CSJ - SL2085-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2085-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cone Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1-s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2085-2018 Radicación n. º5 4663 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JOSÉ VAN BRACKEL KEUTGEN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra AEROVÍAS DEL
CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A.
I. ANTECEDENTES María José Van Brackel Keutgen llamó a juicio a Avianca S. A., con el fin de que se le condene a reintegrarla al cargo de auxiliar de vuelo internacional o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios, aumentos legales y convencionales, primas legales y
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Radicación n. º 54663 extralegales, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, tiquetes, quinquenios, cotizaciones a salud y pensión al ISS, auxilio de medicina prepagada, gastos de representación, los perjuicios morales y materiales causados por el despido y las costas del proceso. En subsidio solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización legal y/ o convencional por el despido sin justa causa, incrementada con el IPC, desde la fecha del
despido hasta cuando se realice el pago. Independientemente de la procedencia de las pretensiones principales o subsidiarias, también deprecó la indemnización de perjuicios morales y materiales causado por la terminación de su contrato, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Avianca S. A., ocupando el cargo de auxiliar de vuelo internacional, bajo el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, desde 16 de julio de 1984 hasta el 25 de abril de 2008, cuando fue despedida por la demandada invocando causas que nunca se dieron en el tiempo ni en el espacio; que se encontraba afiliada y cotizaba al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca Sintrava y a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo -ACAV-; que la entidad accionada suscribió con Sintrava una convención colectiva el 4 de octubre de 2002, cuyo artículo 6 establece un procedimiento disciplinario para que Avianca pudiera imponer fiandones o retirar con justa causa a los auxiliares de vuelo miembros de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo.
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Radicanc.ºi5 ó4n6 63 Adujo que el 25 de agosto de 2005 ACAV suscribió un acuerdo convencional que no modificó el procedimiento antedicho; que Sintrava suscribió con Avianca S. A., el 3 de septiembre de 2005, otro acuerdo convencional en el que se incluyó un procedimiento especial para despedir con justa causa a un trabajador; que la demandada no aplicó el
procedimiento disciplinario referido, estando obligada a hacerlo, por lo que su despido carece de valor por pretermisión del trámite referido. Que fue designada como parte de la tripulación del vuelo A V O 1 9 de Barcelona -Bogotá, el cual estaba programado para el 3 de febrero del 2008 a las 14:35; que se presentó al aeropuerto a las 13:00 horas, junto a los demás tripulantes, con la antelación necesaria para realizar los chequeos de rigor ante las autoridades aeroportuarias, pero que deb id o a que la guardia civil le hizo un chequeo manual que duró dos horas, cuando salió el vuelo en el que tenía que prestar el servicio ya había partido; que por el requerimiento de las autoridades se vio en la necesidad de ser asistida judicialmente por un abogado. Que la sociedad accionada conoc10 la situación descrita, pues los comandantes del vuelo Ricardo Villa y Juan Carlos Gómez, el copiloto Diego Rincón y el gerente de Avianca S. A. en Barcelona, conocieron del requerimiento que le hicieron las autoridades; que mediante comunicaciones del 29 de febrero, 2, 5 y 23 de marzo de 2008, sus compañeros tripulantes del vuelo AV O 19, informaron a la División de Auxiliares de Vuelo, las
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Radicación n. º 54663 circunstancias de tiempo, modo y lugar que le imposibilitaron abordar el vuelo asignado, información que también fue dada al comité social, dentro del procedimiento disciplinario adelantado, pero que no fue tenida en cuenta
por la entidad al momento de despedirla. Arguyó que Avianca S.A. no citó a la organización sindical Sintrava al procedimiento disciplinario adelantado para despedirla, estando obligada a hacerlo, máxime que la convención en su cláusula 6ª establece que carecen de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo dicho trámite; por ello, ACAV y la organización sindical solicitaron a la entidad anular el procedimiento por preterición de las etapas definidas en la convenc1on. Afirmó que la cláusula 7ª de la convención prohibía a la accionada despedir sin justa causa a trabajadores que llevaran más de 8 años al servicio, pues, de lo contrario, se debía dar aplicación al numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. Finalizó diciendo que para el momento de su despido devengaba la suma de $2.901.906 mensuales, sin incluir ningún factor salarial adicional; que a causa de su despido injusto sufrió graves perjuicios morales y económicos, pues el sostenimiento de su familia, la educación de sus hijos, la alimentación y los gastos de salud, entre otros, se vieron gravemente afectados. Asimismo, aseveró que «duranstue o vidlaa bornauln cfuae objedteos ancióvne,r bale scrita,
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Radicación n. º 54663 llamado de atención, por el contrario, siempre recibió de su empleadora, gratificaciones y congratulaciones por su labor encomiable, dedicada y pura», tal como consta en la
documentación anexa. Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoc10 el contrato de trabajo, sus extremos temporales, . . - el cargo desempeñado y la suscnpc1on del acuerdo ª convencional, cuya cláusula 6 establece un procedimiento disciplinario especial para el despido. Señaló como falso que en Avianca S.A. funcionara el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca Sintrava o la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo -ACAV-, pero, sin embargo, aludió que «algunos de los trabajadores de la compai°íía se encuentran afiliados a diferentes organizaciones sindicales)); que no era verdad que la convenc1on suscrita entre Avianca S. A. y Sintrava, el 4 de octubre de 2002, se encontrara vigente en los términos inicialmente pactados, como quiera que fue modificada en vanas oportunidades; que dicha convenc1on no era aplicable a los miembros de ACAV, puesto que ésta era una organización sindical diferente a la que la suscribió. Explica que la actora «se ha negado de manera reiterada a infa rmar lo que sucedió con la guardia Civil Española)); que no era verdad que el procedimiento careciera de valor, pues si bien era cierto que la compañía no informó ni citó a Sintrava, también lo era que:
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Radicación n. º 54663 f. ..} para la fecha de iniciación del trámite respectivo, sólsoe tenía información la afiliación de la actora al sindicato
sobre ACA V. La compañía envió, como le correspondía, copia de la citación a al sindicato ASOCIACION COLOMBINA DE descargos AUXILIARES DE VUELO ACA V, al cual pertenecía la demandante y esta organización intervino activamente en todo el tramite disciplinario, con lo cual cumplió toda exigencia derivada del se debido proceso y del derecho de defensa. En todo en gracia de simple hipótesis debemos dejar claro caso, que sin que le Juera exigible citar organizaciones sindicales, más hay constancia de la intervención de un representante de SINTRA VA, en cada etapa del proceso pues, el representante de ACA V, también era afiliado a SINTRA VA, según se informó. Frente a todos los demás hechos aseveró que no eran ciertos, no le constaban o no se trataba de cuestiones fácticas sino de meras apreciaciones de la demandante. En su defensa propuso como excepciones de fondo: falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, inexistencia de la obligación de reintegro, inaplicabilidad de la norma convencional alegada como fundamento, buena fe, . . - prescnpcion y compensacion. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010, decidió: PRIMERO: Condenar a la demandada Aerovías del Continente Americano S.A. ''Avianca S.A." representada legalmente por el
señor Fabio Villegas Ramírez por quien haga veces a o sus reintegra(sic) a la demandante señora María José Van Brackel Keutgen al cargo que venía desempeñando el de auxiliar de vuelo internacional como al pago de salarios dejados de percibir los desde el 26 de abril de 2008 en cuantía de $2'901.906,00
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Radicación n. º 54663 mensuayl heass tcau androe almentree intejgurnatcdooa n sea incremedneot rodsec no nvencaisoín al alp agdoe l as los mismo prestacionesl egayl eesx tralecgoamlpeast icbolnee ls sociales reintye gerlpo a gdoe l as egurisdoacdie anlt rleaf echdae l despiyd ol ad e reintedgercol aralnadn oo solucdieó n continueindtlaradef ecdheadl e spiydl oad el ar eincorporación.
SEGUNDAOu: t orail zaad re mandaadd ae scondtela acr o ndena des alariorse cibpiodrols ad emandapnotrce o ncedpet o los cesantías.
TERCERAOb: s olav elrad emandaAdear ovdíealCs o ntinente AmericSa.nAo". A viaSn.cAar. e"p resenlteagdaal mpeonret le señoFra biVoi lleRgaamsí roe pzo qru iehna ga vecedsel a sus indemnizadcei póenr 1wcdwesp recacdoan foram el o considerado.
CUARTO: A bstenerdsee c onsidelraasr p retensiones
subsidiaanrtlieaap sr osperdield aapsdr incipales.
QUINTDOe: c lanropa rr obaldoso mse dieoxsc eptfiovromsu lados respedcelt aops r etensqiuoeen necso ntrparroosnp eridad.
SEXTOC: o ndenaa lra p artdee mandaednal asc ostdaesl proceTássoen.se .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Avianca S. A., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó la decisión del a qua y absolvió a la demandada, condenando en costas en ambas instancias a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico del sub lite radicaba en determinar s1 en el proceso existió la justa causa que adujo Avianca S.A. para despedir a la demandante, siendo esta, «la grave trasgresión de la
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Radicación n. º 54663 normatividad existente en la compañía por no cumplir con asignación (vuelo) BCN/ BOG, establecida previamente en el itinerario de la actora para el día 3 de febrero de 2008)), advirtiendo que «en el juicio no se probó justificación válida que excuse el incumplimiento porque no se acreditó la causa de la retención de la demandante por las autoridades aduaneras de España», o si, por el contrario, se demostró
que su inasistencia al vuelo tuvo origen en razón ajena a la voluntad de la trabajadora, derivado de la demora en el procedimiento de revisión manual de equipaje por parte de las autoridades aeroportuarias españolas, tal como lo dedujo el a qua. Inicialmente, el ad quem advirtió que estaban probados los siguientes supuestos, conforme lo dio por establecido el a qua, así: i) que la demandante se vinculó con la empresa accionada desde el 16 de julio de 1984 hasta el 25 de abril de 2008, como auxiliar de vuelo internacional, con un último salario promedio de $2'901.906 y un salario mínimo garantizado de $1'098-217 (folio 283); y ii) que la actora ostentó la condición de afiliada a ACAV y a Sintrava. Acto seguido consideró que las normas aplicables eran los artículos 7 de la convención 2005-2010 (f. 551) y el 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, los cuales transcribió. Luego, afirmó que con la comunicación del 25 de abril de 2008, se dio por terminado el contrato, aduciendo que la actora no se presentó a cumplir con la asignación (vuelo « O 19) BCN / BOG, establecida previamente en su itinerario
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Radicación n. º 54663 parae ld ía3 def ebredreo2 008»co,n ducta que transgredió el numeral 1 º del artículo 58 y 62, literal a) numeral 6 del CST; el contrato de trabajo y el reglamento interno en sus º
artículos 77 literal d) y h); artículo 82, numerales 1 , 7 y 42; artículo 84, numerales 5 y 18; artículo 92, primera parte, numeral 6 y artículo 93, numerales 5, 15 y 63. Al efecto, transcribió los siguientes apartes de la diligencia de descargos adelantada el 29 de febrero de 2008: [. ..] El día tres de febrero fui recogida con la tripulación y me presenté al aeropuerto con todos mis compañeros, pasamos el filtro de seguridad y nos hicieron un chequeo manual por parte de la guardia civil cuando finalmente me dejaron salir el avión ya había salido "(folio 218). En la diligencia de fecha 19 de marzo de 2008 la accionante aclaró que el "chequeo empezó aprox. A las 13:00 horas y demoró más de 2 horas, nosotros nos reportamos 90 minutos antes para el vuelo. El vuelo salía a las 14:35 horas". Importa destacar que en la diligencia se le formuló la pregunta siguiente: "por qué la demoraron más de 2 horas en la revisión solo a Usted cuando los demás miembros de la Tripulación salieron sin tanta demora? (sic) y al efecto, la demandante respondió: "Men iegao decierl m otivpoo re lc uall a guardimae demorot odoe set iempo"A.c to seguido, la Empresa accionada formuló la pregunta siguiente: "Informemos (siqucé) le manifestó la Guardia Civil en el momento del chequeo manual, del cuál(usstiedc )ha bla en la audiencia especial del
pasado 28 de febrero de 2008? (sic). Se obtuvo como respuesta: "Ellmoes m anifestareolmn o tivdoe m i retencyi dóenm ora enl ar evisieólcn u,a nlo q uierqou edaeq uíc onsignapdoar lot antmoe niegao comentar(flolaio" 2 25). En igual forma aclaró la accionante en la diligencia en mención que no comentó con el gerente de AVIANCA en España el motivo de la demora {folio 226). Cumple advertir que nuevamente en audiencia de fecha 18 de marzo de 2008, visible a folio 232, la Empresa accionada interrogó a la demandante sobre el contenido de su equipaje para el día de autos, pero la antes citada contestó: "muchas cosas". Acto seguido se le preguntó: "Qué le informarloansp ersondaesl ag uardicai viclo?nt,es tó: "No lov oya contestaser "in,sis tió "Quél ep reguntarloans persondaesl ag uardicai veislp añolcaon?te,s tó: "Nol ov oy a contestar".
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Radicación n. º 54663 Luego, advirtióq ue la actora allegóa l proceso prueba documental firmada por la abogada Ángeles García (0f s 2.1 y 22), en la que afirma que el 3 de febrero de 2008, siendo las 3:00 p. m. asistióc omo letrada designada ante el juzgado a la demandante, quien recibió un requerimiento judicial inexcusable, motivo por el cual, «se vio obligada a desplazarse desde el control de aduanas al juzgado, una vez
estando se había reincorporado ya a su puesto de trabajo», lista para embarcar. A continuación, el colegiado aseveró «No desconoce el Tribunal que la demandante se presentó en el aeropuerto de Barcelona para su asignación del vuelo 019 destino Bogotá», como al unísono lo declararon por «percepción directa» Bibiana del Carmen Donado Murillo (. 0f s 383 a 386), Erwind Alfredo Valdivieso Rincón (f.39 2 a 394), Juan Carlos os Gómez Uribe (f4.0 3 a 405), y Marco Fidel Ariza Oyala (.f os os 405 a 408), que la demandante se presentóe n el aeropuerto de Barcelona para su asignación de vuelo A V 19 con O destino a Bogotá, también lo era que «los declarantes antes citados no tuvieron conocimiento del motivo de la demora en el procedimiento que se adelantó por las personas encargadas del control de seguridad en el aeropuerto». Expuso que la demandante « no justificó el hecho porque (sic) se negó a suministrar explicación de lo acaecido el día 3 pese a que allegóc ertificación de haber de febrero de 2008)), recibido requerimiento judicial inexcusable, motivo por el que se vio obligada a desplazarse del control de aduanas al juzgado. Con base en ello, concluyó:
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Radicación n. º 54663 f. ..] en el proceso no se probó, ni se explicó el motivo del requerimiento judicial, situación que permite deducir que en el proceso no se demostró justificación o excusa válida de la
demandante por no cumplir la asignación (vuelo O 19) BCN/ BOG, en el entendido de que en el juico se desconoce el motivo por el cual la demandante recibió un requerimiento judicial en virtud de la requisa que se efectuó por las autoridades de aduanas a la demandante como miembro de la tripulación de AVIANCA - vuelo 019 BCN/ BOG para el día 3 de febrero de 2008. De lo expuesto, se advierte que en el juicio se probó que la demandante transgredió el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 58 numeral 1 "Realizar la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido" y artículo 62 literal A numeral 6 "Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos"; el Reglamento Interno de Trabajo, artículo 77 literal d "Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la Empresa" (/1. 249 vto.) y h "Recibir y acatar órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, con su verdades intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en
provecho propio y de la Empresa en general" (/1. 250), artículo 82 numerales 1 "Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido y observar la disciplina en el trabajo" (ff 252), 7 "Observar con suma diligencia y cuidado las ordenes e instn1cciones sobre el trabajo a fin de lograr calidad y eficiencia" (/1. 252) y 42 "Someterse estrictamente a las disposiciones del presente Reglamento" (/1. 253 vto.); artículo 84 numerales 5 "Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento, o sin permiso de la Empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo, quienes participen en ella (. . .} La falta al trabajo es grave cuando se trata de los miembros de las tripulaciones o de los trabajadores que intervienen en el despacho, recibo o protección de vuelo de las aeronaves, o en las labores relacionadas con el puntual servicio aéreo" (/1. 254 vto.) y 18 "No aceptar ni acatar las órdenes que sus superiores jerárquicos impartan para el desempeño del oficio" (/1. 255); artículo 92 primera parte numeral 6 "Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los Artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal
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Radicación n. º 54663 en pactos convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos o individuales o reglamentos" {fl. 258) y artículo 93 numerales 5 "Violación grave por parte del trabajador del obligaciones as contractuales o reglamentarias" {fl. 259), 15 "Toda otra falta grave que implique violación de las obligaciones o prohibiciones de trabajadores prescripciones de orden establecidas en la los o ley, reglamentos, convención colectiva, pacto fallo arbitral, o según el caso" {fl. 259 vto.) y 63 "No presentarse oportunamente a cumplir una asignación de vuelo" {fl. 260 vto.), advirtiendo que en el juico no se probó excusa o justificación válida y suficiente del incumplimiento de la asignación de vuelo conocido en el autos según motivación precedente. IVR.E CURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula único cargo por la causal primera, oportunamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa por v1a indirecta la aplicación indebida de los artículos 2, 4, 25, 38, 39, 53, 55, 93, 230 de la Constitución Política; 58-1, numeral 6 del literal del 62, 432, 435, 467,
468, 469 y 4 71, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, del CST; 77 literales d y h, 82 numerales 1, SCLAPJT1-0V .DO 12 Radicación n. º 54663 7 y 42, 84 numerales 5 y 18, 92 primera parte numeral 6 y 93 numerales 5, 15 y 63 del reglamento interno de trabajo. El censor imputa la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Uno de los yerros protuberantes en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándola, que AVIANCA S.A. tuvo conocimiento que el día 3 de febrero de 2008 la actora si se presentó al vuelo O 1 9 BCN / BOG.
2. Otro de los yerros ostensibles y manifiestos en que incurre la Sentencia Impugnada consiste en no dar por demostrado, estándola, que la actora fue trasladada del sitio de su alojamiento al aeropuerto por el transporte que paga AVIANCA S.A para tal fin.
3. No dar por demostrado, que la actora tuvo plena justificación de no haber hecho el vuelo 019 BCN/ BOG, por cuanto fue requerida por la(sauitocrid)a des aeroportuarias del aeropuerto en Barcelona (España).
4. No dar por cierto en el proceso, siéndolo, que todos los tripulantes de cabina de mando como de pasajeros presenciaron que la actora fue requerida por las autoridades aeroportuarias de Barcelona, siendo esa la razón para que no pueda realizar el
vuelo 019.
5. No dar por demostrado estándola que el CAPITAN DEL VUELO, máxima autoridad y representante del explotador AVIANCA S.A conoció la razón por la cual la actora no pudo hacer el vuelo O 19.
6. No dar por demostrado, estándola, que la actora se presentó al aeropuerto de Barcelona para realizar el vuelo O 19.
7. No dar por demostrado estándola que la actora tuvo como cultura laboral el cumplimiento de sus obligaciones hasta el punto de haber sido exaltada por AVIANCA S.A., por esta circunstancia.
8. No dar por demostrado, estándola que AVIANCA S.A., violó el procedimiento disciplinario con respecto a las normas consignadas en la convención colectiva suscrita con SINTRA VA, de la cual la actora era beneficiaria.
La censura acusa la errónea aprec1ac1on de las siguientes pruebas: i) convención colectiva suscrita el 4 de
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Radicación n. º 54663 ii) octubre de 2002 entre Sintrava y Avianca S. A.; certificación que informa el motivo por el que la actora no pudo realizar el vuelo O 19 del 3 de febrero de 2008 (f.º 21); iii) procedimiento disciplinario; iv)ca rta de despido. Se imputa la falta de aprec1ac1on de los siguientes medios de convicción:
1. Contrato de trabajo fl. 24 y 25.
2. Certificación expedida por la señora BIBIANA DONADO, por la que afirma la razón por la cual la actora no pudo realizar el vuelo
O 19 del 3 febrero de 2008.
3. Comunicación suscrita por MARTHA CECILIA ORTEGON en la que consigna las razones por las que la actora no realizó el vuelo O 19 del 3 de febrero de 2008.
4. Comunicaciones de los folios 28, 29, 30, 32, y 33 suscrita por los compañeros de la tripulación de vuelo ERVIN VALDWIESO RINCON, MARCO FIDEL ARIZA, BEATRIZ EUGENIA SANDOVAL, consignando el motivo por el que la actora no puedo realizar el vuelo.
5. Comunicación del folio 31 suscrita por JUAN CARLOS GOMEZ, Comandante del vuelo 019 de la ruta BCN/ BOG del 3 de febrero de 2008, mediante la cual da fe que en efecto la actora se presentó al vuelo y no lo puedo realizar por la demora de los controles en el aeropuerto.
6. Comunicación visible a los folios 35 la 57 suscrita por 145 auxiliares de vuelo.
7. Prueba que obra a folios 58 al 771 mediante la cual AVIANCA S.A resalta y destaca la excelente labor que cumple como auxiliar de vuelo la actora.
8. Folios 78 y 86 paz y salvo sindical de ACAVy SINTRA VA.
9. Folios 87 Solicitud de nulidad del procedimiento disciplinario promovida por SINTRA VA . 1 O. Convención colectiva suscrita en el año 2005 entre AVIANCA S.A. y SINTRA VA Folios 88 al 104.
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Radicación n. º 54663 1 1. Convención colectiva suscrita en el año 2005 entre AVIANCA S.A YACA V folios 106 al 1 19.
12. Manual de auxiliares de vuelo folios 206 al 215, numerales 4.1 7. 1.1 O.
13. Proceso disciplinario folios 218 al 221, 226 al 239.
14. Confesión interrogatorio al representante legal de AVIANCA S.A., preguntas 1, 8 y 9. Folios 190 y 1 91.
15. Reglamento Aeronáutico - RACnumeral 4.17.1. 7. folio 369.
Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, la censura señala que el ad quem desconoció la realidad procesal probada, como quiera que está demostrado suficientemente que el motivo por el cual la actora no pudo realizar el vuelo O 19, precisando que la causal de despido alegada por Avianca S.A. fue la no realización del viaje, mas no el motivo por el cual la requineron las autoridades aduaneras del aeropuerto de Barcelona. Por tanto, considera que el Tribunal incurre en un error al modificar el alcance de la carta de despido y, adicionalmente, la supuesta falta de explicación de la razón por la cual la detuvieron las autoridades aduaneras, violando el silencio respecto a su intimidad personal que en nada atenta el marco de responsabilidades laborales. Aduce que tal realidad fáctica no admite error acerca de su existencia, la cual trasciende al petitum de la demanda ordinaria, en cuanto demuestra la plena justificación
echada de menos por el ad quem. Señala que el colegiado pasó por lo alto el verdadero alcance de la certificación que obra a folio 22, pues allí se
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Radicación n. º 54663 demuestra que la actora s1 fue requerida por las autoridades españolas y que tuvo que ser asistida legalmente por la profesional que certificó tal circunstancia, contrario a lo que dice la sentencia, en la que se afirma que no se demostraron las razones por las cuales las « autoridades detuvieron a la actora, y como consecuencia encuentra el Tribunal que no justificó la demandante los motivos por los cuales no se presentó al vuelo». Expone que el colegiado dejó de apreciar el manual de auxiliares de vuelo, donde se determina que la actora se encontraba al servicio de la empresa 90 minutos antes del vuelo; por tanto, no se puede predicar que no se presentó, sino que las autoridades la requirieron para un chequeo de sus maletas, procedimiento que conllevó la tardanza para llegar al avión; lo cual concuerda con los documentos suscritos por los compañeros de trabajo, incluido el comandante de la aeronave, quienes afirmaron categóricamente el motivo que echó de menos el juez de alzada. Agrega que el sentenciador no se percató que la empresa había distinguido y reconocido el trabajo de la actora y, por tanto, es inútil predicar que fue irresponsable con sus de deberes contractuales y legales; que responsabilizar a la actora de las conductas ejecutadas por los guardias civiles o autoridades aeronáuticas, es atribuirle
y extenderle la conducta ejecutada por terceros.
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Radicación n. º 54663 Afirma que la actora sí se presentó a realizar el vuelo 019 BCN /BOG y que Avianca S. A., a través de su representante y comandante de la aeronave, conoció del requerimiento del que fue objeto; por consi iente, la gu demandante tuvo plena justificación para no hacerlo al haber sido requerida por las autoridades aeroportuarias de Barcelona - España. Manifiesta que el ad quem dejó de apreciar las anteriores consecuencias probatorias y pasó por alto las siguientes probanzas: [. ..} i. Certificación expedida por la señora BIBIANA DONADO, afirmando la razón por la cual la actora no pudo realizar el vuelo O 19 del 3 febrero de 2008, ii. Comunicación suscrita por MARTHA CECILIA ORTEGON en la que consigna las razones por las cuales la actora no realizó el vuelo O 1 9 del 3 de febrero de 2008, iii. Comunicaciones de los folios 28, 29, 30, 32 y 33 suscritas por los compañeros de la tripulación de vuelo ERVIN VALDIVIESO RINCÓN, MARCO FIDEL ARIZA, BEATRIZ EUGENIA SANDOVAL, consignando el motivo por el que la actora no puedo realizar el vuelo. Comunicación del folio 31 suscrita por JUAN CARLOS GOMEZ, comandante del vuelo 019 de la ruta BCN/ BOG del 3 de febrero de 2008, mediante el cual da fe que en
efecto la actora se presentó al vuelo y no lo puedo realizar por la demora de los controles en el aeropuerto. Comunicación visible a los folios 35 la 57 suscrita por 145 auxiliares de vuelo, iv. Prueba que obra a folios 58 al 77, mediante la cual AVIANCA S.A resalta y destaca la excelente labor que cumple como auxiliar de vuelo la actora. Folios 78 y 86 paz y salvo sindical de ACAVy SINTRA VA,
- Folios 8 7 Solicitud de nulidad del procedimiento disciplinario promovida por SINTRA VA, vi. Convención colectiva suscrita en el año 2005 entre AVIANCA S.A. y SINTRA VA Folios 88 al 104.
Convención colectiva suscrita en el año 2005 entre AVIANCA S.A. Y ACAV folios 106 al 119, vii. Manual de auxiliares de vuelo folios 206 al 215, numerales 4.1 7.1.1 O, viii. Proceso disciplinario folios 218 al 221, 226 al 239, ix. Confesión interrogatorio al representante legal de AVIANCA S.A., preguntas 1, 8 y 9. Folios 190 y 191, x. Reglamento Aeronáutico - RACnumeral 4.1 7.1. 7. Folio 369.
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Radicación n. º 54663 Señala que los desatinos probatorios enunciados gestaron la aplicación indebida de los artículos 1 º, 2º, 3º, 4º, 13, 25, 38, 39, 53, 55, 93, 228, 230 de la Constitución
Política; los artículos 1
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