CSJ - SL2081-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2081-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2081-2019 Radicación n.” 61431 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA ROSA GARCÍA ESCOBAR contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó contra
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES Claudia Rosa García Escobar demandó al Instituto de Seguros Sociales, (f. 1 a 22, cuaderno de instancias) con el fin de que se declarara, que tenía derecho a ser reclasificada en el cargo de profesional universitaria grado 29, con efectos retroactivos al año 2005, o que en subsidio, se ordenara la nivelación salarial con el señor Jorge Cano Restrepo.
SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 61431 Como consecuencia, se condenará a la convocada al juicio a pagarle: los reajustes salariales causados desde enero de 2005, reajuste de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios legales y extralegales, cesantía junto con sus intereses, y lasi vacaciones. Además, solicitó condena porl a prima técnica consagrada convencionalmente para los profesionales universitarios, y la indexación de todo lo debido.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que: se vinculó a la entidad demandada el 5 de junio de 1992, mediante contrato de trabajo para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios asistenciales clase II, grado 13, en la ciudad de Medellín. El 7 de septiembre de 1994, fue promovida al cargo de técnica de servicios asistenciales grado 17, en la Unidad Básica de Salud Ocupacional del ISS correspondiente a la «ARP» de la entidad. Esgrimió que el 8 de marzo de 1992, se graduó como Tecnóloga en Seguridad e Higiene Ocupacional, y el 19 de marzo de 1999, obtuvo el título profesional de Ingeniera en Higiene y Seguridad Ocupacional. Afirmó que desde hacía más de ocho años había cumplido las funciones propias de un profesional universitario, y no las que correspondían a un técnico de servicios asistenciales. SCLAJPT-10 V.0O 2 nC Radicación n.” 61431 Relató que desempeñó, entre otras, las siguientes funciones que dijo eran propias de un profesional universitario: Aplicar los conocimientos, principios y técnicas académicas para generar nuevos productos y servicios, efectuar aplicaciones de los ya existentes, analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones que deben adaptarse para el logro de los objetivos, y metas que tiene el ISS, participar en el diseño, organización, ejecución y control de planes, programas, proyectos, actividades técnicas y administrativas, de la dependencia o grupo de trabajo y garantizar la correcta aplicación de las mnormas y
procedimientos vigentes, brindar asesoría en el área de desempeño de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes sobre la materia, vigilar el cumplimiento de las mismas por parte de los usuarios, analizar, revisar, controlar y evaluar los sistemas y procedimientos para garantizar su efectividad, preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas con oportunidad y periodicidad. Aseveró que todas esas funciones implicaban formación académica profesional, y eran propias del cargo de profesional universitario grado 29, y no del de técnico de servicios asistenciales grado 17, y que además cumplió con todas las condiciones exigidás para ser reclasificada en el grado 29, como profesional universitario, de acuerdo con el manual de calificación de hojas de vida, por cuanto obtuvo la capacitación académica como ingeniera en higiene y seguridad ocupacional, y la experiencia laboral requerida.
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Radicación n.” 61431 Agregó que las funciones asignadas, y que efectuó por lo menos desde 1999, eran desempeñadas simultáneamente por Jorge Cano Restrepo, con el mismo grado de eficiencia, jornada laboral, en las mismas dependencias, y con igual grado de capacitación, sin embargo, Jorge Cano Restrepo sí se encontraba clasificado como profesional universitario grado 29, con una remuneración significativamente mayor a la del técnico de servicios asistenciales grado 17, sin que existieran razones objetivas que justificaran el tratamiento salarial disimil. Afirmó que era beneficiaria de la Convención Colectiva del ISS, y que en el Acuerdo 2001-2004, artículo 4, se
reconocía el principio de igualdad de derechos, así como en el artículo 41A, se establecía una prima técnica para los profesionales universitarios, la que no le fue pagada. Para finalizar, informó que por escrito recibido por el ISS el 26 de agosto de 2008, solicitó su reclasificación como profesional universitaria grado 29 o en su defecto la - nivelación salarial con Jorge Cano Restrepo. Al dar respuesta a la demanda (f. 422-428, cuaderno de instancias), la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de vinculación al ISS; el cargo inicial desempeñado; que fue promovida al de técnica de servicios asistenciales grado 17; que el cargo de profesional universitario grado 29 recibe una remuneración superior;
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Radicación n.” 61431 que Jorge Cano Restrepo recibia un salario superior; que a la demandante se le remuneró de acuerdo al cargo de técnica de servicios asistenciales grado 17; su condición de beneficiaria. de la Convención Colectiva; que percibe prestaciones legales y extralegales; y que los profesionales universitarios reciben una prima técnica. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, imposibilidad física de nivelación salarial en un cargo que no existe en la actualidad en la planta de cargos del ISS, inexistencia de la obligación, buena fe, y pago de lo no debido.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral
del Circuito, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de febrero de 2010 (f. 507-515, cuaderno de instancias), en el que dispuso: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta oportunamente por la contradictoria en la respuesta a la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (...) de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora CLAUDIA ROSA GARCIA ESCOBAR (...) TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, apeló la demandante (f. 519 a 532, cuaderno de instancias), la Sala Laboral de Descongestión SCLAJPT-10 V.00 … S Radicación n.” 61431 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la impugnación en fallo de 28 de septiembre de 2012, (£. 564-599), en el que confirmó la de primer grado, y condenó en costas a la parte activa.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por manifestar, que la promotora de la litis pretendía que se declarara que tenía derecho a ser reclasificada en el cargo de profesional universitaria grado 29, con efectos retroactivos al 2005, y que en subsidio, había requerido la nivelación salarial con Jorge Cano Restrepo, y como consecuencia, el pago de los reajustes salariales correspondientes. Para resolver el objeto de la apelación, adujo que en
primer lugar debía examinarse si se dieron las condiciones contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo, para que la demandante fuera reclasificada como profesional universitaria, y en segundo lugar, determinar si era procedente la nivelación salarial. Dijo que la relación con la reclasificación, la demandante la pretendía al cargo de profesional universitaria grado 29, teniendo en cuenta que cumplía las mismas funciones que Jorge Cano Restrepo, y además por cuanto acreditaba los requisitos para ello, por ende, se debía proceder a examinar si se daban las condiciones para ser reclasificada.
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Radicación n. 61431 Recordó que en relación con la reclasificación, la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 32 (f1.355), establecía: El Instituto atenderá la solicitud de los profesionales que aspiran a ser reclasificados en concordancia con la idoneidad y el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos. En plazo de (4) meses, a partir de la fecha de la firma de la convención, la administración presentará a SINTRASEGURIDAD SOCIAL una propuesta para reclasificar gradualmente y dentro de la vigencia de la convención, a quien cumpla dichos requisitos. A renglón seguido esgrimió, que aunque la Convención Colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS, y SINTRASEGURIDADSOCIAL, era aplicable a la demandante, por ser una trabajadora oficial, y porque asi fue reconocidopor el ISS al contestar la demanda y en la respuesta al oficio 2198 (£. 454), «no basta solo con manifestar ser beneficiario de dicha convención, sino que se debe probar que efectivamente
lo es». Agregó que en principio, la demandante era beneficiaria de la CCT, pues lo allí acordado era aplicable a todos los trabajadores oficiales, por cuanto el sindicato actuó en representación de ellos dado su carácter de mayoritario «para el momento en que el contrato colectivo se suscribió». Luego, concluyó que el acuerdo convencional, era aplicable a las siguientes personas: A los miembros del sindicato que la hayan celebrado, y quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente a la organización, en el evento de que el sindicato sea minoritario porque no tenga afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
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Radicación n. 61431 A los trabajadores de la empresa, sean:0 no afiliados, cuando el sindicato tenga afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, es decir, en el caso en que el Sindicato sea Mayoritario. A continuación, infirió frente a la aplicación en relación con la demandante, que se observaba que no fue aportada ninguna prueba en el plenario, acerca de si el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, tenía o no el carácter de mayoritario, «por lo que se considera que dicho vacio probatorio debió haberse subsanado con la debida acreditación de que la demandante (...) a partir del 31 de octubre de 2004, continuó vinculada a dicha organización gremial (...)». Por lo anterior consideró que no era posible determinar si con posterioridad al 31 de octubre de 2004, la trabajadora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, por
ello debía negar la solicitud de reclasificación, pues dicho acuerdo convencional era la fuente de dicha petición. Decantado el problema jurídico principal, procedió a examinar si había lugar a la nivelación salarial pretendida. Comenzó por transcribir los artículos 143 del CST, 13 CN, pasajes de la Ley 6 de 1945, así como algunos extractos de sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Superior de Medellín, y a continuación, refiriéndose a la apelación, dijo que según la demandante «sí cumple las condiciones para ser nivelada, con el cargo de profesional universitario que desempeña el señor Jorge Cano Restrepo». SCLAJPT-10 V.0O 8 le| Radicación n. 61431 Argumentoó, previo a iniciar el análisis pertinente, que para la nivelación deprecada, «ese factor de comparación necesariamente debe darse en relación con otro trabajador, considerando que la prueba plena de igualdad se exige frente a éste y no con respecto a determinado empleo (...)». Manifestó que debía examinar la prueba documental y testimonial, para establecer si a pesar de «tener otra denominación, cumplía con todas y cada una de las funciones establecidas para el cargo de Profesional Universitario». Para lo señalado, se remitió a los folios 44 a 49, que corresponden al contrato de trabajo y al diploma de Ingeniera en Higiene y Seguridad Ocupacional; también a los folios 63 a 343, en los que obra «todo el proceso realizado por la demandante, como talleres de ergonomía, visitas que realizaba a empresas, actividades que le eran asignadas por el presidente dell] comité de Higiene (...) por la gerente del
Caeso, la gerente de la ARP», y agregó, que de folios 453 a 463, obraba la respuesta de la demandada al oficio 2198, en la que afirma que la demandante se encontraba vinculada desde el 8 de junio de 1992, ostentando el cargo de técnico de servicios grado 17, y que durante el vínculo no había ejercido otro cargo, ni ejecutado funciones diferentes al cargo en el que se posesionó. Posteriormente enlistó las funciones del técnico de servicios asistenciales y las del profesional universitario grado 29, refirió que la asignación salarial era diferente, y
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Radicación n.” 61431 adujo que aunque eran cargos distintos con remuneración disímil, de la prueba documental no se había podido determinar «si efectivamente se cumplieron por parte de la demandante todas y cada una de las funciones asignadas para el cargo de Profesional Universitario Grado 29, funciones estas que eran cumplidas por su compañero Jorge Cano Ramírez», y por lo que acudió a la prueba testimonial. Transcribió pasajes de las declaraciones de Uriel Nicolás Olaya Herrera, (f.? 436 y 437), Jorge Augusto Cano Ramirez (f.? 437 y 438), Gustavo de Jesús Giraldo Montes (f. 443 a 445), Lido María Teresa del Carmen Santiago Duran (£. 471 a 472), Claudia Rosa García Escobar (f. 443), y concluyó: [...] que no hay un total convencimiento de que la demandante efectivamente cumplía con las mismas » funciones, correspondientes al cargo de profesional universitario, pues son
claros los testigos en manifestar que la función de ingeniero requería de una mayor dedicación, experiencia, y formación profesional, y si bien es cierto la demandante contaba con más preparación que alguno de sus compañeros técnicos, que fuera de eso cumplía con el mismo horario de trabajo que el señor Jorge Cano y que por las funciones que realizaba era considerada como ingeniera, también lo es que cumplía con las funciones asignadas al cargo de técnica, con algunas funciones correspondientes al cargo de profesional universitario o como ingeniera, porque al tener más - preparación Npodía realizar Aalgunas funciones correspondientes al cargo de profesional universitario, teniendo entonces que no cumplió en su integridad con todas y cada una de las funciones correspondientes a dicho cargo [...] Agregó que ni con la prueba documental, ni con la testimonial, existía certeza c_lé que la demandante cumpliera todas y cada una de las funciones asignadas para el cargo de profesional universitaria, ni que tales funciones fueran desempeñadas con el mismo grado de conocimiento, SCLAJPT-10 v.00 10 Radicación n.” 61431 experiencia, capacitación, y calidad, pues «no puede tenerse como suficiente fundamento en este tema en discusión, la sola confrontación de las funciones generales del cargo, que se repite no se alcanzaron a acreditar», y que aunque tenía la formación académica, ello no era suficiente, sino que debía demostrarse no solo el ejercicio de las mismas funciones del profesional universitario grado 29, que no las había acreditado, pero además, la misma «eficiencia, eficacia y efectividad» en relación con la persona se¡ñalada, es decir, ponderar cómo tales actividades se realizaron.
Para concluir se remitió al principio de libre formación del convencimiento, que le asiste a los juzgadores en virtud del artículo 61 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, requiere se acojan las pretensiones de la demanda, y por ende, se condene a la pasiva a reclasificar en el cargo de profesional universitario grado 29 a la demandante, con efectos retroactivos al año 2005, o para que disponga su nivelación salarial desde enero de 2005, con Jorge Cano
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Radicación n.” 61431 Restrepo, ordenando el pago indexado de los reajustes salariales y prestacionales, y primas técnicas. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 5 de la Ley 6 de 1945, 3 del Decreto 2127 de 1945, 143 y 467 del CST, en relación con los artículos 1, 12, y 17 de la Ley 6 de 145, 1, 2,3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50, y 51 del Decreto 2127 de 1945; 11 de la Ley 4 de 1966, 5 y 8 del Decreto 3135 de
1968, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 3, 468, y 469 del CST, 38 del Decreto 2351 de 1965, 8 de la Ley 153 de 1887, y 53 CN. Manifiesta que tal violación ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL. - No dar por demostrado estándolo que SINTRASEGURIDAD SOCIAL es un sindicato mayoritario. - No dar por demostrado estándolo que la demandante viene cumpliendo de manera permanente funciones como ingeniera propias del cargo de profesional Universitario. - No dar por demostrado estándolo que la demandante cumplía en igualdad de condiciones las mismas funciones del señor JORGE
AUGUSTO CANO RESTREPO.
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Radicación n. 61431 Afirma que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación indebida de las siguientes pruebas: Convención Colectiva de Trabajo (f. 348 a 418); la respuesta a la demanda, especialmente la confesión relativa sobre la condición de la demandante como beneficiaria de la CCT; respuesta emitida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS, al oficio 2198 (f£.? 454 a 464); la demanda inicial; y los documentos aportados cón esta, que obran a folios 63 a 81, 88, 97, 104, 105, 110, 111, 114, 116,
118, 120, 123 a 128, 137, 153, 170, 182 a 184, 185 a 188, 189 a 198, 208 a 214, 218, 219, 224 a 229, 232, 233, 240 a 256, 259 a 283, 286 a 319, 335 a 344. En la demostración del cargo, dice que por método explicará inicialmente los dos primeros yerros, y luego el tercero y el cuarto. Asevera que el Tribunal se equivocó al aducir que la demandante no era beneficiaria de la CCT, y que la afirmación del ad quem, según la cual no se acreditó el carácter mayoritario del sindicato suscriptor, se origina en que no apreció que al contestar la demanda y al responder el oficio 2198 librado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín», la pasiva aceptó que era beneficiaria del acuerdo colectivo. Recuerda que el ISS, al dar respuesta al hecho 16, dijo: «Es cierto que la demandante ha sido beneficiaria de la convención colectiva de trabajo», y de igual manera, la
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Radicación n.” 61431 Dirección de Recursos Humanos, al contestar el referido oficio, en donde se le solicitó que certificara si a la demandante se le reconocían los beneficios extralegales, dijo que «si (sic) se le reconocen, teniendo en cuenta que los beneficios convencionales son reconocidos a los servidores que tienen la naturaleza jurídica de trabajadores oficiales, según lo dispuesto en el artículo 3”. de la Convención Colectiva».
Aduce que el Tribunal «no apreció» las referidas pruebas de las que se derivaba que se probó inequívocamente, que la demandante era y había sido beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, y que ello no fue controvertido por la pasiva. Así mismo, señala que sí se acreditó que el sindicato suscriptor era mayoritario, y remite al artículo 3 de la Convención Colectiva, por ende, los beneficios acordados resultaban aplicables a todos los trabajadores oficiales de la entidad, con excepción de quienes hubieran renunciado a ellos. Afirma que por estar acreditados los dos primeros yerros, procede el examen de los dos siguientes relacionados con «la nivelación salarial de la demandante con el señor
JORGE CANO RESTREPO».
Manitfiesta que el fallador de segundo grado, desconoció dos supuestos relevantes, como lo fueron que Claudia Rosa Garcia Escobar, de manera permanente cumplió funciones propias de ingeniera, que corresponden al cargo de
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Radicación n. 61431 profesional universitario; desde el momento en que obtuvo el titulo profesional, y en diversas oportunidades realizó funciones con Jorge Cano Restrepo, quien estaba clasificado como profesional Universitario, sin que existiera un factor diferencial entre ellos. Argumenta que el fallador no valoró cabalmente la prueba, y por ello no observó que Claudia Rosa Garcia Escobar, se desempeñó como profesional universitaria, y además efectuó actividades de manera conjunta con el ingeniero Cano Restrepo. A renglón seguido, enuncia varios documentos de los que considera se deriva «que la demandante realizó
inspecciones, investigaciones e informes conjuntos con el señor Cano Restrepo, lo cual demuestra igualdad funcional», y enlista los siguientes: Folios 259 a 267, relacionado con un informe suscrito por la actora y Jorge Cano Restrepo, el 30 de enero de 2004, quienes lo dirigen al gerente del ISS, Seccional Antioquia, y «al Gerente del CAESO», en un asunto relacionado con «evaluación del laboratorio de higiene y toxicología industrial de la ARP-ISS seccional Antioquia». Dice que el documento aludido, demuestra inequíivocamente que a Claudia Rosa García Escobar, se le asignaban funciones como ingeniera, que desarrollaba conjuntamente con Jorge Cano Restrepo.
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Radicación n. 61431 Escrito del 16 de febrero de 2004, que corresponde a documento que Jorge Cano Restrepo, la demandante, y otra persona, dirigieron al Gerente Seccional del ISS, haciéndole entrega de un informe de resultados de una evaluación integral al laboratorio de higiene y toxicología ambiental del ISS Antioquia, realizado por el «Jrupo evaluador». Afirma que con este documento se corrobora que la demandante y Jorge Cano, efectuaron de manera conjunta el aludido informe ordenado por la Gerencia Seccional del ISS. Folios 273 a 281, atinente a «Inspección de seguridad y evaluación de condiciones de riesgo», que se desarrolló en Colanta, en el que también intervino la actora y Jorge Cano Restrepo, y que allí se daba cuenta que en las actividades profesionales, como la toma de muestras de amoniaco,
fueron realizadas por Jorge Cano, Claudia García, y una médica, donde además se efectuaron recomendaciones de higiene y seguridad ocupacional, las que implican formación en esta área. El memorando de 26 de abril de 2004 (f. 118), que fue dirigido a la demandante y a Jorge Cano, relacionado con «planes de trabajo anuales», y afirma que con esta prueba se evidencia que había responsabilidades y requerimientos iguales para ella y el ingeniero aludido. La documental visible de folio 269 a 272, documento denominado «inspecciones realizadas en las fincas de C.1. Bandex para las labores de cosecha y empaque abril de 2004», el que fue realizado por la promotora de la lttis, junto
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Radicación n. 61431 con Jesús Alberto Arbeláez, y ella lo suscribió en calidad de ingeniera, pues la elaboración de tal estudio requería formación profesional en el área de Higiene y Seguridad Ocupacional. En los folios 63 a 81, se encuentra el «Taller de Ergonomía», que realizó la demandante en calidad de ingeniera, junto con otros profesionales especialistas, y la misma entidad a folios 52 a 62, anuncia a Claudia Garciía Escobar, como integrante del equipo docente de protección laboral del ISS, promocionando a la actora como ingeniera, a diferencia de otros miembros que son denominados como técnicos, lucrándose la entidad de su condición académica. Esgrime que en el folio 104, se encuentra escrito de 2 de diciembre de 2002, donde el gerente de CAESO, se dirige
a Claudia Rosa García Escobar, en calidad de ingeniera, para que ella coordine el equipo humano «de seguridad industrial de esta ARP», y de allí dice que es claro que la actividad de coordinación y liderazgo no son propios de un nivel técnico. Remite al documento de folio 105, de 23 de mayo de 2003, y dice que se observa que el Gerente Seccional del ISS, le expresó sus agradecimientos a la actora, dirigiéndose a ella como «Ingeniera Salud Ocupacional», por haber participado en la capacitación ofrecida para servidores públicos. Dice que en sentido similar, a folio 108, en documento remitido por la Gerente de CAESO, la identifican como «Ingeniera y no como Técnica».
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Radicación n.” 61431 Folio 110, relacionado con memorando de 6 de diciembre de 2010, suscrito por el Gerente Seccional del ISS, en el que le informan que fue seleccionada para hacer parte de un grupo que evaluará el laboratorio de higiene y toxicología, lo que resulta coherente con las funciones que a folio 462 corresponden al nivel profesional. Luego de lo anterior, dice que los folios 123 a 128, dan cuenta de que a la demandante, se le efectuaron requerimientos periódicos para prestar servicios de asesoría, que son funciones propias del nivel profesional. Aduce que de igual manera, según lo obrante a folios 137 a 170, se le efectuaban requerimientos para brindar capacitación a diferentes empresas. A renglón seguido, agrega que «Existe otro cúmulo de documentos que acreditan que la demandante cumpltó
funciones habituales propias de los empleos del nivel profesional como ingeniera»,.y para corroborar lo anterior, remite a los siguientes folios: 153 a 154, donde le señalaron que a partir de 1 de noviembre de 2005, debía investigar 17 accidentes de trabajo. 182 a 184, relacionado con documento denominado «ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO», de un trabajador de la empresa EGOSA, que la actora realizó y suscribió en calidad de ingeniera, y en sentido similar en los folios 185 a 188, se encuentra que hizo estudio de puesto de trabajo relacionado
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Ok Radicación n.” 61431 con un trabajador de la empresa Confecciones Millar, donde se da diagnóstico e imparten recomendaciones, al igual que en lo obrante de folios 189 a 198, donde también se efectúa análisis de puesto de trabajo atinente a un trabajador de la Clinica Soma. Folios 208 a 214, atinente a «ESTUDIO ESPECIAL DE ILUMINACIÓN COLANTA 1999», que también dice que lo desarrolló en su calidad de ingeniera. Luego de lo precedente, remite a varias investigaciones que afirma realizó en relación con accidentes de trabajo, varias de ellas relacionadas con muerte de trabajadores, y remite a los siguientes folios: 218, 242 y 243, 319 a 321, 335 a 337, 338 a 341. También solicita se examinen diversas inspecciones que efectuó fungiendo como ingeniera y comunicaciones que le fueron dirigidas, y enuncia las siguientes documentales: 244 a 247 (Inspección para verificación de utilización del ACPM),
248 a 251 (inspección en la empresa Estudios de Moda), 252 a 256 (estudio de puesto de trabajo efectuado en la empresa Hernando Franco), 269 a 272 (inspecciones realizadas en las fincas de C.I Bandex), 224 a 229 (estudio de calor el FUNDIMEC), 232 y 233 (escrito que dirigió a la coordinadora de salud ocupacional de COLANTA), 240 y 241 (escrito dirigido por la actora y el Gerente de CAESO, al Gerente de SARAPALMA S.A., donde le formulan interrogantes sobre el programa de salud ocupacional), 111 (oficio del 3 de diciembre de 2003, donde el Gerente de la Seccional del ISS,
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Radicación n.” 61431 se dirige a ella como ingeniera en salud ocupacional), 114 (la química farmacéutica también se dirige a ella como ingeniera de Protección Laboral del Seguro Social), 116 (la persona responsable del laboratorio del centro de investigaciones ambientales se dirige a la demandante como «Ingeniera de protección Laboral del Seguro Social”»). De igual forma remite a otra serie de documentos suscritos por la actora, como «ingeniera», donde terceras personas se dirigen a ella en tal calidad, y refiere los siguientes folios: 282 y 283 (la demandante se dirige en calidad de ingeniera al gerente de la Clínica de Oftalmología San Diego), 342 (suscribe la demandante el 27 de enero de 2006, como ingeniera, al Fiscal 37 Seccional, solicitando información para definir el origen de un siniestro), 343
(escribe el 29 de marzo de 2006, en calidad de ingeniera, al Fiscal Seccional 21 de Cereté), 344 (también en calidad de ingeniera se dirige el 29 de marzo de 2006, al Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia). Agrega que a folio 88, obra misiva dirigida por el Presidente del Comité de Higiene, Seguridad Industrial y Salud ocupacional de INDUTOBON, en la que le dice a la coordinadora CABSO SUR, que se encuentra pendiente el dictamen técnico por parte de la ingeniera Claudia García, lo que dice evidencia su función profesional como lo es rendir un experticio, y refiere que también a folios 97, figura comunicación del 22 de noviembre de 2001 en donde el «Químico Laboratorio de la ARP del ISS», se dirige a ella como «ingeniera».
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Radicación n. 61431 Concluye el listado de documentos, manifestando que de folios 284 a 317, figuran 8 informes de Gestión en Salud Ocupacional, en los que aparecen como responsable la demandante y la Jefe del Departamento de Riesgos laborales, y dice que del contenido de tales informes se aprecia que se necesitaba formación profesional para elaborarlos. De lo precedente aduce que se colegía que de manera habitual y constante la demandada le asignó a la actora funciones propias del cargo de profesional universitaria desempeñado también por Jorge Cano, que fungió en tal actividad desde 1999, y que además, le era reconocido tal estatus. Sostiene que acreditados los yerros con la prueba calificada, procede al análisis de los testimonios, y transcribe
pasajes de lo declarado por Uriel Nicolás Olaya Herrera, Jorge Cano, Gustavo de Jesús Giraldo Montes, Lido María Teresa Del Carmen Santiago Durán, y de tales declaraciones concluye que refirieron que efectivamente la promotora del litiglo desempeñó las labores propias de pfofesional univer
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