CSJ - SL2080-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2080-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2080-2024 Radicación n.° 100401 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), en virtud de la demanda que le instauró
CATHERINE MARÍN CORREA y a AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA S. A.
I. ANTECEDENTES Catherine Marín Correa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. a fin de que se declarare que cumplió con los requisitos del artículo 9° de la Ley 776 del 2002 para obtener la pensión de invalidez.
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Radicación n.° 100401 En consecuencia, pidió condenar a la ARL Axa Colpatria, al otorgamiento y pago de la prestación, como consecuencia del accidente laboral del 20 de diciembre de 2014, a partir del día siguiente al último en que percibió incapacidades, esto es, el 1° de marzo de 2016. Subsidiariamente, en caso de considerarse «válidos los argumentos» de esa administradora, la obligación se impusiera en cabeza de Colpensiones. Igualmente, solicitó
los intereses y lo advertido ultra y extra petita. En respaldo de sus aspiraciones, narró que: i) laboró en la empresa Su Oportuno Servicio, desde el 8 de agosto de 2014 y hasta la actualidad; ii) para el 20 de diciembre de ese año solicitó permiso para inasistir a trabajar, el cual fue aprobado, pero para esa data, recibió una llamada telefónica de su jefe inmediato informándole que debía dirigirse inmediatamente al puesto de trabajo a ejercer labores de manera habitual, por cuanto no fue posible asignar funcionario distinto que cubriera las funciones encomendadas; ii) a las 5:45 am de esa fecha, sufrió un accidente mientras conducía su velocípedo, contra un árbol el cual le ocasionó múltiples fracturas en su cuerpo; ii) su dador del empleo, reportó el accidente a la ARL Axa Colpatria, en atención a que surgió de una orden impuesta por su jefe inmediato Hernando Guzmán; iii) esa aseguradora, la valoró por medicina laboral emitiendo un dictamen del 22 de febrero de 2016, notificado el 2 de marzo subsiguiente, donde se plasmó que el accidente tuvo origen laboral, con una PCL del 52.69 %, conllevando a
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Radicación n.° 100401 cubrir la totalidad de los gastos generados para su rehabilitación; Agrega que: iv) el 7 de marzo de 2016, manifestó estar conforme con aquella determinación; v) el 31 de mayo de esa añada, pidió la inclusión en nómina, que fue negada
con Oficio del 17 de junio subsiguiente, bajo el argumento de que el accidente que dio origen a la reclamación de la pensión, fue de origen común y no laboral; vi) en Escrito del 24 de octubre de ese año, Axa Colpatria informó que la reclamación, debía elevarse ante Colpensiones; vii) debido a ello, acudió a la segunda para agotar las vías administrativas, la cual le fijó fecha y hora para valoración por medicina laboral, datada el 26 de septiembre de 2016; viii) para aquel instante, se le manifestó que ya había sido calificada por Axa Colpatria desde el 2 de marzo de 2016 con el 52.69 % y de origen laboral, que no fue apelado por ninguna de las partes y se encontraba en firme, recomendándole iniciar las reclamaciones pertinentes ante la ARL. Axa Colpatria se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que tenía conocimiento de que la accionante al momento del accidente, trabajaba para Su Oportuno Servicio, su porcentaje de PCL inicial extraído de calificación hecha por ella, cuando el empleador reportó el siniestro de origen laboral. En su defensa propuso las excepciones de mérito inexistencia de la obligación, inexistencia del accidente
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Radicación n.° 100401 laboral, prescripción y, además, solicitó la integración necesaria del contradictorio con la AFP, por su calidad de fondo de pensiones de la demandante (f.° 66 a 71, cuaderno de primera instancia, expediente digital). Con auto del 13 de
noviembre de 2018, se aceptó tal petición (f.° 99, ib.) Colpensiones, se resistió a las pretensas que contra ella se encausaron. En cuanto a los elementos de hecho, acotó que daba por ciertos, el periodo laborado, la calificación hecha por Axa Colpatria, la manifestación de estar de acuerdo de la demandante con aquella, la solicitud del otorgamiento de la prestación y su negatoria. Invocó los medios exceptivos peretorios de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y prescripción (f.° 83 a 114, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por fallo del 4 de marzo de 2022 (f.° 245, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que CATHERINE MARÍN CORREA tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 20 de diciembre de
2014.
SEGUNDO: CONDENAR a AXA COLPATRIA ARL al pago de la pensión de invalidez en cuantía que no podrá ser inferior a 1
SMLMV desde el 20 de diciembre de 2014.
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TERCERO: CONDENAR a AXA COLPATRIA ARL al pago del retroactivo pensional consistente en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de diciembre de 2014 hasta la fecha y en adelante hasta que subsista el derecho.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: CONDENAR en costas a AXA COLPATRIA ARL y a favor de la demandante, el equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del extremo activo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de junio de 2023 (f.° 85 a 115, sentencia de segundo grado, cuaderno del Tribunal, expediente digital de la Corte), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 4 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario impetrado por Catherine
Marín Correa contra Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.
SEGUNDO: DECLARAR próspero el exceptivo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulado por la ARL en consecuencia, absolver a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: en su lugar, DECLARAR que CATHERINE MARÍN CORREA causó y por tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común a cargo de COLPENSIONES desde el 20 de diciembre de 2014 mientras
subsistan las causas que le dieron origen a la prestación.
CUARTO: DECLARAR imprósperos e infundados todos y cada uno de los exceptivos de fondo formulados por COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de CATHERINE MARÍN CORREA la pensión de invalidez, a partir
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Radicación n.° 100401 del 20 de diciembre de 2014 en cantidad de 13 mesadas anuales, equivalente cada una de ellas a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo calculado desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2023, inclusive, asciende a la suma de noventa y un millones ciento cinco mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($91.105.652) sin perjuicio de la indexación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: en lo demás, ABSOLVER a COLPENSIONES.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas por lo expuesto en la parte motiva.
Estructuró como problemas jurídicos, verificar si i) erró en la decisión el a quo al abstenerse enteramente de aplicar la norma llamada a dirimir el conflicto, concretamente el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 y; ii) dar por acreditado sin estarlo, que el accidente de que fue víctima la señora Catherine Marín Correa el 20 de diciembre de 2014 tuvo origen laboral. Dio como aspectos fácticos no controvertidos que: i) la demandante se vinculó laboralmente con Su Oportuno
Servicio el 8 de agosto de 2014; ii) sufrió un accidente de tránsito el 20 de diciembre siguiente; iii) la empresa, reportó el insuceso ante la ARL Axa Colpatria, como accidente de trabajo; iv) el 22 de febrero esa ARL emitió dictamen calificando el origen del accidente, como laboral y una PCL en 52.69 %; v) el 2 de marzo de 2016, la accionante manifestó su conformidad con el dictamen aludido vi) el 31 de mayo de ese año pidió el otorgamiento y pago de su pensión de invalidez, ante la administradora de riesgos laborales; vii) el 17 de junio posterior el pedimento fue negado.
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Radicación n.° 100401 Apuntó que, desde el 11 de julio de 2012 la definición que la ley colombiana le ha dado al accidente de trabajo se encuentra demarcada en el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, que señala «es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte». Del fragmento, extrajo como requisitos que debe reunir un infortunio laboral: a) ocurrir de manera repentina; b) producirse por causa o con ocasión de la actividad laboral y c) generar un daño en la integridad del trabajador, ya sea en forma de lesión orgánica, perturbación funcional o psiquiátrica, invalidez o muerte (CSJ SL1728-2018 y CSJ
SL2530-2020). Además, que existen otros eventos que, pese no cumplir en estricto sentido lo descrito, deben considerarse también accidente de trabajo, como lo son las hipótesis descritas en la norma ibidem que dispone: […] Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador
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Radicación n.° 100401 se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. Aclara, que en tratándose del traslado de residencia al trabajo o viceversa, la ley impone como exigencia para considerarlo laboral, que el transporte lo suministre el empleador. De suerte que, cuando el operario se desplaza por sus propios medios, el origen de dicho siniestro no puede ser calificado como de labores, sino, común, como
incluso lo ha decantado esta Corte (CSJ SL33385-2022). Memoró que el apartado 61 del CPTSS habilita al juez, para que forme su libre convencimiento, pero ello no es sustento suficiente para justificar la fuerza probatoria que se imprima sobre evidencia cualquiera, pues toda sentencia, forja su legitimidad en su seria y bien fundada motivación y en la valoración de todas las pruebas allegadas en tiempo (art. 61 del CPTSS). Evoca, que los medios de convicción tienen por función las de llevar al servidor, no a cualquier convencimiento, sino, al de que el interesado cumplió con la carga procesal que le incumbía para demostrar los supuestos fácticos de la norma cuyos efectos viene persiguiendo (art. 167 CGP), máxime, que el juez está atado al imperio de la ley (art. 7° CGP). Encontró que el fallador de primer grado pretermitió fijar el marco legal y jurisprudencial a dirimir el conflicto,
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Radicación n.° 100401 porque a lo largo de su disertación, no enunció una norma en la que apoyara su decisión, sino que, por el contrario, refirió que resultaban apenas secundarias al derecho, siendo la existencia lo importante. De allí, advirtió que sí incurrió en el defecto del orden sustantivo consistente en abstenerse de dar aplicación al artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, porque la norma que rige el accidente del trabajo es la vigente al momento del siniestro, que no se debate, acaeció el 20 de diciembre de 2014.
Evocó que, -tampoco es discutido-, que mediante Dictamen del 22 de febrero de 2016 la ARL Axa Colpatria calificó como accidente de labores el padecido por la actora (f.° 9 a 17, cuaderno de primera instancia, expediente digital). Pero, no era ese el único elemento que fue llevado al proceso, o el reporte del accidente, pues, despreció las certificaciones allegadas por el empleador, las Comunicaciones del 17 de junio y 24 de octubre de 2016 y las declaraciones con vocación de confesión vertidas en el escrito incoatorio. Advirtió que estas, revelaban que, si bien el 20 de diciembre de 2014 se presentó un suceso repentino que generó múltiples daños en la humanidad de la actora, eso ocurrió cuando esta apenas se desplazaba hacia su lugar de trabajo a bordo de un velocípedo, medio de transporte que no fue suministrado por el dador del empleo, pues así se desprendía de la certificación expedida por Su Oportuno Servicio Ltda. que el juzgador pasó por alto, ya que señaló insistentemente que no fue allegada, sino también, de la
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Radicación n.° 100401 confesión vertida en el numeral tercero del acápite de hechos en que la llamante a juicio, reconoció ser de su propiedad. Vislumbró que el accidente, realmente fue in itinere como lo reconoció el mismo a quo, es decir, no fue laboral pues el empleador, no suministró el transporte. Ello, muy a pesar de lo que Axa Colpatria hubiera definido en su
dictamen, pues «por muy en firme que estuviera, bien podía su contenido ser sometido a controversia en el marco de un proceso judicial, en tanto no ostenta más naturaleza que la de ser un mero elemento de juicio como cualquier otro allegado al expediente y no la de ser una prueba solemne»
(CSJ SL5157-2020).
Que no sobraba agregar que la actora también alegó que el transcurrir a su sitio de trabajo lo hizo en razón de una orden directa impartida por el nominador, para ejercer funciones el día en que gozaba de permiso. Pero, de un lado, no se demostró la existencia del permiso señalado y por el otro, si bien el reporte del accidente aludió a que fue el jefe Hernando Guzmán quien dio tal directriz, ella consistió en presentarse a trabajar de manera inmediata y aunque ello por obvias razones implica trasladarse hasta el lugar, no por eso el acto de desplazarse puede ser calificado como una labor encomendada por el empleador sino, más bien un acto apenas necesario para que aquel pueda suministrar el servicio por el que fue contratado. De allí que tampoco se verificara probada la hipótesis de hallarse la
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Radicación n.° 100401 trabajadora ejecutando una orden o labor encomendada por el empleador aun por fuera del horario y sitio de trabajo. Discurre que dirigirse al lugar de trabajo desde el hogar y viceversa, no es un hecho propio de ejecución del contrato y, por tanto, carece de causa directa o indirecta de la relación laboral. De tal suerte, observó que era improcedente alcanzar
la pensión de invalidez de origen laboral según los artículos 1°, 9° y 10° de la Ley 776 de 2002, de donde emergió la prosperidad del exceptivo de inexistencia de la obligación por parte de Axa Colpatria. Pero, dado que Colpensiones fue vinculado al proceso en calidad demandado y gozó de la oportunidad para contestar demanda, proponer excepciones, encontró que era viable analizar su responsabilidad pues, no se transgredía el principio de consonancia en la medida que era un aspecto inherente al debate y constituía su eje medular. Así, la declaró como responsable del pago de la pensión de invalidez por riesgo común (CSJ SL366-2019, CSJ SL4363-2019, CSJ SL063-2021, CSJ SL3817-2017) y bajo tal perspectiva, en tanto que la invalidez se estructuró el 20 de diciembre de 2014, aclaró que, aun cuando no se hallaba a esa data vinculada a Colpensiones, porque ello ocurrió el 1° de julio de 2016, atendiendo la postura expuesta en sentencia CSJ SL1397-2022, reiterada en las
CSJ SL1814-2022, CSJ SL4295-2022 y CSJ SL289-2023,
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Radicación n.° 100401 como el estado de invalidez de origen común no se desentrañó sino al interior de este trámite judicial, época para la cual ya se hallaba afiliada al RPMPD, era esa la entidad llamada a responder por la prestación, máxime que se comprobaron reunidos los presupuestos exigidos en el
mandato 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, esto es: (i) la pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50%, para este caso, 52.69% y; (ii) una densidad de cotizaciones no inferior a cincuenta (50) semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que, a partir de la Historia Laboral actualizada a 24 de mayo de 2023, se observan cumplidas, en tanto entre el 20 de diciembre de 2011 y el 20 de diciembre de 2014, fueron 94.35 las semanas que CATHERINE MARÍN CORREA cotizó […]. Erigió que era beneficiaria de la prestación a partir del 20 de diciembre de 2014 y hasta tanto subsistieren las causas que dieron origen al beneficio. De la prescripción, observó que no transcurrió el término trienal, porque entre el 2 de marzo de 2016 que conoció su estado de invalidez y el 11 de diciembre de 2018 cuando se notificó de la vinculación a Colpensiones, no se alcanzó aquel lapso. Al calcular la mesada, visualizó que la primera datada al 2014, resultó inferior al SMLMV, por lo tanto, la fijó en el mínimo, conforme a la regla supralegal prevista en el inciso final de la disposición 48 de la CP. De retroactivo, calculó $91.105.652 desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2023; y agregó
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que, en lo sucesivo, Colpensiones debía continuar pagando la mesada, sin perjuicio de los reajustes, en cantidad de 13 mesadas anuales. No accedió al pago de intereses moratorios porque de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo eran exigibles ante tardanzas en el otorgamiento y en caso, no pudo incurrir Colpensiones en mora alguna, pues ante la misma, nunca se elevó reclamación sino, meramente judicial. Subsidiariamente, ordenó indexación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria, pretende que se case parcialmente el proveído, en lo correspondiente a los numerales tercero y quinto, para que, en sede de instancia, modifique los segundo y tercero, a fin de que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la prestación desde el 1° de marzo de 2016, data de expiración de la última incapacidad concedida a la actora y desde allí, se calcule el retroactivo.
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Radicación n.° 100401 Formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar (f.° 4, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los cánones «3° de la Ley 1562 de 2012; 142 del Decreto Ley 019 de 2012, 2° y 45 del Decreto 1352 de 2013; artículos 38, 39 modificados por el 1° de la Ley 860 de 2003, 40, 41 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 83 de la Constitución Política de 1991».
Invoca como yerros fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente que generó la pérdida de capacidad de la demandante tuvo lugar por causa de la orden otorgada por el empleador, de dirigirse a laborar en un día en que no tenía asignadas funciones.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente que generó la pérdida de capacidad laboral de la demandante fue de origen común al presentarse en el traslado habitual y normal desde su residencia hasta el sitio de trabajo.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la calificación de la patología efectuada por AXA COLPATRIA creó y materializó derechos, así como constituyó un acto propio ajustado a la Ley que se debía respetar.
Como pruebas erradamente apreciadas, trae a colación
1. Reporte de accidente laboral efectuado por la empresa SU OPORTUNO SERVICIO (página 11 del cuaderno anexo digital de primera instancia identificado con código 5202327113383742).
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2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral
efectuado por AXA COLPATRIA S.A. el 22 de febrero de 2016 (Página 13 del cuaderno de primera instancia Primera Instancia_Cuaderno_2023071316855.pdf Instancia_Cuaderno identificado con Primera Código 5202327113383690.
3. Respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez remitida por AXA COLPATRIA al empleador de fecha 17 de junio de 2016 (Página 25 del cuaderno de primera instancia Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023071316855.pdf identificado con Código 5202327113383690) .
4. Respuesta de AXA COLPATRIA a la solicitud de reconocimiento efectuada por la demandante del 24 de octubre de 2016 (página 27 del cuaderno de primera instancia Primera Instancia_Cuaderno_2023071316855.pdf Instancia_Cuaderno identificado con Primera Código 5202327113383690.
5. Certificación del horario laboral expedida por la empresa SU OPORTUNO SERVICIO (Páginas 170 del cuaderno de primera instancia Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023071316855.pdf identificado con Código 5202327113383690).
Como elementos de convicción no estimados por el colectivo, esgrime:
1. Notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por AXA COLPATRIA, de fecha 2 de marzo de 2016
(visible en la página 240 del anexo digital del cuaderno de primera instancia identificado con código 5202327113383742).
2. Certificado de incapacidades canceladas por la entidad AXA COLPATRIA conforme al accidente 20140104406 y causadas
desde el 19 de enero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, en virtud de la calificación del accidente como de origen laboral (página 28 del cuaderno de primera instancia Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023071316855.pdf identificado con Código 5202327113383690).
3. Oficio de aceptación de la calificación firmado por CATHERINE MARIN CORREA firmada el 7 de marzo de 2016 y dirigido a la aseguradora AXA COLPATRIA (página 22 del cuaderno de primera instancia Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023071316855.pdf identificado con Código 5202327113383690).
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Radicación n.° 100401 Para la demostración del cargo, precisa inicialmente que no discute los siguientes supuestos de hecho que: i) la demandante fue vinculada a la empresa Su Oportuno Servicio el 8 de agosto de 2014; ii) sufrió un siniestro el 20 de diciembre de 2014; iii) la empresa reportó el evento como un accidente de trabajo; iv) el 22 de febrero de 2016 fue calificado por Axa Colpatria S. A. como de origen laboral, con una PCL del 52,69 %; v) pidió el pago de la pensión de invalidez y le fue negada por la aseguradora. Manifiesta que no da por discutido el entendimiento jurídico otorgado a los incisos 2° y 3° del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, porque «el Tribunal entendió acertadamente que se consideraría accidente de trabajo si la
actora hubiere estado bajo órdenes del empleador». No obstante, reprocha que haya omitido, de conformidad a las pruebas obrantes en el expediente, que el accidente se produjo en cumplimiento estricto de órdenes del empleador, en la jornada laboral de la demandante, realizando sus labores y que incluso, aseveró la misma compañía y que no fue derruido por Axa Colpatria, que el choque se presentó dentro de la empresa en las áreas vehiculares. Destaca que el ad quem determinó que del dictamen expedido por Axa Colpatria del reporte del accidente, de las certificaciones allegadas por el empleador, de las
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Radicación n.° 100401 Comunicaciones del 13 y 24 de octubre de 2016 correspondientes a las respuestas del pedimento de la pensión, saltaba a la vista que el evento aconteció en el trayecto del domicilio a la empresa y que la segunda no prestaba el servicio de transporte, por lo que no podía tratarse de un siniestro laboral. Pero, aduce que de haberse apreciado correctamente el reporte del accidente de trabajo, las certificaciones allegadas por el nominador, el dictamen de la PCL habría encontrado que no existió asomo de duda para concluir que el insuceso se generó en estricto cumplimiento de unas órdenes laborales.
Afirma:
1. Del reporte del accidente de trabajo, se extrae que fue la misma empresa la que certificó con el número de siniestro 20140104406, que CATHERINE MARIN CORREA tuvo un accidente el día sábado 20 de diciembre de 2014, a las 6:45 am,
al desarrollar una labor habitual. Incluso, al responder el recuadro “Lugar del accidente, sitio accidente” manifestó claramente: “Dentro de la Empresa, PAR. O ÁREAS DE CIRCULACIÓN VEHICULAR”. “Descripción detallada del accidente La señora Marín Correa Catherine el día sábado 20 de diciembre sobre las 6:15 am recibe una llamada del jefe Hernando Guzmán este le ordena que se presente al puesto de Gecolsa urgente ya que la unidad no se había presentado y se necesitaba cubrir el servicio, durante el desplazamiento de su casa al sitio de trabajo en motocicleta un vehículo la cierra ella pierde el control de la motocicleta estrellándose con un árbol causándole una fractura en el pómulo de la parte izquierda de la cara y la rodilla de la pierna izquierda”. El Colectivo, vislumbró del reporte que la dadora del empleo no había otorgado el transporte y que el evento se
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Radicación n.° 100401 presentó en el trayecto de la casa a la compañía, por lo que no era laboral. Además, obtuvo de las pruebas apreciadas equivocadamente, que no existía elemento de juicio que diera cuenta del permiso que exoneraba a Catherine Marín de arribar a la empresa en esa data; empero, de haber revisado el reporte, en conjunto con los demás documentales, habría advertido que el 20 de diciembre de 2014 se dirigió a la empresa Gecolsa en cumplimiento estricto de una orden, por cuanto no tenía que acudir a ese turno. Dice que es ostensible y que no se requería que se
aportara un documento escrito que acreditara el permiso, porque la contratante certificó que la ocurrencia se dio en las instalaciones en tanto que, el personal asignado para ese turno no se presentó, por lo que de manera urgente y excepcional tuvieron que solicitarle el traslado hasta allí. Afirma, que la accionante fue expuesta a riesgo al cumplir aquella directriz, para prestar un servicio que no había podido ser suplido por el personal de la sociedad. Máxime, que el accidente tuvo lugar dentro de la empresa. Tal conclusión, asegura no fue desvirtuada por Axa Colpatria, mucho menos desmentida en el proceso. Agrega:
2. De haber apreciado correctamente la certificación de jornada laboral visible en la página 171 del cuaderno de primera instancia (prueba acusada como apreciada de manera errada), habría concluido que la actora fue contratada para laborar por turnos de 6 am a 6 pm, jornada en la que se presentó el siniestro tal como se evidencia del reporte del accidente esbozado en precedencia.
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Radicación n.° 100401 Explica que, el sentenciador de manera general se pronunció frente a las certificaciones laborales y explicó conforme a aquellas, que la empresa no brindaba el transporte, pues ello se alude en la página 171 del expediente, empero, en la 170 que integra las mismas certificaciones, se evidencia que la dadora del empleo, puso de presente que la demandante fue contratada para trabajar en turnos de 6:00 am a 6:00 pm, que refuerza que
el siniestro, se dio en su jornada laboral, cuando se presentó en la empresa, en las áreas vehiculares a la cual fue expuesta por requerimiento de su jefe, pues de no ser por la llamada y pedimento de ejercer labores ante el incumplimiento de otro trabajador, la demandante ni siquiera se hubiera dirigido a las instalaciones.
Suma que:
3. De haber apreciado acertadamente el Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral efectuado por AXA COLPATRIA S.A. el 22 de febrero de 2016 (Página 13 del cuaderno de primera instancia Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023071316855.pdf identificado con Código 5202327113383690) habría encontrado que la calificación fue efectuada por todo el grupo de calificación de AXA COLPATRIA y que no sólo tuvo la posibilidad de calificar el siniestro en general, sino que por demás, se encargó de individualizar cada una de las patologías generadas con el evento, encontrando que cada una de ellas respondió al origen del accidente de trabajo.
Al efecto, esgrime que aunque el Tribunal hubiera discurrido que, el dictamen emitido por la aseguradora no era más que una prueba del expediente, de haberlo valorado en armonía con las demás, habría colegido que en el mismo también se disponen las condiciones informadas
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 100401 por la empresa en el reporte del accionante, evidenciando que ARL Axa Colpatria, manifestó y jamás controvirtió que en el asunto se evaluó el caso de «trabajador de 32 años de
edad, ocupación: operario de medios tecnológicos con antecedente de accidente de trabajo ocurrido el 20 de diciembre».
Adiciona que:
4. Si lo anterior no fuere suficiente, d
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