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CSJ - SL2085-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2085-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2085-2020 Radicación n.° 75071 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁNGEL HERRERA TOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –

TELECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy CONSORCIO DE

REMANENTES DE TELECOM -FIDUAGRARIA S.A. –

FIDUPOPULAR S.A.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Ricardo Escudero Torres con tarjeta profesional n.º 79.489.195 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Consorcio de Remanentes Telecom –PARpara los efectos del poder que obra a folio 29 de este cuaderno.

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Radicación n.° 75071

I. ANTECEDENTES José Ángel Herrera Tobar llamó a juicio a la entidad demandada con el fin de que se le condene al pago de las diferencias pensionales que se originaron al ocupar un cargo de superior jerarquía; al reajuste de las prestaciones sociales causadas en vigencia del vínculo laboral, las liquidadas al momento de su terminación y la indemnización por despido injusto; a la indemnización moratoria o en subsidio, la

indexación de las condenas y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, desde el 11 de noviembre de 1993 hasta el 8 de julio de 2004; que el salario que devengaba al momento de su desvinculación era de $2.201.920 y que, si bien el último cargo por él desempeñado fue el de profesional III, en realidad, ejerció labores de coordinador o gerente de grandes clientes, las cuales establecían una remuneración mayor a la que le fue reconocida. Puntualizó que el 17 de diciembre de 1999, fue encargado de la mencionada coordinación, la cual desplegó hasta su retiro de la empresa. Señaló que, en virtud de la naturaleza jurídica de la empresa demandada, ostentó la calidad de trabajador oficial; que dicha entidad fue suprimida mediante el Decreto 1615 de 2003 y se creó Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, empresa en la cual continuó laborando, luego de lo cual, se vinculó mediante la empresa de servicios temporales «Extras S.A.», así: con Telecom, desde el 11 de noviembre de 1993

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Radicación n.° 75071 hasta el 25 de julio de 2003; con Colombia Telecomunicaciones, entre el 28 de julio y el 1 de noviembre de 2003 y con Extras S.A., del 1 de noviembre de 2003 al 8 de julio de 2004. Adujo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que estaba vigente en la entidad y añadió que agotó

reclamación administrativa ante la accionada, sin indicar fecha de presentación de dicha solicitud. El Consorcio de Remanentes de TelecomFiduagraria S.A. –Fidupopular S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora. Frente a los hechos, admitió la liquidación de Telecom; los demás, dijo no constarle o no tener esa calidad. En su defensa, explicó que, según los términos del contrato de fiducia mercantil suscrito entre La Previsora S.A. –liquidadora de Telecom y el Consorcio de Remanentes de Telecoma ésta última sólo le corresponde asumir las obligaciones derivadas del proceso de liquidación, entre éstos, atender los procesos judiciales que se hubieran iniciado contra la accionada antes del 31 de enero de 2006, lo que excluye la defensa del presente trámite, en tanto la demanda fue interpuesta el 23 de marzo de 2006. Propuso las excepciones de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes, pago, buena fe y prescripción.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de que dicha determinación no se apelara, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte recurrente.

Para resolver la alzada, anunció que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si era o no procedente la nivelación salarial solicitada por el demandante y con ello, si era admisible el reajuste de las prestaciones sociales y de la mesada pensional. Luego, para apoyar estas afirmaciones, transcribió referencias doctrinales y apartes de la sentencia CC C-070 de 1993. Relacionó los artículos 174, 175 y 177 del CPC y 60 y 61 del CPTSS sobre la necesidad de la prueba y la carga que, sobre este aspecto, le asiste a cada una de las partes, recordando que les incumbe demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

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Radicación n.° 75071 Precisó que estaba demostrado en el trámite, que el 11 de noviembre de 1993, José Ángel Herrera Tobar se vinculó al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, desempeñando los siguientes cargos y en los periodos reseñados, así: i) desde el 11 de noviembre de 1993, en el cargo de jefe de oficina I; ii) a partir del 11 de abril de 1995, como contador III; iii) del 3 de abril de 1998, en el cargo de auxiliar administrativo, área de contabilidad; iv) desde el 16

de agosto de 1998 fue nombrado como auxiliar administrativo X-U; v) a partir del 8 de septiembre de 1998, en el cargo de auxiliar administrativo T; vi) desde el 1 de mayo de 1999, auxiliar administrativo código 1321; vii) a partir del julio de 1999, se desempeñó en calidad de profesional; viii) del 17 de diciembre de 1999 al 15 de marzo de 2000, fue designado en comisión, como coordinador de la gerencia departamental de Antioquia, por el término de 90 días; ix) el 14 de enero y el 16 de agosto de 2000, se incorporó al cargo de profesional II, categorías V y X, respectivamente; x) a partir del 24 de agosto de 2000, se le encargó de las funciones de gerente grado 03 –mientras se designaba titulary, por último, xi) a partir del 4 de octubre de 2000, se ubicó en el cargo de profesional III, código 268. Agregó que los testigos Humberto López Ruiz y Juan Pablo Sepúlveda Gauer manifestaron que, si bien conocían que el actor se había desempeñado como coordinador de grandes clientes, aproximadamente, entre 1999 y 2003, conservó el mismo salario que devengaba como profesional y

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Radicación n.° 75071 que desconocían cuál era la diferencia de remuneración entre ambos cargos. Así las cosas, estimó que existía prueba de que el demandante desempeñó la función de gerente grado 03, con funciones de gerencia de grandes clientes en la ciudad de Medellín, aunque no durante toda la vigencia de la relación

laboral, como se sugiere en la demanda, sino desde el 17 de diciembre de 1999 hasta 12 de enero de 2000 y del 24 de agosto al 4 de septiembre de 2000. No obstante, precisó que «brilla por su ausencia, prueba fehaciente y suficiente que permita determinar el valor del salario devengado en el cargo de Gerente Grado 03, con funciones de Gerencia de Grandes Clientes Medellín» (f.° 653), lo que no se infiere de los certificados y constancias laborales aportadas al plenario. En consecuencia, concluyó que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía y, por ende, al no estar acreditados los salarios efectivamente devengados y las sumas adeudadas por la accionada, lo procedente era confirmar el fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó la del a quo, para que, en sede de instancia, «la revoque» (f.º 18) y condene en los términos solicitados en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. Teniendo en cuenta que los dos primeros fueron planteados por la misma senda y esbozan aspectos que convergen, la Sala los analizará conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 83 del CPTSS, por violación medio que condujo al desconocimiento de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12, 17, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; 3 y 143 del CST; 26, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; 27 del Decreto 3118 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 38 del Decreto 2351 de 1965; 48, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174 y 177 del CPC y 2, 29, 48, 53, 95, 228 y 229 de la

Constitución Política. Advierte que admite las conclusiones fácticas contenidas en el fallo impugnado. Refiere que, de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, los jueces

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Radicación n.° 75071 laborales de segunda instancia están facultados para decretar pruebas de oficio cuando resulten necesarias para resolver el recurso de alzada o el grado de consulta. En ese sentido, señala que, dado que en el proceso estaba acreditado que el actor se desempeñó como gerente grado 03, no así, el salario correspondiente a ese cargo, el Tribunal debió decretar la prueba de oficio que demostrara

dicho presupuesto fáctico, con tal de que el «derecho no se sacrifique» (f.° 7, cuaderno de la Corte). Explica que como el derecho a la remuneración es irrenunciable, su disfrute estaba sujeto a la actividad del juez laboral, de modo que exigía de su parte, una actuación dinámica que lo llevara a descubrir la verdad material histórica de los hechos. Considera que el artículo 48 del CPTSS, al exigir del juez laboral el deber de direccionar al proceso y adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, significa que su actividad debía propender por la materialización de lo pretendido en la demanda inicial. Agrega que los artículos 31, 179 y 186 del CPC permite que la autoridad competente «renuncie a la indolencia probatoria de las partes y salga a defender el disfrute de un derecho causado y honre su responsabilidad de fallar arropando la fundamentalidad inherente al ser humano» (f.° 7). Con ello, precisa, se sacrificó la petición de nivelación salarial, pese a ser fundamental e irrenunciable. Para apoyar su tesis, cita apartes de la sentencia CC T-964 de 2014, señalando que el decreto oficioso de pruebas es un deber y no una simple facultad.

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Radicación n.° 75071 Por último, aduce que, de haberse aplicado el artículo 83 del CPTSS, el Tribunal hubiera ordenado la prueba que demostrara el salario asignado al cargo de gerente 03, en la época en la que fue desempeñado por él.

VII. RÉPLICA

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom se opuso a los dos primeros cargos de manera conjunta. Refiere que como en ellos se aceptan las conclusiones fácticas que derivó el Tribunal, no es admisible que la censura discuta los periodos en los cuales se desempeñó como gerente de grandes clientes en la ciudad de Medellín, pues con ello se genera una contradicción de argumentos. En su criterio, para la prosperidad de los cuestionamientos de tipo jurídico, el recurrente debió aceptar la teoría plasmada en el fallo impugnado, limitando su discusión al periodo en el que el ad quem entendió que aquél ejerció el cargo de gerente, esto es, desde el 17 de diciembre 1999 hasta el 12 de enero de 2000 y del 24 de agosto al 4 de septiembre de 2000, lo que evidencia «que el recurrente no admite, ni siquiera, las consideraciones del Tribunal (…) y, por ende, yerra la impugnación en la vía seleccionada para proponer cada una de esas formulaciones jurídicas» (f.° 52). Añade que la proposición jurídica no incluye la totalidad de las normas sustanciales que soportan las prestaciones sociales que reclama en la demanda inaugural.

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VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 2 y 3 del Decreto 061 de 1998; 1 de los Decretos 59 de 1999, 2723 de 2000, 1462 de 2001, 2716 de 2001, 676

de 2002 y 3553 de 2003, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 5, 11, 12, 17, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; 3 y 143 del CST; 26, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; 27 del Decreto 3118 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 38 del Decreto 2351 de 1965; 48, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174 y 177 del CPC y 2, 29, 48, 53, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Luego de admitir los supuestos fácticos demostrados en el trámite, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que el salario de los cargos del nivel ejecutivo y asesor de Telecom, son definidos por el ejecutivo, a través de decretos de alcance nacional, los cuales no se aplicaron en este caso. Así, precisa que el Decreto 061 del 10 de enero de 1998, fijó el valor del salario para el cargo de gerente 03 en la entidad accionada, en cuantía de $2.057.219. Igualmente, refiere que esas sumas fueron consagradas en los Decretos 58 de 1999 - $2.283.514; 2723 de 2000 -$2.494.283; 1462 de 2001 - $2.556.641; 676 de 2002 -$2.703.677y 353 de 2003 - $2.88.854-.

Entonces, aduce, como el salario del cargo correspondiente a gerente grado 03 estaba fijado en una

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Radicación n.° 75071 norma de alcance nacional, no era necesaria su prueba dentro del plenario.

IX. RÉPLICA Dado que la entidad demandada se opuso conjuntamente a los cargos primero y segundo, la Sala se remite a la reseña que sobre el particular se hizo en precedencia.

X. CONSIDERACIONES Mediante los dos primeros cargos formulados por la senda directa, la censura cuestiona que se le hubiera negado la nivelación salarial solicitada en la demanda inaugural, pese a que, manifiesta, desempeñó un cargo que prevé una remuneración mayor a la que le era reconocida en su condición de profesional III. De un lado, argumenta que el juez de segundo grado debió decretar pruebas de oficio con el fin de establecer a cuánto ascendía el salario asignado al gerente grado 03; del otro, señala que, en todo caso, la información sobre el monto de esa remuneración estaba contenida en varios decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por lo que ha debido acudirse a ellos para tener por demostrado el supuesto que echó de menos dicha

Corporación. Previo a resolver los asuntos planteados, resulta pertinente recordar que la nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge

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Radicación n.° 75071 del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste

otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el que se deberá acreditar su desempeño en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, sin que sea indispensable demostrar las condiciones de eficiencia laboral (sentencia CSJ SL150232016). En decisión CSJ SL 2 nov. 2006, rad. 26437, la Corte indicó: Es decir, ¿en el campo contractual laboral sólo es posible la nivelación de salarios cuando el trabajador particular demuestra las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 143 del Código del Trabajo o cuando, en el caso del trabajador oficial, se viola el enunciado principal del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945? La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 citado. Ese artículo, en efecto, después de fijar los límites del principio a trabajo igual, salario igual prohíbe establecer diferencias en el salario por estos otros motivos: edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. No es una relación exhaustiva de motivos, pues lo que la norma prohíbe es la discriminación, la trasgresión afrentosa del principio de igualdad. El artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 dice a su vez que la diferencia de salarios en ningún caso podrá fundarse en estos factores: nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.

El principio es entonces que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual. Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso.

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Radicación n.° 75071 El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial. Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. En este caso el Tribunal encontró que la diferencia de salarios que en efecto tuvo la demandante no obedeció a un motivo atendible. El cargo lo acusa de infringir directamente los preceptos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 6ª de 1945. Pero no se rebeló contra el mandato contenido en esos preceptos legales ni contra el 53 de la Carta Política, pues consideró que la situación que se juzgaba no tenía relación con los supuestos de esas

normas. Aunque con cierta ligereza juzgó inaplicable el 143 para los trabajadores del Estado, en realidad determinó que no se trataba de un caso en que se debieran medir las condiciones de eficiencia con los demás abogados de planta de la entidad, sino de uno en el que se debía restablecer el equilibrio originado en un tratamiento desigual, discriminatorio, que se intentó justificar con razones que consideró inatendibles. E hizo mención al escalafón de salarios vigentes en la entidad demandada, de donde fuerza concluir que la nivelación salarial que ordenó no se sustentó en las condiciones de eficiencia laboral sino en la existencia de ese escalafón que aquella empresa, en relación con la demandante, no estaba cumpliendo, como surge de los apartes arriba trascritos del fallo impugnado en los que se afirmó que no existía razón válida para no aplicar la tabla de salarios. Ahora bien, el tipo de nivelación que pretende el actor en este caso, es el descrito en la segunda de las hipótesis mencionadas en precedencia, pues lo que busca es que se le reconozca el salario asignado al cargo de gerente de grandes clientes al interior de la extinta Telecom, para lo cual aduce que, aunque en vigencia de la relación laboral se desempeñó como tal, fue remunerado como profesional III.

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Radicación n.° 75071 Sin embargo, sin perjuicio de que en estos eventos la carga probatoria de la parte interesada se entienda satisfecha tan sólo con acreditar el desempeño de un cargo específico, también lo es que para que opere la nivelación salarial con

fundamento en esta segunda alternativa, resulta indispensable que exista un escalafón salarial al interior de la empresa, circunstancia que, debe decirse, el Tribunal no tuvo por demostrada y que, dada la senda planteada en estos dos cargos, se mantiene inalterable. En efecto, según lo expuso el ad quem, en el plenario no obra ningún medio de convicción que evidencie que en la empresa existía un sistema que categorizaba y clasificaba salarialmente los empleos pues, de hecho, lo único que el actor afirmó en el escrito de la demanda inicial, era que el cargo de gerencia de grandes clientes «tenía una remuneración básica muy superior a la que percibía como Profesional III» (f.º 4), sin indicar el valor al que ascendía y sin aportar documentos que soportaran los supuestos de hecho en los que respaldaba sus peticiones. Lo anterior es importante en la medida en que resulta ser el punto de partida para resolver el primero de los cuestionamientos planteados pues, aunque el recurrente admite que no existe ningún medio de convicción en el plenario que permita inferir alguna escala salarial al interior de la empresa o el monto de la remuneración al que pretende equipararse, busca endilgar dicha insuficiencia a una omisión probatoria cometida por las autoridades judiciales,

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Radicación n.° 75071 lo que, como se verá, es desacertado. En efecto, es cierto que el artículo 83 del CPTSS establece que el juez colegiado puede ordenar la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta, disposición que resulta concordante con lo previsto en el artículo 54 del mismo estatuto procesal,

de acuerdo con el cual, el juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos (sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328 y CSL SL, 21 abr. 2005, rad. 24974); sin embargo, se trata de una facultad que nace de la propia iniciativa del juez y no de las partes, la cual, en todo caso, no puede reemplazar la actividad o carga probatoria que le incumbe a los intervinientes del debate judicial. Al efecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL8722018, donde además se reiteró el proveído CSJ SL, 6 jun. 2001, rad. 15267, dijo: A lo dicho cabría agregar el que las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la

legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos

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Radicación n.° 75071 particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla. De ahí que si, como se vio, el demandante no cumplió el deber que le asistía de demostrar los supuestos fácticos en los que fundamentaba sus pretensiones, para el caso, la alegada diferencia salarial entre los cargos de profesional III y gerente de grandes clientes -de cara a un escalafón existente al interior de la empresaes inapropiado que pretenda endilgarle dicha negligencia a los jueces de instancia y menos aún, con base en ello enrostrarle al Tribunal la comisión de un yerro jurídico, cuando él bien pudo en su debida oportunidad legal, incorporar al proceso o solicitar el ordenamiento de las pruebas pertinentes para tales fines. Al respecto, en sentencia CSJ SL2890 -2018, la Corte puntualizó: También tiene el juez la potestad de decretar pruebas de oficio, tendientes a determinar la existencia o inexistencia de los presupuesto normativos para acceder a las pretensiones reclamadas; pero bien lo ha precisado la Sala que esta previsión procesal consagra una facultad para el juez y no deber que pueda ser reclamado por las partes, como lo plasmó en la siguiente providencia:

Pero “Es pertinente señalar que los artículos 83 y 84, al igual que el 54 del C. P. del T. y S. S., consagran la actividad oficiosa del juez en materia probatoria muy coherentemente, como una facultad y no como una obligación, por lo que en este aspecto se regula la materia en forma tal que excluye la posibilidad de imponerle al juez laboral el deber de decretar pruebas tendientes a establecer los hechos que en el litigio sustentan las pretensiones o planteamientos de las partes” (Sentencia de 21 de agosto de 2002, Rad. 18620).

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Radicación n.° 75071 La Administración de Justicia está confiada a los jueces, pero ella no se puede dispensar en principio sin que las partes cuenten con la asistencia o la presentación de un abogado, como lo previene nuestra Carta Política; y, dicha norma no es la fuente sólo de privilegios, que se otorgan en razón a la pericia y habilidad que les otorga el título universitario, sino de la responsabilidad profesional del abogado que además de actuar con pericia lo debe hacer diligentemente. Las facultades oficiosas entregadas al juez no se han de entender como medio para que el sustituya a los apoderados, ni que estos queden relevados de sus deberes de diligencia, y que en su defecto obre la el empeño del juez. Las anteriores premisas traídas al sub lite nos conducen a afirmar que no incurrió el juez en la violación de sus deberes como director del proceso, al no suplir una deficiencia general de pruebas, no de una si no de varias, frente a una compleja reclamación de nivelación

salarial, en la que se hace indispensable demostrar que una variedad de circunstancias confluyen para acreditar la igualdad de condiciones, supuesto fáctico de la reclamación. La deficiencia probatoria que hoy echa de menos el recurrente, es imputable a la atención del abogado, que como lo señaló el Ad quem, se hubieran subsanado haciendo uso de las oportunidades procesales en primera instancia para poner remedio a las deficiencias en el decreto de la práctica de pruebas solicitadas en la demanda. Así las cosas, dado que esa facultad con la que cuenta el juez de instancia, no conlleva de manera inexorable la de imponerle el deber de decretar pruebas tendientes a subsanar las omisiones de una parte a fin de demostrar los hechos que en el litigio sustentan sus pretensiones, no hay lugar a entender que el Tribunal cometió un yerro jurídico, pues una consideración como la planteada por la censura, implicaría que, la responsabilidad en aquellos casos que no logran salir triunfantes por falta de acreditación del elemento fáctico en que se sustenta la teoría del caso de una de los sujetos procesales, tenga que ser atribuida a la inacción del juzgador, con evidente desconocimiento de las cargas probatorias que les compete fundamentalmente a las partes.

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Radicación n.° 75071 En ese contexto, la inexistencia de elementos que demostraran la diferencia salarial que soportaban la nivelación pretendida en la demanda inaugural, es responsabilidad en este caso de la parte actora, quien no ejerció oportunamente los derechos y potestades con las que

contó durante todo el trámite judicial para acreditar los hechos en los que soportaba esas peticiones. Por eso, se descarta un error derivado de esa circunstancia que ahora se la atribuye la censura al juez de segundo grado. Similar circunstancia ocurre respecto del segundo de los aspectos debatidos en casación, en el que se invoca la existencia de unos decretos del orden nacional, en los que, según aduce el recurrente, se fija el salario correspondiente al cargo de coordinador de grandes clientes, luego denominado, gerencia de altos clientes, el cual, según el actor, «percibía una remuneración mensual como Gerente Grado 03» (f.º 4). Lo primero que observa la Sala es que se trata de un argumento nuevo incluido en sede de casación que jamás fue puesto en conocimiento en el curso de las instancias, lo que evidencia, no sólo que el Tribunal no pudo haber incurrido en un yerro derivado de un supuesto que nunca fue debatido, sino que además supondría el desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de la parte oponente, quien se vería sorprendido al tener que asumir el pago de unas diferencias salariales con base en elementos de juicio que no fueron objeto de debate judicial.

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Radicación n.° 75071 En efecto, en la demanda inicial, nada se dice sobre la existencia de un escalafón salarial contenido en los decretos que ahora se mencionan en casación y tampoco fue un asunto mencionado en el recurso de apelación. Además, aunque el juez de primera instancia indicó que no obraba prueba «dentro del proceso que certifique el valor de la

asignación mensual devengada en el cargo de Gerente Grado 3» (f.º 623), en el escrito de sustentación de la alzada no se mencionó la existencia de dicho escalafón, pues sus alegatos se limitaron a señalar que sí estaban acreditadas sus funciones en ese cargo gerencial. En todo caso, debe recordarse que, dada la senda escogida, la censura admite los supuestos fácticos de los que partió el Tribunal, específicamente, que se desempeñó como gerente de grandes clientes en Medellín, del 17 de diciembre de 1999 al 12 de enero de 2000 y desde el 24 de agosto hasta el 4 de septiembre de ese mismo año, esto es, durante 36 días y que su calidad siempre fue la de trabaja

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