CSJ - SL208-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL208-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL208-2024 Radicación n.° 95518 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró ALICIA RUBIO CRUZ contra la entidad recurrente, trámite al que fue llamada en garantía METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE
VIDA S. A.
I. ANTECEDENTES Alicia Rubio Cruz demandó a Protección S. A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que tiene derecho por el
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Radicación n.° 95518 fallecimiento de su hijo Martín Emilio Rivera Rubio, hecho acaecido el 22 de septiembre de 1999, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Enio Rivera Ocampo con quien procreó al ya mencionado y quien falleció en la fecha arriba indicada; que dependía económicamente de su hijo, pues aquel sufragaba los gastos de «alimentación, vivienda y demás». Precisó que el causante inicialmente cotizó a Colpensiones y luego se trasladó a Protección S. A., entidad
administradora a la que estaba aportando para el momento de su fallecimiento (235 semanas). Agregó que solicitó la sustitución pensional, prestación que, conforme se aprecia en el oficio CAS-4596483-Z7J4F1 del 14 de octubre de 2016, le fue negada con el argumento de que no dependía económicamente de su descendiente, ya que contaba con ingresos propios y poseía recursos y patrimonio suficiente que le permitían una buena calidad de vida. Finalmente, señaló que, a pesar de estar percibiendo una asignación mensual, esta le resultaba insuficiente para lograr su auto sostenimiento, por lo que la ayuda de su extinto hijo le resultaba vital.
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Radicación n.° 95518 Al dar respuesta a la demanda, la administradora accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación de la prestación y su respuesta. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de su defensa, adujo que a la demandante le fue reconocida la sustitución pensional por la muerte de su esposo, Enio Rivera, con quien convivió desde 1968 y que era quien sufragaba los gastos del hogar, tal como se constató en el proceso que ella misma adelantó en su momento contra Colpensiones. Añadió que, en ese asunto, el acervo probatorio demostró que ella dependía económicamente de su esposo y que, por tanto, no era dable entender que predicara también subordinación económica respecto de su hijo. En su defensa propuso las excepciones que denominó:
inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, compensación, buena fe de la AFP Protección prescripción y la genérica. Asimismo, llamó en garantía a Metlife Colombia Seguros de Vida S. A., aseguradora que una vez notificada en debida forma, contestó que era cierta la celebración del contrato de seguro previsional y que la póliza se encontraba vigente para el 22 de septiembre de 1999. Al efecto propuso
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Radicación n.° 95518 la excepción de «prescripción extintiva de los derechos del asegurado». Frente a los hechos de la demanda inicial aceptó que la AFP demandada negó el reconocimiento de la pensión solicitada, por cuanto la demandante y su esposo tenían sus propios recursos, por lo que no dependían económicamente de su hijo. Con relación a los demás supuestos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Igualmente, impetró las excepciones de ausencia de requisitos fácticos y normativos para la estructuración del derecho y prescripción,
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de marzo de 2020, resolvió negar las pretensiones incoadas por Alicia Rubio Cruz contra Protección S. A. y condenar a la demandante en las costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 10 de diciembre de 2021, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, decidió: REVOCAR la Sentencia No. 073 del 03 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali,
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Radicación n.° 95518 para en su lugar: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por PROTECCIÓN S.A. respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 21 de septiembre de 2013, y no probado los demás medios exceptivos propuestos por esta entidad accionada.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora ALICIA RUBIO DE RIVERA la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo MARTIN EMILIO RIVERA RUBIO a partir del 22 de septiembre de 1999, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, con derecho a 14 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora ALICIA RUBIO DE RIVERA, la suma de $84,993,848.00, por concepto de retroactivo pensional causado en el periodo que va de 21 de septiembre de 2013 a 31 de octubre de 2021.
CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A., para que descuente del retroactivo pensional que corresponde a la señora
ALICIA RUBIO DE RIVERA, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.
QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo reconocido en favor de la señora ALICIA RUBIO DE RIVERA a partir del 21 de septiembre de 2013 hasta la fecha que se haga efectivo el pago.
SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía METLFIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A a concurrir con las sumas adicionales que hagan falta para el reconocimiento de la prestación económica en favor de la señora ALICIA RUBIO DE RIVERA, con ocasión de la póliza No. 000004 expedida el 28 de diciembre de 1998 suscrita con la AFP PROTECCIÓN S.A.
SÉPTIMO: COSTAS de primera instancia estarán a cargo de PROTECCIÓN S.A. las cuales serán tasadas por el Juez de primera instancia incluyendo las agencias en derecho. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. (las negrillas y el resaltado son del texto).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si la
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Radicación n.° 95518 señora «Alicia Rubio de Rivera, en su condición de madre, acreditó la dependencia económica respecto de su hijo Martín Emilio Rivera Rubio y, en consecuencia, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes». Inicialmente, precisó que no eran objeto de discusión
los siguientes supuestos fácticos: i) Alicia Rubio de Rivera era la madre del afiliado (f.° 14 ED); ii) Martín Emilio Rivera Rubio murió el 22 de septiembre de 1999 (f.° 12 ED); iii) la demandante reclamó a Protección S. A. la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitora del causante, el 26 de octubre de 1999 (f. 55), petición que fue negada mediante oficio DBP-00068-2000 del 19 de abril de 2000, argumentando «que no existía dependencia económica, que por el contrario la peticionaria subsistía con sus propios ingresos». (f.os 15-17 y 61-63 ED). Que tampoco estaba en discusión que iv) el 21 de septiembre de 2016, nuevamente, la señora Rubio de Rivera pidió el reconocimiento de la pensión, solicitud que también le fue desfavorable según misiva del 14 de octubre del mismo año; esta vez aduciendo que aunque la subordinación financiera de los padres «no debe ser total o absoluta, eso no implica que cualquier ayuda se convierta en dependencia económica» (f.º 20 ED); ni que v) Protección S.
A. contrató póliza de seguro previsional con la aseguradora Metlife Colombia Seguros de Vida S. A., la que estuvo vigente del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002
(f.os 109-123 y 157-169 ED).
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Radicación n.° 95518 Afirmó que, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, la norma que gobierna el reconocimiento de la
prestación de sobrevivientes es la vigente para el momento del óbito del pensionado o afiliado; por tanto, en el presente asunto debía aplicar el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por encontrarse en vigor al 22 de septiembre de 1999, fecha del fallecimiento del señor Martín Emilio Rivera Rubio. Señaló que la citada disposición establecía, tratándose del fallecimiento de un afiliado activo, aquel debía haber cotizado, por lo menos, 26 semanas; y si al momento del deceso no estaba aportando, debía haberlo hecho durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso; y que, conforme a literal c) ibidem, los padres del causante tenían que demostrar si dependían económicamente de este. Sobre el primero de los requisitos, consideró que la parte accionada no puso en discusión la densidad de semanas que registraba el causante, hecho del que también daba cuenta la historia laboral (f.° 69), pues allí se establecía que para la época del óbito se encontraba cotizando y contaba con más de las 26 semanas exigidas legalmente. Con relación al presupuesto de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, recalcó que no era necesario que fuera total o absoluta, para lo que se remitió a la sentencia CC C111-2006. Añadió que, en
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Radicación n.° 95518 sustancial armonía, la jurisprudencia de esta Corte, había dicho que, si bien debía existir una relación de sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo, tal
situación no excluía que aquellos «puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida» (CSJ SL400-2013 y SL6390-2016). Acotó que, basta con la comprobación de que los propios ingresos no eran suficientes para suplir las necesidades básicas, para que el progenitor pudiera acceder al derecho; pues si el demandante requería de los aportes que realizaba el hijo, en la medida que sin ellos los gastos esenciales de su núcleo familiar no estarían cubiertos, la negación de la pensión ponía en riesgo la congrua subsistencia del padre o madre. Al incursionar en el estudio del haz probatorio, indicó que la testigo Nubia Mayor de Pérez, quien afirmó ser vecina de la accionante desde hacía 27 años, había asegurado que le constaba que para 1999 la señora Alicia Rubio no trabajaba y que el causante, para la época de la muerte, convivía con aquella, su padre Enio, su hermana Jacqueline y un sobrino. Que había precisado que cuando conoció al afiliado, este no realizaba ninguna actividad económica porque tenía problemas de salud; pero que posteriormente empezó a trabajar en Johnson & Johnson, devengando salario mínimo; y que murió por una enfermedad que atacaba su sistema inmunológico.
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Radicación n.° 95518 Señaló que la testigo daba cuenta de que la actora
dependía económicamente de su hijo Martín, pues aunque el esposo le ayudaba en ese aspecto, su hijo era un soporte muy importante para el hogar, porque Enio Rivera «en sus aportes era intermitente, ya que tenía una convivencia con otra persona»; y que era Rivera Rubio quien proveía a su señora madre lo necesario para los gastos médicos y para mercar; que tenía conocimiento de ello porque al día siguiente de que él recibía el sueldo, «la demandante iba a mercar y comprar las cosas que necesitaban; que cuando el causante estaba vivo casi todo su sueldo era para la hoy demandante»; y que los otros hijos no le colaboraban financieramente. Dijo que la declarante afirmó que cuando el causante murió «las condiciones de la señora Rubio cambiaron drásticamente, pues no tenía como proveerse los alimentos, que subsistía con lo poco que le daba el esposo, y que, debido a esa situación, en varias oportunidades la testigo le ayudó a la demandante con arroz y otras provisiones». Aseveró que después de la muerte del esposo fue que los hijos de la demandante empezaron a colaborarle económicamente y, además, ella se ayudaba organizando cajas para una fábrica, aunque no era mucho el dinero que ganaba por esa actividad. Argumentó, que adicional al testimonio aludido, en las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Cali por las señoras Nubia Mayor de Pérez y
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Radicación n.° 95518 Rosalba Camacho de Barrera (f.OS 23-28 ED), se establecía que ellas conocieron al señor Martín Emilio Rivera Rubio,
quien era soltero para la época del deceso, no tenía hijos y vivía con su señora madre, Alicia Rubio de Rivera; y que él era el encargado de «proveer a la demandante vivienda, alimentación, vestido, entre otras cosas». Señaló que a estas declaraciones les daría total valor probatorio, en virtud de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS. Recalcó que la demandada aportó copia simple de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el proceso 76001-31-05-012-2004-00695-00, en el que fungió como litisconsorte por pasiva Alicia Rubio de Rivera, controversia en la que se debatió el reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión de la muerte del señor Enio Rivera Ocampo (f. 79 ED), quien era el padre del causante y esposo de la aquí demandante, la cual se tendría como prueba trasladada, conforme a lo señalado en auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2019 (f.° 221). Agregó que Juzgado 12 laboral del Circuito de Cali «remitió en calidad de préstamo el expediente», (f.°. 225), cumpliéndose los presupuestos consagrados en el artículo 174 CGP. Expuso que la señora Rubio de Rivera en ese proceso, con el fin de hacer valer el derecho que le asistía a la pensión de sobrevivientes, allegó los testimonios de Héctor Morales Rotavista, Nubia Mayor de Pérez, Leonardo Felipe
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Radicación n.° 95518 Rivera Rubio y Fredes Alicia Usma Pérez, quienes de
manera unánime declararon que la accionante, «para septiembre de 2001», dependía económicamente del señor Rivera Ocampo. Acto seguido, esgrimió lo que sigue: Bajo ese panorama, le corresponde a esta Corporación resaltar que las pruebas recepcionadas en el proceso en mención en nada afectan el reconocimiento de la prestación económica deprecada; nótese que las manifestaciones allí esbozadas corresponden a una línea de tiempo total diferente; si bien versan sobre la vida personal de la señora ALICIA RUBIO DE RIVERA, en el proceso fallado en el año 2010 se le preguntó a los testigos por hechos acaecidos en el año 2001, época del fallecimiento del señor Enio Rivera Ocampo, mientras que en el caso de autos se analizan circunstancias de modo, tiempo y lugar que tuvieron ocurrencia del 22 de septiembre de 1999 hacia atrás. Obsérvese que en dicho proceso con las pruebas recaudadas se reconoció la convivencia simultanea del causante ENIO RIVERA OCAMPO, con las señoras Alicia Rubio de Rivera y la señora María Deyse Rengifo, que fungía como demandante en el proceso en comento. Puesta de este modo las cosas, para esta Colegiatura no es admisible pretender negar el compromiso económico que el señor MARTÍN RIVERA RUBIO tenía con su señora madre ALICIA RUBIO DE RIVERA, bajo el argumento que un proceso en el que se controvertía una situación jurídica totalmente diferente, los testigos hicieron aseveraciones que no se asemejan a las realizadas en el presente trámite, pues se itera,
las afirmaciones realizadas en el otro proceso no riñen con el presente litigio, al contrario, tanto la testigo como la demandante al rendir declaración ante la Juez de primer grado, señalaron que luego de la muerte del causante MARTÍN RIVERA RUBIO, quien se hizo cargo económicamente de la accionante, fue su cónyuge ENIO RIVERA OCAMPO, y admitieron incluso que esa ayuda no resultaba suficiente, por los compromisos que debía asumir aquel con su nueva pareja, circunstancia que es la misma que destacaron los deponentes en el proceso contra el extinto ISS. Por otro lado, aunque el a quo en su sentencia precisó que las manifestaciones de la testigo Nubia Mayor Pérez no coincidían, por cuanto omitió contar que la actora viajaba a los EE.UU, se debe advertir que los testigos en la audiencia responden los
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Radicación n.° 95518 cuestionamientos realizados por el Juez y los apoderados de las partes y en ninguna de las preguntas que se le hizo a la deponente se le indagó acerca de ese hecho, o se insinuó siquiera si la demandante viajaba al exterior, pese a que manifestó que tenía una hija viviendo en los EE.UU; y aun así, esta situación no cambia el curso del proceso, pues según los dichos de los testigos, esos viajes a los EE.UU. se realizaron entre 1999, 2000 y 2001, advirtiendo que en 1999 solo estuvo 3 meses, es decir, que en términos generales fueron realizados luego del deceso del causante - 22 de septiembre de 1999 (subrayado fuera de texto).
Con fundamento en lo dicho, arribó a la «inferencia razonable de la existencia de una dependencia económica de la demandante hacia su hijo que, aun de considerarse que fuera parcial, resultaba de gran relevancia para cubrir sus necesidades», pues se extendían, no sólo a nivel de las condiciones de vida en la casa, sino también a requerimientos devenidos de la situación de salud. Recalcó que el percibir una ayuda adicional a la del de cujus no tiene la contundencia necesaria para desdibujar la dependencia económica de una madre respecto de su hijo, como acontecía en el presente asunto, en tanto que lo reflejado probatoriamente era una realidad diversa a la planteada por la demandada, como quiera que los ingresos entregados por su cónyuge no resultaban suficientes para cubrir el cúmulo de gastos dispensados, por lo que era menester acudir al apoyo económico del hijo para solventar todas las necesidades básicas de ese grupo familiar. Agregó que tal circunstancia, por sí sola, no demostraba [...] la independencia y solvencia económica que quiere hacer
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Radicación n.° 95518 ver la demandada, pues la prestación económica fue negada tomando en consideración los ingresos devengados por el esposo de la demandante, señor ENIO RIVERA OCAMPO, sin detenerse analizar las circunstancias particulares de ese hogar y en especial las de la actora». Resaltó que la sustitución pensional de la que era beneficiaria la aquí demandante, «es compartida con la señora María Deyse Rengifo», conforme se apreciaba en la sentencia del 24 de marzo de 2010, correspondiéndole el
88,67%. Destacó, además, que la accionante sólo fue beneficiada con dicha prestación «a partir del 16 de septiembre de 2001, fecha posterior al deceso de su hijo». Expuso que la anterior conclusión estaba acorde con la jurisprudencia de esta Corte, ya que al no exigirse la dependencia económica de manera total y absoluta, la progenitora del afiliado podía tener alguna otra fuente de ingresos, siempre y cuando no llegare a tener la suficiente solvencia para atender, por sí misma, sus necesidades, «característica que no se advierte en el caso de marras», pues pese a la ayuda que le proveía el cónyuge, «el aporte que hacía el causante cobraba suma importancia en su vida, en virtud de que complementaba en mayor medida su sustento mensual». Por consiguiente, el análisis conjunto de las pruebas lo llevaba a colegir que la demandante cumplía con los requisitos del literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, por lo que debía revocar la sentencia del Juzgado, para condenarla en los
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Radicación n.° 95518 términos señalados en la parte resolutiva y a resolver lo relacionado con el llamamiento en garantía, concluyendo que había lugar a emitir orden contra de Metlife Colombia Seguros de Vida S. A. tendiente a que concurra con el pago de la suma adicional correspondiente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y por infracción directa los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Imputa al sentenciador haber cometido el siguiente error de hecho:
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Radicación n.° 95518 El yerro fáctico consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Alicia Rubio Cruz dependía en términos económicos del muerto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la mamá y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando se dejó demostrado que el esposo era pensionado y de quien ella recibía todo lo necesario para atender su subsistencia, sin que exista comprobación que
refrende que tales recursos no bastaban para costear su manutención aun sin el aporte del fallecido. Atribuye la errada valoración de los siguientes medios de convicción: a) Declaraciones extraproceso de las señoras Nubia Mayor de Pérez y Rosalba Camacho de Barrera (fs.23 a 29 del expediente virtual en PDF). b) Copia de la sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali del 24 de marzo de 2010 (fs.79 a 105 del expediente virtual en PDF). También imputa la falta de apreciación de las «confesiones contenidas en el interrogatorio de parte» absuelto por la demandante. Aduce que con solo examinar el haz de pruebas anexado al expediente, se advierte la ausencia de prueba que permita verificar la indispensabilidad del socorro que el afiliado daba a la actora para atender sus necesidades, lo que evidencia la equivocación del sentenciador al imponer el pago de la prestación, sin conocer a cuánto ascendían los gastos de aquella, o el valor de la contribución del finado o la significancia de ese subsidio con relación a dichas erogaciones, para lo cual cita de manera extensa la
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Radicación n.° 95518 sentencia CSJ SL4103-2016. Insiste en que en el juicio no se anexaron las pruebas indispensables para verificar la sujeción económica, que es lo que ciertamente debía tenerse en consideración para constatar si había o no un sometimiento financiero de los padres frente al difunto, pues a pesar de que este no tiene que ser total y absoluto, si debe ser un verdadero sustento
económico importante para resolver las necesidades de la familia. Dice que la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que para la fecha del deceso de su hijo «vivía en casa propia y su esposo», quien para ese entonces ya estaba pensionado con una mesada equivalente a 4,2 salarios mínimos de la época; que conforme a lo establecido en la sentencia del 24 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f.° 79 del expediente virtual), no hay duda de que la accionante, desde antes de casarse el 24 de diciembre de 1968, vivía con Enio Rivera Ocampo, con quien procreó cinco hijos y hacía vida marital, hogareña y familiar; que para el 16 de septiembre de 2001, dependía económicamente de su esposo fallecido y que nunca se separaron (f.° 93 del expediente virtual). Recalca que los anteriores hechos ponen de manifiesto que para «el día de la muerte del cónyuge de la señora Rubio, ellos vivían juntos y él siempre estuvo a cargo de su manutención», lo que evidencia la forma con que la
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Radicación n.° 95518 demandante mintió al rendir su interrogatorio de parte con miras a auspiciar sus intereses. Por tanto, como el óbito del padre fue posterior al del hijo, es claro que la señora Rubio no dependió de su hijo, dado que su sustento siempre estuvo proveído por su marido, máxime que los ingresos de este eran superiores a cuatro salarios mínimos, «dinero que no se demostró que no
bastara para que él y su cónyuge sobrellevaran una vida digna» (CSJ SL687-2017). Itera que no se allegó comprobación alguna relacionada con el hipotético monto de los gastos del hogar y la cuantía de la subvención del causante, por lo que era imposible determinar la magnitud de la aportación del de cujus y, por tanto, no se podía conceder la prestación deprecada (CSJ SL8406-2015). Alude a la sentencia CSJ SL15116-2014 para sostener que resultaba obligatorio conocer el valor de la contribución del afiliado y de los gastos de los progenitores para, al compararlos, determinar su significancia. Agrega que, en gracia de discusión, si se aceptara la existencia de una subvención por parte del descendiente, «es irrefragable que los ingresos del padre superaban en más de cuatro veces los de su hijo, de manera que, al existir “rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia», máxime que las erogaciones de los hijos para darle una vida más confortable a sus padres, o para expresarles su gratitud, o por simple afecto, no configura la subordinación
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Radicación n.° 95518 económica. Afirma que estando demostrado el error en la valoración de las pruebas hábiles, procede el estudio de las declaraciones extraproceso de Nubia Mayor de Pérez y Rosalba Camacho de Barrera, así como el testimonio de la primera. Que aunque aquellas expresan que había una dependencia económica de la madre frente a su hijo, no dan
la razón de sus afirmaciones, aun ocultando la verdad de los hechos, como se desprende de la «comparación entre sus versiones y las rendidas por los testigos Héctor Morales Rotavista, Leonardo Felipe Rivera Rubio (hermano del difunto), Fredes Alicia Usma Pérez y Nubia Mayor de Pérez en el litigio que culminó con la multicitada providencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali del 24 de marzo de 2010». Manifiesta que la señora Mayor de Pérez cambió su versión frente a lo atestiguado en el proceso anterior, por lo que se debe aplicar lo reseñado en la sentencia CSJ SL2833-2017, según la cual, las máximas de la experiencia llevan a darle mayor credibilidad a aquellas pruebas producidas antes del juicio. Agrega que, como se corrobora en la sentencia del Tribunal proferida el 24 de marzo de 2010, los señores «Morales, Rivera Usma y Mayor» fueron coincidentes en asegurar que Enio Rivera era el encargado de asumir todos los gastos del hogar. Por tanto, lo testimoniado resulta insuficiente para refrendar la dependencia económica de la demandante (CSJ SL21202020).
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Radicación n.° 95518 Recalca que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, quien pretende la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre el causante le corresponde probar la dependencia económica y, por tanto, como no se allegaron los medios de prueba que la demostraran, luce evidente la equivocación del Tribunal
al imponer el reconocimiento de la prestación.
VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que el cargo no debe salir avante porque según la jurisprudencia de esta Corte, la dependencia económica no debe ser total y absoluta circunstancia que no excluye que los padres puedan percibir rentas o ingresos adicionales con la condición de que esto no sean suficientes para garantizar su autonomía financiera; por lo que no es razonable negar la prestación bajo el argumento de que en un proceso se resolvió una controversia totalmente diferente.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión condenatoria, esencialmente, en que no era necesario que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos fuera total o absoluta; pues a pesar de que debía existir una relación de sujeción de ellos en relación con la ayuda pecuniaria que les suministra el descendiente, tal situación no excluía que los progenitores percibieran rentas o ingresos adicionales,
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Radicación n.° 95518 siempre y cuando estos no fueran suficientes para garantizar su independencia económica. Luego de analizar el acervo probatorio, en especial, la prueba testimonial, las declaraciones extraproceso y el proceso 76001-31-05-012-2004-00695-00, en el que fungió como litisconsorte por pasiva la aquí actora (que tuvo como prueba trasladada), acotó que arribaba a la «inferencia razonable de la existencia de una dependencia económica de la demandante hacia su hijo que, aun de considerarse que fuera parcial, resultaba de gran relevancia para cubrir sus
necesidades», ya que se requerían para atender las condiciones de vida y la situación de salud. Agregó que, a pesar de que en el proceso tramitado ante el Juzgado Doce Laboral de Cali, en el que se condenó a favor de la demandante el pago parcial de la pensión que disfrutaba su cónyuge, Enio Rivera Ocampo, los testigos habían declarado que ésta dependía del pensionado, lo cierto era que aquellos daban cuenta de las circunstancias económicas de la familia para el año 2001, en tanto que el deceso del hijo, que era el que daba lugar al análisis de la pensión de sobrevivientes, era del año
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