CSJ - SL2084-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2084-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
/92República de Colombia CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2084-2018 Radicación n. 52574 º Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de junio de 2011, en el proceso que
instauraron LUZ MARINA ALBA ORTIZ, ELIZABETH
BELTRÁN CASANOVA y URIEL MORENO SOACHA contra
FIDUCIARIAL A PREVISORA, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., LA NACIÓNMINISTERIO DE COMUNICACIONES y LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES Luz Marina Alba Ortiz, Elizabeth Beltrán Casanova y Uriel Moreno Soacha llamaron a juicio a Fiduciaria La SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52574
Previsora, Colombia Telecomunicaciones S. A., Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R., la Nación - Ministerio de Comunicaciones y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que los demandantes prestaron sus servicios personales a Telecom,
durante las siguientes vigencias: Luz Marina Alba Ortiz diciembre 1 de 1979 diciembre 1 de 1979 enero 31 de 2006 Elizabeth Beltrán marzo 15 de 1980 noviembre 5 de 1 979 enero 31 de 2006 Casanova Uriel Moreno Soacha noviembre 1 de 1979 julio 17 de 1978 enero 31 de 2006 Adicionalmente, solicitaron que se declarara que, entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.
A. E.S.P. existió una sustitución patronal; que desde el 12 de junio de 2003 hasta la terminación de sus contratos de trabajo, y en su liquidación final de prestaciones, no les pagaron las acreencias convencionales a las que tenían derecho, denominadas: «Auxilios Educativos, Auxilio de Almuerzo, Prima por Saturación, Prima por 2 5 años de Servicios y Prima de Retiro», los cuales aseguraron tenían «incidencia salarial, prestacional y en el monto de la mesada pensional»; que fueron despedidos sin justa causa, pues la liquidación de Telecom no encajaba dentro de ninguna de las causales tarifadas en el Decreto 2127 de 1945 o el acuerdo de la junta directiva número 0055 del 1 de julio º de 1993 como justas causas para desvincular a los trabajadores oficiales y, porque además, tampoco se aplicó º el procedimiento reglado por el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1994-1995; que para el 31 de enero de 2006 no habían sido incluidos en la nómina de
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Radicación n. º 52574 pensionados de Caprecom, no se les había notificado su inclusión a ella, ni se les había pagado sus primeras mesadas pensionales; que las pensiones que posteriormente les reconoció Caprecom eran convencionales; que eran acreedores ele las diversas partidas indemnizatorias originadas por la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo, a saber: a) Tanto las consagradas en el artículo 51 del Decreto 212 7 de 1 945 (en armonía con el artículo 4 º del ACUERDO de la Junta Directiva No. JD-055 DE JULIO 1 º DE 1993 y con la extendida costumbre existente en Telecom por virtud de la cual los trabajadores no se desvinculaban al cumplir la edad para acceder a la pensión convencional, sino al llegar a la edad de retiro forzoso), como b) A la INDEMNIZACIÓN creada por el artículo 24 del decreto 1615 de junio 12 de 2003 que remite al artículo 5 de la Convención Colectiva 1994/ 1995. Que no les pagaron el auxilio de cesantía en forma completa y oportuna, lo primero, por cuanto no se tuvieron en cuenta para su cálculo las prestaciones convencionales denominadas: ((Auxilios Educativos, Auxilio de Almuerzo, Prima por Saturación, Prima por 25 años de Servicios y Prima de Retiro», las cuales afirmaron tenían ((incidencia salarial, prestacional y en el monto de la mesada pensional», y, lo segundo, porque las cesantías no les fueron pagadas dentro del término establecido en el artículo 31 del acuerdo JD
0012 DE 1992. Finalmente, deprecaron que se declarara que su empleador actuó de mala fe al pagarles extemporáneamente el auxilio de cesantía y al omitir reconocer las prestaciones convencionales y la indemnización por haber sido despedidos injustamente.
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Radicación n.º 52574 Con fundamento en la prosperidad de tales declaraciones, la parte activa solicitó que se condenara a la sociedad accionada a pagarles las prestaciones convencionales denominadas: «Auxilios Educativos, Auxilio de Almuerzo, Prima por Saturación, Prima por 25 años de Servicios y Prima de Retiro, las cuales tienen incidencia salarial, prestacional y en el monto de la mesada pensiona[)); el reajuste del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta los factores prestacionales constitutivos de salario; las diversas partidas indemnizatorias legales y convencionales a las que afirmaron tener derecho como consecuencia de la terminación sin justa causa de sus contratos de trabajo. Así mismo, deprecaron que se condenara a las accionadas a pagarles la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales o la indemnización por su despido injusto; los perJu1c1os morales y materiales consecuencia de su destitución injusta; lo que o resultara probado en el ultra extra petita proceso; la indexación de las condenas y/ o los intereses moratorias sobre las sumas que resultaran deber las accionadas, y las costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, nacieron respectivamente:
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Radicación n.º 52574 Que prestaron sus serv1c1os personales a Telecom desempeñando los siguientes cargos, durante las siguientes vigencias y que se posesionaron en dicha compañía en las fechas que a continuación se señalan: diciembre 1 de enero 31 de Axiliar Luz Maria Alba Ortiz dicirrn bre 1 ele 1979 1979 2006 administrativo Axiliar noviembre 5 de enero 31 de Elizabeh Beltrán CasrnHAa marzo l S de 1980 administrativo 1979 2006 Grado 10 enero 31 de Operador de Uriel Moreno Soachn nmif'mhre 1 de 1979 ju lío 1 7 de 1978 2006 Servicios Que Telecom es una empresa industrial y comercial del Estado en virtud del Decreto 2123 de 1992; que en 1992 Telecom profirió el acuerdo JD-0012, cuyo capítulo 1 reguló lo relacionado con los auxilios de almuerzo (artículos 1 a 9) y cesantía (artículos 1 O a 32), y señaló de manera clara que el pago de la cesantía se debía efectuar dentro de los 30 días si ientes a la desvinculación de los trabajadores; que gu en 1993 Teleco1n profirió el acuerdo JD-055, cuyo capítulo 1 garantizó la estabilidad de la relación laboral sin solución de continuidad de sus trabajadores, as1 como la continuidad permanencia del reg1men salarial, y prestacional, asistencial y de pensiones. Que en 1993 el sindicato de industria de los trabajadores de las telecomunicaciones ("att"), suscribió con
Telecom una convención colectiva de trabajo en cuyos artículos 5 º y 8 º se estableció una tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores despedidos sin justa causa que hubieren ingresado a partir del 1 º de enero de 1993 y un
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Radicación n. º 52574 procedimiento para la terminación del contrato de trabajo por justa causa. Que Telecom, Sittelecom y la "att" suscribieron las siguientes convenciones colectivas: la de fecha 8 de agosto º 1996, cuyo artículo 2 estableció la vigencia de las normas prexistentes y su cláusula 13 derogó la tabla indemnizatoria creada por la convención 1994-1995, reemplazándola por la prohibición de terminar contratos de trabajo por razones distintas a las señaladas como justa causa; la del 10 de º marzo de 1998, en cuyo artículo 6 se acordó un mecanismo de promoción de las escalas administrativa y operativa; la del 15 de mayo del 2000, en cuyo artículo 23 «se acordó realizar una compilación de las Convenciones Colectivas Vigentes». Que a finales del año 2000 la "att" absorbió a Sittelecom y de dicha fusión surgió la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones o U.S.T.C., quien en 2002 también celebró un nuevo acuerdo convencional con Telecom, con una vigencia convencional de 2 años. Que los accionant es eran beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas por Telecom, por su condición de afiliados al sindicato pactante de las mismas y
por haber la entidad liquidada descontado de nómina las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias. El 27 de diciembre de 2002, la Ley 790 consagró la protección temporal denominada reten social, la cual fue
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Radicación n. º 52574 formalizada para Telecom por el Ministerio de Comunicaciones mediante documento administrativo de fecha 26 de rnayo de 2003, «en cuyo ordinal 4 se definió que los empleados beneficiarios del retén social eran las madres cabeza de familia, linútados y personal próximo a obtener su pensión de vejez precisando que todos ellos ((Al final del ) ) plazo del reté, 1. sociat . . . deberán ser indemnizados de acuerdo a la tabla convencional}). Que el 10 de junio de 2003, Telecom envio una circular a sus trabajadores, usuarios y al Ministerio de la Protección Social informando que se había tomado la decisión de suspender la atención al público y de excusar a los trabajadores de la prestación de sus servicios y en la misma calenda los trabajadores de Telecom fueron desalojados de las instalaciones de la empresa por la fuerza pública; que, al día siguiente, 11 de junio de 2003, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones emitieron un documento en el que recomendaron suprimir a Telecom; que el 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1615 y el Decreto Ley 1616, en los cuales, en el primero, se ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom y en su artículo 24 se consagro la obligación de la liquidada de
reconocer y pagar a los trabajadores oficiales a los que se les terminara su contrato de trabajo, la indemnización como consecuencia de su supresión, «la cual conforme el artículo 26 del m.ismo Decreto 1615 es ((. .. compartible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que 7
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Radicación n. º 52574 tenga derecho el trabajador oficial a la terminación del respectivo contrato de trabajo"». Y, respecto a la segunda norma mencionada, los actores aludieron que, estando vigente la institución de la sustitución de empleadores en el sector público y sus contratos laborales, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del serv1c10 de telecomunicaciones, dicha norma ordenó la creación de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., la cual se protocolizó mediante la escritura pública número 1331 del 16 de junio de 2003 de la Notaría 22 de Bogotá, que «ªdio nacimiento a la vida jurídica" a la sociedad por accionesempresa de servicios públicos oficial ('COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P) que asuniió los deberes y derechos de Telecom - en liquidación11, incluida la tenencia y explotación de todos sus bienes, incluso su marca. Conjuntamente a lo anterior, el Decreto Ley 1616 de 2003, en su artículo 22 estableció que: «Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. continuará ejecutando el Plan Bianual que, en desarrollo del artículo 1 5 del Decreto 2542 de 1997, está ejecutando la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom, en la fecha de expedición del
presente decretoi,. Que Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.: f. .. ] puso en marcha un PLAN DE CONTINGENCIA, para cuya ejecución integró un equipo de colaboradores en el cual incluyó Altos Directivos de Telecom y trabajadores oficiales de la misma entidad, excluyendo a los 3 demandantes, pese a ser personas en condiciones de debilidad manifiesta que tenían contrato de 8
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Radicación n.º 52574 trabajo uigente con el patrono propietario de los bienes, actiuos y derechos cuya explotación inició. El 27 de junio de 2003 Telecom y la Fiduciaria La Previsora S. A. celebraron un contrato de prestación de serv1c1os, cuyo objeto era la realización por parte del contratista de todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación; que el 24 de julio de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2062, por medio del cual suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom; que hasta la fecha de expedición del decreto mencionado, a los accionantes les pagaron prestaciones convencionales; que «A comienzos de agosto de 2003, Telecom en liquidación empezó a enviar por correo a sus trabajadores oficiales sendas misivas (fechadas 31 de julio de 2003), mediante las cuales les comunicó la supresión de sus cargos y la terminación unilateral sin justa causa de sus contratos de trabajo)), pero que, sin embargo, los 3 accionantes no fueron despedidos en dicha calenda por reunir los requisitos para ser incluidos en el retén social, bajo la modalidad de
trabajadores próximos a pensionarse. Que el 13 de agosto de 2003 Telecom y Colombia Telecomunicaciones firmaron un contrato de explotación de bienes, activos y derechos, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones rrsustituyó a TELECOM en liquidación en relación con sus usuarios, sus proveedores y contratistas, etc.1y 1 Teleco1n, con la contraprestación recibida, pagó a sus trabajadores; que: SCLAJPT-10 V.00 9 ffadicación n.º 52574 Del 12 de junio de 2003 a la fecha de cierre del proceso de liquidación de Telecom (enero 31 de 2006), la empresa que presta los servicios de telecomunicaciones en el Departamento de Norte de Santander y en la mayor parte de Colombia no sufrió variaciones significativas en su objeto social, ni interrumpió la prestación de los servicios públicos a su cargo, presentándose continuidad de empresa. Por las anotadas razones y porque no se presentaron variaciones significativas en el objeto social de la compañía para la cual trabajaban los demandantes, entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. existió una sustitución de empleadores. Desde la expedición del Decreto 2062 el 24 de julio de 2003, su empleador les dejo de pagar las prestaciones convencionales a las que tenían derecho, incluso, después de que oportunamente solicitaron su pago. Que Caprecom les reconoc10 a los accionantes pensiones convencionales en la modalidad de 25 años de servicios al Estado, sin consideración a la edad, mediante las siguientes resoluciones: Luz \Iaru _-\lh1 Ortt:: - ' --•, .. • _, {¡F :. - fi- -
10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 52574 Que mediante el Decreto 1925 del 9 de junio de 2005, el Gobierno Nacional prorrogó la liquidación de Telecom hasta el 31 de diciembre de 2005 y, luego, mediante el Decreto 4 781 del 30 de diciembre de 2005, la prorrogó nuevarnente hasta el 31 de enero de 2006; que 11el2 8 de diciembre de 2005 lasF iduciarias PopulaSr. A. y Fiduagraiar S. A. celbrearounn AcuerdCoo nsoiarlcp ara atendleairn vitaciónp úblicap arcao nisttuire lPA R)); que: El 30 de diciembre de 2005, entre el presidente de la Fiduciaria la previsora S. A., actuando en calidad de liquidador de TELECOA1 EN LIQUIDACION y la Representante del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, se suscribió un CONTRATO DE FIDUCJA l\1ERCANTIL, cuyo objeto es " ...l a constitución de un Patrimonio Autónomo denominado "PAR", destinado entre otros a: "... (e) La cesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatarios, que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCJADAS EN LIQUIDACION y que identifique previamente el liquidador , asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR_ las obligaciones y derechos ne la entidad contratante; (d) Atender los procesos
judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas; ... y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACION posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, fll el contrato de fiducia mercantil o en la ley. El 30 de enero de 2006, la fiduciaria La Previsora S. A., el apoderado general de la liquidación de Telecom, la representante legal del PAR y la representante legal de la Fiduciaria Cafetera, suscribieron el acta de liquidación de Telecom, pese a haberse pretermitido las acciones ordenadas por el Artículo 26 de la CN, el Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto 1615 de 2003, entre ellas, el desarrollo SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 52574 del inventario y el avalúo de todos los bienes de propiedad de la entidad que se liquidó.
Que: El 31 de enero de 2006 se suscribió el OTROSÍ NO. 1 al contrato de fiducia mercantil suscrito entre FIDUPREVISORA S. A. y el CONSORCIO REMANENTE TELECOM, en el cual entre otras cosas, se precisó que entre las obligaciones del consorcio se encontraba la de "adelantar el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago, al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes, las cuales podrán ser
verificadas frente a losCo ntratos y demás documentación que acredite que la entidad liquidada era la obligada al pago." Que: Desde el 31 de enero de 2006 en que se adicionó el Decreto 1615 de junio de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Despacho del Ministro ha venido ocupando la posición de fideicomitente en losco ntratos de fiducia mercantil celebrados para constituir el PAR y PARAPAT. Igualmente ha venido ejerciendo la función de coordinación entre el PAR y el PARAPAT para que efectivamente cumpla su finalidad. El mismo 31 de enero de 2006, la Fiduciaria la Previsora S. A., ob rand o en su calidad de liquidadora de Telecom, les terminó unilateralmente sus contratos de trabajo, argumentando que todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y que sus contratos de trabajo finalizaron con el cierre y fenecimiento de la existencia jurídica de la entidad; que fueron despedidos sin justa causa, puesto que para entonces no les había sido reconocida su pensión por parte de Caprecom y, por lo tanto, tenían derecho a recibir, por el despido injusto que sufrieron, los conceptos consagrados en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 «(eanr mnoícaon ela trílcou4 º del ACEURDO deJ untDai recNto.iJ vD-a0 550 DEJ ULIO1º DE
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Radicación n.º 52574 1 993)), y la indernnización establecida en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, que remitía al artículo 5º de la
convención colectiva de trabajo 1994 / 1995. Se indicó que sin embargo, cuando les liquidaron las prestaciones sociales derivadas de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, ni siquiera les pagaron las prestaciones sociales establecidas en la convenc1on colectiva de trabajo y tampoco se cumplió con la promoción automática convencional a la que, afirmaron, tenían derecho; adicionalmente señalaron, que su despido injusto les acarreó cuantiosos perjuicios materiales y morales. Que a los 3 demandantes no les pagaron: el auxilio de cesantía definitivo dentro del periodo de 30 días establecido por los acuerdos O 12 de 1992 y 055 de 1993, avalado por la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997; que ni Telecorn en liquidación, representado legalmente por el liquidador Fiduciaria la Previsora S. A., ni el Consorcio de Remanentes Telecom, como vocero del PAR, actuaron de buena fe, pues omitieron pagarles sus respectivas indemnizaciones por la terminación unilateral sin justa causa de sus contratos de trabajo, prescindieron de consignarles las cesantías definitivas en el plazo antedicho y dejaron de pagarles las prestaciones convencionales a las que tenían derecho. Finalmente sostuvieron que, un año después de la terminación unilateral de sus contratos de trabajo, Caprecom les reliquidó y reajustó sus pensiones SCLAJPT-10 V.no IJ Radicación n.º 52574 convencionales, y que agotaron la vía administrativa frente a las accionadas. Al dar respuesta a la demanda, todas las accionadas
se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la Fiduciaria la Previsora S.A., respecto a la mayoría de ellos, afirmó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso o que no eran hechos que tuvieran que ver con actuaciones suyas como liquidadora de la extinta Telecom. Aceptó como cierto que el Decreto 1616 de 2003 estableció que Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. continuaría ejecutando el Plan Bianual, que en desarrollo del artículo 15 del Decreto 2542 de 1997 ejecutaba Telecom; que celebró con Telecom en liquidación un contrato de prestación de serv1c1os cuyo objeto era la realización, por parte del contratista, de todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación; que Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. celebraron el 13 de agosto de 2003, un contrato de explotación de bienes, activos y derechos; que el Decreto 4 781 de 2005 extendió el plazo para la liquidación de Telecom hasta el 31 de enero de 2006; que Fiduprevisora S. A. suscribió con el Consorcio Remanentes Telecom un contrato de fiducia mercantil cuyo objeto era: " ...l a constitución de un Patrimonio Autónorno denominado "PAR", destinado entre otros a: "... (c) La cesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los
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Radicación n. º 52574 procesos liquidatarios, que hayan sido suscritos por TELECOM
EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION y que
identifique previamente el liquidador ,a sumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR_ las obligaciones y derechos de la entidad contratante; (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas; ... y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACION posteriores al cierre de los procesos liquidat01ios, que se indiquen en los términos de referencia. en el contrato de fiducia mercantil o en la ley. Así mismo, la Fiduprevisora S. A. reconoc10 como verdadero, que el 31 de enero de 2006 suscribió con el Consorcio Re1nanentes Telecom un otrosí al contrato de fiducia mercantil antes referido, en el que, entre otras cosas, se precisó que una de las obligaciones del consorcio era «adelnatar elp agoy cumplimioe ndet obilgacinoes pendietnesd ep agoa,lc irered el opsr ocesolisq iudatioordse laes nitdadse conattraenstl,a csu alpeosd árns erv efriicadas frentea losC ontrtaosy demásd oucmentacni qóuea credite que: quel ae ntidaldi quideardala ao blgiadaa lp ago;» Desde el 31 de enero de 2006 en que se adicionó el Decreto 1615 de junio de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Despacho del Ministro ha venido ocupando la posición de fideicomitente en. los contratos de fiducia mercantil celebrados para constituir el PAR y PARAPAT. Igualmente ha venido ejerciendo la función de coordinación entre el PAR y el PARAPAT para que efectivamente cumpla su finalidad. Fiduprevisora S. A. E.S.P. negó el hecho referido a que entre Telecom en liquidación Colombia y Telecomunicaciones S. A. E.S.P. existió una sustitución de empleadores, pues manifestó que esa empresa desapareció fue por mandato de decretos administrativos; el que señaló que la liquidación de Telecom se hizo pretermitiendo las
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Radicanci.º5ó 2n5 74 acciones legalmente obligatorias, pues señaló que la Fiduprevisora S. A. sí las ejecutó; el que sostuvo que los trabajadores fueron despedidos unilateralmente y sin justa causa por parte de la fiduprevisora S. A. actuando como liquidadora de Telecom, pues señaló que lo que realmente Telecom en liquidación informó a los trabajadores, fue la supresión de los cargos y no la terminación unilateral del contrato, que la injusticia del despido era una apreciación subjetiva de los actores. En su defensa, la Fiduciaria la Previsora S. A. propuso como excepciones previas, la inexistencia de la parte demandada y su incapacidad. Como excepciones de mérito propuso, la inexistencia de la obligación indemnizatoria y la falta de legitimación por pasiva. Por otra parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, frente a los hechos, manifestó que era
cierto que el 27 de diciembre de 2002, la Ley 790 consagró la protección temporal denominada reten social, y que la misma fue formalizada para Telecom por el Ministerio de Comunicaciones mediante documento administrativo de fecha 26 de mayo de 2003; que el Decreto 1615 de 2003 ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom y su artículo 24 dispuso la obligación de esta empresa en liquidación de pagar a los trabajadores oficiales a los que se les terminara su contrato de trabajo, una indemnización, «la cual conforme el artículo 26 del mismo Decreto 1 615 es ((compartible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial a la
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Radicación n.º 52574 terminación del respectivo contrato de trabajo"!!. Pero sobre este punto aclaró que, 11del mismo texto de la demanda se deduce que al actor se le reconoció la liquidación definitiva de prestaciones e indemriizaciones, la cual incluso se reliquidó como se afirn1a en los hechos de la demanda». Y respecto del Decreto Ley 1616 de 2003, aceptó que éste ordenó la creación de Colombia Telecomunicaciones S.
A. E.S.P., con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, y que ésta nueva empresa asuniió la tenencia y explotación de todos los bienes de Telecom en liquidación, para continuar ejecutando el plan bianual que ejecutaba la extinta compan1a, para lo cual celebraron un contrato de explotación de bienes, activos y derechos.
También reconoció que Telecom en liquidación y la
Fiduprevisora S. A. celebraron un contrato de prestación de serv1c1os, cuya finalidad era la realización por parte del contratista, de todas las actividades concernientes a la liquidación; que fue el Decreto 2062 de 2003 el acto administrativo mediante el cual se llevó a cabo la supresión de la planta de cargos de Telecom en liquidación; que la liquidación de Telecom se prorrogó inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2005 y, posteriormente, hasta el 31 de enero de 2006; que 11el 28 de diciembre de 2005 las Fiduciarias Popular S. A. y Fiduagraria S. A. celebraron un Acuerdo Consorcial para atender la invitación pública para constituir el PAR>>; que:
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Radicación n.º 52574 El 30 de diciembre de 2005, entre el presidente de la Fiduciaria la previsora S. A., actuando en calidad de liquidador de TELECOM EN LIQUIDACION y la Representante del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, se suscribió un CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, cuyo objeto es la constitución de un " ... Patrimonio Autónomo denominado "PAR", destinado entre otros a: (c) La cesión legal en los contratos que se encuentren "... vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatarios, que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION y que identifique previamente el liquidador asumiendo de esta manera el , Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR_ las obligaciones y
derechos de la entidad contratante; (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, de otro tipo que se o hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas; ... y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACION posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley. Admitió que el 31 de enero de 2006, el PAR suscribió un otrosí al contrato de fiducia mercantil antes mencionado, para precisar como obligación del Consorcio Remanentes Telecom, «adelantar el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago, al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes»; finalmente, aceptó que desde el 31 de enero de 2006, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ocupó la pos1c1on de fideicomitente en los contratos de fiducia mercantil celebrados para constituir el PAR y PARAPAT y ha ejercido la función de coordinación entre el PAR y el PARAPAT para que efectivamente cumplieran su finalidad. Por el contrario, el PAR aseveró que era falso que la convenc10n colectiva de trabajo 1994 / 1995 hubiera eliminado la tabla indemnizatoria y establecido la prohibición de despedir trabajadores de Telecom sin justa 18
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¡.01 Radicación n.º 52574
º causa, pues por el contrario su artículo 5 contenía dicha posibilidad; que no era cierto que Telecom en liquidación hubiera enviado m1s1vas a sus extrabajadores anunciándoles la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos laborales, puesto que lo que realmente comunicó fue su culminación, en virtud de la liquidación de la compañía, de acuerdo al Decreto 1615 de 2003; que, ((además les canceló la totalidad de sus salarios, prestaciones e indeninizaciones a que por ley tiene derecho». Igualn1ente, destacó que no existió la sustitución de empleadores que alegaron los demandantes, f. ..] por no reunirse a cabalidad los requisitos establecidos en el Codigo Sustantivo del Trabajo, máxime que no existió cambio de patrono por cuanto el demandante como todos los trabajadores oficiales, fueron debidamente liquidados conforme a la Convención Colectiva de trabajo, dejando claro que no hubo continuidad de Empresa toda vez que el demandante no continuo trabajando en ninguna de las dos empresas ni la liquidada y mucho menos en la creada., toda vez que el contrato se terminó como consecuencia de la liquidación de la Empresa y supresión del cargo. También 1nanifestó
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