.l c ontasreli eoi ,m poanle recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación.
Además, al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del CPTSS, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. En el cargo pnmero, propuesto por la vía directa, el censor acusa la infracción de las normas sustanciales que componen la proposición jurídica, «en la modalidad de aplicación indebida»; (f7. yº 8 del cuaderno de casación), que se genera cuando el juzgador pese a entender adecuadamente el precepto normativo, de realizar una hermenéutica apropiada, lo utiliza a un hecho no previsto por SCLAJPT-10 V.DO JO Radicación n. º 53751
ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena. Cuando se trata del sendero de puro derecho, este tipo de violación generalmente conlleva a la infracción directa del precepto que efectivamente gobierna el asunto debatido. Por ser la acusación por la vía de puro derecho, se le impone al recurrente, el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el operador jurídico, porque de lo contario, la vía escogida debe ser la indirecta o puramente fáctica. Al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: El Tribunal fundamentó su decisión en: Confa rme a lo expuesto, se tiene que es necesario que la parte demandante acredite que la actividad desarrollada es de alto riesgo, mediante un estudio que así lo establezca, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, pruebaq ueb rilploars ua usencia, puesto que no fue allegada o solicitada por la parte actora en su oportunidad legal, sin que en esta instancia sea posible decretarla. Respecto de las certificaciones de la empleadora visible a folios 180 y 181, esta Corporación advierte que no tiene la capacidad probatoria para comprobar la actividad de alto riesgo que exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Y en lo atinente a las planillas de la entidad demandada, las
mismas solo reflejan las semanas cotizadas por el accionante, sin que se pueda inferir de las mismas que la actividad desplegada fue de alto riesgo.
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Radicación n.º 53751 Conforme a lo señalado y como quiera que el actor no acreditó que las actividades desarrolladas fueran de alto riesgo, sin que ello implique que se exija alguna solemnidad, esta sala considera que la decisión del Juez de primera instancia no se ajustó a derecho y deberá ser revocada, declarando la excepción propuesta por la (f.º 35 demandada de inexistencia de derecho y de la obligación. y 36 del cuaderno del Tribunal, negrillas fuera del texto). Aspectos meramente facticos, que no son procedente atacarlos por la vía escogida por el impugnante. Aunado a lo anterior, en la demostración del cargo se plantea que se encuentra aceptado las actividades de alto riesgo que realizaba el actor, al esbozar aspectos probatorios y facticos, cuando se esgrime por el censor que: a folios 64 a 66 del expediente aparece la resolución mencionada por el Juzgado donde está tácitamente aceptado que las actividades desarrolladas en la vida laboral del actor se encuentran dentro de las prevista en el artículo 15 del Acuerdo 04 9 (f. º8 del de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año cuaderno de la Corte). Lo anterior muestra que el recurrente en la sustentación del cargo crea mixtura entre aspectos de puro derecho propios de la vía directa y los facticos propios de la vía indirecta, vías incompatibles entre sí.
En igual sentido la Sala se expreso en sentencia CSJ SL8930-201 7, en la que puso de presente: La demanda no cumple con las normas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la ((interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S. T. y 12
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Radicación n. º 53751 151 del C.P.T.11, con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria. Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las prnebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estrnctura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida. Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la
técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente. Respecto al segundo cargo, formulado por la v1a indirecta, y tal como lo estatuye el artículo 87 del CPTSS, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar cuales elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuales incurrió en la errónea estimación, así como demostrar que la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan. El recurrente al momento de establecer las pruebas no apreciadas, señaló la Resolución n. 0041020 del 6 de º diciembre de 2005 (f.º 64 a 66 del cuaderno principal) y el
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Radicación n. º 53751 silencio guardado por el empleador Colcarburos S.A. ante la solicitud que le hiciera el ISS para que emitiera certificación laboral donde se establezcan las funciones realizadas por el asegurado, los periodos trabajados, especificando las sustancias y el tiempo en que estuvo expuesto en cada uno de los puestos de trabajo, de conformidad con la mencionada
resolución, el Oficio 062-02 n. 160 del 1 1 de octubre de º 2005, proferido por el grupo de investigación administrativa actividad de alto riesgo del ISS y dirigido a Colombiana de Carburos y Derivados S.A. planta PVC (ºf 9.8 ibídem), el anexo del oficio de historia ocupacional para ser tramitada por la empresa y que lo fue el 13 de julio de 1994 (ºf 1.06 y 107 ibídem). Se señala por el censor que el error de hecho en que incurrió el Tribunal fue no dar por demostrado, estándola, que el demandante había trabajado en actividades de alto riesgo, como tácitamente lo certificó el ISS en la Resolución n. 0041020 y el Oficio n. 062-02 del 1 1 de octubre de 2005. º º Por su parte, la sentencia recurrida se fundó en que el censor no llevó al proceso elementos probatorios relativos a demostrar que en los cargos que desempeñó, haya estado expuesto, de manera directa o indirecta, a factores de alto riesgo, tales como, altas temperaturas o a las sustancias comprobadamente cancerígenas a que alude en el libelo de la demanda, previo estudio de su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Dado lo anterior el problema jurídico a resolver se SCLAJPT-V1.00 0 14 bJ Radicación n. º 53751 centernad eetmrinasrie lT ribuenrarlaó lc onseirdaqru e huboa usendceie al emenptroosb atoqurei doesm orsatran
que el extrajaadbore sutvo expeustoa sustancias comprdoabmaenctaen ceernía,gsy endgialrl ac argad el a preubaal ap artaec tora. Alr espescett oi e,nq eue lad ocumaelnd tenunciada comon oa precilaadR ae,su ocliónn. 0 014200d el9 de º diciemdbe2r 0e0 (5ºf 8 .,9y 6 9a 7 1d eclu adeprrnion lc,)i pa del ac uamlan ifisetealr ecruernetxei sltaae c eptatcáicóint a porp arted e lad emandaqduae,d uranetlep eriodo comprenednitderole1 1de e nerdeo1 947a l3 0d ej undieo 1993e,n e lc uaplr esstuóss e rviacl iaeo msp recsoalb cuaros s..as,ie sutvoon oe xpuesats ou stanccoimapsr doambeante cancíegnrea,s acredituann tdoot adle 1O 1 5s emnaas coitzadaalIs S S. Revislaoddsoo cumenmteonsc idoon,sqa uec ontilean e Resoluncº. i0 ó0n14 200d eIlS dSe 9ld ed iciemdbe2r 0e0 5, at rvaédse l ac uasler seueluvneap eticeinló onrs i esIgVoMs prsenetadpao er ld emandta,esn eo bsvearq uee nl am isma sed jiol os igui:e nte Quec oenpl ropósidtedo e termliaen pxaors icdieaólsn e guraa do
actividdeaa dletriseos g o se procedai ofóic iaar l ae mpresa COLCABUROS S.A., coenfl in d equ ee mitaci eeifrrictacilóanb oral end ondsee e stazcball eafusn ciorneezasal diapso erla s egu,r ado los peirodtorsa jbadao, sepseifcicandloas su tsancyie alts i peom enqu ee stuevpxou esetnco a duan doe l opsu eossdt et rajboa. Quee la segurROaDdOoLF O ENRIQUE TOVAR BEJARANO, inició accidóetn u tealntaee lJ u zgadToe crerLaob ordaelCli rictudoe Bogo, tquáee ne fla lldoet utoedrlean aólIS S rseolsvoleirc idteu d penseipsóenc idaevl je ze presentpaoderala segu.r ado
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Radicación n. º 53751 Quet enieenndc ou enltaaa ntieororr dejnud ic,is aepl roceád ae r estudliapa rers taccioónln a psr ueboabsar nteesne le xpediteen, es decpirre scindideencldo on pcteod es aluodcp uacioenlac lu al nos e hap odideom itpiorrc uanetloe mpleadCoOrL CARUBROS SA..n oh ae mitildaio fno mraciróenq eurida. Lo anterior muestra, y contrario a lo esgrimido por el censor, que el contenido de la citada resolución no arroja certeza acerca de si las actividades realizadas por el
extrabajador, o las sustancias a las cuales estuvo expuesto y su habitualidad, corresponden a actividades de alto riesgo, dado que en ella se señala la ausencia del estudio de salud ocupacional ante la omisión de la empresa Colcarburos S.A., lugar donde prestó sus servicios por espacio de 20 años, de donde fluye contundente que esa prueba no conduce a la anulación de la sentencia de segunda instancia, pues no desvirtúa la conclusión del Tribunal frente a la ausencia de prueba que demuestre las actividades realizadas por el demandante en el presente proceso. Otro tanto ocurre, con la documental que obra a folio 98 del expediente, en la que obra una simple petición por parte del ente demandado a la empresa Colombiana de Carburos y Derivados S.A., datada 1 1 de octubre de 2005, en la que se indaga por las labores realizadas por el extrabajador, su habitualidad y exposición. Por su parte las documentales de folio 106 y 107 del cuaderno principal, referida a la historia ocupacional del actor en la sociedad Colombiana de Carburos y Derivados S.A., se señala:
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Radicacinó n. º5 3751 Cargo al ingresar {. .. ] Auxiliar de operación laborales: empacar PVC, año 1975 febrero. Operador JI planta de compuestos de PVC; equipos: empacadora PVC, mezclador de compuesto PVC; Mat. Prima PVC, estabilizadores de PB, negro de Hu. Cargos posteriores y fechas [. ..] año 1979 operador primero en planta de compuesto. Año 1984 auxiliar de laboratorios de compuestos; año 1985 supervisor planta de compuestos: labores:
supervisar mezclado y granulación de los compuestos del PVC, manejo de materia primas, resultado de análisis del laboratorio. Equipos. Mezclador de compuestos, granuladores, extractor de laboratorio, molino, prensa. Materias primas: PVC polvo, estabilizadores de plomo, negro de humo, estabilizadores de Bacd, CaCo 1 polvo, plastificante. Ambiente general: ruido, temperatura y humos. El anterior informe, del 13 de julio de 1994, está suscrito por Enrique Rubio Lozano Ing. Producción, de Colombiana de Carburos y Derivados S.A., Planta PVC, en el cual no se señala: i) la habitualidad; ii) la intensidad horaria en que realizaba las labores; iii) el grado de exposición a las sustancias manejadas y si las misma son cancerígenas; y iv) la densidad de años referenciada oscila entre el año 197 4 a 1985 equivalente a once (11) años. Prueba documental que no tiene la virtualidad de demostrar que el demandante estuvo expuesto a sustancias comprob adamente cancerígenas, su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Entre tanto, el documento de folio 107, hace referencia a una evaluación médico ocupacional al actor, en donde se registra su talla y peso, y unas siglas ininteligibles: «euas pred% .v arF.VC F EVlF EVl/FVCF EF9 ,5-765,»,e s decir, no reposa información relacionada con las labores desarrolladas por el demandante; además carece de fecha de elaboración y firma.
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Radicación n. º 53751 Apareja lo dicho que, de las pruebas denunciadas como no apreciadas por el Juez de la alzada, no se extrae que el actor hubiese estado expuesto a actividades de alto riesgo. Acerca del tema, en la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la CSJ SL14013-2016, se dejó expuesto: f..e stSaa ldael aC orhtaei ndiqcua,epd aoar p odseerr .J benfieciardielo a p ensieóspne cidaelv jeezn,o b astcao nl aborar enu nae mpresac atalogcaodmaod ea ltrois egoo quem anjee sustancicaasn cíegernas,s inoq ue reustla inidsepnsable demostqruaere lt rbaajadoers tuevxop uestroe almean etsea s susatnciapso,rr aóznd el ast aerasq ued esepmeñabYa d.i cha situaceispó rne dibclaree psectdoe al rtícluo1 5d eAlc uedro0 49 de1 990,a probadpoo re lD ecre7t5o8 d elm ismaoñ oa,s íc omo dela rtílco1u 17de lD ecre2t1o05 de1 995,d em anear quel a discussioóbenr l av igendceid ai chanso rmarse usltian anEen. las entenCcSiJaS L 39632-041,s e dijoa lr epsecto: Lan ormtar anistcearn lisat aaq ueltlarobsja adeosrq uee nv irtud delej ercicdieoc iertaacst ividcaaldiefsi capduaesd,e onb tener
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