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CSJ - SL208-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL208-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL208-2026 Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01 Acta 04

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación que OSCAR DAZA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Oscar Daza promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 15 de octubre de 2014, fecha en que cumplió 60 años, junto con el retroactivo pensional, así como el pago de los intereses moratorios, las costas procesales y loRadicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01

SCLAJPT-10 V.00 que resultara probado bajo las facultades ultra y extra petita. Finalmente, pidió que se condenara al empleador que no reportó su ingreso o vínculo laboral al Régimen de Prima Media (RPM) para que realice y pague el cálculo actuarial correspondiente (f.os 10 a 45 del c. de primera instancia). Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que

Media (RPM) para que realice y pague el cálculo actuarial correspondiente (f.os 10 a 45 del c. de primera instancia). Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que nació el 15 de octubre de 1954 que, el 28 de mayo de 2014, presentó una solicitud a Colpensiones para corregir su historia laboral, específicamente en relación con las semanas cotizadas con el empleador Hacienda Miraflores Ltda. entre enero de 1970 y marzo de 1984. Señaló que, el 17 de septiembre de 2014, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. Sin embargo, la accionada, a través de la Resolución No. GNR 48235 de 2015, le negó la prestación, argumentando que no cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas; que presentó un recurso de reposición, pero la entidad, mediante la Resolución GNR 172424 de 2015, confirmó la decisión; que posteriormente, Colpensiones emitió la Resolución No. SUB-163289 del 30 de julio de 2020, en la que reiteró que, aunque el actor cumplía con la edad requerida, no acreditaba las 1,300 semanas de cotización mínimas, ya que solo tenía 1,250 a esa fecha (fos 9 al 25 del c. de primera instancia). Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió las fechas de las solicitudes pensionales y las resoluciones mediante las cuales negó el derecho. Sostuvo que el demandante no era beneficiario del régimen

demanda. Admitió las fechas de las solicitudes pensionales y las resoluciones mediante las cuales negó el derecho. Sostuvo que el demandante no era beneficiario del régimen 2Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 de transición, pues al 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad ni con 15 años de servicios cotizados. Adicionalmente, adujo que no existía prueba fehaciente de la relación laboral con la Hacienda Miraflores LTDA para los periodos reclamados y, en consecuencia, el actor no acreditaba las 1300 semanas de cotización requeridas por la Ley 797 de 2003. En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción y buena fe (fos 187 al 201 del c. de primera instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 1 de diciembre de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, (f. os 259 a 271 del c. de primera instancia), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por Colpensiones.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a corregir la Historia Laboral del Señor OSCAR DAZA incluyendo los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1970 al 31 de diciembre de 1978, del 1 de

DE PENSIONES-COLPENSIONES, a corregir la Historia Laboral del Señor OSCAR DAZA incluyendo los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1970 al 31 de diciembre de 1978, del 1 de enero de 1979 al 15 de abril de 1979 al 15 de abril de 1979, 30 días de febrero de 1984, 30 días de junio y 10 días de diciembre de 1995, contabilizando un total de 2.004,43.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES , a reconocer y pagar PENSION (sic) DE VEJEZ al señor OSCAR DAZA, a partir del 1 de septiembre de 2019, en cuantía de $844.402, con los incrementos legales y mesada adicional -13 mesadas.

3Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01

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CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante OSCAR DAZA, la suma de $47.404.290, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado en el periodo 1 de septiembre de 2019 al 30 de mayo de 2023. La mesada pensional que deber· continuar pagando COLPENSIONES a partir del 01 de junio 2023 asciende a la suma de 1 SMLMV.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a indexar mes a mes las

de 1 SMLMV.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a indexar mes a mes las mesadas reconocidas al señor OSCAR DAZA hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que del valor correspondiente al retroactivo pensional descuente el equivalente a los aportes en salud.

SEPTIMO. CONDENAR a la demandada en costas. Por secretaria inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4% del valor de la condena. OCTAVO. Si no fuere apelada esta providencia, CONSULTESE con el Superior. (sic).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulado por el demandante y Colpensiones, así como el grado de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.os 17 al 27 del c. de segunda instancia).

4Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si el demandante

4Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01

SCLAJPT-10 V.00

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo que se probara que trabajó con la Hacienda Miraflores Ltda., y en caso afirmativo, estudiaría la procedencia del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la prescripción. En primer lugar, el Tribunal puso de presente la sentencia CSJ SL16086-2015, que establece que cuando un empleador particular omite la afiliación o el pago de cotizaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, debe trasladar al fondo de pensiones que elija el trabajador el cálculo actuarial correspondiente, mediante un título o bono pensional, y el fondo a su vez debería tener en cuenta dichos aportes. Adicionalmente, se apoyó en la jurisprudencia de esta corte para aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuanto establece que la consecuencia de la omisión o la afiliación tardía es el pago del capital correspondiente al tiempo que se dejó de cotizar, necesario para financiar la pensión de vejez, tal como se precisa en las sentencias CSJ SL16715-2014 y SL14388-2015. Señaló que, si bien el actor presentó documentos que

dejó de cotizar, necesario para financiar la pensión de vejez, tal como se precisa en las sentencias CSJ SL16715-2014 y SL14388-2015. Señaló que, si bien el actor presentó documentos que acreditaban su vínculo laboral con la Hacienda Miraflores Ltda. desde el 1 de enero de 1970 hasta el 30 de julio de 5Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 1994, y una carta de terminación de contrato con fecha del 31 de diciembre de 1995, no se podía pasar por alto que la empresa se encontraba disuelta y en «causal de liquidación», según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal, y por esta razón, la empresa no podía ser parte del proceso. Explicó que, a pesar de que la jurisprudencia ha indicado que la administradora de pensiones debe asumir el pago de la pensión si no realiza las acciones necesarias para recaudar los aportes en mora, determinó que en el caso de actor no aplicaba tal análisis. Si bien el demandante aportó una certificación laboral, no hay constancia de afiliación al sistema pensional anterior a la fecha reconocida por Colpensiones, esto es el 19 de septiembre de 1988. Por lo tanto, no se le podía atribuir la responsabilidad a esta entidad, ya que, al no existir una afiliación previa, no tenía conocimiento de la relación laboral ni de la posible mora del empleador para iniciar acciones de cobro. En cuanto al régimen de transición, el Tribunal precisó

entidad, ya que, al no existir una afiliación previa, no tenía conocimiento de la relación laboral ni de la posible mora del empleador para iniciar acciones de cobro. En cuanto al régimen de transición, el Tribunal precisó que el demandante nació el 15 de octubre de 1954, por lo que, al 1 de abril de 1994, tenía 39 años y 386 semanas de cotización, razón por la cual no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de dicho régimen. Por este motivo, el Tribunal estudió pensión de vejez bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, concluyó que el demandante tampoco cumplía con 6Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 los requisitos establecidos por la norma, pues a pesar de haber realizado la reclamación administrativa durante la vigencia de esta ley, y aunque el señor Daza alcanzó los 62 años el 15 de octubre de 2016, solo acreditó 1,289 semanas de cotización a lo largo de toda su vida laboral, actualizadas hasta su última cotización el 30 de septiembre de 2019, por lo que, en definitiva, no cumplió con los requisitos para obtener la prestación solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un único cargo, que mereció replica, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el proferido por el a quo y, en

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un único cargo, que mereció replica, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el proferido por el a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 13, 42 у 48 de la Constitución, este último con las reglas establecidas en el acto legislativo 01 de

2005. 7Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01

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Enlista los siguientes errores manifiestos de hecho: a. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no cuenta con las semanas suficientes para acceder al derecho a la pensión por vejez en aplicación del régimen de transición [...] siendo que dentro del referido está a folios de contestación de la demandada reporte de semanas a nombre del señor OSCAR DAZA, emitida por la demandada notificando que el demandante acredita 1498 semanas, con fecha 13 de mayo del 2021. b) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante perdió el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley de 1993 por no cumplir con la densidad de 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Siendo que mi poderdante es beneficiario del régimen de transición, que

1993 por no cumplir con la densidad de 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Siendo que mi poderdante es beneficiario del régimen de transición, que consagra el art 36 de la ley 100de 1993, por que cumple uno de los dos requisitos previstos en dicha norma, ya que acredito (15) años o más cotizados y aportados a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social e integral, que expresa" sin consideración a la edad a esa vigencia del sistema general de seguridad social e integral, "la edad para pensionarse será la establecida en el régimen anterior", al cual se encuentre afiliado", ósea el decreto 758 de 1990, ósea la edad para acceder a la pensión de vejez mi poderdante, es los (60) años y el número de semanas cotizadas seria de 1.000 semanas y el monto de la pensión de vejez debe ser de conformidad a dicho decreto, 758 DE 1990. c) Según el parágrafo transitorio 4° del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 1 del 2005, el régimen de transición pensional para las personas señaladas en él se extiende hasta el 31 de diciembre del 2014. d) ADEMÁS, COMO "LA NORMA NO INDICA UN MES, DÍA DEL

2014 QUE LIMITE EL BENEFICIO, SU APLICACIÓN SE PUEDE

HACER EFECTIVA HASTA EL ÚLTIMO DÍA DE ESTE AÑO" AGREGÓ EL CONSEJO DE ESTADO. e) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no cuenta

HACER EFECTIVA HASTA EL ÚLTIMO DÍA DE ESTE AÑO" AGREGÓ EL CONSEJO DE ESTADO. e) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no cuenta con la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez, en virtud de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990., (sic) siendo que, en vigencia del régimen de seguridad social primero de abril de 1991, acreditaba 1498 semanas. f) No dar por demostrado, estándolo, que la historia laboral del demandante está conformada, además por los tiempos patronal 8Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01

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HACIENDA MIRAFLORESLTDA, (en link del cuadenero (sic) del juzgado, reporta un total de 1.498 semanas.) laborados, lo cual permite alcanzar la densidad de las semanas exigidas por el DECRETO 758 DE 1990 у Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley de 1993 por el cual se permite acceder a la prestación con la densidad de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990, la cual fue aportada por la demandada, el 13 de mayo del 2021. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conservó el régimen de transición. Mi poderdante es beneficiario del régimen de transición, que consagra el art 36 de la ley 100de 1993, por que cumple uno de los dos requisitos previstos en dicha norma, ya que mi poderdante acreditaba más de (15) años

régimen de transición, que consagra el art 36 de la ley 100de 1993, por que cumple uno de los dos requisitos previstos en dicha norma, ya que mi poderdante acreditaba más de (15) años más cotizados y aportados a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social e integral, que expresa" (sic) sin consideración a la edad a esa vigencia del sistema general de seguridad social e integral, "la edad para pensionarse será la establecida en el régimen anterior", al cual se encuentre afiliado", ósea el decreto 758 de 1990, osea (sic) la edad para acceder a la pensión de vejez mi poderdante, es los (60) años y el número de semanas cotizadas seria de 1.000 semanas y el monto de la pensión de vejez debe ser de conformidad a dicho decreto, al cumplimiento de los sesenta (60) años. g) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al haber conservado el régimen de transición tiene derecho a la pensión de vejez conforme a los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. De otro lado, señala que el Tribunal cometió errores al no tener en cuentas siguientes pruebas: a) Documentó denominado reporte de semanas cotizadas, con fecha 13 de mayo del 2021 (link del cuaderno del juzgado), notifica 1.498 semanas. Documento allegado como, por el apoderado judicial del demandado, el 13 de mayo del 2021. Al haber dejado de apreciar la anterior prueba calificada, el Tribunal incurrió en una indebida apreciación de las siguientes pruebas: b.Documento denominado Resolución GNR-48235 del 25 de

Al haber dejado de apreciar la anterior prueba calificada, el Tribunal incurrió en una indebida apreciación de las siguientes pruebas: b.Documento denominado Resolución GNR-48235 del 25 de febrero de 2015 (folio 27 al 28 cuaderno 01 Expediente Físico Digitalizado), por la cual COLPENSIONES negó pensión de vejez al señor OSCAR DAZA. 9Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 b) Documento denominado Resolución SUB 163289 del 30 DE JULIO DE 2020 (folio 46 al 52 cuaderno 01 Expediente Físico Digitalizado) por la cual COLPENSIONES negó pensión de vejez al señor OSCAR DAZA. c) Documento denominado Historia laboral del demandante, de fecha 01 de octubre del 2024 expedida por Colpensiones, aportado cuaderno tribunal (link del cuaderno del tribunal) d) Historia laboral aportada con fecha 13 de mayo del 2021 (link del cuaderno del juzgado), figura 1.498 semanas, el día 24 de mayo del 2021, en la contestación de la demanda, Al haber dejado de apreciar la documental arriba citada y al haber realizado una indebida apreciación a las resoluciones y las (sic) historia laboral de fecha 13 de mayo del 2021, mencionada. En el desarrollo del cargo, argumenta que el Tribunal negó su derecho a la pensión de vejez al no considerarlo beneficiario del régimen de transición, a pesar de que la valoración de los documentos fue incorrecta, pues al revisar

mencionada. En el desarrollo del cargo, argumenta que el Tribunal negó su derecho a la pensión de vejez al no considerarlo beneficiario del régimen de transición, a pesar de que la valoración de los documentos fue incorrecta, pues al revisar los documentos, el colegiado concluyó erróneamente que solo acreditó 386 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años, es decir, entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de enero de 2005; y que, en el otro escenario analizado, concluyó que tampoco superaba el requisito de 1.000 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010, ya que solo había acreditado «1.155 semanas». La parta actora afirma que, si las pruebas se hubieran valorado correctamente y de forma conjunta, el Tribunal habría concluido que es beneficiario del régimen de transición, dado que acredita más de 15 años cotizados antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. Además, se puede concluir que el demandante cumple 10Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990. Finalmente, el recurrente alega que el Tribunal no valoró un documento clave: el reporte de semanas del 13 de mayo de 2021 , y que, si lo hubiera hecho, habría llegado a una conclusión opuesta. Esta omisión, según el recurrente, demuestra que el Tribunal aplicó su facultad de libre

mayo de 2021 , y que, si lo hubiera hecho, habría llegado a una conclusión opuesta. Esta omisión, según el recurrente, demuestra que el Tribunal aplicó su facultad de libre apreciación de manera indebida, sin seguir las reglas de la sana crítica, toda vez que el reporte habría revelado que tenía un mayor número de semanas cotizadas.

VII. RÉPLICA La parte opositora presenta objeción frente al cargo propuesto. En primer lugar, argumenta que, al ser un recurso técnico y rogado, correspondía a la censura advertir su actuación como tribunal de casación y luego como juez de apelación, ya que la petición del recurrente es ilógica.

De otro lado, advierte que la demostración busca a acreditar la existencia del régimen de transición a favor del demandante. En este sentido, señala que el Tribunal no violó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el actor no logró demostrar su derecho al régimen de transición. Por lo tanto, no se podían aplicar los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de

1990. Esto se debe a que no cumplía ni con la edad ni con los 15 años de trabajo que exige la norma.

11Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01

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Finalmente, solicita que no se acceda a la impugnación y que se condene en costas a la parte recurrente. VIII.CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de revocar el reconocimiento a la pensión de vejez del accionante, por considerar que este no había conservado el régimen de

VIII.CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de revocar el reconocimiento a la pensión de vejez del accionante, por considerar que este no había conservado el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 con la vigencia del AL 01 de 2005, puesto que «nació el 15 de octubre de 1954, lo que quiere decir que tenía 39 años al 1° de abril de 1994 y a dicha data cuenta con 386 semanas» (f.os 17 al 30 del c. de segunda instancia). El reproche se centró en señalar que el Tribunal se equivocó en la valoración de la historia laboral del demandante, puesto que dejó de ver que él sí tenía 15 años de servicio o su equivalente en semanas de cotización al 1 de abril de 1994, por lo que sí había causado el derecho a la pensión de vejez para el «15 de octubre de 2014», con fundamento en el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, ya que tenía la edad de 60 años y 1.498 semanas cotizadas. En otras palabras, lo que la censura está discutiendo en el único cargo es la suma total de las semanas cotizadas que, contrario a lo resuelto por el juez colegiado, la historia laboral sí había logrado demostrar que el accionante reunió 750 semanas de cotización, presupuesto que le permitiría acceder a los beneficios del régimen de transición pensional. 12Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01

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750 semanas de cotización, presupuesto que le permitiría acceder a los beneficios del régimen de transición pensional. 12Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01

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En orden con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho manifiestos que le endilga la crítica, al concluir que el accionante, no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El ataque se dirige por la vía indirecta, lo que impone al recurrente la carga de demostrar que la valoración probatoria del ad quem fue ostensiblemente equivocada, al punto de contradecir la realidad que emerge de las pruebas calificadas, se estructura en la acusación como un yerro fáctico, el hecho de que el Tribunal no apreció la historia laboral del 13 de mayo de 2021, que, a su juicio, demuestra el cumplimiento de los requisitos. «Documentó denominado reporte de semanas cotizadas, con fecha 13 de mayo del 2021 (link del cuaderno del juzgado), notifica 1.498 semanas», (f.os 1 al 10 del c. de primera instancia). En este contexto, el recurso extraordinario de casación cuando se erige por la vía de ataque seleccionada, exige que el recurrente no solo identifique errores fácticos , sino que también los controvierta de manera acertada y completa. Como lo ha adoctrinado esta Corporación entre otras en la sentencia SL4316-2022 así: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece

también los controvierta de manera acertada y completa. Como lo ha adoctrinado esta Corporación entre otras en la sentencia SL4316-2022 así: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa 13Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. En respuesta a la acusación de la parte actora, la Sala considera que esta resulta fundada, toda vez que la verificación del cómputo de las semanas de cotización con corte a 1° de abril de 1994, arroja la cantidad de 752,68

considera que esta resulta fundada, toda vez que la verificación del cómputo de las semanas de cotización con corte a 1° de abril de 1994, arroja la cantidad de 752,68 según los siguientes datos que son tomados de los f. os 1 al 10 del c. de primera instancia, correspondiente al cuadro resumen de las semanas cotizadas por el empleador, actualizado a 13 de mayo de 2021, a saber:

El cálculo de la Corte arroja: 14Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01

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Aquí, advierte la Sala que, para realizar la anterior agregación, se tomaron los datos consignados hasta «columna [5] , computando semanas del 16/04/1979 a 01/04/1994», como se aprecia en el cuadro donde quedó resaltado. Cometido que revela diáfanamente los errores de hecho denunciados por el recurrente. Así las cosas, la sentencia absolutoria del Tribunal, que se fundamentó en la insuficiencia de semanas, ha quedado sin sustento en virtud de la manifiesta y errada valoración probatoria que realizó el ad quem. Debido a que no efectuó un análisis pormenorizado de la historia laboral, la cual demostraba fehacientemente que el actor acumulaba para esa calenda un total de 752,68 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición. En efecto, el Tribunal incurrió en un yerro fáctico protuberante al no haber valorado en debida forma el reporte de semanas cotizadas visible en el expediente. Omitió realizar

del régimen de transición. En efecto, el Tribunal incurrió en un yerro fáctico protuberante al no haber valorado en debida forma el reporte de semanas cotizadas visible en el expediente. Omitió realizar el indispensable ejercicio de depuración y cálculo de los periodos laborados para determinar con exactitud la densidad de cotizaciones a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994, de haberlo hecho, habría advertido que el demandante cumplió con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que posee más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, presupuesto que por sí solo le hacía beneficiario del régimen de transición. 15Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01

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Así las cosas, el cargo prospera, de suerte que se casará la sentencia fustigada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Habiéndose casado la sentencia del Tribunal, la Corte, actuando como tribunal de instancia, procede a dictar la que en derecho corresponda. Para ello, se consideran los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primer grado y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, el a quo había condenado a Colpensiones a reconocer la pensión a partir del 1 de septiembre de 2019. La parte actora apeló, solicitando que la fecha de causación fuera el 15 de octubre de 2014 y que se

a Colpensiones a reconocer la pensión a partir del 1 de septiembre de 2019. La parte actora apeló, solicitando que la fecha de causación fuera el 15 de octubre de 2014 y que se concedieran los intereses moratorios. Por su parte, Colpensiones apeló insistiendo en que no se cumplían los requisitos pensionales. Ahora, durante el trámite del recurso extraordinario ante esta Corporación, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito del 30 de octubre de 2024, informó sobre un hecho sobreviniente. Aportó el Acto Administrativo SUB-377535 de la misma fecha, a través del cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), noticia en dicho acto: Que, respecto a la solicitud presentada por el peticionario, se indica que para el estudio de la Prestación se tendrá en cuenta un total de 10.520 días laborados, correspondientes a 1.502 16Radicación n.° 76001-31-05-011-2021-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 semanas que fueron cotizadas al ISS o Colpensiones». Adicionalmente, reconoció que el actor era beneficiario del régimen de transición y aplicó, por favorabilidad, el Decreto 758 de 1990, concediendo la prestación a partir del 17 de octubre de 2021, tras aplicar la prescripción trienal. Esta Corporación en sentencia CSJ SL1815-2023 ha adoctrinado que el juez laboral, debe atender las circunstancias sobrevinientes que permitan la consolidación del derecho, con el fin de que las decisiones judiciales no

Esta Corporación en sentencia CSJ SL1815-2023 ha adoctrinado que el juez laboral, debe atender las circunstancias sobrevinientes que permitan la consolidación del derecho, con el fin de que las decisiones judiciales no resulten ajenas a la realidad material así: [...] nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo. En este orde

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