CSJ - SL2083-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2083-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2083-2020 Radicación n.° 68164 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.- FIDUCOLDEX S.A –PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARICELA MAHECHA MUÑOZ, contra la entidad recurrente y la
NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO.
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Radicación n.° 68164
I. ANTECEDENTES Maricela Mahecha Muñoz llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se le reconozca la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 3 de noviembre de 2010 y con carácter compartida con la de vejez que otorgue el Instituto de Seguros Sociales; que para tales efectos, se incluyan los siguientes factores salariales: sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio aplicando el IPC; sumas todas éstas debidamente indexadas; las mesadas
causadas y adicionales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones, informó que prestó sus servicios en favor del Instituto de Fomento IndustrialIFI, en calidad de trabajadora oficial, desde el 19 de abril de 1976 hasta el 10 de junio de 2001, esto es, por 25 años, 1 mes y 22 días-; que el último cargo que desempeñó fue el de técnico del departamento de propyme y que el salario devengado al momento de su retiro, era la suma de $2.693.089. Señaló que en la cláusula 18 del pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores en el año 1980, se estableció que el auxilio de cesantías parcial como definitivo, sería liquidado teniendo en cuenta los sueldos, las bonificaciones, las primas de servicios, de antigüedad y de vacaciones, los ahorros IFI y bonificación, el auxilio de
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Radicación n.° 68164 alimentación y el quinquenio; factores éstos que también eran tenidos en cuenta por el instituto para calcular las pensiones de jubilación de sus trabajadores hasta el año 2003, momento en el que se produjo su extinción definitiva. Adujo que el 3 de noviembre de 2010, cumplió 55 años de edad; que el 7 de abril de 2011, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que le reconociera la pensión de jubilación con ocasión de los servicios prestados al IFI
entre el 19 de abril de 1976 y el 10 de junio de 2001, petición que le fue denegada. Así mismo, relató que solicitó esa misma prestación a Fiducoldex S.A., la que también le fue negada, con lo cual, agotó reclamación administrativa. Precisó que, con la liquidación del IFI, se constituyó a través de la fiduciaria Fiducoldex S.A. un patrimonio autónomo con el fin de atender las contingencias judiciales derivadas, entre otras, de las acciones laborales promovidas por los extrabajadores de ese instituto. Agregó que el 13 de junio de 2001, suscribió un acta de conciliación ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual convino con su empleador la terminación del contrato de trabajo y en la que éste último se obligó a reconocerle una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, la que sería compartida con la de vejez que reconociera el ISS. La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relativos a la solicitud pensional elevada por la
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Radicación n.° 68164 accionante; los demás, dijo que se trataban de supuestos que no tenían que ver con dicha entidad, los negó o dijo no constarle. Refirió que sólo funge como vocera del patrimonio autónomo que se constituyó en virtud del contrato de fiducia
mercantil celebrado con el extinto IFI, pero aclaró que no puede considerarse que se produjo una sustitución patronal entre las entidades contratantes, por lo que no tiene a su cargo el reconocimiento de los derechos laborales que se pretenden en esta oportunidad, máxime si su competencia se circunscribe a atender aquellos procesos que ya cursaban contra el IFI en liquidación, luego «no se constituyó ningún patrimonio para atender eventuales demandas de obligaciones laborales de manera indeterminada y menos aún, los reajustes pensionales aquí pretendidos» (f.º 480). Invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la genérica. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora. Adujo que es competente únicamente para administrar el contrato de fiducia mercantil suscrito entre el IFI en liquidación y Fiducoldex S.A. y para atender las contingencias que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia el Decreto 2590 de 2003. Agregó que el IFI
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Radicación n.° 68164 conmutó sus obligaciones pensionales con el Instituto de Seguros Sociales, correspondiente a 154 pensionados, a través del traslado del respectivo cálculo actuarial. Frente a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral entre
la actora y el IFI, sus extremos temporales; los trámites pensionales elevados ante esa entidad y las respuestas emitidas sobre el particular; los demás, dijo no constarle, no se ciertos o no tener esa calidad. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2014, resolvió: 1.- CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a FIDUCOLDEX S.A. a reconocer y pagar a la demandante MARICELA MAHECHA MUÑOZ, la PENSION DE JUBILACION en los términos del pacto colectivo de trabajo suscrito en mayo de 2001 y el acta de conciliación suscrita entre la demandante y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIALIFI-, a partir del día 3 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $3.323.230,00 suma que debe pagarse junto con los incrementos legales a que haya lugar y la prima legal para pensionados pagadera en diciembre y la prima extralegal pagadera en junio, en la cuantía que corresponda. En consecuencia, se le condena a las demandadas al pago de las diferencias causadas entre la pensión de vejez que reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESI.S.S. - por efectos de la compartibilidad y el mayor valor que resulte. 2.- ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones
incoadas por la actora.
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Radicación n.° 68164 3.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas en relación con la pretensión que encontró prosperidad. 4.- CONDENAR en costas de la acción a las demandadas. Tásense.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, de Fiducoldex S.A. y de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2014,
resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia
proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el día 9 de abril de 2014, dentro del proceso seguido por la señora MARICELA MAHECHA MUÑOZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX en el sentido de condenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer a través de la expedición del respectivo acto administrativo, la pensión extralegal de jubilación a la actora de conformidad con el pacto colectivo de trabajo vigente para el año 2001 y el acta de conciliación suscrita por esta y el IFI el 13 de junio de 2001, a partir del 3 de noviembre de 2010, en cuantía de $2.549.119, junto con los reajustes legales y mesadas
adicionales a que hay lugar, la cual será compartida con la que en su momento llegue a reconocer el ISS, quedando a cargo de Fiducoldex solo el mayor valor si lo hubiere, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pensión cuyo pago estará a cargo de la demandada FIDUCOLDEX S.A. de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS: Se confirma la condena en costas impuestas por el Aquo. Sin costas en esta segunda instancia dado el resultado de la alzada.
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Radicación n.° 68164 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores, así como en la conciliación suscrita por la demandada el 13 de junio de 2001. Para resolverlo, puso de presente que no era objeto de discusión que la actora prestó sus servicios al Instituto de Fomento Industrial –IFI, en condición de trabajadora oficial, desde el 19 de abril de 1976 hasta el 10 de junio de 2001, desempeñando el cargo de técnico del departamento propyme y devengando como último salario mensual, la suma de $2.693.089. Igualmente, advirtió que el 13 de junio de 2001,
la trabajadora celebró una conciliación ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual dicho Instituto se comprometió a reconocerle una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en el momento en que cumpliera 55 años de edad, toda vez que había laborado durante más de 20 años. Allí se previó que dicha prestación se reconocería hasta tanto el ISS otorgara la de vejez, evento en el cual, el empleador sólo quedaría obligado a pagar el mayor valor, si lo hubiera. Señaló que la accionante nació el 3 de noviembre de 1955, por lo que el mismo día y mes del año 2010, cumplió 55 años de edad y que, de conformidad con el documento de liquidación final de prestaciones sociales, laboró al servicio
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Radicación n.° 68164 del IFI, 25 años, 1 mes y 22 días, lo que significaba que acreditaba los requisitos contemplados en el pacto colectivo y en la conciliación citadas, para obtener la pensión reclamada en este trámite. Aclaró que se trata de una prestación de origen extralegal, pues, si bien, los requisitos de edad y tiempo de servicios eran similares a los consagrados en la Ley 33 de 1985, prevé una forma distinta a efectos de su liquidación, concretamente, exige que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador en el último año de servicios y que le sirvieron de base para el pago final de sus prestaciones sociales, estos son, salario, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre
bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios, y quinquenio. Citó como apoyo de su tesis, apartes de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257. En todo caso, adujo que revocaría la decisión del juzgado, en tanto al momento de contabilizar incluyó lo devengado por concepto de quinquenio, una doceava parte, cuando lo correcto era tener en cuenta una sesentava, lo que suponía una modificación del IBL en la suma de $2.065.551, la cual, debidamente indexada, correspondería a $3.398.826 y al aplicársele una tasa de reemplazo del 75%, arrojaría una mesada pensional inicial de $2.549.119. En este punto, anunció que se modificaría el fallo apelado. Ahora, en relación con la entidad llamada a pagar la pensión reclamada en esta oportunidad, indicó que
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Radicación n.° 68164 Fiducoldex S.A. era la obligada por disposición legal y en atención a los deberes contractuales que asumió, atender todas las vicisitudes que surgieran frente a los derechos pensionales reconocidos a los extrabajadores del Instituto de Fomento Industrial. Al respecto, advirtió que, de conformidad con la cláusula primera del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el extinto IFI y la mencionada fiduciaria, el objeto de ese negocio era la constitución y administración, por parte de ésta última, de un patrimonio autónomo destinado, entre otras finalidades, a realizar la liquidación y pago de las
pensiones a cargo de dicho instituto. Añadió que, en ese contrato también quedó pactado que tal conjunto de bienes asumiría «la cancelación de las sumas correspondientes a la diferencia entre el valor de la mesada pensional conmutada con el ISS y el valor de la misma que se encuentra en discusión judicial por parte del IFI en liquidación» (f.º 681). Entonces, aclaró, como las pretensiones de la demanda suponen la inclusión de unos factores salariales en la liquidación de su mesada pensional, esto es, la reliquidación «mal podría esta instancia acoger los planteamientos de la parte pasiva (…) al estimar su exclusión del debate probatorio por considerar que se está solicitando la pensión de jubilación convencional» (f.º 681), en la medida en que, insistió, Fiducoldex S.A. se encuentra obligada a atender y pagar todos los problemas jurídico –económicos que surjan con ocasión de los reconocimientos prestacionales otorgados a los extrabajadores del IFI, máxime si es la vocera y
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Radicación n.° 68164 administradora del patrimonio autónomo constituido para tales fines. Con todo, señaló que, como en los términos del Decreto 2510 de 2009, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogó en la administración de dicho contrato de fiducia, éste estaba obligado a expedir los actos administrativos de reconocimiento de las obligaciones de carácter pensional a favor de los extrabajadores del IFI, de modo que «pese a no ser encargado de pagar la pensión, sí está obligado a expedir
el respectivo acto de reconocimiento pensional» (f.º 682). Por ende, anunció que modificaría el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar a dicho ministerio, reconocer a la demandante la respectiva pensión de jubilación y a Fiducoldex S.A. a responder por su pago. Por último, descartó que en este caso procediera el reconocimiento de los intereses moratorios, al tratarse de una prestación extralegal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.- Fiducoldex S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto la condenó a pagar a la demandante la pensión de jubilación, a partir del 3 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $2.549.119, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado que dictó condena en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandante y serán estudiados de forma conjunta, dada la similitud de los argumentos en que se fundan y de la discusión que proponen en esta sede.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida
de los artículos 1, 13, 18, 19, 55, 57, 67, 68, 69, 70, 467, 469, 470, 471, 472, 477, 478, 479 y 481 del CST; 1226, 1227, 1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del CCo; numeral 15 del 189 de la Constitución Política; 1 del Decreto 2510 de 2009; 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto 2590 de 2003; 52 de la Ley 489 de 1998; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; el Decreto extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 6 de 1945.
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Radicación n.° 68164 Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que al estar liquidado el IFI, en virtud del contrato de fiducia, suscrito entre FIDUCOLDEX y el IFI, FIDUCOLDEX es la entidad obligada «en razón a la responsabilidad contractual que asumió» al pago de la pensión a
favor de MARICELA MAHECHA MUÑOZ.
Dar por demostrado, sin estarlo que está «a cargo de FIDUCOLDEX solo el mayor valor» entre la pensión que debía reconocer el extinto instituto de fomento industrial, y la pensión de vejez que reconoció
el ISS. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se vinculó a FIDUCOLDEX S.A. como patrimonio autónomo y de conformidad con el contrato de Fiducia mercantil 059 del 5 de junio de 2009, del cual es «Fideicomitente el Ministerio de Comercio-Industria y Turismo» (folio 395). No dar por demostrado, estándolo, que FIDUCOLDEX no está obligada a responder directamente y con su propio patrimonio por la condena ordenada. No dar por demostrado, estándolo que una vez el IFI “se extinga”, el fideicomitente sería «el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con todos los derechos, obligaciones y facultades» (Negrillas y subrayado del texto original. (f428) Señala que estos desaciertos fácticos, se produjeron por la falta de apreciación de la Resolución 477 de 2009 (f.º 172 a 173). Y por la indebida valoración del contrato de fiducia 059 de 2009 (f.º 33 a 58 y 427 a 464); el escrito de demanda inicial (f.º 349 a 415) y su contestación (f.º 478 a 497). Para demostrar la acusación, luego de transcribir la cláusula séptima del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el IFI y Fiducoldex S.A., explica que ésta última quedó obligada a realizar la liquidación y pago de las pensiones que estuvieran a cargo del Instituto, con cargo a los bienes que
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Radicación n.° 68164 conformaron el patrimonio objeto del fideicomiso, esto es, en ningún caso, afectando su propio patrimonio, por lo que erró el Tribunal al concluir que, con fundamento en ese negocio jurídico, podía imponerle condenas directamente. Insiste en que, del análisis de contrato de fiducia mercantil, no se infiere que Fiducoldex S.A. tuviera a su cargo el pago directo de la pensión de la demandante, pues lo que allí se previó fue que la fiduciaria conformaría un patrimonio autónomo que sería con cargo al cual, se atenderían todas las contingencias prestacionales que se presentaran, lo que exigía, de parte del IFI, constituir las reservas necesarias para atender ese tipo de obligaciones. En consecuencia, asevera que los deberes adquiridos por la fiduciaria tienen como límite, precisamente, los activos vinculados a ese conjunto de bienes. Agrega que, en todo caso, es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el que ostenta la calidad de fideicomitente y no Fiducoldex S.A. Ahora, dice que con la Resolución 477 del 30 de diciembre de 2008, se dispuso la terminación de la existencia legal del Instituto de Fomento Industrial –IFI y, en los términos del contrato de fiducia mercantil, se previó que una vez que ello ocurriera, el encargado de atender las obligaciones y de ejercer los derechos y facultades asignados al extinto Instituto, quedarían a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Añade que la subcuenta denominada «pago de
pensiones y conmutación pensional» contenida en el contrato
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Radicación n.° 68164 de fiducia, se creó para una destinación específica: el pago del cálculo actuarial no conmutado con el ISS y de las diferencias pensionales, pero sólo frente a aquellos procesos iniciados contra el IFI durante su existencia jurídica y aquellos adelantados por el referido Instituto contra los pensionados, supuestos que no se adecúan a lo que ocurre en el presente asunto.
VII. RÉPLICA La demandante considera que, a lo largo del proceso, los jueces de instancia concluyeron que Fiducoldex S.A. sí estaba legitimada para actuar como parte pasiva de las pretensiones por ella invocadas, en tanto es la entidad encargada de asumir el pago de los pasivos pensionales y las contingencias derivadas con ocasión de las relaciones laborales que existieron entre el IFI y su extrabajadores, lo que descarta los yerros fácticos denunciados por la censura.
Ello, además, evidencia que el Tribunal si valoró el contrato de fiducia 059 de 2009, denunciado mediante este cargo. Agrega que, en lo que se refiere a las demás piezas procesales, la entidad recurrente se limitó a mencionarlas, sin que hubiera efectuado un reproche concreto a la valoración que sobre tales elementos realizó el ad quem.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por infracción directa de los artículos 1226, 1227, 1228,
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Radicación n.° 68164 1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del CCo, con lo cual se aplicaron indebidamente los artículos 1, 13, 18, 19, 55, 57, 67, 68, 69, 70, 467, 469, 470, 471, 472, 477, 478, 479 y 481 del CST; el numeral 15 del 189 de la Constitución Política; 1 del Decreto 2510 de 2009; 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto 2590 de 2003; 52 de la Ley 489 de 1998; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 5 del Decreto extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 6 de 1945. En primer lugar, admite, como supuesto fáctico demostrado al interior del trámite, que entre el IFI y Fiducoldex S.A. se suscribió un contrato de fiducia mercantil, a través del cual se previó que ésta última entidad sería la vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido con los bienes de dicho Instituto. Refiere que, según el artículo 1226 del CCo, la fiducia mercantil consiste en un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario,
quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Agrega que dichos bienes objeto de fiducia, no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo respaldan las obligaciones contraídas en cumplimiento de la finalidad perseguida. De modo que, en armonía con los
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Radicación n.° 68164 artículos 1226 y 1233 del CCo, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo fiduciario. Anuncia que, tal como lo expuso el Tribunal, una vez terminada la existencia jurídica del IFI, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogaría en la administración del contrato de fiducia, para que con cargo a los recursos propios del Instituto, expidiera los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional. En ese orden de ideas, relata que cualquier deber prestacional a cargo del extinto IFI, será asumido por el ministerio accionado, tal como se prevé en el artículo 16 del Decreto 2590 de 2003. Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado pues, de no haberse incurrido en los errores referidos, el Tribunal hubiera confirmado el fallo de primer grado, en el que Fiducoldex S.A. fue absuelto de las condenas pretendidas en la demanda inaugural (sic) (f.º 24).
IX. RÉPLICA La parte actora estima que el juez de segundo grado no
incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, pues en el fallo impugnado jamás se dispuso que Fiducoldex S.A. respondería por el pago de derechos de forma genérica o que debería asumir tales obligaciones con su propio patrimonio. Agrega que el contrato de fiducia es claro en todo su clausulado y que está de acuerdo con la lectura que hizo
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Radicación n.° 68164 el ad quem sobre el Decreto 2510 de 2008.
X. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala pone de presente, que en sede de casación no se discute el derecho a la pensión extralegal de jubilación a favor de la actora de conformidad con el pacto colectivo de trabajo vigente para el año 2001 y el acta de conciliación suscrita por ésta y el IFI el 13 de junio de 2001, a partir del 3 de noviembre de 2010, en cuantía de $2.549.119, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar, la cual será compartida con la que en su momento llegue a reconocer el ISS, pues, si bien en principio así se menciona en el alcance la impugnación, lo cierto es que no se erige ninguna sustentación destinada a controvertir tal derecho, por lo que estos aspectos se mantendrán incólumes.
Lo que discute la entidad recurrente mediante el planteamiento de dos cargos, formulados por la senda indirecta y directa, respectivamente, apunta a cuestionar únicamente la condena que le fue impuesta en condición de fiduciaria. En su criterio, tanto el contrato celebrado con el
IFI, como las normas que regulan este tipo de negocios jurídicos, evidencian que no es ella la encargada de asumir el pasivo pensional al que fue condenada por el juez de segundo grado. Para resolver este asunto, lo primero que resulta relevante poner de presente es que, si bien en el cargo
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Radicación n.° 68164 dirigido por la vía indirecta, la censura denuncia cuatro elementos de prueba como no apreciados o indebidamente valorados por el juez de segundo grado, al momento de sustentarlo, no se refiere a todos ellos, lo que releva a la Corte de abordar el estudio de aquellos en los que no se identificó el eventual yerro derivado de su análisis y, menos, la incidencia que ello habría tenido en el sentido de la decisión. Ello ocurre con el escrito de demanda inicial y su respectiva contestación, piezas procesales sobre las que nada se dijo. Hecha esta aclaración, se tiene que la inconformidad del censor se deriva, de una parte, de la lectura que hizo el juez de segundo grado al contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Instituto de Fomento Industrial –IFI y Fiducoldex S.A., cuyas cláusulas, alega, no contemplan una responsabilidad directa y con cargo al patrimonio de la fiducia. Además, agrega, las normas que regularon el trámite liquidatorio del Instituto, conllevaron una subrogación de todo ese pasivo pensional, en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez dicho Instituto dejó de existir física y jurídicamente. En ese orden, la Sala analizará los
cuestionamientos hechos por la entidad casacionista, estudiando los elementos de prueba que resulten pertinentes en cada temática, en armonía con lo reprochado. i) Alcance de la responsabilidad de Fiducoldex S.A. en los términos del contrato de fiducia mercantil. A fin de resolver este aspecto y, en armonía con los planteamientos de orden jurídico hechos por la entidad
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Radicación n.° 68164 casacionista, resulta oportuno recordar que, según el artículo 1226 del Código de Comercio, la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios. Ahora, el aspecto central del mencionado contrato es la determinación precisa del uso que debe darse a los recursos otorgados. Así, de acuerdo con esa misma normativa, los bienes que son objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo respaldan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida (artículo 1227 del CCo). Dentro de los deberes del fiduciario, está la de invertir los bienes
provenientes del negocio en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo. Al respecto, el artículo 1233 de esa misma normativa, dispone que, para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponden a otros negocios y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto de constitución.
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Radicación n.° 68164 En ese orden de ideas, el propósito de ese tipo de contratos consiste en la configuración de patrimonios autónomos destinados al pago de obligaciones que estaban a cargo del fideicomitente y a la administración de recursos destinados a un fin específico. Hechas estas precisiones, la Sala observa que a folios 33 y ss. del plenario, obra copia del contrato de fiducia mercantil suscrito en el año 2009, entre el Instituto de Fomento Industrial –IFI en liquidación y Fiducoldex S.A., en calidades de fideicomitente y fiduciaria, respectivamente. En su cláusula primera, se dispone que el objeto de dicho negocio jurídico sería la constitución y administración, por parte de la fiduciaria, de un patrimonio autónomo constituido con los activos monetarios y no monetarios transferidos por el IFI en liquidación para el cumplimiento de las siguientes actividades: i) la administración de los recursos que estén destinados a servir de fuente de pago de las pensiones que se encuentran a cargo del IFI y que no fueron objeto de conmutación con el ISS; ii) realizar la liquidación y el pago de las pensiones a cargo del IFI,
correspondiente a la diferencia entre el valor demandado y no demandado conmutado con el ISS, la sustanciación de los actos administrativos que se derivan de la administración del tema pensional, la ejecución de los trámites atinentes a la conmutación pensional a que hubiera lugar una vez se conozcan los fallos judiciales de los procesos en curso que demandaron e
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