CSJ - SL2084-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2084-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2084-2021 Radicación n.° 77045 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL2773 2020 emitida por esta Corporación dentro del proceso que PEDRO SERAFÍN GÁMEZ promovió en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
En esa oportunidad, pese a algunas falencias técnicas en el alcance de la impugnación y en el desarrollo de algunas de las acusaciones, el medio de impugnación no se tornó inestimable y, por el contrario, con sentencia CSJ SL27732020 se casó la providencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para arribar a esta conclusión, la Corporación consideró
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Radicación n.° 75775 que en términos de la sentencia CSL SL1947-2020 resultaba viable legalmente la concurrencia de regímenes pensionales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y, además, devenía factible el cómputo de tiempos de servicios públicos, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. Además de lo anterior, en sede casacional se consideró que respecto del cargo esgrimido por el impugnante en el
sentido de que fueran reconocidos y pagados en su favor los intereses moratorios generados sobre el retroactivo pensional consecuencia de la tardanza injustificada en efectuar el reajuste de su mesada con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 este no tenía visos de prosperidad, pues en reiterada jurisprudencia la Sala ha discurrido que tal erogación sólo procede cuando se está frente a la petición pensional primigenia, mas no si lo pretendido se traduce en su reliquidación, como es del caso; para sustentar lo propio se citó la decisión CSL SL735-2018. No obstante, para mejor proveer se requirió a Colpensiones con el objeto de que remitiera el historial detallado de las semanas cotizadas por Pedro Serafín Gámez y en atención de lo anterior, la administradora de pensiones aportó la prueba requerida (f.° 51 a 57, cuaderno de la Corte), de la cual se corrió traslado a la contraparte, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 58 y 59, ibidem). Frente a ella manifestó el apoderado del demandante que si bien es cierto, la historia laboral refleja 573 semanas
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Radicación n.° 75775 cotizadas, también lo es que no figuran en tal documental los tiempos públicos laborados por el señor Pedro Serafín Gámez ante las entidades: Ejército Nacional, Club Militar y Aeronáutica Civil, de los cuales obra prueba en el plenario, y
que permiten sumar en total las 1.604 semanas tenidas en cuenta a su favor por esta Sala en la providencia que origina la presente, razón por la cual solicita que se atienda su aclaración para los fines que correspondan (f.° 62, ibidem). Cumplido lo anterior, se procede a resolver previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES Pedro Serafín Gámez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le condenara a reconocer y pagar los intereses moratorios normados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su juicio eran procedentes en tanto la entidad de previsión social incurrió en tardanza injustificada en la cancelación del retroactivo pensional causado, desde noviembre de 2011 hasta el mes de septiembre de 2013; impetró también, se reajustara su mesada de vejez conforme el régimen normativo del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 % del IBL de los últimos 10 años cotizados, además de solicitar los correspondientes intereses moratorios derivados de esta reliquidación, la indexación de todas las sumas, lo probado con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4, cuaderno principal).
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Radicación n.° 75775 Fundamentó sus peticiones, en que el día 12 de abril de 2010 solicitó ante el extinto ISS una pensión de vejez que le fue negada mediante Resolución n.° 036731 de 2010, con
base en el hecho de que no pertenecía al grupo poblacional beneficiario del régimen de transición; que luego de dos años de haber cumplido con los requisitos para acceder a la mesada, y producto de una orden de tutela, Colpensiones – subrogataria del ISS – expidió el acto administrativo n.° 220573 de 2013 que reconoció su pensión de vejez a partir del 26 de noviembre de 2011 tomando en cuenta 1.582 semanas cotizadas y aplicando una tasa de reemplazo del 75.2 % del IBL; que como consecuencia de este reconocimiento tardío se generó un retroactivo causado por el período comprendido entre noviembre de 2011 y septiembre de 2013; finalmente, fue incluido en nómina de pensionados en octubre del mismo año; que prestó los siguientes tiempos de servicios: (i) a la entidad Ejército Nacional, desde el 15 de febrero de 1971 hasta el 20 de enero de 1973 para un total de 706 días; (ii) a la sociedad «Inmobiliaria Hernández e hijos», desde el 1° de noviembre de 1973 hasta el 02 de enero de 1974 para un total de 63 días; (iii) al Club Militar, desde el 18 de enero de 1974 hasta el 10 de enero de 1978 para un total de 1.454 días; (iv) a la empresa «Ind. Fairbanks Morse de Colombia», desde el 13 de febrero de 1978 hasta el 24 de marzo de 1980 para un total de 771 días; (v) a la Aeronáutica Civil, desde el 10 de abril de 1980 hasta el 31 de enero de 1994 para un total de 5.045
días; y, (vi) al empleador «Sernich Viajes y Turismo Ltda.», desde el 1.° de mayo de 1995 hasta el 09 de mayo de 2004 para un total de 3.189 días; que la sumatoria de tiempos
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Radicación n.° 75775 públicos y privados laborados arroja un total de 1.604 semanas cotizadas; que nació el 26 de noviembre de 1951 y a la fecha de entrada en vigencia del SSSGP tenía 40 años de edad y más de 15 años de servicios; que en términos del A.L. 01 de 2005, a 22 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, exactamente 1.604; que siempre estuvo afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que en la calenda del 06 de marzo de 2015 requirió de Colpensiones el reajuste de su mesada pensional y el pago de los intereses moratorios correspondientes, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere sido resuelta dicha petición (f.° 5 a 9, ibidem). A su turno la accionada al descorrer el traslado de la demanda aceptó algunos hechos y se opuso a las pretensiones; alegó puntualmente que frente a la petición de reajuste elevada el 06 de marzo de 2015 por el demandante si se profirió acto administrativo aportando con el escrito de contestación la Resolución n.° 139756 de 14 de mayo de 2015 que reliquidó la mesada aludida (f.° 78 a 85 y 91 a 108,
ibidem). El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de decisión del 31 de agosto de 2016 (f.° 124 CD, 130 y 131, ibidem), dispuso: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, y cobro de lo no debido y prescripción [SIC] frente al reconocimiento de intereses de mora en la forma indicada y DECLARAR PROBADAS las excepciones
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Radicación n.° 75775 respecto de las demás pretensiones, propuestas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante PEDRO SERAFIN GAMEZ la suma de $7.132.778 por intereses de mora, respecto a las mesadas causadas desde el 26 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2013.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor PEDRO SERAFÍN GÁMEZ por las razones expuestas.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada, en proporción del 70% En firme la presente providencia, se dispone que por Secretaría se practique la liquidación y se incluyan las agencias en derecho por valor de $1.300.000 M/Cte.
QUINTO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta providencia a favor de la entidad pública demandada con la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior de Bogotá. Ambas partes presentaron recurso de apelación. El demandante, al proponer la alzada, solicitó revocar
parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, acoger la totalidad de las súplicas de la demanda, condenando a Colpensiones a reliquidar su pensión con una tasa de reemplazo del 90 % de cotización, pues, arguye, cotizó 1.604 semanas durante toda su vida laboral y teniendo en cuenta la sentencia CC SU769-2014, que unificó jurisprudencia en cuanto al cálculo de ciclos para tener el derecho a la pensión, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 que no previó que las cotizaciones sólo lo fueran al ISS, sino que incluyó tiempos sufragados en diferentes cajas de previsión social, es factible conceder lo peticionado. También pidió que se condenara al demandado a pagar los intereses moratorios generados en la reliquidación pensional, una vez la anterior pretensión prosperara.
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Radicación n.° 75775 Por su parte, Colpensiones presentó el recurso de apelación solicitando que se revocara la sentencia acusada en lo atinente a la condena a pagar intereses moratorios y costas procesales. Para sustentar lo anterior, argumentó que para que haya lugar al pago de intereses se deben dar las prescripciones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 lo cual no se presenta en este caso, pues el ente estatal al momento en que reconoció el derecho pensional al demandante pagó el retroactivo correspondiente desde noviembre de 2011 hasta septiembre de 2013 y, en este sentido, no se adeuda suma alguna por concepto de mesadas y tampoco se incurrió en
mora al respecto. En relación con la condena en costas manifestó, que si bien, no se han liquidado las mismas, en todo caso, tampoco hay lugar a reconocerlas, porque la pretensión principal de la demanda, cual es, la reliquidación pensional propiamente dicha, no prosperó y, ante la condena parcial, resulta improcedente esta. En consecuencia, se procede a decidir en instancia.
II. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto de recurso, y considerando que en el sub lite ambas partes apelaron, el accionante en el sentido de que se revocara la negatoria de la reliquidación pensional e intereses sobre el reajuste
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Radicación n.° 75775 impetrado, mientras que el ente demandado dirigió la revocatoria de la condena de intereses sobre el retroactivo pensional causado durante el período comprendido entre noviembre de 2011 a septiembre de 201 y el pago de costas ordenados por el a quo, el análisis de esta Sala corresponde ser enmarcado en los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar en primer lugar, si el señor Pedro Serafín Gámez es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le asiste derecho a ver reajustada su mesada de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y con la prerrogativa de sumatoria de tiempo de servicios públicos y privados; (ii) establecer, una vez dilucidado el punto anterior relativo a la reliquidación
pensional, si es viable condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios causados en virtud de tal reajuste; (iii) esclarecer si la condena proferida por el Juez a quo en torno al reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo causado desde noviembre de 2011 hasta septiembre de 2013 es procedente y; iv) puntualizar si en el sub judice hay o no lugar a proferir condena en costas como lo ordenó el funcionario de primera instancia. Dicho lo anterior, con el propósito de abarcar el busilis litigioso sea dable acotar en primer lugar que no existe hesitación alguna en torno al hecho de que el señor Pedro Serafín Gámez se encuentra cobijado por el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. En efecto, a la entrada en vigencia de la referida norma el accionante tenía 42 años, pues según el registro civil obrante a folio 56 del cuaderno principal, nació el 26 de noviembre
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Radicación n.° 75775 de 1951, sumado a ello, para ese momento ya había acumulado más de 15 años de servicios, tal como lo acreditan los certificados que figuran en los folios 30, 33 y 40 del cuaderno principal. En este sentido, cumple a cabalidad el demandante con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para beneficiarse del citado régimen de transición pensional. La anterior circunstancia fue obviada por la entidad Colpensiones, pues, tanto al momento de reconocer la
mesada pensional a través de la Resolución n.° GNR 220573 de 30 de agosto de 2013, como al reajustarla por medio del acto administrativo n.° GNR 139746 de 14 de mayo de 2015, liquidó la prestación vitalicia del demandante con fundamento en la Ley 100 de 1993 y su modificatoria, la Ley 797 de 2003 y en este sentido, lejos de reconocer como aplicables al caso del señor Pedro Serafín Gámez las ventajas que para él representaba encontrarse incluido dentro del régimen de transición pensional, cercenó dicha posibilidad en sede administrativa e incluso, se convalidó tal actuación en la instancia judicial al decidir el Juez unipersonal que las pretensiones invocadas en este sentido no resultaban procedentes. Así pues, aunque de antaño la jurisprudencia de esta Corporación se hubiere inclinado por doctrinar que el cómputo de semanas cotizadas al ISS con tiempos de servicios públicos a fin de reconocer la mesada de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 resultaba a todas luces improcedente comoquiera que dicha norma no previó
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Radicación n.° 75775 expresamente tal posibilidad, lo cierto es que a través de sentencia CSL SL1947-2020, dicha posición se modificó sustancialmente para ahora determinar la absoluta posibilidad de que tal sumatoria se efectúe en favor de los afiliados beneficiarios del régimen de transición. En efecto, en la sentencia mencionada se consideró que al beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de
1993 que pudiere ser pensionado por vejez bajo las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, le resultaba posible consolidar su derecho vitalicio acumulando semanas de trabajo efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, más tiempos laborados ante entidades públicas, sin perjuicio del fondo o caja de previsión social al cual se hubieren efectuado aportes por este hecho, teniendo en consideración, en síntesis, las siguientes razones jurídicas: (i) Que los regímenes de transición, cuando se prevén en el marco de una modificación sustancial del sistema pensional como ocurrió cuando se expidió la Ley 100 de 1993, obedecen a la voluntad del Legislador de garantizar que los cambios introducidos por la nueva norma impacten lo menos posible en los afiliados y en sus expectativas reales y concretas de alcanzar la mesada vitalicia que les resulte más beneficiosa en su edad de vejez. (ii) Que bajo la égida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el espíritu del Legislador no fue otro que propender por una protección especial para los afiliados al sistema pensional, posibilitándoles que los regímenes anteriores
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Radicación n.° 75775 aplicables tuvieren un efecto ultraactivo únicamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, ya que los demás presupuestos para alcanzar una mesada vitalicia se regirían por las disposiciones generales de la ley mencionada. (iii) Que en concordancia con lo anterior, ha de concluirse que en términos de los artículos 13, literal f), 33,
parágrafo 1° y, 36, parágrafo, aún para los beneficiarios del régimen de transición, la sumatoria de tiempos privados y públicos, objeto o no de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social, deviene perfectamente viable y legal, siempre que se acredite el trabajo efectivamente realizado, máxime si se considera la existencia de múltiples instrumentos de financiación consagrados por la norma estudiada, tales como bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes, que contribuyen a la contabilización de todos los tiempos laborados en punto a efectuar el reconocimiento de la prestación pensional, sin distingo del origen o fuente de los respectivos aportes. En el sub lite, el demandante laboró por sendos períodos con empleadores del sector privado y efectuó cotizaciones al ISS, verbi gratia: con empresas como «Inmobiliaria Hernández e hijos», «Ind. Fairbanks Morse de Colombia» y «Sernich Viajes y Turismo Ltda.» (f.° 69 a 72, cuaderno de la Corte). En este orden, teniendo en cuenta lo ya esbozado sobre la aplicabilidad en su caso del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se colige asimismo predicable el reconocimiento de su mesada pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
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Radicación n.° 75775 A juicio de esta Corporación, suficientes son las anteriores razones jurídicas para considerar que el señor Pedro Serafín Gámez tiene derecho a que en su mesada de vejez se sumen todos los tiempos de servicio efectivamente
laborados sin distingo de la génesis de los aportes, esto es, sin perjuicio de que el trabajo hubiere sido ejecutado en empresas públicas o privadas, pues a la postre y como se expuso en la sentencia CSL SL1947-2020: […] Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. Ahora bien, se ha establecido a lo largo de este fallo que a la mesada pensional del señor Pedro Serafín Gámez le son aplicables las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990 e incluso la sumatoria en su favor de todos los tiempos de servicio, públicos y privados, que efectivamente hubiere laborado, de tal guisa que corresponde determinar el cumplimiento por su parte de los requisitos para adquirir el derecho vitalicio en los términos planteados en dicha norma y, especialmente, según lo que fue peticionado en la demanda. El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece que:
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Radicación n.° 75775 […] tendrán derecho a la pensión de vejez los varones que hubieren cumplido sesenta (60) o más años de edad y tuvieren un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o mil (1.000) semanas sufragadas en cualquier tiempo. Al respecto, conforme el registro civil de nacimiento aportado con el libelo genitor, el señor Pedro Serafín Gámez cumplió la edad de 60 años el 26 de noviembre de 2011, precisamente cuando según Colpensiones se causó el derecho pensional; asimismo, de los certificados e historia laboral allegadas al plenario, se evidencia que entre lo efectivamente aportado al ISS y el tiempo servido a diferentes entes oficiales, el actor laboró 660.18 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, esto es, entre el 26 de noviembre de 1991 y el 26 de noviembre de 2011 y, 1.601 semanas en toda su vida laboral, por tanto, cumple cabalmente los requisitos del citado precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, tal número de aportes se constata al revisar el caudal probatorio que obra en la foliatura tanto del cuaderno principal como del correspondiente a la Corte, que da cuenta de que el señor Pedro Serafín Gámez acumuló a lo largo de toda su vida laboral, los siguientes tiempos de servicios públicos y privados:
Entidad Fecha inicial Fecha final Semanas Folios Ministerio de 15/02/1971 20/01/1973 99.39 30 cdno. ppal. Defensa Nacional – Ejército Nacional Inmobiliaria 01/11/1973 02/01/1974 9 69 cdno. Corte Hernández B. Club Militar 18/01/1974 10/01/1978 205.08 36 cdno. ppal.
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Radicación n.° 75775 Ind. Fairbanks 13/02/1978 24/03/1980 110.14 69 cdno. Corte Morse Aeronáutica Civil 10/01/1980 31/01/1994 723.58 68 cdno. ppal. Sernich Viajes y Tur. 01/05/1995 31/05/2004 453.86 69 cdno. Corte Total de semanas laboradas 1.601,05 El anterior cómputo se efectúa por parte de la Sala teniendo en cuenta que de antaño se ha adoctrinado que la correcta contabilización de las semanas de cotización o aportes se efectúa así: una semana equivale a siete días, un mes debe considerarse que es de treinta días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días, lo cual se acompasa con el criterio mayoritario que defiende esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL3794-2015,
CSJ SL7995-2015, CSJ SL2050-2017, CSJ SL529-2018,
CJS SL2648-2020, CSJ SL3585-2020, CSJ SL4658-2020,
CSJ SL4693-2020 y CSJ 5192-2020.
Como se esbozó en casación, refulge diamantino que el aquí demandante goza entonces de la prerrogativa reclamada desde el escrito introductor y que de hecho fue objeto de apelación, pues evidentemente, al haber sumado 1.601 semanas de trabajo sin distingo de que las mismas hubieren sido laboradas en empresas públicas o privadas tiene derecho a que la mesada pensional de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución GNR 220573 de 2013, reajustada por la entidad oficial por medio del acto administrativo GNR No. 139756, sea reliquidada conforme el Acuerdo 049 de 1990 pluricitado. Ahora bien, para determinar la tasa de remplazo que le compete al accionante, se destaca, que el artículo 20 del
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Radicación n.° 75775 Acuerdo 049 en mención, contiene tabla según la cual al afiliado le corresponde el 90 % dado que acumuló más de 1.250 semanas, tomando como base el IBL determinado con las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años o durante todo el tiempo que se mantuvo vinculado laboralmente (artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993). Así, en atención a que el señor Pedro Serafín Gámez sumó durante toda su vida 1.601 semanas de trabajo, esta Corporación procedió a realizar el cálculo actuarial de su mesada pensional liquidada con una tasa de reemplazo de 90% sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación y sobre los ingresos de toda
su vida laboral, tal como se detalla a continuación: a) Cálculo con los últimos diez años:
CÁLCULO DEL I. B. L. CON ULT. 10 AÑOS
FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 11/11/1992 30/11/1992 20 $ 65.190 $ 491.602 $ 2.731 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 $ 4.233 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.737 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.182 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.737 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.552
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R A T V T S % F V F E R I E A I E E E A E L T M L M M C L
C I Q U I D A C I Ó . 3 6 D E L E
P O S P R I V
O R D E L I B
P O P A R A
A N A S C O T
H A D E P E N
O R P R I M E
H A D E P E N N P E N S Y 1 0 0 / 9
A D O S Y
L
E L I B L
I Z A D A S
S I Ò N
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S I Ó N
I Ó 3 T A N D I E M D A E P V O E S J E P Z
Ú B L I C O S
= = = = = = = $ 7 8 1 .6 4 7 1 0 1 .6 0 0 ,1 4 9 0 % 1 / 1 2 / 2 0 0 2 $ 7 0 3 .4 8 2 2 6 / 1 1 / 2 0 1 1 A Ñ O S Radicación n.° 75775 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.737 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.552 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.737 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.737 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.552 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.737 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.552 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.737 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 110.567 $ 543.948 $ 4.684
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