CSJ - SL2081-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2081-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2081-2024 Radicación n.°100585 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró FABIO DE JESÚS SÁNCHEZ VÉLEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., tramite al que fue vinculada la recurrente en calidad de litisconsorte necesaria.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 100585
I. ANTECEDENTES Fabio de Jesús Sánchez Vélez llamó a juicio a Colpensiones y a Positiva S. A., con el fin de que se restableciera el pago de su pensión de invalidez de «origen profesional» a partir del 1° de agosto de 2001, fecha en que la primera entidad suspendió su pago. En consecuencia, requirió la satisfacción de las mesadas retroactivas con los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas.
Relató que mediante Resolución n.° 11826 del 24 de
noviembre de 1978, el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de invalidez de origen profesional; que en Acto Administrativo n.° 16578 del 21 de diciembre de 2001, le otorgó prestación por vejez a partir del 1° de agosto del mismo año y, a su vez interrumpió la cancelación de aquella. Sostuvo que el 12 de marzo de 2020 solicitó a Colpensiones la «revocatoria directa parcial» de la anterior decisión, a efectos de que se reanudara el desembolso del derecho de fuente profesional ilegalmente abolido, el cual fue resuelto a través del Oficio n.° SUB 88360 del 6 de abril de 2020, donde se le informó que no era competente para satisfacer su petitorio. Narró que elevó la misma petición ante la ARL convocada a juicio, quien mediante Escrito del 12 de junio de 2020 le manifestó que las prestaciones solicitadas eran incompatibles y que, en todo caso, quien desde el 2015
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 100585 debía responder por la de invalidez era la UGPP, entidad que a través del Documento n.° 202018000327281 del 9 de octubre de 2020 informó que por ley solo reconoce las pensiones de servidores públicos (f.°1 al 7, cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, el reconocimiento de las prestaciones de invalidez y de vejez, que suspendió el pago de la primera debido a que, conforme al literal j) del artículo 13 de la Ley
100 de 1993, ningún afiliado puede percibirlas simultáneamente; las solicitudes de pensión y sus respuestas. Formuló las exceptivas de mérito de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 64 a 72, ib.). Positiva S. A. se resistió a las súplicas, en cuanto a los supuestos fácticos alegó que no eran ciertos o no le costaban. En su defensa, propuso la excepción previa de «la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesariosla pensión pretendida está a cargo de la UGPP» y de fondo las de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «imposibilidad legal del reconocimiento pensional», «aplicación del precedente vertical», «novación subjetiva con respecto a la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 100585 invalidez del extremo demandante», «sujeción a los requisitos existentes en las normas del sistema de seguridad social en riesgos laborales para el reconocimiento de las prestaciones económicas», «prescripción de los eventuales derechos o acciones en cabeza del demandante», buena fe y la genérica (f.° 117 a 130, ibidem). En proveído del 24 de junio de 2021 (f.° 161) el a quo dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP en calidad de litisconsorte necesario, entidad que se opuso a las pretensas. Admitió la
concesión de la pensión de vejez, el trámite administrativo adelantado por el demandante ante las llamadas a juicio y su resultado desfavorable. Como mecanismos de defensa perentorios invocó la legitimación en la causa por pasiva, «incompatibilidad de pensión de invalidez y pensión de vejez», «principio de sostenibilidad del sistema general de pensiones», «inexistencia de intereses moratorios», «improcedencia de condena en costas», «presunción de legalidad de los actos administrativos» «buena fe de UGPP», prescripción y la innominada (f.° 167 a 182, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.° 264 a 265, ib.),
dispuso:
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 100585
PRIMERO: DECLARAR que la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la pensión de vejez que actualmente percibe el señor FABIO DE JESÚS SÁNCHEZ VÉLEZ, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a continuar pagando la pensión de origen profesional del demandante, equivalente a la suma de un salario mínimo legal vigente, junto con dos mesadas adicionales por año, generándose como retroactivo pensional la suma de $ 58.654.505, que corresponde a las mesadas causadas desde el
12 de marzo de 2017 al 01 de marzo de 2022 autorizándose a la UGPP a efectuar los correspondientes descuentos en salud, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las sumas de dinero generadas con anterioridad al 12 de marzo de 2017, de conformidad con lo antes expuesto.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. de todas y cada una de las pretensiones en su contra de conformidad con lo antes proveído.
QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que indexe las sumas antes citadas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver las apelaciones de la parte actora y la UGPP, así como surtir en grado jurisdiccional de consulta en favor de la última profirió fallo del 28 de abril de 2023 (f.° 52 al 61, cuaderno de segunda instancia), por
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 100585 medio del cual confirmó la determinación inicial y condenó
en costas a la vinculada. En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó que se encontraba por fuera de controversia que mediante Resolución n.°16578 del 21 de diciembre de 2001 el actor le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, efectiva a partir del 1° de agosto de la misma anualidad. En punto al tema de la compatibilidad entre pensiones, señaló que: […] la de invalidez de origen profesional y la de vejez tienen por objeto la cobertura de contingencias diferentes, pues mientras con el reconocimiento de la pensión de vejez se da cobertura a un riesgo de origen común, con la pensión de invalidez se da cobertura a las contingencias propias del desarrollo de la relación laboral; y en razón a ello, el legislador a previó que su financiación se efectuaría con recursos diferentes, por tal razón considera esta Colegiatura que sí es compatible el reconocimiento de una y otra prestación; de esta forma lo adoctrinó la máxima Corporación de Justicia Laboral desde la sentencia 33558 del 1° de diciembre de 2009 y lo reiteró en sentencias del 22 de febrero de 2011 y del 13 de febrero de 2013, dentro de los radicados 34820 y 40560. Puntualizó que ningún reproche merece la decisión que adoptó el operador judicial de primer grado al ordenar la reanudación del pago de la pensión de invalidez de origen profesional de forma simultánea al de la de vejez que percibía el demandante, así como tampoco frente al monto de la prestación en cuanto la primera se reconoció para el año 1978 en la suma equivalente al salario mínimo legal
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 100585 mensual vigente y al tenor del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, no puede haber pensión inferior a dicho valor. Explicó que, los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS establecen un término prescriptivo de tres años, de lo que advirtió que al haber sido incoada la Reclamación Administrativa ante Colpensiones el 12 de marzo de 2020, era procedente el reconocimiento de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 12 de marzo de 2017, quedando cobijadas bajo el efecto prescriptivo las no reclamadas con anterioridad al 11 del mismo mes y año. Aseguró que si bien la disposición 141 de la Ley 100 de 1993 establece el reconocimiento de unos intereses moratorios a la tasa máxima vigente para las contingencias de la invalidez, vejez y sobrevivencia, también lo era que tal supuesto se concibió para las prestaciones del régimen común que se reconocen en dicha ley, no obstante, lo pretendido en el caso bajo estudio, era la reanudación del pago de la pensión de invalidez de origen profesional, que se encontraba regulada por una normatividad distinta, lo que soportó en la sentencia CSJ SL2179-2021. Indicó que, de conformidad con el precepto 80 de la Ley 1753 de 2015, las prestaciones que estaban a cargo de Positiva S. A., causadas por el entonces Instituto de Seguros Sociales serían administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, estableciendo de forma previa el traslado de la reserva actuarial correspondiente, conforme
al artículo 3° del Decreto 1437 de la misma anualidad.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 100585 Agregó que, si bien es necesario remitir la reserva actuarial y tramitar el correspondiente bono pensional, actividades que se encuentran a cargo de Positiva S. A. y de la UGPP, también lo es, que la falta de existencia del mencionado estudio no impide el pago de la prestación concedida en favor del demandante, como quiera que es un trámite administrativo entre dichas entidades, que no puede dilatar la cancelación del derecho. Finalmente, acotó que en el sublite no se configuró la imposibilidad que prevé el artículo 128 constitucional, debido a que: [S]i bien tanto la UGPP, como Colpensiones perciben presupuesto por parte del Gobierno Nacional, también lo es, que los métodos de financiación de las prestaciones no hacen parte del tesoro nacional, pues en el caso de la pensión de invalidez de origen profesional, los mismos se obtuvieron por el pago de los aportes en riesgos laborales efectuados por el entonces empleador del hoy demandante y los atinentes a la pensión de vejez, son producto del esfuerzo mancomunado del empleador y trabajador de hacer los aportes al Sistema General de Pensiones, cotizaciones que como lo ha reiterado la jurisprudencia emitidas tanto por la H. Corte Suprema de Justicia, como por la H. Corte Constitucional, no hacen parte del erario público, ni del presupuesto nacional, situación por la que no se presenta la prohibición aducida por parte de la UGPP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y
admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 100585
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, se le absuelva íntegramente (f.° 12, demanda de casación, archivo 9, ESAV).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se proceden a estudiar de forma conjunta dado que se soportan en similar elenco normativo, esgrimen argumentos afines y complementarios, además de buscar el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Reprocha la decisión del ad quem de vulnerar por la «vía directa» en la modalidad de «infracción directa» los preceptos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1° del Decreto Ley 169 de 2008, 1° del Decreto 5021 de 2009, 80 de la Ley 1753 de 2015, 1° del Decreto 1437 de 2015 y el canon 13 de la Ley 100 de 1993 «que lleva a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política».
Asevera que el colectivo dejó de utilizar las normas que eran aplicables para dar solución al caso, por cuanto esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de ese proceso; por ende, fue el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, quién realizó el reconocimiento de la prestación de invalidez que
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 100585 posteriormente mutó a la pensión de vejez en virtud de la incompatibilidad pensional de ambas prestaciones. Agrega que esta unidad nació a la vida jurídica con la entrada en vigencia del Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 de 2013, en el cual se consagra que la «UGPP fue creada ÚNICAMENTE con la finalidad de RECONOCER Y ADMINISTRAR los derechos pensionales de quienes se encontraban afiliados a los fondos administradores de pensiones de naturaleza pública, los cuales se [hallaban] liquidados o en proceso de liquidación», por lo que no se le asignó la función de administrar aportes efectuados al sistema general de pensiones, es decir, que no se encuentra facultada por ley para realizar el reconocimiento prestacional al señor Fabio de Jesús Sánchez Vélez. Estima que quien debe asumir la carga del cumplimiento de la sentencia es Colpensiones por ser la entidad que emitió el acto administrativo objeto de censura y estar facultada legalmente para revocar o corregir sus propias decisiones. Explica que el Tribunal infringió directamente lo postulado por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1° del Decreto Ley 169 de 2008, 1° del Decreto 5021 de 2009, 80 de la Ley 1753 de 2015, 1° del Decreto 1437 de 2015, debido a que: […] el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, estableció que las pensiones que estén a cargo de POSITIVA cuyos derechos fueran generados en el ISS serían administradas por UGPP,
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 100585 pero en este caso cuando se realizó el traslado de las pensiones a mi representada no se trasladó ninguna en favor del demandante por una simple razón y es que el demandante no estaba percibiendo para esa época pensión por parte de POSITIVA. Además, la misma norma estableció a título de condición para la administración de UGPP y como obligación a cargo de POSITIVA realizar el cálculo actuarial correspondiente, lo que en efecto no sucedió, pues reitero el demandante no percibía pensión de invalidez. En igual sentido, el artículo 1° Decreto 1437 de 2015, el cual estableció varias obligaciones a cargo de POSITIVA y condiciones para la administración de UGPP. Al efecto, el decreto estableció en la asignación de competencias que estaría a cargo de UGPP a partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que para esa fecha estuvieran a cargo de POSITIVA y que fueran causadas originalmente por el ISS, lo que no sucede en este caso, en el cual el demandante no tenía prestación reconocida por POSITIVA, pues se reitera esta fue mutada a vejez por parte de COLPENSIONES. Se enfatiza, que le correspondía al fallador de segundo grado, acudir a las previsiones de las normas citadas, pues era esta la que regula la situación particular, en tanto el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante era o no beneficiario de la pensión de invalidez de origen no profesional peticionada, pero, obviamente, situando la obligación en cabeza de la entidad que debía responder.
Argumenta que en el sub lite es improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional deprecada, teniendo en cuenta que ya devenga una de vejez, lo que implica el pago de una doble asignación reconocida con el mismo número de semanas cotizadas, aludiendo a la proscripción constitucional de percibir dos estipendios del tesoro público, lo que conlleva la «violación de medio» de los artículos 48 y 128 de la Carta Política, en la medida en que el otorgar dos prestaciones de idéntica naturaleza «comporta un atentado contra el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el tesoro público».
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 100585 Insiste en que el apartado 13 de la Ley 100 de 1993 dispone que ninguna persona podrá devengar de forma simultánea la prestación de invalidez y la de vejez, las cuales son incompatibles entre sí, por lo que el afiliado debe escoger la más beneficiosa para él mismo, como sucedió en este caso, en el cual el demandante renunció a su pensión de invalidez para que el Instituto de Seguros Sociales procediera con el reconocimiento de la de vejez (f.° 13 al 18, Consec.9, ESAV).
VII. RÉPLICA Fabio de Jesús Sánchez Vélez se opone de manera conjunta a los cargos. Señala que la crítica no es más que un alegato de instancia con el que se pretende dilatar el cumplimiento del fallo, ya que en el proceso tanto fáctica
como jurídicamente quedó suficientemente claro que la pensión de invalidez de origen profesional que disfrutaba no mutó a la de vejez, pues son dos prestaciones independientes, que tienen por objeto la cobertura de distintas contingencias, tema que ha sido ampliamente decantado, tanto como por la doctrina, como por la jurisprudencia de esta corporación, que soportó en las sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820 y la CSJ SL2096-2015 (f.° 1 al 4, Consec. 15, ESAV). Positiva S. A. manifiesta que el colegiado no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, cuando fue sobre éste mismo precepto que le
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 100585 endilgó a la UGPP la responsabilidad de continuar pagando desde el 12 de marzo de 2017 la pensión de invalidez de origen profesional, que demuestra palmariamente que no ignoró su existencia, como tampoco se rebeló contra su mandato o le negó validez en el tiempo. Razona que, al estar encaminado el ataque por el sendero directo, la crítica admite que al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez de origen profesional el 24 de noviembre de 1978, la que, conforme lo expuso el fallador de segundo grado, resulta compatible con la de vejez, desvirtuando la premisa sobre la cual parte la recurrente al estimar que existió una mutación de la invalidez por la de vejez. Añade que, para establecer la necesidad de tramitar el
cálculo actuarial, el ad quem acudió a lo expuesto en el artículo 3º del Decreto 1437 de 2015, norma que se abstuvo de acusar la censura (f.° 1 al 4, Consec. 17, ESAV). Colpensiones dice que la demanda incurre en imprecisión al denunciar la transgresión jurídica de la ley por infracción directa del apartado 80 de la Ley 1753 de 2015, pese a que el segundo sentenciador lo citó expresamente y le dio efectos al definir a qué entidad le correspondía asumir el pago de la pensión de invalidez de origen profesional que había sido suspendida y que, en todo caso, el Tribunal también fundó su decisión conforme lo reglado en el artículo 3º del Decreto 1437 de 2015, cuya
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 100585 norma se abstuvo de denunciar la censura, manteniéndose incólume lo inferido respecto a dicho proveído. Anota que no es acertado acudir al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 e indicar que «ninguna persona podrá percibir de forma simultánea la pensión de invalidez con la pensión de vejez» ya que, en el presente asunto son prestaciones derivadas de contingencias diferentes, cuya compatibilidad resulta procedente, siempre y cuando no se causen «en un mismo evento» (CSJ SL2302-2023), circunstancia que no se presenta en el caso de autos (f.° 1 al 7 , Consec. 18, ESAV).
VIII. CARGO SEGUNDO
Le atribuye a la providencia atacada la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del precepto 23 del Decreto 3170 de 1964 y el 13 de la Ley 100 de 1993 que «lleva a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política». Puntualiza que el juez de segunda instancia dilucidó erróneamente el postulado 23 del Decreto 3170 de 1964, norma aplicable al momento en que se perfila el derecho a la pensión de invalidez de origen profesional en cabeza del accionante y que es la que establece las condiciones para considerarlo como beneficiario de la prestación pensional reclamada.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 100585 Enfatiza que esta disposición permite entender que una vez el pensionado llegue a la edad del beneficio por vejez, la de invalidez se convierte en vitalicia, en atención a que antes de cumplirse esta edad, el derecho puede ser revisable, de manera que no es que una prestación de invalidez de origen profesional reconocida en el año de 1978 se convierta en pensión de vejez, pues lo que indica el canon es que se convierte «no sólo en definitiva sino en vitalicia». En tal sentido, destaca que no le era dable al fallador de segundo grado, acudir a otros supuestos no contenidos en la norma, para deducir una prestación que no está contemplada en la ley, demostrando que se interpretaron erróneamente las prescripciones legales aplicables al caso estudiado (f.° 18 al 23, Consec.9, ESAV).
IX. RÉPLICA Positiva S. A. indica que del desarrollo del cargo se
observa que la única regla sobre la cual centra su discusión es el artículo 23 del Decreto 3170 de 1964, dejando por fuera los demás preceptos que incluye en la proposición jurídica, lo que conlleva a que su acusación sea exigua. Revela que no se dilucida que el fallador de alzada haya acudido a la disposición en cita, como tampoco al canon 13 de la Ley 100 de 1993; por lo que, «por sustracción de materia, no puede endilgarse la interpretación errónea de unos preceptos que jamás fueron aplicados
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 100585 (SL120-2023), razón suficiente para desechar el ataque» (f.° 1 al 4, Consec. 17, ESAV). Colpensiones explica que el libelista se centra en el entendimiento que el fallador de alzada otorgó al apartado 23 del Decreto 3170 de 1964, no obstante, se abstuvo de realizar el mismo ejercicio respecto del 13 de la Ley 100 de 1993 -que también denuncia como interpretado erradamentey que ni siquiera fue aplicado por el Tribunal, así como determinar en qué consistió la violación medio del artículo 128 de la Constitución, lo que conlleva a que la acusación «sea inexacta, inconclusa y en consecuencia infructuosa» (f.° 1 al 7, Consec. 18, ESAV).
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 100585
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, si bien le asiste razón a las
opositoras cuando alegan que contrario a lo manifestado en la crítica el juez de alzada no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, por ser la normativa en la que se soportó su decisión, lo cierto es que ello no impide su estudio de fondo, pues de una lectura integral de las acusaciones es posible colegir que la inconformidad de la recurrente con el fallo de segunda instancia parte de la errada interpretación de los artículos 80 de la Ley 1753 de 2015, 13 de la Ley 100 de 1993, 1° Decreto 1437 de 2015 y el 128 superior. Igualmente, como lo dijeron las replicantes, en los ataques se soslayó denunciar el artículo 3º del Decreto 1437 de 2015, no obstante, dicha falencia se puede superar, toda vez que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y en el caso de análisis se acude a otras preceptivas que tienen el carácter sustancial de orden nacional y regulan el caso objeto de estudio, siendo esto suficiente.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 100585 Así las cosas, como los cargos se presentan por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) que mediante Resolución n.° 11826 del 24 de noviembre de 1978, el ISS reconoció a favor del actor una pensión de invalidez de origen laboral, a partir del 1° de junio de 1978, por una pérdida de capacidad laboral
del 35 % con fundamento en el Decreto 3170 de 1964 (f.° 61, cuaderno del juzgado) y, ii) que a través del Acto Administrativo n.° 16578 del 21 de diciembre de 2001, dicha entidad le suspendió el pago de esa pensión y le concedió la de vejez, desde el 1° de agosto de 2001, en cuantía mensual de $285.000.00 (f.° 36 a 37, ib.). El segundo sentenciador consideró como soporte de su decisión, que la pensión de invalidez que percibió el accionante, era compatible con la de vejez que posteriormente le reconoció el ISS, porque tienen por objeto la cobertura de contingencias diferentes. La censura cuestiona tal determinación, pues las dos prestaciones son incompatibles, conforme a la legislación vigente al momento del cumplimiento de los requisitos de cada una de ellas y, además, la de invalidez venía siendo sufragada necesariamente con los mismos recursos con los que posteriormente le fue reconocida la pensión de vejez. Añade que, en todo caso no se encuentra facultada por ley para realizar el reconocimiento prestacional al señor Fabio de Jesús Sánchez Vélez, porque de conformidad con el Decreto 575 de 2013, esta entidad fue instituida para
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 100585 reconocer y administrar los derechos pensionales de quienes se encontraban afiliados a los fondos administradores de pensiones de naturaleza pública, liquidados o en proceso de liquidación, por lo que no se le asignó la función de administrar aportes efectuados al sistema general de pensiones.
En tal dirección, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem se equivocó al considerar que: i) el demandante tiene derecho al pago simultáneo de la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez o si, por el contrario, como lo arguye la censora, son incompatibles por tener la misma naturaleza y finalidad y, ii) la UGPP es la obligada a satisfacer la prestación, como cesionaria de Positiva Compañía de Seguros S. A. -entidad que a su vez asumió el pasivo de la ARL del entonces ISSlos que se abordan a continuación. i) Compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común, con la de invalidez por riesgos profesionales. Esta Sala, en sentencia CSJ SL12155-2015, reiterada en la CSJ SL17780-2017, sostuvo: Frente a la anterior problemática, conviene destacar que si bien es cierto, la Corte en antaño sostuvo que las pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, tal criterio, como lo pone de presente el Tribunal, fue revaluado a partir de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, en la que sostuvo la compatibilidad de dichas prestaciones económicas, porque protegen contingencias diferentes, pues mientras la primera –vejezcubre un riesgo
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 100585 común, la segunda -invalidez por riesgo profesionalampara otros derivados de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes que implican una
cotización separada a cargo exclusivo del empleador, y poseen una reglamentación diferente […] Postura recalcada en las providencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560 y CSJ SL10311-2014, donde se expresó: Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo. De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma. Criterio que no tiene su fundamento en las normas del sistema de seguridad social integral –Ley 100 de 1993, Decreto Ley 1295 de 1994, Ley 776 de2003, Ley 1562 de
2002, etc.-, pues esta separación de financiación y reglamentación se encuentra consagrada en el artículo 46 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964, que impone la cotización exclusivamente al empleador, en la tarifa que corresponda al riesgo en que se encuentre.
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 100585 Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en repetidas oportunidades, entre ellas, en la providencia CSJ SL17433-2014, que rememoró, a su vez, la CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, en la que se fijó la posición actual de esta Corte, cuyos apartes, en lo pertinente, se transcriben: Ahora bien, (…) es suficiente expresar que siendo indiscutible que la sustitución de la pensión de vejez de origen común a favor de la actora se dio a través de la Resolución 000799 de 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la incompatibilidad de las dos prestaciones antes citadas por las siguientes razones: En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.