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CSJ - SL2083-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2083-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep der Jeusmat icia SadlaCa as aclL6anl unl

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL2083-2018 Radicación n.º 57410 Acta 13 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casac1on interpuesto por GUSTAVO BOTERO AGUIRRE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del extinto BANCO CAFETERO S.A.

l. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, Gustavo Botero Aguirre demandó a Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo del extinto Banco Cafetero S.A., para que luego de declarar que recibió pensión de jubilación de carácter oficial, por parte SCLAJPT-V1.0D O º Radiación n 57410 del extinto Banco Cafetero a partir del 30 de abril de 1986, y que la demandada es patrimonialmente responsable de los pagos de las condenas que se impongan a su extinto empleador, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil n.º 3119293 celebrado el 30 de noviembre de 2010, fuera condenada a indexarle la primera mesada pensiona!, aplicando al promedio de lo devengado el IPC certificado por

el DANE entre el 1 de marzo de 1976 y el 30 de abril de 1986, y a pagarle la diferencia entre lo pagado y lo que debió cancelársele como consecuencia de la actualización solicitada, más los intereses moratorios a la tasa más alta, o en su defecto, los «la indexación de valores que resulten adeudados". Fundamentó sus pretensiones en que por haber prestado sus servicios laborales al hoy extinto Banco Cafetero S.A., entre el 22 de agosto de 1955 y el 29 de febrero de 1976, es decir, 20 años, 6 meses y 09 días, dicha entidad mediante Resolución n. º 381 de 1986, le reconoció la pensión de jubilación oficial a partir del 30 de abril de esa anualidad, en cuantía de $19.003.80, tomando para efectos de su liquidación la suma $25.338.40, sin que para tal efecto, tuviera en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el tiempo transcurrido entre la fecha que se produjo el retiro del Banco y la fecha en que se reconoció la pensión, es decir, que no aplicó el IPC certificado por el DANE; que ante la reclamación de indexación que elevó el 16 de noviembre de 2010, su ex empleador, través de la comunicación del 28 de diciembre de la misma anualidad, 2 Radiación nº 57410 º se le negó; que por Resolución n . 096 de 30 de diciembre de 2010, se declaró la terminación de la existencia del banco en liquidación; que según el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-19293 del 30 de noviembre de 2010,

celebrado entre el Banco Cafetero y la Fiduciaria la Previsora S.A. se delegó a la referida fiduciaria la representación y defensa de los intereses del fideicomitente, así como la administración y pago de las contingencias pensionales, en las cuales se incluía el cálculo actuaria!, y que al haber agotado la reclamación administrativa y resuelta por el banco, no era necesario agotarla de nuevo ante la fiduciaria. La Fiduprevisora S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el acto administrativo de la liquidación final del Banco Cafetero S.A.; en cuanto a los demás, adujo no constarle o no ser ciertos. Propuso las excepciones de falta de competencia por no presentación de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, y buena fe.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de marzo de 2012, y con ella el juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

3 Radiación nº 57410

111. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quay, d ejó las costas por la alzada a cargo de la alzada.

Al escuchar el audio de la audiencia de juzgamiento recurrida, se tiene que el tribunal dio por demostrado la reclamación administrativa en debida forma y la calidad de

º pensionado del actor, comoquiera que por Resolución n . 381 del 8 de agosto de 1986, el hoy extinto Banco Cafetero S.A., le reconoció la pensión de jubilación oficial a partir del 30 de abril de 1986, en cuantía de $19.003.80. Luego, fijó el problema jurídico en determinar s1 resultaba viable la reliquidación de la primera mesada pensional que le reconoció el Banco Cafetero, teniendo en cuenta la devaluación monetaria certificada por el Dane entre la fecha del retiro y la que comenzó a disfrutar de la pensión, para lo que indicó que en la actualidad era innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales, independientemente de su carácter legal o convencional a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues así lo había adoctrinado esta Sala en sentencia del 31 de julio de 2007, de la que se sirvió leer algunos apartes. 4 • Radiación nº 57410 Seguidamente, indicó que estaba acreditado en el plenario que el actor adquirió el estatus de pensionado el 30 de abril de 1986, por lo que no cabía duda que adquirió el derecho pensiona! en vigencia de la Constitución Política de 1986, es decir, con anterioridad a la vigencia de la actual Carta Política «y en ese sentido no puede ser beneficiario a indexar su primera mesada pensiona[ solicitada, ni el pago del reajuste de las mesadas causadas", de manera que los argumentos expuestos por el apoderado del demandante debían ser desestimados, por cuanto se identificaba con el

«criterio constitucional precitado", por lo que, en lo referente a la indexación solicitada se confirmaba la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la decisión del a quo, y en su lugar, condene a la demandada según las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formuló un cargo, no replicado, que se resolverá continuación. 5 Radiación nº 57410 VI.C ARGO ÚNICO Acuslaai nfracdciiróendc etl aoa sr tíc1u,2l ,4o ,s1 1 134,6 4,8 5,3 2,2 8y3 73d el aC onstitPuocliíót1nyi 2 c a; del aL e7y1 d e1 98184;d el aL e1y0 0d e1 9983,,d el aL ey 153d e1 88179;2, 1 4,6 7d eCló diSguos tandteTilrv aob ajo; 11d el aL e6yd e1 9452;7d eDle cr3e1t3od5 e 1 9618,;3 , 7,y 68d ed eDle cre1t8o4d 8e 1 9694;,6 ,4 4y 45d el Decr1e0t4od5 e 1 9718d ;e l aL e3y3 d e1 98154;2, 1 y 3 6

del aL e1y0 0d e1 9934;1d eDle cr6e9t2od e1 9941,6 13, 16141,6 261,6 49d elC ódigCoi vi1l7,8d elC ódigo ContencAidomsion ist3r0a7ty i 3v0o8;d elC ódidgeo ProcediCmiiveyi«n 3lt1, o2 2,9 ,4 6,4 8,5 32,3 0». Ene ld esardreoclla lroag soe veqruaee, lt ribunnoa l consildaeesrl óe menrtaazloednseej su styie cqiuai dqaude, impolnaie n dexadceli apó rni mmeersaa pdean sicoonmaol medipdaar cao ntrarlroeessf teacdrte ol sai nflaceineó ln patrimdoentlir oa bajya pdoorrt ,a ntsoea pardteól os princicpoinosst itucqiuoenp aelremsi tuenni filcaasr interprejtuadciicoeinnaet lsoe rsanl oav iabidleid diacdh a figura. Dem aneqruae c omloao bligpaecnisóinno onn aalc ió alm omendteol at ermindaecclio ónnt rdaett roa bsaijnoo, enl af ecehnal ac uaella ctcourm plloirsóe quidseie tdoasd y tiemdpeos ervipcairoeasl p, a gdoe l ap ensidóenb ió tomarcsoemr oe fereelsn acliaadr e1i 9o7 q6u,em ediaenlt e

mecanidseml oai ndexadceibósineó,tr r aíadlmo o mento 6 41' º Radiación n 57410 de reconocimiento de la pensión, es decir, al año 1986, lo que no hizo el Banco Cafetero, cuya omisión se constituyó en un enriquecimiento sin causa en su favor, sin que esto se tuviera en cuenta en la sentencia acusada, desconociendo todo el sistema jurídico Colombiano y los pronunciamientos de esta Sala de Casación, que ordenaba el pago de las obligaciones pensionales «teniecnodmoo puntdoe refereenlcc irai tedreilvo a lopro,r e ncimdae l concepntoom inailm,p onienadsoí ,q ue el proceso inflaciúonniacraimoe anfteeca t leo tsr abajadores». Asevera que la providencia que sirvió de apoyo al tribunal contravenía el criterio del Consejo Superior de la Judicatura, plasmado en múltiples acciones constitucionales, y que las normas que dejó de aplicar el sentenciador eran anteriores a la Constitución Política de 1991, con lo cual quedaba desvirtuado de que «sohlaos ta o suv igenceixai,sj tuer ídicalmape onstieb ildieid nadde xar ajustsaurm asd e dinerpou,e sc ona nteriorai dlaad Constitudec1 i9ó9n1 e,x isteínae nl o rdenamijeunrtíod ico colombibaansoe n ormatiyv apsr inciipdióonse poasr a afirmlaapr r ocedednecl iaia n dexación».

Además, que la jurisprudencia esta Sala ya había reconocido en algunas sentencias la posibilidad de indexar el ingreso base de liquidación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, entre otras, en la dictada el 13 de nov. 1991, rad. 4486; 5 de ag. 1996, rad. 8616 y el 1 de ag. 2000, rad. 13905. 7 Radiancºi 5ó7n4 10

VII. CONSIDERACIONES La prestación cuya indexación de la primera mesada reclama el actor es la pensión de jubilación oficial prevista en la Ley 33 de 1985, reconocida a partir del 30 de abril de 1986, cuando cumplió los 55 años de edad, aspecto fáctico sobre el cual no hay discusión dada la orientación jurídica del cargo.

En ese orden, aun cuando el tribunal se apoyó en la sentencia del 31 de julio de 2007, con radicación 29.022, en la que a partir de esa fecha se admitió por esta Sala la indexación de las pensiones legales y extralegales nacidas en vigencia de la actual Constitución, sin embargo, cabe advertir que dicho criterio fue rectificado en tanto ya se admitió también por esta Sala la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales nacidas bajo el imperio de la Constitución Política de 1886. Es decir que ya no distingue la Corporación, como lo hizo en algunas ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación de la mesada pensional primigenia se solicita, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución. Bien vale la pena recordar la orientación sentada por

la Corte en la sentencia CSJ SL, del 16 de oct. de 2013, rad. 4 7709, en la que así reflexionó: "A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente 8 Radiación nº 57410 para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha nonna. Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos nonnativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de

nonnas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993. Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada 9 Radiacnºi 5ó7n4 10 entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad,

y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias. Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 2947 0 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constituciona/1. La Corte

Constitucional ha dicho, en ese sentido, que "( ... ) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8°d e la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que "la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial"2 . Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso "(. .. ) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino ... la actualización de su valor en fa rma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos 1V earl r espeecnttoor,te r laasss,e ntendceli aCa osr Ctoen stitSuUc1 i2od0ne a l 200y3T 0 98d e2 005. 2 SenteCn8 c9i1adA e2 006. 10 Radiación nº 57410 deh oys es atisflaagnsa enc esiddaedlaec sr eeedonlr o msi smos

térmiqnuoesc uanddoe bipóa gársleadl eeu da." iiEin)l as entenCc 8i6a2 d e2 006l,aC ortCeo nstitucional declalraó c onstituciocnoanldiidcaido ndaed laa expresión "saladrevieonsg aednoe slú ltiamñood es erviccoinotse"nei,nd a eln umer1a)ld ela rtíc2u6l0do e lC. S.T .y eln umer2a)ld el a mismdai spos"i.(c.) e.i n óe nle ,n tendqiudeoe ls alarbiaos pea ra lal iquidadceli aóp nr imemreas adpae nsiodneaq !u et rateas te precepdteob,e rsáe arc tualiczoandb oa see nl av ariacdieóln ÍndidceeP recailCo osn sumidIoPsCc,,e rtifipcoared loD ANE".D e igufaolr mean,l as entenCc8 i9a1 Ad e2 006d,e claerxóe quilbal e expres"iyós nel iquidcaornbá a seen e lp romeddieol ossa larios devengaednoe slú ltiamñood es erviccoinotse"nei,nde ala rtículo 8º del aL ey1 71d e1 961",.( .. )e nc uanétos tsei gparod uciendo efectyo bsa,j eol e ntendimideeq nuteoe ls alarbiaos ep aral a liquidadceil óapn r imemreas adpae nsiodneaq lu et rateas te precepdteob,e rsáe ra ctualiczoandb oa see nl av ariacdieóln ÍndidceeP recailCo osn sumiIdPoCrc ,e rtifpiocrea ldD oA NE».

Comoy as em encioenós,tS aa lad el aC ortaec ogliaós consideradceid oincehssa esn tencyi aacse pqtuóe l ai ndexación puedfeu ndamenteanrl soeps r incidpeil oaCs o nstitPuocliíótni ca de1 991y non ecesariaemnel natl ee yS.i ne mbargtoe,n iendo preseenltm ei smroaz onamiaesnutmoi,uó n ar eglpao rv irtdued lac uanlo p rocedpíaar pae nsiocnaeuss adcaosna nteriorai dad lav igendceid ai chnao rmfau ndamental. Esar egltar azapdoarl aS alnao s ed ericvlaa ramednet e ladse ciscioonnsetsi tucrieofnearleensc qiuaedp,ao sre lc ontrario, estableucneand iferenptoer,v irtdued l ac ualla i ndexación constituunyaee s pecdiee d erecuhnoi verqsuaelp rocepdaer a todtoi pdoe p ensionreesc,o noceindc ausa lqutiieerm pAos.lí o dijol aC ortCeo nstituecnil oasn eanlt enCc8 i6a2d e2 006: "Adicionalemlde enrteec,ah loaa ctualizadceli aóm ne sada pensionnaol p uedes err econociexdcol usivamentae determinadcaast egordíeap se nsionadpoosrq,u eu n trato diferencidaede os tan aturaleczaar ecerdíeja u stificación constituciyo nasle ,t orna por tantoe n un trato discriminatEornie of.e cdtoe,s dleap erspecctoinvsat itucional

resulitnas ostelnait belseqi usel aa ctualizdaecl iaópsne nsiones esu nd erecchoon stitudceilco unaaslló lsoon t itulaaqrueesl los pensionaqduoees lL egisldaedtoerr mpirneec,i sampeonrtqetu ael postuarcaa rrelaarv íual neradceil óonrs e stanptreisn ciap liooss ques eh ah echmoe nciyó nd el odse rechfousn damentdael es aquelplearss oneaxsc luiddeaglso cdee l aa ctualizpaecriióónd ica des uspe nsionSeibs i.e enl d erecah ol aa ctualizdaecl iaó n mesadap ensiosnuarlg een virtdued l oq uel ad octrihnaa denominealdp or ocedseoe specifiecnae clri eócno nocimdiee nto lodse rechdoesm ,a nertaa qlu es ut itularsierd easde rav uan determincaadtae godreís au je-tloopses n sionaddeonst-dreot al 11 º Radiación n 57410 categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación." (Negrillas fuera de texto). La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1 99 1.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en tomo a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que "irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior", pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales. En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación op rohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la

ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada oi ntegrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador. Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a 12 Radiación nº 57410 partdier otropsa rámetrnoosr mativcoosnp, l ensoe ntiyd o repsaldnoo rmativo. Contraar liooa nterr,il oae xpedicidóeen s asn orma"s.( ). . demuestlrana e cesidiampde riodseap onercloet ao s ituaciones def lgaranitjneu stiyc liaap ,e rtinedneclrie mae diaopl icapdoorl a doctrjiunrpairu sdenac!i".S entendcei5la d ea gosdteo1 996,R ad. 8661. De todloo e xpuestloa,S alcao ncluqyueel ap érdiddeal podeard qiusitdievl oam onedeas u nf enómenqou ep uedaefe ctar a todolso tsi podsep ensiopnoersi g uaqlu;ee xitsefunn damentos normativváolsi dyo ssufi cientpeasr ad ipsoneurn r emedicoo mo lai ndexaciaó pne,n sionceasu sadacso na nteriorai dlaad

vigencdiea l aC onstint uPcoilóítdiec a1 991;q uea síl oh a acpetadloaj urpirusdenccioan stituaclid oefennadle urn d erecho univeras laali ndexacyi aólnr econocqeure d ichapse nsiones produceenfe ctose n vigencdiea losn uevopsr inczpws constituciqouneea slaep so;s ibilniudnacdha a sidpor ohiboi da negadeax presamenptoere ll egliasd;oy r quep,o rl om ismon,o cabeh acerd iferenciaciofnuensd adaesn la fecha de recnoocimiednet loa p restaciqóuner, e sultaanr bitrayr ias contraarlpi raisnp ciiod ei ugaldad. Todo loa ntericoorn lleav qau el aS alar econsied seur orientacyi órnet omes u jurpirsudencidae,s arrollcaodna anteriorai 1d99a9d,y acpeteq uel ai ndaecxiópnr ocerdeeps ecto det odtoi pdoe p ensionceasu,s adaaúsn c ona nteriorai ldaa d vigendceil aaC onstitPuocliíótndi ec1 a99 1. Comoe ne stcea soe lT ribuncaoln sidiemprróo cedelnat e indexachiaócni endod el aj urpirsudencqiuaep orm edidoe eco estdae ciióssne r ecogeelc, a rgeosf undadypo r oceldaec asación del as entenrceciuar rai."d Por lo anterior, y sin necesidad de mayores disquisiciones, el cargo es fundado, sirviendo en instancia

las mismas consideraciones vertidas en casación, lo que llevará a la Corte a casar la sentencia del tribunal, para revocar luego la de primera instancia y condenar a la demandada a indexar la primera mesada pensiona! del actor, y a pagarle las diferencias causadas entra la fecha de retiro del servicio y la del reconocimiento de la prestación, sin perjuicio de la compartibilidad pensiona! con la pensión 13 Radiación nº 57410 dev eeJzq uee ventualmleenr teec onozeclI aS Se,n la siguiefnortmea : Ala ctualliazs aurm ad e$ 253.83,4c0o rrespondiente alú ltimsoa lardieov engapdoore la ctoyr q,u es irvdieó basep arlai quidlaarp leen sidóenj ubilacaipólni,c ándole pardai cheoje rciacriiot imcéotl,af órmuldae l ai ndecxiaón, tambieésnt ablejcuirdias prudenceinas lemnetnetnedc eila 06d ic2.0 07r,a d3.2 02l0o,g reóst ableqcueerl sape r imera mesadap ensiondaell a ctora scienad el a suma $157.36202c ,omos er efjale enseguida: Últismaol ario $ 25.338,40 Fechdaer etiro 1-amr-76 Fechdaepe nsión 30-abr-86 Fórmula

V A Vh X

IPC Final IPCI nicial V A $ 25.338,40 6,5400 0,7900 V A $ 209.763,46

Últismaol aArcitou alizado $ 209.763,46 PorcentdaejP ee nsión 75% Valodrel aP ensión $ 157.322,60 sulbi te Ahorbai enco,m oe ne lc aso nos ep ropulsao excepcdieóp nr esicprcipóonrp artdeel ad emandayd ean, aplicadceil óodn i spueesnte ola rtíc3u0l6od elCó digdoe ProcedimCiievn,ite los tnao p udes edre clardaedo af iceilo , retroacqtuiedv eob ecraán cellaad re mandapdoarc oncepto ded iefrencipaesn siongaelneesr adeanst reelv alodre l a pensiróenc onocyi edlaq u ed ebiróe conocecrasues,a das entreel 3 0/40/1986y el3 1/03/0218,es l as umad e $86.6456.177.40,c omos e demuesterna el cuadro 14 JI Radiación nº 57410 si iente: gu

FECHAS PENSIÓN PENSIÓN No.DE VALOR VALOR

DIFERENCIA DESDE HA.STA RECONOCIDA REAJUSTADA PAGOS DIFERENCIASINDEJCA CJÓN 30/04/1983 61 //119286 $19.003,8$01 57.322,60$ 1381.83,80 9,03 $1.92.4479,8$04 3.875.986,20 01/0119/873 11/21/987$ 229.11,16 $177.828,21$ 145.917,05 13 $2.013,.6992 1$581.83.174,51

01/0119/883 1/1129/88$• 27.280,58$ 199.238,51$ 17915.7,93 13 $2.235.453$,4098.0 9.7190,82 01/0119/893 11/21/989$• 34.646,34$ 253.9013 2, $218.386,571 3 $2.83295.,041$ 49.805.380,34 01/0119/903 1112/1990 43.654,39$ 318.821,47$ 275.167,081 3 $3.757.172,$0417 .67.6941,26 • 01/0119/913 11/2 1(991 55.004,53S 401.715,0$..5' H.ó710,52 13 $4.507.236$,4754. 149.696,89 01/0119/923 1/1129/92 • 69.327,71$ 560.3,2615 $436.993,941 3 $5.6801.,9128 $43.624.963,55 01/0119/933 1/129/3 1$1) 86.680,44$ 633.053,96$ 546.373,521 3 $7.102.855$,4736. 195.960,67 01/0119/943 1/1129/94 104.961,3$47 6.6565,03 $661.60730, 14 $9.2.64251,7$34 4l1. 31.6 8,07 • 01/0119/953 11/21/995$ 128.61712 , $993.732,08 $81.1059,97 14 $1.1354.839,$5482 .87.752,193 • 01/0119/963 11/21/996 1531.1770, $11.2 2.603,94$ 968.892,241 4 $136.45.491,3$639 .997.742,39

  • 01/0119/973 1/1129/97 186.959.5$41 6.53.423,17$ 1.81.7463,63 14 $169.84.490,8$43 8.479.284,99 01/0119/983 1/1129/98 220.013,9$91 .6069.98 29,$ 1.386.816,001 4 $19.54.1424,0$23 5.086.842,34 01/0119/993 11/2/19$99 256.756,3$21. 87157.0,59 $1.618.414,2174 $22.657.79$9,3843. 771.180,85 • 01//0210003 11/2/0002 $ 280.454,9$32 .048.248,$8146. 77.7,9931 14 $24.97.4114,76$ 32.684.527,96 • 01//02100311 1/2/2001 304.994,7$42 .2.24770,61$ 1.922.475,881 4 $26.914.66$23,03.069 .4791,45 • 01//0210032 1//122002 328.326,8$32 .3971.287 2,$ 2.069.545,281 4 $28.973.633$,2996.1 5.7841,99 01/0010/323 1/1220013 35217.6,88 $2.565.483,$328. 21064,.520 14 $30.998.890$,2978. 4817,.2642 • 01//0210043 1/21/200$4 374.074,7$52 .73813.,295 $2.357.908,5104 $33.010.71$92,50.08 06.806,96

  • 01/0010/523 1//122005 394.648,8$62 .882.242,$323. 487.593,4174 $34.826.308$,2545. 215218,.36 • 01//0210063 11/2/0062 413.789,33$ 3.022.031,$028. 86.0241,75 14 $36.515.38$42,25.118 .3970,35 • 01/0010/723 1/2/12007 433.700,00 $3.15178.,407 $2.723.718,0174 $383.21.053,0$02 0.622.606,38 • 01/0010/823 1//122008 46.1500,00 $3.3371.60 75,$ 2.8751.657 5, 14 $40.258.052$,1274. 692.656.58 • 01//0210093 11/2/0092 496.900,00 $3.593.028,$832. 60.981,282 14 $43.345.80$3,1564. 622.196,70 01/01/230111/02 /2010 515.000,00$ 3.664.889,$430. 91.4889,40 14 $44.0.9485,612 $15..571697,08 • 01/01/230111/12 /20$1 15 35.600,0$03 .781.066,$430. 245.466,4104 $453.64.529,5$31 3.958.238,80 01/01/230111/22 /2012 566.700,0$03 .292.100,1$73 .3505,.1407 14 $46.975.60$2,1420. 54791,.489 • 01/102101331 1/2120$1 3 589.500,0$04 .017.799,$432. 428.299,4124 $47.69.918921 ,$11.640.,00787

  • 01/01/230111/42 /2014 616.000,0$04 .095.744,$732. 479.744,7124 $48.716.426$,1104.6 0.8511,17 • 01/01/230111/52 /20 •1 56 44.350,0$04 .245.648,$938. 160.82,998 14 $5.04185.,1784 $7.51103.,121 01/01/230111/62 /2016 689.455,0$04 .533.079,$432. 843.624,4124 $53.810.741$,38.47 14.663,47 01//02101371 1/2/2017 737.717,0$04 .7.97331,48$ 4.0.50614,48 14 $56.784.202$,1.7482 6.234,54 01/01/23011/80 3/20$1 87 81.242,0$04 .99.8795,10$ 4.2081.055 3, 3 $1.2625.615 9,3$50.230,58

TOTAL $866,65.41,7074 $ 941.861:2.13 06, Asimismo, se dispondrá que del monto del retroactivo ordenado, la demandada efectúe los descuentos a salud con destino a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el actor. De otra parte, cabe precisar que aun cuando el actor también pretendió elr econocimiento y pago de los intereses morat orios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se advierte que como la pensión que le fue reconocida no corresponde a las contempladas en el regimen generald e pensiones de la Ley 100 de 1993,

dichos réditos no proceden, y as1 lo tiene adoctrinado mayoritariamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL130762014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016. 15 Radiación nº 57410 Empero, como en subsidio de dichos intereses el actor solicitó la indexación de las sumas adeudadas, a ello se accederá, porque evidentemente el capital constitutivo de las diferencias pensionales adeudadas se ha depreciado en su valor nominal. El valor que deberá cancelar por este concepto es la suma de $941.861.306,21, como también se evidencia en el cuadro antes citado. Sin costas en casación, n1 en se nda instancia. Las gu de primera instancia, estará a cargo d

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