CSJ - SL20810(22-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20810(22-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 20810 Acta Nro. 69 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO TABARES LÓPEZ contra la sentencia de 3 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario que le sigue a las
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES Hernando Tabares López demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., inicialmente para que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle a partir del 23 de diciembre de 1993, una Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. pensión de jubilación vitalicia mensual equivalente al 100% de la suma promedio percibida por todo concepto constitutivo de salario en el año de servicios anterior a la adquisición del derecho pensional, o en subsidio, en las condiciones que resultaren probadas; además, las costas del proceso. Luego, al adicionar la demanda en la primera de trámite pidió que se declare que la compensación realizada por la empresa entre la pensión de jubilación reconocida y la de vejez pagada por el ISS, es contraria a la ley y a los reglamentos del ISS, por lo que la demandada debe pagarle las sumas que recibió de esta entidad, así como las que le adeuda directamente, incluidos los intereses
moratorios máximos, además de las costas del proceso. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas, modificados también en la primera audiencia, se pueden sintetizar así: que laboró en forma continua para las EE.PP. de Medellín como trabajador oficial, desde el 16 de julio de 1962 hasta el 26 de diciembre de 1987, o sea, por más de 25 años continuos; que nació el 24 de julio de 1934 y cumplió los 60 años antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 adquirió el 2 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. derecho a pensionarse con los requisitos que establecen los Acuerdos Municipales, entre otros, el 82 de 1959, artículo 6º, emanado del Concejo de Medellín; que adquirió el status de pensionado a que se refiere el artículo 146 de la ley en cita, desde el 23 de diciembre de 1993; que su mesada debe ser actualizada con el IPC vigente al momento de su desvinculación del servicio oficial; que desde el 1º de enero de 1.967 la empresa lo afilió al ISS como afiliado obligatorio aun cuando los empleados públicos no fueron llamados a inscripción ni por la ley ni por los reglamentos del mismo.
Agregó el actor: que a medida que los trabajadores fueron cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación les fue negada con el argumento de que desde su afiliación al ISS era esta entidad la que debía reconocer el derecho pensional, por lo que
acudieron a la justicia ordinaria con resultados negativos, tal el caso de José Gabriel Alvarez Arango; que a pesar de lo anterior, por decisión de la Junta, las EE.PP. de Medellín decidieron reconocer las pensiones de jubilación a todos los extrabajadores que cumplieran los requisitos, sin tener la obligación legal de hacerlo; que la afiliación de los servidores de la Empresa al ISS se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando la empleadora promovió una desafiliación masiva para todos los riesgos, de sus servidores 3 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. activos, asumiéndolos ella directamente; que desde la desafiliación referenciada, la empresa jamás volvió a cotizar al ISS; que posteriormente, cuando cumplió los requisitos exigidos, el ISS le reconoció una pensión de vejez, ante lo cual, contra toda norma legal, la demandada procedió a declararse parcialmente subrogada por el ISS y compensó la pensión de jubilación con la de vejez, contexto en el que suscribió un contrato de mutuo que, al ser liquidado por la empresa, se vio obligado a pagarle a ésta la diferencia entre la suma percibida del ISS y la cantidad a la que ascendió la liquidación de las sumas pagadas como mesadas pensionales, so pena de que el monto de esa diferencia se le descontara de las mesadas pensionales causadas en el futuro; que por ello la pensión de jubilación que se le reconozca en el futuro, debe tener unas características particulares, las cuales específica (hecho 19); que agotó la vía gubernativa con resultados adversos.
La demandada sólo se pronunció sobre el libelo inicial oponiéndose a las pretensiones; respecto de los hechos admitió algunos, negó otros y remitió a prueba los demás; propuso en su defensa las excepciones que denominó falta de integración del contradictorio y del litisconsorcio necesario, inaplicabilidad de los acuerdos 4 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. municipales, pago, subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez a cargo del Seguro Social y prescripción trienal. El asunto fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín que mediante sentencia del 12 de julio de 2002, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte accionante. Consultada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó con providencia del 3 de septiembre de 2002, adicionada el 29 de octubre del mismo año. El discernimiento del Tribunal giró en torno a que reiteradamente esa Corporación ha estimado que si el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la Ley 11 de 1986, queda excluido de la aplicación de las disposiciones municipales, en virtud de lo reglado por el artículo 43 de dicha ley; así que la pensión de jubilación para el actor era una mera expectativa que no alcanzó a definirse y fue variada por la Ley 11, sin que sea posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que la situación es similar frente a
las pensiones que se reclaman con fundamento en el acuerdo 82 de 5 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 1959, que no puede aplicarse en vigencia de la Ley 11 de 1986 porque no se habían estructurado las condiciones para que el accionante adquiriera la calidad de pensionado, particularmente la edad, con la advertencia adicional de que el acuerdo 82 contemplaba unas exigencias diferentes a las del acuerdo 20 de 1985 que derogó aquellas disposiciones que le fueran contrarias, lo que hace imposible conjugarlos en busca de una situación más favorable para el trabajador; que la Corte ya se ha pronunciado sobre la inaplicación de los acuerdos municipales en situaciones similares a la de autos, como ocurrió en el proceso instaurado por Hernando de Jesús López Molina contra la misma accionada. En torno a la pensión de jubilación que reclama el demandante con arreglo a la ley, dijo el juez de alzada que disfrutando como se encuentra de la pensión de vejez no hay posibilidad de que disfrute de una segunda prestación de idéntica naturaleza porque en el sector público u oficial, excepción hecha de los maestros, ningún servidor puede percibir dos pensiones simultáneamente. Y en la adición de la sentencia se pronunció acerca de la pensión que se le reconoció al actor mediante la Resolución 106 del 4 de marzo de 1988 por parte de la demandada, que encontró sometida a 6 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. una condición resolutoria, pues disfrutaría de ella hasta cuando
cumpliera el requisito de la edad para acceder a la pensión plena otorgada por el ISS; señaló, además: que los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, 5° del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa anualidad, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, marcaron el origen de las pensiones compartidas entre el empleador y el sistema de seguridad social; que de la Resolución emitida por la demandada se entiende que su intención era la de compartir la pensión con el ISS una vez el trabajador cumpliera los requisitos para adquirir la de vejez; que simplemente se está reconociendo el cumplimiento del evento previsto en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo del empleador cuando el riesgo sea asumido por el ISS; tan evidente es que la pensión de jubilación tenía el carácter de compartida que, de no haber sido así, el Seguro Social no habría otorgado “la pensión de sobrevivientes” (sic). Terminó el Tribunal sosteniendo que resulta posible concluir que tanto la pensión de jubilación que contemplan las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985 en caso de trabajadores oficiales afiliados 7 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. al ISS, como la de vejez, amparan un mismo riesgo, por lo que no pueden ser acumulables, ni compatibles, subsistiendo sólo la última;
concluye, en consecuencia, que no hay lugar al reconocimiento y pago de la diferencia que existe entre la suma que reconoce el ISS con lo que pagaban las empresas. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), sentencia ésta que fue adicionada MEDIANTE SENTENCIA COMPLEMENTARIA DE SEPTIEMBRE TRECE (13) DEL MISMO AÑO, me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la 8 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso”. Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal tres cargos así: PRIMER CARGO “(…) POR INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de
derecho sustancial contenidas en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1° y 9º de la ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al Procedimiento Laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS (sic) 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4º DEL ART 93, y 104 DE LA LEY 489 de 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 11 de 1.986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo”. 9 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En su demostración, dice el censor en resumen: que se probó que el actor para el mes de diciembre de 1993 había laborado para la
demandada más de 25 años y que el Acuerdo 20 de 1985, que modificó el Acuerdo 82 de 1959, dispuso que quienes hubieren laborado para la entidad por espacio de 25 o más años, podrían pensionarse por jubilación a cualquier edad; que ese es el fundamento legal, con apoyo en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para que se pida el reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación; que cuando el Tribunal niega esta solicitud incurre en la violación de disposiciones tales como las Constituciones de 1986 y 1991, le Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de ese año, la Ley 11 de 1986, la Ley 489 de 1998 y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; así como en el desconocimiento de normas administrativas y de la jurisprudencia de esta Corte como Juez de Constitucionalidad y en su Sala de Casación Laboral, y del Consejo de Estado; emprende entonces el análisis de la cuestión desde varias perspectivas, pasando por dichas normas para indicar que se equivocó el ad quem al mencionar los artículos 62 y 76 de la Constitución de 1886, la Ley 6ª de 1946; analizó la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de ese año, de las que se deduce que eran los gobernadores y alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, los llamados a establecer las prestaciones del orden 10 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. territorial y fulmina contra la sentencia la censura de haber mencionado que la aplicación del Decreto 2767 de 1945 se hacía
por mera condescendencia, cuando en realidad era un régimen legal con plena validez y ajustado a la Constitución Política del momento. Continuó el impugnante su discurso diciendo: que el juzgador aplicó indebidamente los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986 primero, porque son inconstitucionales por no guardar unidad de materia; segundo, porque el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es posterior y de carácter especial; que si se hubiera analizado la cuestión a la luz de ese artículo 146, se habría concluido que como el demandante cumplió los requisitos que exigían los acuerdos municipales para acceder al beneficio antes del 23 de diciembre de 1993, se hubieran acogido sus pretensiones, de ahí el error de apreciación en que incurrió el Tribunal frente al artículo 41 de esa Ley; que la Ley 11 de 1986 sólo surtía efectos hacia el futuro, conservando entonces vigencia las normas anteriores que no fueron derogadas ni expresa, ni tácitamente; que no está conforme con la conclusión del ad quem cuando sostiene que los Acuerdos en que se apoya la demanda no le son aplicables al actor, sino únicamente a los trabajadores del Municipio de Medellín, por cuanto lo que solicita en nombre de su mandante es el reconocimiento de un 11 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. derecho pensional adquirido de conformidad con normas municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, por haber cumplido para el 23 de diciembre de 1993, antes de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, los requisitos
exigidos para ello.
Sostiene igualmente: que la sentencia del Tribunal es violatoria del artículo 146 en cita, debido a que la aplicación de los Acuerdos del Concejo de Medellín a las EE.PP. de Medellín, se deduce, por simple lógica, de su naturaleza jurídica; que por el hecho de ser la accionada una entidad descentralizada no deja de pertenecer al ente oficial en el cual fue organizada, esto es, el Municipio de Medellín; que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 establece expresamente a cargo de las entidades descentralizadas territoriales, la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación establecidas por las normas departamentales y municipales; que un entendimiento como el que plantea la norma en comento es el que le han dado la Corte Constitucional en sentencia 410 de 28 de agosto de 1997 y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencias de septiembre 7 de 1995, radicación 720 y de 12 de septiembre de 1996, radicación 12.459; que el razonamiento del
12 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Tribunal también infringe directamente la ley 11 de 1986 en el concepto de aplicación indebida; que tanto los trabajadores de la demandada como los del Municipio de Medellín, son servidores públicos que se rigen por las mismas normas; que idéntica situación se presenta en la ley 489 de 1998 que desarrolló el artículo 209 superior, pues, al tenor de sus artículos 39 y 68, municipio y
empresas no son personas diferentes, argumento que refuerza el artículo 87 de dicha ley, así como el hecho que la demandada está sometida al control administrativo del ente territorial; que los artículos 91, 165 y 190 de la ley 136 de 1994 también sustentan la tesis de que municipio y entes descentralizados como la demandada, son una misma cosa, máxime si uno y otra son el Estado para el propio legislador, como así, también lo ha entendido la jurisprudencia de los altos Tribunales del país; que los Acuerdos municipales citados, por estar dirigidos a toda la administración pública del orden municipal, se aplican, tanto al Municipio de Medellín como a empresas como la demandada, en forma conjunta, no separada, lo que se infiere de los artículos 312 y 313 de la Constitución Política; que lo anterior conduce a que la situación fáctica de autos debe regularse mediante la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993. 13 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. LA REPLICA En tres puntos centra la oposición su intervención: que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente al legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales; que la Corte ha reiterado que los acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de Medellín no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín; y, que lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no revive ordenanzas o acuerdos abolidos por la Ley 11 de 1986. SE CONSIDERA Expuso el Tribunal en su sentencia que no había lugar al
reconocimiento de la pensión incoada por el actor en atención a que al entrar en vigencia la Ley 11 de 1986 quedaron sin vigencia los acuerdos municipales que pudieran prever esa prestación, si los requisitos allí dispuestos no se habían consolidado, como ocurrió en su caso, sin que fuera posible extender aquellas normas hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 14 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Afirmaciones de las cuales se advierten los desaciertos del censor al desarrollar el cargo, pues le atribuye al Tribunal yerros en los que no incurrió; en efecto, ningún análisis realizó el juez de apelación en relación con los artículos 62 y 76 de la Constitución Política de 1886, en los que detuvo buena parte de la crítica; tampoco efectuó el Tribunal ejercicio dialéctico alguno en torno a la naturaleza de la entidad demandada y al alcance de la aplicación de los acuerdos municipales a trabajadores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, como se le endilga en el ataque; y mucho menos fundó sus consideraciones en los artículos 41 y 42 de la Ley 11 de 1986, es decir, que no le restó mérito a la pretendida pensión del demandante porque el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos fuera el establecido en la ley, como resalta el censor, si no porque no había causado su derecho al momento de entrar en vigor la Ley 11 de 1986. Ahora que, si el submotivo de casación respecto de aquellas primeras normas, las de orden constitucional y las que se refieren a
al régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial, es por infracción directa, es decir, porque no fueron aplicadas al caso debiendo serlo, no puede entonces sustentarse el recurso diciendo que el Tribunal sí las tuvo en cuenta pero les dio 15 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. una inteligencia diferente, o no eran las que convenían al caso, porque ello equivaldría a una interpretación errónea o a una aplicación indebida, que sólo se discute frente a los artículos 41 a 43 de la Ley 11 de 1986; a la vez, frente a estas últimas, si el sustento del juez ad quem es que este artículo 43 dejó sin vigencia las disposiciones municipales que preveían situaciones jurídicas si estas no se habían consolidado, pero no ancló la decisión en los artículos 41 y 42 referidos, no pudo ser que los aplicara indebidamente, porque sencillamente, no los tuvo en cuenta. En cualquier caso, para zanjar toda inquietud sobre la temática tratada por el recurrente, son múltiples las ocasiones en que la Sala se ha ocupado de ella y ha definido la situación de quienes fueron trabajadores de la empresa demandada frente a la pensión de jubilación reclamada, a pesar de las falencias técnicas destacadas. Precisamente, en sentencia del 11 de septiembre de 2002 (Radicación 18367), se recogieron los dos aspectos en que se funda este ataque y se dijo: “Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, 16 Demandante Hernando Tabares López
Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, entre otras, en la 18098, de mayo del año en curso, y en la 18399 del 27 de junio de 2002, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “ ‘(...) El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. ‘PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “ ‘Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales. “ ‘De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo
estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, 17 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986. “ ‘La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘(...) es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del
requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca. “ ‘Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor. “ ‘Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca 18 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo. “ ‘En efecto, como lo recuerda el replicante al
cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “ ‘Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”. En consecuencia, el cargo examinado resulta infundado y, por ende, no prospera. 19 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. SEGUNDO CARGO “Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por al artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, por INFRACCIÓN DIRECTA, de los ARTÍCULOS 12º
y 17º DE LA LEY SEXTA DE 1945, del artículo 259 del C.S. DEL TRABAJO, de los artículos 72 y 76 de la LEY 90 DE 1.946, del artículo 60 del ACUERDO 224 DE 1.966, aprobado por el DECRETO 3041 DE 1.966, 1° Y 16° DEL Acuerdo 049 de 1.990, APROBADO POR EL DECRETO 0758 DE 1990 y del Artículo 8° del DECRETO 433 de 1.971, infracción ésta que se presente (sic) por NO APLICAR EL TRIBUNAL ésta normatividad, a la situación fáctica de autos, siendo la normatividad que la regula, como igualmente es violatoria pero por APLICACIÓN INDEBIDA, de los arts (sic) 5º del ACUERDO 029 DE 1985 Y 18º DEL ACUERDO 049 DE 1.990 APROBADO POR EL DECRETO 0758 DE 1.990, al aplicarlo a la situación fáctica de autos, como quiera que estas normas regulan una situación fáctica que es totalmente diferente a la de autos”. Al asumir el desarrollo del cargo, aseveró el recurrente, después de hacer un recuento de las normas que prevén la compartibilidad -Ley 6ª de 1945, Ley 90 de 1946, Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año-, que siendo su pensión de jubilación de origen legal, no puede ser compartida con la de vejez reconocida
por el ISS; que es un hecho notorio que para el 1° de enero de 20 Demandante Hernando Tabares López Demandado Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 1967, cuando inició la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Medellín, la demandada era un establecimiento público descentralizado y sus trabajadores, por regla general eran empleados públicos, por lo que no fueron llamados a afiliarse por la Ley 90 de 1946, tampoco por los Decretos 433 de 1971 y 3041 de 1966, que aprobó el acuerdo 224 de ese año; no obstante, todos fueron afiliados por la empleadora al ISS pagando oportunamente las cotizaciones al sistema; que esa afiliación fue legalizada a partir de la vigencia del Decreto 1650 de 1977, cuyos artículos 133 y 134 establecieron que quienes se encontraran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios, conservarían tal calidad frente al ISS, entendiendo que se trataba de no de afiliados forzosos, sino facultativos, lo que se hizo más ostensible y notorio con la expedición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.
Dijo también el impugnante: que mientras los servidores de las Empresas Públicas de Medellín mantuvieran su afiliación al régimen de los Seguros Sociales, tenían derecho a reclamar todos los beneficios otorgados por dicho régimen, conservando el empleador la facultad de retirarlos en el momento que quisiera, lo que equivalía a renunciar voluntariamente a los beneficios, por su calid
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