🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2082-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2082-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuap rdemJeaust icia SalGasaacfil•6 Lna boral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL2082-2018 Radicación n. º 60008 Acta 12 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ ESTRADA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, Luis Fernando González Estrada demandó al ISS, para que luego de declararse que le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de vejez cuantificando el ingreso base de liquidación lo «tomanedlpo r omeddieo devengado enl oúsl tim1Oo a sñ oss,e gúlnon ormaednoe la rtícu2l1do e Radicación n. º 60008 laL ey1 00d e1 993a,p licánudnoatl aes dae r eemplhaazsot a el9 0%s egúlna d ensiddaedc otizaciodneelds e mandante,,, fuera condenado a reajustarle la prestación económica y a indexarle las sumas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución no. 031854 de 2009, el ente demandado le

reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de septiembre de 2006, en cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 31 de octubre de 2008; que tanto el artículo 21 como el 36 de la Ley 100 de 1993, le dan la opción al pensionado de «quseu p restasceil óinq utiednei enednco u entealp romedio devengaednol osú ltim1oO s a ñose,lt iempqoue l esh iciere faltpaa raad quierlie rs tatduesp ensionaa ldaoe ntraedna vigencdieal am entadlae yo, e lc otizadduor anttoed eol tiempqou»e ;a l entenderse por la jurisprudencia que las pensiones del régimen de transición pertenecen a la Ley 100 de 1993, eran viables los intereses morat orios previstos en el artículo 141 ibídequme; a l contar con 1.677 semanas y un IBL de $1.177.039, su primera mesada pensiona! liquidada en los términos solicitados, arrojaba la suma de $1.059.335 y no de $932.671 como lo estableció el ISS, sin que frente a dicha diferencia pudiera predicarse el fenómeno de la prescripción. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las

SClAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º 60008 pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a través del acto administrativo referido en los términos y condiciones relatados. Propuso las excepciones de inexistencia de la

obligación, prescnpc1on, compensac1on, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la condena en costas e indexación de la condena.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Adjunto al Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 10 de mayo de 2012, y con ella absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado jurisdiccional de consulta, conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a qua sin imponer costas por la alzada.

Como se constata en el audio de la audiencia de juzgamiento, el tribunal, sostuvo que no era objeto de controversia la calidad de pensionado del actor, dado que mediante Resolución n.º 31854 del 11 de diciembre de 2009, el ISS le reconoció la pensión de veJez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición, y que dicha decisión

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 60008 la emitió en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laborald el Circuito de Medellín el 26 de octubre de 2006, confirmada por dicho cuerpo colegiado el 31 de octubre de 2008, en elp roceso en elq ue se estableció que el actor cumplió con 524 semanas en los 20 años anteriores alc umplimiento de la edad, que en toda su vida

laboral cotizó 670 semanas, y que dispuso su reconocimiento a partir del1 2 de septiembre de 2006. Luego, fijó el problema jurídico en establecer si al demandante le asistía derecho a que su pensión fuera reliquidada en los términos dela rtículo 21 de la Ley 100 de 1993, específicamente, utilizando els istema delp romedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, para lo cuals ostuvo: Puebsi eenn,e li nctiesroc deeralor tí3c6ur leog uulnIó B L aplicdaemb alnee ersap ecpíafrilaca aps,e rsoanmapsa rapdoars elr égidmeet nr ansi"cEiilnó gnr,be assope a rlai quliapd eanrs ión dev ejdeezl apse rsorneafse reinde alis n cainstoe qruielo ers faltmaerneod sed ie(zO1 ) a ñopsa raad queilrd ierr ecsheore,ál promeddeli ood evengeaned lto i emqpuoel ehsi cifearlpeta ar a elloo e,lc otizadduor atnotdeeo lt iemsip eos tfeu esruep erior, actualainzuaadlom ceonnbt aes een l av ariadceiÍlón nd idcee Precailco osn sumsiedgoúcrne, r tificqauceeix ópnie dlDa A NEe"l, artí3c6ud lelo aL ey1 00d e1 99p3l,a nutneada o bolpec idóen liquidpaucelisaóm ni,s mpae rmeifteec etluc aárl cdueél sot bai en

seac oenl p romeddeil ood evengeaned lto i emqpuoel eh iciere faletnatl rafe e cdheae ntreandv ai gednecslii as tgeemnae drea l pensiyoe nlce usm plimdiele onrste oq uidseip teonss i(osnioec s) cone lc otizdaudroa nttoed laa v idlaa boraaclt ualizado anualmceonntfeo rmlea v ariadceilíó nnd idceep recailo s consumsiedgocúren r tiqfiuceeax dpoie dDlaA NE. Sei nfideere es tnao rmqau el am ismsea apliac laa s persoqnuaeus n av eezn ternóv igeneclni uae vroé gidmeel na segurisdoacdi aablr1,id le1 99l4e,fs a ltambeannod se1 O a ños paraad queildr eirre cesh doe,c einrt,er l1e d ea bridle1 99y4e l

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 60008 31 de marzo de 2004, entendiendo esto como el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo, como sucedió en el caso concreto en donde el actor cumplió los requisitos edad y semanas para el 27 de octubre de 2003, según se desprende de los considerandos tenidos en cuenta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuidteo Medellín, por medio del cual concedió la pensión de vejez al demandante, folios 92 y ss. A su tumo, en el articulo 21 ibídem, se consagró un IBL general para liquidar todas las pensiones previstas en la Ley 1 00,

entre ellas, la reconocidas en virtud del régimen de transición cuando a las personas les fa/tare 1 O o más años para adquirir el derecho, "Articulo 21 Ingreso base de liquidación: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo". Dicha situación contenida en la norma anterior no es aplicable al demandante, pues el artículo 21 ibídem, tal como se pretende en la demanda, se usa siempre y cuando el derecho pensiona/ se configure a partir del 1 de abril de 1994 hacia futuro, contrario a la situación del pensionado demandante, pues su derecho se configuró cuando habían trascurrido 9 años, 6m eses y 26 días, contados a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, en el cual era procedente la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Quiere decir lo anterior, que de la mera interpretación que se ha venido aplicando no solo por esta Sala, sino unánimente por la

Sala Laboral del Tribunal de Medellín, la aplicación del artículo 21, no procede de igual naturaleza al que hoy se resuelve, teniendo en cuenta que el demandante cumplió los requisitos en el régimen de transición, esto es, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por remisión normativa debemos aplicar el Decreto 758 de 1990, reglamentario del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión, también es cierto que el IBL aplicable al caso no es precisamente el determinado en el artículo 21 de la citada norma, pues como se desprende de la resolución que reconoció la prestación, el estatus jurídico fue alcanzado por el demandante en el 2003, justamente cuando habían transcurrido 9 años de entrada en vigencia el sistema general de pensiones y el

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicancº.6i 0ón0 08 artículo 21 contentivo del IBL es aplicable a las personas que adquieren su estatus su estatus jurídico cuando han transcurrido más de 1 O años contados a partir de la vigencia del aludido régimen de pensiones contenido en la ley 100 de 1993. Igualmente es preciso anotar que aunque el demandante se haya pensionado bajo los presupuestos del régimen de transición, establecido en el artículo 36 citado, y por ello su beneficio pensiona/ estuvo cobijado por el régimen de los seguros sociales del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que ambos sistemas de regulación del IBL son perfectamente aplicables en estos casos, sin que ellos conlleven a la violación del principio de inescindibilidad normativa, solo que se debe tener en cuenta para

su aplicación el momento en cual se adquirió el estatus de pensionado, para determinar cuál norma se debe aplicar. Fuera de lo anterior, advierte la Sala que el demandante pensionado allegó unas providencias anexas al expediente y consistentes en los fallos de primera y segunda instancia folios 38 y 92, respectivamente, proferidas como ya se anotó por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, por medio del cual se reconocw la prestación pensiona/ al demandante, al ser beneficiario del régimen de transición se aplicó lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 de esa misma anualidad, pues solo se tuvieron en cuenta para reconocer la misma 524 semanas cotizadas dentro de los último 20 años anteriores al cumplimiento de la da edad, sin contar que el afiliado en mención no acreditó haber cotizado al sistema las 10 00 semanas exigidas por dicha normatividad. Es por todo lo que se ha explicado que no procede en el caso que se examina el reajuste pensiona/ deprecado en la demanda. Sin más consideraciones la sentencia objeto del grado jurisdiccional de la consulta habrá de ser confirmado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte Case la sentencia recurrida,

6

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.6iº0ó 0n0 8 parqau ee ns eddeei nstarnecvioalq,aud eea l q uo, ye ns u

lugaacrc,e adl eap sr etensdielo adn eemsa nidnai cial. Cont afli nalifdoardm,ud loasc argpoosr l av 1a direcotpao,r tunarmeepnltiec qaudeos ser, e solvae rán continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acuslaai nterpreertraócdnieeóla no asr tíc2u1ly o s 288d el aL e1y0 0d e1 993e,nr elaccioónlno a sr tíc1u,l os 2,1 33,6 ib ídem, 122,0 y 2 1d eAlc uer0d4o9d e1 99y04 ,8 y5 3d el aC onstitPuocliíótni ca.

Enl ad emostrdaecclia órngl ou,e dgeor eprodeunc ir sut otaleilcd oandt endield aos enternecciuar yr liodsa artíc2u1ly o 2s8 8d el aL ey1 00d e1 993i,n diqcuóee l tribusneae lq uivaolcd óe ciqru ec omoe la ctoerr a beneficdiearlré igoi mdeetn r ansiycl iefó anl tambeanno s de1 O a ñopsa rpae nsioanl aare snet reandv ai gendceli aa Ley1 00d e1 993n,o l ee rad ablaep licealrr leef erido artí2c1ue,ln os ustednelt oco u aslo stuvo:

1. Aunque el actor se encuentre inmerso en el régimen de transición, puede pedir, en atención al principio de f avorabilidad

instituto en el artículo 53 de la C. N. y 288 de la Ley 100 de 1993, que se le aplique otra norma incluida dentro de la citada Ley, que considere más favorable respecto de lo dispuesto en la legislación anterior, y

2. De otro lado, aunque la opción de liquidar la pensión con los diez últimos años la contempla en artículo 21 de la citada

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.º 60008 ley de seguridad Social, también se aplica a las pensiones del régimen de transición, porque indiscutiblemente la normativa ( Art. 21 Ley 100 de 1993) alude a " ... las pensiones previstas en esta Ley. .. " y dentro de las pensiones de que trata esa ley están incluidas las del régimen de transición.

3. Por demás, enseña el viejo e inveterado princzpw hermenéutico que donde la ley no distingue el intérprete no puede hacerlo a pretexto de consultar su espíritu.

4. En todo caso, si existiere duda de la norma aplicable y del respectivo cálculo, el artículo 53 de la Constitución Política consigna que el Estatuto del Trabajo, que auno (sic) se ha expedido, pero cuyas normas los jueces aplican, contendrían, entre otros: ". .. situación más favorable al trabajador en caso de la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ..." , como acaecía aquí en que la Juez duda en cual fue la norma con que se sustentó la pretensión.

5. A más de lo anterior, el C.S. T del T., cuyas normas son de recibo aplicarlas en el derecho de la seguridad social lo ha

dicho en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral ... , en su artículo 20 dispuso: ARTICULO 20. CONFLICTO DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas ... ".

6. Y a su vez el artículo 21 del mismo Código, dispuso: ARTICULO 21. NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integración.

En síntesis, el Juzgador debe acatar la norma que sea más favorable, en este caso, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone dos formas de liquidar la pensión, de las cuales debe acoger, como se vio, la más favorable a los intereses del actor, aplicando, obviamente la tasa de reemplazo del Decreto 758, toda vez que el artículo en mención, que se pretende aplicar por favorabilidad, solo lo es para efectos del IBL. Respecto a lo atinente a la densidad de semanas cotizadas, en caso de que la Corte encontrare fundado el cargo, y para mejor proveer solicitará al ISS la historia laboral del afiliado para determinar el número de semanas y los I.B. C. Colofón de lo dicho es mi solicitud de que se CASE la sentencia gravada y esa Sala, obrando como tribunal de Instancia proceda como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60008

VII.C ARGOS EGUNDO Acusa la infracción directa del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 21 y 36 ibídem, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, y 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, reproduce los artículos 21 y 288 de la Ley 100 de 1993, y advierte: Es claro que el Tribunal reconoce que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 consigna el principio de favorabilidad, al decir "() opción esta que es aplicable para quienes no son beneficiarios del régimen de transición del régimen de transición, para aquellos o que siéndolo, les faltaren 1 O más años para adquirir el derecho a o 1 de abril de 1994, así como para los beneficiarios del régimen de transición que optan por pensionarse bajo las reglas de la ley 100 en virtud de lo establecido en el artículo 288 ...» , como se advierte de una simple lectura de la decisión acusada, pues esta norma se contempla de manera prístina el principio de f avorabilidad en materia pensiona!, así como otras normas legales. Entonces aunque el actor se encuentre inmerso en el regzmen de transición, puede pedir, en atención al principio de favorabilidad instituido en el artículo 53 de la C.N. y 288 de la Ley 100 de 1993, que se le aplique otra norma incluida dentro de la citada Ley, que considere más favorable respecto de lo dispuesto en la legislación anterior, y De otro lado, aunque la opción de liquidar la pensión con los diez últimos años la contempla el artículo 21 de la citada ley de

seguridad social, también se aplica a las pensiones del régimen de transición, porque indiscutiblemente la normativa ( Art. 21 Ley 10 0 de 1993) alude a "... las pensiones previstas en esta Ley ... " y dentro de las pensiones de que trata esta Ley están incluidas la del régimen de transición; por demás, enseña el viejo e inveterado principio hermenéutico que donde la ley no distingue el intérprete no puede hacerlo a pretexto de consultar su espíritu. Así las cosas, si las otorgadas por gracia del régimen de 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60008 transiscoinóp ne nsioinnecsl uiddeanst droe l aL ey1 00d e1 993, elI BLd ee stapse nsiosneep su edoeb tenceornfu ndamenteonl o dispuesetno e la rtíc2u1l od e lac itadlae y1 00 de 1993, aplicánedlpo rloem eddieol oúsl timdoisea zñ os. Nos ev ioellap rincidpei inoe scidibpiolriqdueaesdl am isma Leyl,a q uep ermiqtueee seI BLs el ea pliqeul2e 1 d el aL ey10 0d e 1993. Respecat looa tinean ltaed ensiddaeds emanacso tizadas, enc asdoe q uel aC orteen cuenfutnrdea doe lc argyo p armae jor proveseorl iciatlaI rSáS l ah istolraibao rdaell a filipaadroa determienlna úrm erdoe s emanays l oIs. B.C.

VIII. RÉPLICA Solicita la desestimación de los cargos porque la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, máxime cuando en el proceso pretérito promovido por el actor, se decidió lo concerniente al monto de la pensión y la forma como debía liquidarse y de ello daba cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, donde se dio la orden al ISS de liquidar la citada pensión teniendo en cuenta hasta la última semana de cotización y en un porcentaje segun la suma de las semanas adicionales a las primeras 500.

IX. CONSIDERACIONES Por la v1a jurídica se pretende demostrar que el tribunal se equivocó al no acceder a la reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión bajo los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 60008 artículo 53 de la Constitución Política. Sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de las personas en las condiciones como las del actor, esto es, beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, le faltaban menos de 10 años para consolidar su derecho pensiona!, presupuestos que dejó consignados el tribunal y la censura no discute, esta Sala en sentencia CSJ SL 1734-2015, así reflexionó:

"Siendo así las cosas, y no habiendo discusión alguna sobre los hechos del proceso, esto es, los que dan lugar a tener al actor como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que le faltaban menos de 1 O años para cumplir la edad a partir de su vigencia, corresponde decir a la Corte que en ningún yerro incurrió el juez de la alzada al concluir que el Ingreso Base de Liquidación de su prestación pensiona/ de vejez se regula por el tercero de los incisos del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa y paladinamente refiere como el obtenido del «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». Y ello es así por la potísima razón de que el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban 'menos' de 1 O años para completar las exigencias del régimen pensiona! anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban 'más' de esos 1 O años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa. Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más 'favorable' al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere

ese tiempo menor de los dichos 1 O años; o al de los 1 O años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas.

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 60008 Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados articulas 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas. Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, bastando citar para su ilustración lo asentado en sentencia SL5371-2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, en los siguientes términos: "Es así como, la única discusión que se genera en el recurso extraordinario y que propone el recurrente, está circunscrita a cuál es el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del asegurado fallecido y que luego se trasmitió a su cónyuge supérstite, esto es, si es el promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho, o el de toda la vida si este fuere superior, según las previsiones del inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, o con el articulo 21 de la citada ley, tomando «el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión», como lo pretende la demandante. "Sobre la anterior discusión es pertinente destacar que ya la

Corte en reiteradas providencias ha .fyado el alcance que debe asignársele a las normativas que se encuentran sometidas en discusión en este proceso, en el sentido de que precisar que quienes se encuentren amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les falte menos de 1 O años para acceder al derecho, deben acudir para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) al inciso 3° de dicha preceptiva, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; mientras que el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la citada Ley, está contemplado para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 1 O o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada. "En el sub judice, no es objeto de controversia que el asegurado estaba cobijado por el régimen de transición y que le faltaban menos de diez (1O ) años al 1 ° de abril de 1994, esto es, cuando entró a regir la Ley 10 0 de 1 993, por lo que es claro que para calcular el ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta el inciso 3° del artículo 36 y no el 21 de la citada ley, precepto que prevé dos fa rmas para hacerlo: bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho,

ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

SCLAJPT-10 V.00 12

-41 Radicación n. º 60008 "Lo advertido, por cuanto ese es el criterio que de tiempo atrás ha mantenido la Corte, en tanto que al fijar el alcance de las referidas disposiciones legales, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere, en sentencia CSJ SL725-2013, al reiterar otras en el mismo sentido, precisó: '"'Dada esa situación fáctica, el ingreso base de liquidación en este caso se rige por el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100, que contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 1 O años para adquirir el derecho, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. ""Esta ha sido la hermenéutica impartida por la Sala respecto de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación Nº 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación Nº 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos: ""Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están

beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. "Ahora bien, se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de füarlo en el caso de los benefi,ciarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 1 O o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí confi,qurada, o cuando en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem, se acoian a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este último evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición.

SCLAJPT-10 V.00

13 Radicación n. º 60008 "De conformidad con lo dicho en precedencia, el actor con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de la pensión se calcule teniendo en

cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación, en caso de ser superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho. "En consecuencia, como el Tribunal en la sentencia fustigada acogió el criterio jurisprudencia/ que ha mantenido la Corte para establecer los parámetros a seguir en aras de determinar el ingreso base de liquidación, no incurrió en el desacierto hermenéutico del que se le acusa al .fzjar el alcance a las normas denunciadas en los dos cargos propuestos" (subrayas fuera del texto). Lo anterior seria suficiente para concluir la improsperidad de los ataques propuestos por el recurrente al fallo del Tribunal. No obstante, para mayor claridad habría que decir que la comprensión del 'principio de favorabilidad' que invoca éste en defensa de sus intereses no se corresponde en manera alguna con su particular teleología, ni con los principios que rigen la aplicación de regímenes pensionales como aquel del cual se beneficia. En efecto, el invocado principio de favorabilidad preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten. En tal caso, se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes. Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que

faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido. Para este caso no ha lugar al mentado principio con el objeto perseguido por el recurrente, pues, como la ha entendido la jurisprudencia de la Corte, y la de la misma Corte Constitucional, la regla jurídica aplicable al establecimiento del ingreso base de liquidación (I B L) de las pensiones adquiridas por cumplirse los supuestos de hecho del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en el inciso tercero de dicha normativa, atendido su carácter epseciya l unívocpuoes,, sin duda alguna, allí se dejó dicho que «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (1 O) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicanc.6iº0ó 0n0 8 que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior». Luego, aparte de que el precepto en cita re la de forma gu especial el referido IBL de las pensiones allí tratadas -las adquiridas porv ía del régimen de transición-, su sentido es claro e inequívoco en tratándose de quienes adquieran el derecho antes de los diez (1 O) años de su vigencia, porque apenas les faltaba el cumplimiento del requisito de edad pensiona/.

No ocurer lo propio, ha afirmado la Corte, cuando el tiempo faltante fuere superiora los diez (1 O) años, pues la norma nada a ese respecto refiere. Port anto, la jurisprudencia ha acudido a llenare se vacío normativo acudiendo a la misma Ley 100 de 1993 en la preceptiva que regula una situación análoga y pore so ha sostenido que el artículo 21 de la misma, norma general del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, permite resolvert al situación, pues allí se previó que el Ingreso Base de Liquidación se establece con «el promedio de los o salarios rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...