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CSJ - SL2084-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2084-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2084-2024 Radicación n.° 92243 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HOWER MARTÍNEZ MANCHOLA, contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue a

MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LOZANO.

I. ANTECEDENTES José Hower Martínez Manchola demandó a María De Los Ángeles García Lozano, como propietaria de la Academia de Automovilismo y Motociclismo Fórmula 3 (en adelante Fórmula 3), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2017.

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Radicación n.° 92243 En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar los salarios de enero a febrero de 2017, las horas extras, las primas, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, las indemnizaciones por despido sin justa causa, la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sanción moratoria. También, el reconocimiento de la pensión sanción a partir del 1° de marzo de 2017 y las costas del

proceso. En el acápite denominado «[…] pretensiones principales subsidiarias», requirió que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz, al estar «[…] amparado por el fuero de salud», por lo que debía ser «[…] reubicado». Así mismo, que se le reconocieran los perjuicios morales, «[…] causados por la no afiliación al sistema de seguridad social». Como sustento de sus pretensiones, informó que el 2 de enero de 2007, acordó verbalmente con María De Los Ángeles García Lozano prestar sus servicios como instructor de conducción en la escuela de automovilismo Fórmula 3, devengando el equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes, más $200.000 por «[…] el uso de la tarjeta profesional de instructor por el número de pases que se tramitaban en la empresa empleadora». Relató que cumplió un horario de lunes a sábado de 7 a.m. a 12 y de 2 a 8 p.m., sin que le fueran reconocidas las horas extras, y que para 2016, convino con la demandada

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Radicación n.° 92243 una remuneración mensual de $1.400.000, a través de pagos semanales de $350.000 más los $200.000 por el uso de la licencia autorizada. Comentó que el 16 de diciembre de 2016, comenzó su periodo de vacaciones, sin embargo, el 21 siguiente, sufrió un accidente cerebrovascular, por lo que estuvo 17 días en la unidad de cuidados intensivos, lo que le ocasionó la pérdida de movilidad de su lado izquierdo y le ha impedido

continuar con su actividad profesional. Aseguró que entre enero y junio de 2017, la demandada le pagó $200.000, por el uso de su licencia, lo cual fue suspendido posteriormente. Detalló que, durante el tiempo de su vinculación, no le pagaron las primas, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, las dotaciones, el auxilio de transporte, los aportes a la Seguridad Social y Caja de Compensación Familiar. Pormenorizó que la empleadora no lo vinculó al Sistema de Seguridad Social, por lo que «[…] no ha percibido peso alguno por remuneración y ello le ha afectado el mínimo vital de subsistencia» y no ha tenido la posibilidad de ser valorado por la junta regional de calificación de invalidez. Señaló que la empleadora, pese a conocer su estado de salud, finalizó la relación contractual el 28 de febrero de 2017, puesto que no «[…] lo volvió a llamar», ocasionándole graves daños y perjuicios morales, por «[…] todas sus preocupaciones, sentires, angustias, desasosiegos y demás».

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Radicación n.° 92243 María De Los Ángeles García Lozano se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó no haber sufragado los pagos pretendidos, que no vinculó al demandante al Sistema General de Seguridad Social, el incidente de salud que este tuvo y que no le reconoció la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Argumentó que aquel prestó servicios por horas como instructor y que las clases las programaba él según su

disponibilidad, ya que enseñaba en varias escuelas. Como excepciones, planteó las de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y «falta de legitimidad en la causa».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió a la demandada y declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 1° de octubre de 2020 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, confirmó el fallo de primera instancia.

Recordó que el juzgado encontró acreditada la prestación personal del servicio, no obstante, dedujo que la

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Radicación n.° 92243 relación de las partes no fue laboral, pues, entre otras, no se probaron sus extremos temporales. Así mismo, mencionó que el demandante en la apelación sostuvo que bastaba acreditar la actividad personal para que se presumiera la existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole al demandado desvirtuarlo. Sobre los extremos temporales, señaló que, si bien los expuestos en la demanda no se acreditaron, «[…] si (sic) se pueden adoptar los mismos bajo la aplicación de la teoría de la aproximación manejada por la jurisprudencia laboral». Precisó que no era materia de discusión que el señor Martínez Manchola, hubiera prestado personalmente sus

servicios a la academia Fórmula 3, hecho que, además, no fue negado por su propietaria. Dijo que se allegó la información que reposaba en el Registro Único Nacional (en adelante RUNT) sobre el demandante, de la cual dedujo: Tal información reporta como primera clase de la persona del actor, el 18 de octubre de 2013. La última hora reportada en dicha relación, corresponde al 27 de abril de 2017, sin embargo sobre esta información, llama la atención, que el mismo actor quien en el hecho 24 de la demanda afirmó que el 21 de diciembre de 2016, sufrió [un] accidente cardiovascular que lo incapacitó para desarrollar su labor como instructor, generándose incapacidad por más de 60 días, sin embargo [se] reporta por el RUNT dictando clases de conducción hasta abril de 2017, cuando por su estado de salud no era posible hacerlo, aspecto que resta credibilidad a la información allí reportada.

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Radicación n.° 92243 Se habrá de acudir ahora a la prueba testimonial, en especial para tratar de clarificar este último aspecto, pues la a quo en su análisis probatorio, señaló que algunos testigos informaron que reportaron al RUNT cierta cantidad de horas de conducción a nombre del demandante, pero que en verdad no las ejecutó, y solo se hacía como maniobra para poder permitirles a sus estudiantes, en especial aquellos que ya sabían conducir, acceder a la licencia de conducción, sin realmente tomar las clases prácticas […]. Señaló que Mabel Lozada Triana, informó que recibió clases del demandante en Fórmula 3, en 2011, en el horario

de 7 a.m., sin embargo, dijo que desconocía cuándo empezó a laborar y su salario. Por su parte, resaltó que Francy Elena Devia Claros, dueña de la academia Auto Rally, contó que aquél fue instructor de su escuela, entre 2004 y 2014 o 2015, época en la que simultáneamente prestaba servicios para Fórmula

3. Además, detalló que si bien no fue «[…] trabajador de planta de la academia Fórmula 3, si (sic) lo vio dando clases allá pero también [en] el Volante» y que una vez le comunicó que enseñaba en la Academia Colombiana.

Agregó que aquélla, informó que era posible que se reportara al sistema RUNT que el instructor daba 50 horas de instrucción, cuando en realidad solo dictaba 24, por cuanto «[…] se utilizaban las licencias de conducción de ellos y de manera independiente que diera o no la clase, se utilizaba para poder certificar alumnos, pero muchas veces no daba ninguna clase». Indicó que la señora Devia Claros, ahondó en que, cuando las personas ya sabían conducir y solo necesitaban

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Radicación n.° 92243 la licencia, se les «[…] completaban las horas con la licencia de los instructores, así en verdad no dieran las clases». Explicó que Francisco Javier Álvarez Valencia, señaló que el señor Martínez Manchola laboró para demandada, sin embargo, expuso que no conoció los extremos temporales de esa vinculación, cuánto le pagaban, si era de planta o por horas, si tuvo relación con otras academias y si estaba sometido a órdenes.

Adicionalmente, referenció que Jesús De Los Reyes Maldonado Cepeda, manifestó que conoció al demandante en 2010, cuando ingresó a prestar sus servicios a la demandada; que este no era trabajador de aquélla, pues ambos lo hacían por horas; les pagaban por las clases que dictaban; no tenían un horario fijo; contaban con la libertad para estar en cualquier academia y no recibían órdenes, ya que podían decir «[…] hoy no voy a trabajar y no pasaba nada». Ese testigo, también mencionó antes de entrar en vigencia en el RUNT, la academia «[…] colocaba unas horas al estudiante así no las tomara, pues algunos ya sabían conducir, entonces para poder obtener la licencia se reportaban las horas a pesar de no haberlas dictado». También, dijo que el demandante dejó de ir a la escuela porque viajó a Bogotá con su familia y luego supo que tuvo un problema de salud.

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Radicación n.° 92243 De lo relatado por los testigos, extractó que no le asistía razón al demandante al sostener que debía aplicarse la «[…] teoría de la aproximación para las fechas de ingreso y retiro», toda vez que ellos afirmaron que las desconocían. Apuntó que Mabel Lozada Triana y Francisco Javier Álvarez Valencia, solo contaron su experiencia en el curso de conducción, el cual no sobrepasó los 15 días, la primera en 2011 y el segundo en 2016. Por su parte, Francy Elena Devia explicó que el demandante prestó servicios por hora y cuando él quería. Resaltó que este narró en su interrogatorio unas

fechas de ingreso y retiro diferentes a las señaladas en la demanda, allí indicó que lo hizo del 2 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2017 y en su declaración de parte, expresó que fue en el segundo semestre de 2006 hasta diciembre del último año. De esta manera, concluyó: Ahora bien, en cuanto al reporte de horas que se encuentra en el archivo 5 del medio magnético, aportado por el Registro Único Nacional de Tránsito, quedó claro con el dicho de los deponentes Francy Elena Devia Claros y José de los Reyes Maldonado Cepeda, que tal información no corresponde a la realidad de lo ocurrido, pues para tal época y antes de que se implementaran mayor (sic) control (sic) a las academias de conducción, se reportaban horas no dictadas realmente, y así lo aceptó igualmente el accionante en su interrogatorio, cuando manifestó que la demandada le pagaba $200.000 mensuales por el préstamo de su licencia de instructor de conducción y con ella aprovechaba para reportar a estudiantes cierta cantidad de horas requeridas para que le otorgaran licencia de conducción, pero que en verdad tales clases no se dictaban, prueba de ello, es como en dicho reporte de horas, aparece el accionante dictando clases de conducción hasta abril de 2017,

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Radicación n.° 92243 cuando según su propio dicho no las podía haber prestado porque se encontraba incapacitado para prestar los servicios debido a la afectación que sufrió como consecuencia del accidente cerebrovascular que sufrió en diciembre 21 de 2016. Así las cosas, concluye la Sala que no solo quedó desvirtuada la

subordinación surgida de la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además como lo afirmó la a quo, no existe prueba que permita establecer las fechas en que el actor inició y terminó de prestar sus labores como instructor de conducción en la academia de propiedad de la demandada, mucho menos si lo fue de forma continua e ininterrumpida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Hower Martínez Manchola y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado, el cual se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución

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Radicación n.° 92243 Política; 23, 24, 54, 64, 65, 158, 159, 161, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 26 de la Ley 361 de 1997; 99 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993. Reprocha al Tribunal no declarar probado, estándolo, que el demandante laboró mediante un contrato de trabajo a favor de María De Los Ángeles García Lozano. Advierte que se apreciaron equivocadamente el reporte

de horas expedido por el RUNT; la respuesta dada por esa entidad al juez; la contestación al oficio n.º 3656; la certificación en la que se indica que el sistema de información en materia de tránsito y transporte se implementó en 2013; las respuestas R2019-207-19 y R2019-25-005; la confesión de María De los Ángeles García en su interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda sobre los extremos de la relación laboral y los certificados de vigencia de la licencia del instructor. Dice que el fallador, restó credibilidad a las certificaciones expedidas por el RUNT, de las cuales «[…] además de demostrar la prestación personal del servicio de forma continua e ininterrumpida, confirmaron los extremos temporales del vínculo». Detalla que los oficios R2019-207-19 y R2019-25-005, contrario a lo concluido por el Tribunal, revelan que el trabajador, únicamente prestó servicios a la demandada y no a otras academias, «[…] lo cual acredita la exclusividad como un primer indicio subordinación y más gravoso» y

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Radicación n.° 92243 demuestra la falta de veracidad de los testimonios de Francy Elena Devia Claros y José Reyes Maldonado. Además, expresa que, de esas documentales, de la contestación de la demanda y de los testimonios de Mabel Lozada Triana y Francisco Javier Álvarez Valencia se extraía el extremo inicial del contrato de trabajo en armonía «[…] con la sentencia SL2096-2021». Recalca que, si bien es cierto, «[…] existen varias fechas referentes al extremo inicial de la relación laboral», si

se emplea la teoría de la aproximación desarrollada por esta Sala, «[…] existen dos fechas probables como lo son el 02 de enero de 2007 o el 14 de mayo de 2014». Lo anterior, toda vez que los referenciados oficios R2019-207-19 y R2019-25-005, revelan que existen horas registradas a favor del demandante desde el 2 de enero de 2007, lo cual se relaciona con lo anotado en la demanda, «[…] situación que no fue negada y/o debatida por la parte demandada, quien incluso referenció que el actor había dictado clases como instructor en el año 2005 o 2006», por lo que, precisa que existe certeza de que «[…] al menos un día hábil del 2007 si estuvo prestando sus servicios en favor de Fórmula 3». Sostiene que los «certificados y vigencias de la licencia» del demandante, acreditan: Para el 27 de diciembre de 2005, el señor JOSE HOWER MARTÍNEZ obtuvo la licencia de instructor Nº 2333 con una

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Radicación n.° 92243 vigencia hasta el 26 de diciembre de 2009, la cual al momento de expedición de dichos documentos tal como lo reflejan las bases de datos del RUNT, se encuentra vencida. (ES DECIR EL

VENCIMIENTO ES EN LA ACTUALIDAD, NO AL MOMENTO DE

HABER PRESTADO SU SERVICIO).

Para el 09 de febrero de 2010, luego de un periodo de vacaciones, le fue expedida su nueva licencia de instructor con Nº 7309, la cual se sostuvo vigente hasta el 08 de febrero de 2014, y la Nº 7314 que estuvo vigente hasta el 17 de febrero de

la misma anualidad. Para el 18 de febrero de 2014, mi agenciado en aras de no incumplir con su contrato de trabajo, obtuvo su última licencia de instructor, la cual estuvo vigente hasta el 18 de febrero de 2019. Relata que el certificado expedido por el RUNT sobre las horas impartidas por el extrabajador como instructor, entre el 14 de mayo de 2014 y el 27 de abril de 2017, daba cuenta de la prestación personal del servicio y del último día de su contrato de trabajo. Igualmente, destaca que se demostró el extremo final de la relación laboral así:  En el hecho #12 de la demanda, se indicó que el 16 de diciembre de 2016 la demandada envió a JOSE HOWER MARTÍNEZ a disfrutar vacaciones, siendo este el último día en el que se prestó personalmente el servicio como instructor de conductor.  Lo anteriormente dicho fue confirmado y confesado por la demandada en su interrogatorio de parte y en el hecho #21 de la contestación de la demanda, pues afirmó que tan solo hasta el 16 de diciembre de 2016 el demandante dictó su última clase.  En el reporte emitido por el RUNT se observa que efectivamente el 16 de diciembre de 2016 se registraron horas prácticas y teóricas dictadas por el demandante en favor de la academia ‘’Fórmula 3’’.  La historia clínica aportada con la demanda refuerza dicha tesis, ya que el 21 de diciembre de 2016 el demandante sufrió un accidente cerebro vascular que impidió su continuidad de su prestación del servicio.  Las horas registradas desde el 17 de diciembre de 2016

hasta el 27 de abril de 2017 demuestran un mal manejo y/o

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Radicación n.° 92243 práctica fraudulenta de las academias de conducción, mas no resta credibilidad a los extremos temporales en que el demandante prestó sus servicios, ya que el extremo final se encuentra soportado probatoriamente como anteriormente se indicó. Afirma que la segunda instancia aplicó erradamente la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, al estar probada la prestación personal del servicio, se trasladaba la carga de la prueba a la demandada «[…] quien no acreditó la ausencia de subordinación». De similar manera, establece que se «[...] infringió el artículo 54 del C.S.T.», por cuanto no se tuvo en cuenta al momento de determinar los extremos temporales del vínculo laboral y se aplicó erradamente el precedente de esta Corporación. Apunta que se valoraron equivocadamente los testimonios de Mabel Lozada Triana y Francisco Javier Álvarez, los cuales demuestran que el trabajador estuvo subordinado y cumplía un horario. Resalta que como aquellos recibieron clases del demandante en la academia en 2011 y 2014, era posible deducir que la información del RUNT era acertada al establecer que para el «[…] 14 de mayo de 2014 el demandante ya prestaba sus servicios ante el establecimiento de comercio demandado, siendo esta una fecha de extremo inicial para amparar los derechos del trabajador».

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Radicación n.° 92243 De esta suerte, argumenta que el hecho de dejar de

acreditar con exactitud la fecha en la que comenzó la relación de trabajo, no «[…] impide declarar sus extremos», por lo que es evidente que José Hower Martínez Manchola trabajó entre el 2 de enero de 2007 y el 14 de mayo de 2014 y en un horario de 7 a.m. a 7 p.m. A continuación, señala: Aunado a ello, considera este apoderado que la ad-quem además de no valorar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente y mucho menos valorarlas en conjunto conforme lo establecen las normas procesales, está desconociendo el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL 16528 de 2016. Rad: 46704, donde se determinó que, si no es posible obtener el promedio de lo percibido por el trabajador, es viable establecer como monto de la retribución un salario mínimo legal mensual vigente. Es de resaltar que en el expediente obra dictamen pericial rendido por CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO, donde claramente se determinó el salario que devenga un instructor de conducción, el cual fue aportado dentro de los términos procesales oportunos y aceptado por las partes, sin que la aquo hiciera mención alguna en su parte considerativa, pues al parecer fue desechado sin argumentación alguna al respecto. Igualmente, si bien es cierto que en la demanda se mencionaron sumas mensuales, fue a efectos de realizar las respectivas liquidaciones y determinar la cuantía del presente proceso, pero la juez de instancia omitió valorar en conjunto el interrogatorio de parte del demandante y la demandada, quienes coincidieron […] que el valor de la hora pagada era de $5.000 y

posteriormente de $8.000, razón por la cual no es admisible que manifieste que no se logró probar la remuneración, cuando ambas partes aceptaron y coincidieron el valor de la hora pagada. Argumenta que la subordinación se presume, por lo que correspondía a la demandada desvirtuarla, lo que no ocurrió en el presente caso.

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Radicación n.° 92243 Aclara que los testigos, explicaron que el instructor tenía un horario prestablecido y que lo «[…] veían siempre con estudiantes o dictando clases en el transcurso de todo el día». Especifica que Mabel Lozada Triana, se percató en dos oportunidades de las instrucciones que este debía cumplir. Indica que, en el interrogatorio de parte, el profesor, comunicó que debía recoger el carro a las 6:30 a.m. y que cuando un alumno cancelaba clase, debía ocuparse en labores propias de la academia. Resalta que también enfatizó que no podía enviar a terceros para que lo reemplazaran y nunca le exigieron presentar cuentas de cobro, pagos a seguridad social ni RUNT. Precisa que «[…] no es de recibo la credibilidad que le dio» el Tribunal al testimonio de Francia Elena Devia, en tanto ella, no pudo ni siquiera establecer las fechas en que laboró el demandante en su academia. También critica la valoración que efectuó la segunda instancia al testimonio de Jesús De Los Reyes Maldonado, por cuanto no tuvo un conocimiento de cómo se dio la relación de trabajo entre las partes.

VII. RÉPLICA La demandada argumenta que el Tribunal efectuó una adecuada apreciación de los certificados del RUNT,

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Radicación n.° 92243 mediante los cuales, concluyó que, si bien estaba demostrada la prestación personal del servicio, no se trató de «[…] aquella actividad realizada exclusivamente por el trabajador en favor de un empleador». Además, recuerda que esa documental tampoco probaba los presuntos extremos temporales del vínculo alegado, en tanto solo demostraba «[…] un récord de horas cargadas a la licencia del instructor […] que incluso no coincidieron ni con los extremos laborales que el demandante expuso en el interrogatorio de parte ni en el escrito de demanda». Destaca que tal cual lo mencionaron varios declarantes, no resulta posible inferir que las horas «[…] cargadas a la licencia del demandante», correspondan a las de clases efectivamente dictadas, porque él libremente le alquiló a la demandada la licencia de instructor a cambio de una suma de dinero, para que pudiera cargar horas de clases, sin que necesariamente estas se ejecutaran. Asegura que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al «[…] demostrar que el nexo fue autónomo e independiente».

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de discusión que José Hower Martínez Manchola, prestó personalmente sus servicios como

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Radicación n.° 92243 instructor de conducción para la Academia de Automovilismo y Motociclismo Fórmula 3. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que la demandada

desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo Trabajo y establecer que no se acreditaron los extremos temporales de la vinculación. De conformidad con lo anterior, la Sala procede a examinar las pruebas relacionadas como equivocadamente apreciadas. De las planillas aportadas (fls.221-251, tomo I y fls. 2121, tomo II cuaderno de primera instancia, expediente digital), se observa que cuentan con varias columnas identificadas con «[…] NIT_CEA, ID_ CEA, NRO_DOC_INSTRUCTOR, NOMBRE_INSTRUCTOR, TIPO DE PRUEBA, CATEGORÍA, HORAS, FECHA _CLASE, FECHA _REGISTRO». En las filas, figuran el nombre de la Academia de Automovilismo y Motociclismo Fórmula 3, el del demandante, un número de horas y unas fechas que oscilan entre el 18 de octubre de 2013 y el 27 de abril de 2017, sin embargo, no resulta factible deducir de allí que efectivamente el demandante hubiera laborado para la escuela de conducción en virtud de un contrato de trabajo, en las horas reportadas.

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Radicación n.° 92243 Lo anterior, por cuanto se vislumbra que, por ejemplo, el 18 de octubre de 2013, al instructor se le constataron 7 horas prácticas y 8 teóricas para un total de 15 horas en ese día; el 8 de noviembre de ese mismo año, 64 horas teóricas y 10 prácticas, para un total de 74 horas en ese

día; el 5 de diciembre de 2013, 10 horas prácticas, 20 de taller y 55 teóricas, para un total de 85 horas en ese día y el 20 de febrero de 2017, 10 prácticas y 5 de taller, esto es, 15 horas en ese día, lo que denota que un mismo día se cargaban muchas más horas de clase de las posibles, lo que genera confusión. En este sentido, no resulta descabellado el razonamiento que hizo la segunda instancia, al sostener que no brindaba credibilidad sobre la información allí contenida, más cuando en ella se le reportaron clases al demandante con posterioridad a diciembre de 2016 y él mismo en su escrito de demanda, afirma que el 21 de ese mes y año sufrió un accidente cerebrovascular que lo incapacitó para trabajar, lo cual también se vislumbra de la historia médica aportada (fls. 13-73, tomo I, cuaderno de primera instancia expediente digital). Tampoco, se percibe desacertado que el Tribunal luego de escuchar los testimonios de Francy Elena Devia Claros y José De Los Reyes Maldonado Cepeda, así como el interrogatorio de parte del demandante, dijera que tal información certificada por el RUNT «[…] no corresponde a la realidad» de lo ocurrido, toda vez que, para esa época, las academias de conducción reportaban horas que no dictaba

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Radicación n.° 92243 el instructor, quien se limitaba a «[…] prestar» su licencia, para que la escuela otorgara licencias de conducción sin que necesariamente los estudiantes tomaran las clases porque ya sabían conducir, pues como se analizó en líneas

precedentes, lo cierto es que a nombre del demandante figuran asignadas más horas de las que humanamente podía laborar en un día. El oficio R2019-25-235 (fl. 186, tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital), indica: […] con fundamento en la información registrada a la fecha en la base de datos del sistema RUNT, específicamente en el Registro Nacional Automotor -RNA debemos señalarse lo siguiente: Se realizó la consulta en nuestra base de datos para el periodo de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2017 de las horas de instrucción del señor JOSÉ HOWER MARTÍNEZ MANCHOLA […] y no se encontró información de las academias reportadas Autorrally Academia Colombiana y el Volante, pero se encontró horas para ese periodo de otra academia. Adicionalmente, le informamos que el 08 de noviembre de 2019, se respondió el mismo caso con el Radicado RUNT R201920719 al correo juzgado2laboralcircuitoibague@hotmail.com [...]. Dichos oficios no fueron tenidos en cuenta por la segunda instancia, sin embargo, si se analizan, se deduce que, en la base de datos de la entidad, no aparecía información sobre el señor Martínez Manchola reportada por parte de las academias Auto Rally, Academia Colombiana y del Volante para el período de enero de 2007 al 28 de febrero de 2017, pero sí de «[…] otra academia», sin que se precisara que fue de la demandada.

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Radicación n.° 92243 Si eventualmente se entendiera que se hacía referencia a Fórmula 3, en consideración con las planillas arriba

analizadas, de allí lo único que podría desprenderse es que el demandante prestó personalmente sus servicios a la demandada, supuesto que no fue materia de controversia, toda vez que fue lo que propició que el Tribunal activara la presunción del artículo 24 del estatuto laboral. Resulta verídico que tal cual lo afirma el recurrente, el Tribunal referenció que la testigo Francy Elena Devia Claros expuso que daba clases en las escuelas el Volante y en la Academia Colombiana y que Jesús De Los Reyes Maldonado Cepeda, dijo que como instructores tenían la libertad de estar en cualquier academia. Esas declaraciones citadas por el Tribunal, podrían ser contradictorias con lo certificado por el RUNT en los oficios R2019-25-235 y R201920719, sin embargo, ello no evidenciaría ningún error del Tribunal al encontrar acreditado que la demandada logró probar que el instructor prestó sus servicios de forma autónoma e independiente. Ahora bien, el impugnante argumenta que el hecho de que el demandante hubiera laborado exclusivamente para la escuela accionada era un «[…] primer indicio de subordinación». Es cierto que esta Corte en la sentencia CSJ SL14392021, recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, para evidenciar la existencia de un vínculo

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Radicación n.° 92243 subordinado, como es la exclusividad (CSJ SL460-2021), sin embargo, ellos no pueden ser entendidos como reglas exhaustivas dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo. De esta forma, el hecho de que el señor Martínez

Manchola hubiera sido instructor de conducción de forma exclusiva para Fórmula 3, no significa automáticamente que lo hubiera hecho como subordinado, más cuando el Tribunal encontró acreditado que no y ello no se desvirtúa. Los certificados de las vigencias de la licencia del demandante como instructor (fls. 2

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