CSJ - SL2085-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2085-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2085-2024 Radicación n.° 96121 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE PEINADO MONTALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de agosto de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY
SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A.
I. ANTECEDENTES Álvaro Enrique Peinado Montalvo demandó a CBI Colombiana S.A. (en adelante CBI S.A.) y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. - hoy Refinería de Cartagena
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Radicación n.° 96121 S.A.S.- (en adelante Reficar S.A.S.), para que se declarara con la primera de ellas la existencia de un contrato de trabajo, que finalizó sin justa causa el 10 de diciembre de 2014, y dentro del cual recibió el pago de «bonificaciones y auxilios» que no fueron incluidos como factor de salario para el reconocimiento de sus prestaciones sociales. En consecuencia, solicitó que se tuvieran como tal la bonificación de asistencia, el incentivo de productividad y las «demás bonificaciones recibidas» durante la vigencia de
la relación laboral, se reliquidaran y pagaran las diferencias entre lo recibido y lo que realmente le correspondía por concepto de cesantías e intereses, primas, recargos por trabajo suplementario, nocturno y dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo e indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Igualmente, pretendió la reliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, con base en el salario realmente devengado, la indemnización moratoria y el «INCENTIVO RETENCIÓN FINALIZACIÓN DE TRABAJOS Y RECONCILIACIÓN» por valor de $2.582.509. En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró con CBI S.A. un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 11 de enero de 2011 y el 10 de diciembre de 2014; desempeñó el cargo de asistente 1 (entrenamiento) y luego, desde el 1º de noviembre de 2012, de capataz general.
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Radicación n.° 96121 Informó que no recibió el pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo; en tanto que el 19 de febrero de 2015 solicitó a CBI S.A., mediante derecho de petición, la entrega de documentos relacionados con su contrato de trabajo, sin recibir respuesta alguna. Especificó que el componente fijo de su salario ascendía a $3.160.629 y el bono de asistencia a $2.770.261, el que no fue incluido para liquidar trabajo extra, nocturno, dominical y vacaciones en tiempo. Por último, relacionó algunos meses comprendidos
entre noviembre de 2012 y agosto de 2014, precisando los montos que dejaron de pagarle por concepto de trabajo suplementario y explicó las razones por las cuales consideraba que Reficar S.A.S. debía responder solidariamente. Al dar respuesta a la demanda, CBI S.A. no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero sí a las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato y sus extremos temporales, pero negó o dijo que no le constaban los demás. Aclaró que el contrato terminó sin justa causa, pero oportunamente pagó el valor de la indemnización correspondiente; mediante comunicación del 23 de febrero de 2015 dio respuesta al derecho de petición radicado por el demandante y aclaró que la bonificación de asistencia, que
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Radicación n.° 96121 no hacía parte del componente fijo, podía ser hasta por valor mensual de $2.770.261, habiéndose acordado mediante otrosí del 26 de noviembre de 2012 que no era constitutiva de salario. Expuso que por razones de congruencia tampoco era viable que prosperaran las pretensiones, pues el demandante se limitó a efectuar reclamaciones generales y no específicas frente a los presuntos factores salariales dejados de lado por la empleadora. Acopió jurisprudencia en la que esta Sala ha exigido precisión frente a la cantidad de horas extras, dominicales o festivos laborados, lo que daría al traste con las peticiones hechas. No propuso excepciones de fondo. Por su parte, Reficar S.A.S. también se opuso a las
pretensiones y solo admitió como cierto el hecho de que entre ella y CBI S.A. existió un vínculo contractual. Negó o dijo que no le constaban los demás. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y por lo tanto no se podía predicar la responsabilidad solidaria, máxime cuando no se configuraban los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Formuló como excepciones las de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Mediante auto del 18 de enero de 2017, por solicitud de Reficar S.A.S., el juzgado de conocimiento vinculó al
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Radicación n.° 96121 proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., como llamadas en garantía. La primera se opuso a todas las pretensiones de la demanda, porque la póliza con base en la cual se hizo su vinculación, única y exclusivamente cubría la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y no otro tipo de sanciones ni obligaciones derivadas de pactos extralegales, colectivos o convencionales, ni bonificaciones, seguridad social, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, horas extras, recargos, intereses, ni indexaciones. Aseguró, entonces, que la póliza EX000898, bajo la cual se acudió a esa figura, cubría única y exclusivamente el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a la refinería y la
indemnización consagrada en el mencionado artículo 64 y fue expedida en «coaseguro» donde Liberty Seguros S.A. tenía un 19,30% de participación y ella el 80,70% restante. Relacionó como excepciones las que denominó «Exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales», «No cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/Cobertura exclusiva para la indemnización del artículo 64 del CST», «Coaseguro» y «No cobertura de vacaciones».
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Radicación n.° 96121 Liberty Seguros S.A. contestó mediante escritos separados la demanda y el llamamiento en garantía. Frente a la primera, se opuso a todas las declaraciones y condenas, salvo a la de existencia del contrato de trabajo, por resultarle ajena a sus intereses. De los hechos, dijo que ninguno le constaba y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, «Improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial», «Inexistencia de despido injusto», «Improcedencia de condena al pago de indemnización por despido sin justa causa», «Improcedencia de sanción moratoria del art. 65 C.S. del T.», «Coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción» y prescripción. En cuanto al segundo, se resistió a las pretensiones y
aunque admitió los hechos, aclaró que «[…] el porcentaje de valor asegurado asumido de cara a la expedición de la póliza de cumplimiento N°EX000898 corresponde al 19.3%, equivalente a 15.015.399 DOLARES, ello implica que es este el máximo valor amparado». Propuso como excepciones principales las que denominó falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza EX000898, improcedencia del pago del
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Radicación n.° 96121 siniestro y de la sanción moratoria, suma asegurada como límite máximo de responsabilidad y disminución del valor asegurado de la póliza EX000898 expedida por Confianza S.A. En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y decreto de pruebas, celebrada el 25 de agosto de 2017, el trabajador desistió de la demanda en relación con Reficar S.A.S., lo cual fue aceptado, excluyendo también del proceso a las llamadas en garantía.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de septiembre de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo, entre el señor Peinado Montalvo y CBI S.A., desde el 11 de enero de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2014, y absolvió de lo demás a la empleadora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el
demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 12 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha de fecha (sic) 6 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de (sic) promovido por ÁLVARO ENRIQUE PEINADO MONTALVO
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Radicación n.° 96121 contra CBI COLOMBIANA S.A., por las razones anteriormente señaladas. Definió como problemas jurídicos (i) determinar si la bonificación de asistencia, constituía factor salarial, lo que imponía establecer el alcance del pacto y, (ii) en caso de que tuviera tal carácter, analizar si había lugar a los reajustes de las horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales y prestaciones sociales. Recordó, ante todo, el hecho pacífico y sin discusión, que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo que inició el 11 de enero de 2011 y finalizó el 10 diciembre de 2014, circunstancia que fue establecida por el juez, sin que las partes hubieran manifestado inconformismo alguno al respecto. Indicó que en este (folios 177 y siguientes) constaba que el señor Peinado Montalvo fue contratado inicialmente para desempeñar el cargo de «Asistente 1», y que se pactó una remuneración ordinaria de $3.219.000 pagadera como lo indicaba la cláusula cuarta, que fue modificada por el
otrosí del 26 de noviembre de 2012 (folios 183-184), así:
4. REMUNERACIÓN ORDINARIA Y BONIFICACIÓN. El empleado tendrá como remuneración un sueldo mensual que se fija en la cuantía de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESO MCTE ($5.899.441) pagaderos en pesos colombianos y por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicio.
PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionalmente el empleado podrá recibir una bonificación hasta de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS MCTE ($2.652.811) cuya causación estará determinada
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Radicación n.° 96121 por los siguientes indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo (ii) el desempeño del empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella conforme a lo establecido en la política salarial de REFICAR S.A., sus modificaciones y/o actualizaciones. Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hará parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna creencia del empleado que tenga como referencia la
remuneración o salario ordinario específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno dominical, festive (sic) y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones socialescesantías intereses y primas de servicioaportes a la Seguridad Social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. En concordancia con lo anterior, recordó que conforme a la política salarial de Reficar S.A.S. del 15 de abril de 2011 (folios 185 a 231), vigente para el momento de la suscripción del otrosí, para acceder a la bonificación de asistencia era indispensable cumplir los términos y requisitos a los que hacían referencia dos indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, y, (ii) su desempeño, en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), condiciones que enseguida memoró. Entonces, conforme a la citada cláusula cuarta, modificada por el otrosí del 26 de noviembre de 2012, las partes establecieron que para algunos emolumentos el bono de asistencia no constituiría salario y para otros sí, centrándose el litigio en establecer si resultaba jurídicamente posible la restricción señalada. Para explicarlo, luego de transcribir los artículos 127 y 128 del
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Radicación n.° 96121 Código Sustantivo del Trabajo, desarrolló los siguientes argumentos: Sobre el tópico de la desalarización de la retribución que recibe
el trabajador, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene averiguado y definido, entre otras, en la sentencia del 1º febrero 2011, radicación 35771, que las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter, hacerlo, se traduce en la ineficacia jurídica de cláusula contractual suscrita por las partes que nieguen tal carácter de salario a lo que intrínsecamente sí lo es. En esa misma línea, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL3266-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL177-2020, de las cuales, dijo, «[…] dimana con claridad que el Máximo Tribunal Laboral, ha decantado de forma pacífica e incontrovertible que las partes no pueden pactar que se despoje del carácter salarial a aquellos conceptos que constituyan una remuneración directa del servicio», pero aclaró que el hecho de que el bono de asistencia fuera cancelado de forma habitual, no era una directriz irrefutable para determinar que constituía salario (CSJ SL1399-2019), pues «[…] se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado». Consideró que en el texto contractual que contemplaba el bono de asistencia, se dejó claro que su causación obedecía al aporte del demandante en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo. En consecuencia, para que el trabajador fuera beneficiario, no era necesario que se produjera el despliegue de su fuerza laboral o actividad
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prestacional, dado que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo. Lo anterior, recalcó, se corroboraba con los volantes de pago de folios 21 al 37, de los cuales se extraía que el demandante compareció al trabajo durante todas las mensualidades retribuidas, dando cuenta de ello el pago del salario ordinario por 30 y 31 días según el mes, a excepción de enero, febrero, marzo y mayo de 2013, y abril, junio y agosto de 2014, meses en los que se le pagó el bono de asistencia proporcionalmente, debido a unas licencias no remuneradas, lo cual constituía una excepción a lo que se consideraba falta de asistencia de conformidad con el punto dos, criterio i), del numeral 4 del contrato de trabajo. Reiteró que el concepto reclamado no retribuía directamente el servicio prestado, por cuanto se trataba de dos circunstancias diferentes, en la medida en que era posible que un trabajador compareciera a su sitio de trabajo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no fuera posible la prestación personal de sus labores, conceptos cuya distinción se percibía de los presupuestos que establecieron las partes para su causación.
Por tanto: […] concluye la Sala que la demandada CBI COLOMBIANA S.A., no desconoció el orden legal al pactar en la cláusula cuarta del contrato de trabajo modificada por el otrosí de fecha 26 de noviembre de 2012, en el sentido de que el bono de asistencia no tendría incidencia salarial para liquidar algunas acreencias laborales, pues como se dijo en líneas precedentes, dicha bonificación no constituye retribución directa del servicio
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Radicación n.° 96121 prestado por el trabajador, en virtud a los parámetros jurisprudenciales que sobre la materia ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resultan totalmente procedente que las partes pactaran en el contrato de trabajo; y se estableciera en la política salarial de REFICAR S.A. extensiva a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., la desalarización de dicho emolumento para algunos conceptos específicos y acordar que para otros si constituía Salario, cumpliendo con la especificación, precisión y claridad con la que debe cumplir este tipo de acuerdos conforme lo consagra la sentencia SL1798-2018, imponiéndose confirmar este aspecto de la sentencia impugnada. Finalmente, frente a la pretensión relacionada con el pago del 75% del «incentivo de retención finalización de trabajos y reconciliación», expone que se evidenciaba que el demandante trimestralmente lo recibió. Sin embargo, revisado el contrato de trabajo y sus anexos, el otrosí modificatorio, la política salarial de Reficar S.A.S. e inclusive la Convención Colectiva, «[…] en puridad de verdad, no se observa que las partes hubiesen pactado la obligación de reconocer y pagar un incentivo de retención finalización de trabajos y reconciliación. De manera que no obra en el plenario elemento de juicio que apunte a acreditar la fuente de donde emana la obligación». Sumado a ello, al absolver el interrogatorio de parte, el representante legal de la empleadora sostuvo que ese era un pago unilateral y de mera liberalidad, cancelado en un
25% y el otro 75% sí y solo sí, el contrato finalizaba de mutuo acuerdo. Por sustracción de materia, dado que no existía deuda de la entidad, no se pronunció frente a la sanción moratoria.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case el fallo proferido por el Tribunal «[…] y en este sentido se revoque de manera total la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 12 de agosto de 2021, y proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, sin réplica, que se resuelven de manera conjunta, pues además de contener proposiciones jurídicas semejantes, plantean argumentos que se complementan, se encausan por la misma vía y persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta los artículos «[…] 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 168, 169,173,174, 177, 179, 192 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del
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Radicación n.° 96121 Trabajo y de la Seguridad Social y 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso por cuanto existió una equivocada valoración del material probatorio configurándose la causal primera de casación por vía indirecta». Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que el pago denominado Bonificación de asistencia se pactó como un pago de carácter salarial.
2. No dar por demostrado estándolo que durante toda la relación la causa del pago fue la simple y pura prestación del servicio.
3. Dar por probado, no estándolo, que entre las partes existió un pacto de exclusión salarial.
4. Dar por probado, no estándolo, que CBI COLOMBIANA S.A actuó de buena fe cuando excluyó la bonificación de asistencia en los cálculos y operaciones realizadas para computar, causar y pagar el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo.
Señala que las pruebas «inobservadas o valoradas erróneamente», fueron las siguientes:
1. Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante (F.13-18).
2. Otrosí del contrato de trabajo de fecha 26 de noviembre de 2012. (F.183.184).
3. Certificación Laboral (F.20).
4. Volantes de pago (F.22-35).
Para demostrar el cargo, aduce una falla de la lógica argumentativa, pues entiende que el empleador nunca pretendió desconocer el carácter salarial del pago
denominado bonificación de asistencia.
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Radicación n.° 96121 Como evidencia del error destaca que este sí utiliza su posición dominante para, en un claro ejercicio de mala fe, disfrazar o esconder la naturaleza salarial del pago, conducta que siempre estuvo orientada a desconocer los mínimos laborales a que refieren los artículos 168, 169, 173, 174, 177, 179 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que conforme al otrosí al contrato de trabajo, firmado el 26 de noviembre de 2012, acordaron una remuneración compuesta por dos elementos uno denominado salario básico y otro bonificación de asistencia. En ningún momento definieron que este último estuviera sujeto a un pacto de exclusión salarial, por lo que al ser retributivo del servicio, tal y como lo certificó el empleador, no existe controversia ninguna sobre su carácter. Precisa que con el otrosí no se alteraron las causas del pago, es decir, que seguía siendo retributivo, pues compensaba el servicio y se refería a condiciones que no eran extrañas a las obligaciones propias de todo trabajador subordinado, como asistir puntualmente al sitio de trabajo, permanecer en él durante toda la jornada laboral y acatar las recomendaciones del empleador en materia de salud y seguridad en el trabajo. Luego de transcribir un aparte del fallo impugnado, asegura que el numeral segundo del otrosí, lejos de ser un pacto válido, es la materialización de la posición dominante del empleador que desconoce que frente a una relación de causalidad y el concepto de salario no está sometido al
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Radicación n.° 96121 arbitrio de las partes, que constituye un mínimo irrenunciable de los trabajadores, tornándose en un pacto ineficaz a la luz del artículo 43 Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que de conformidad con la evidencia contenida en los volantes de pago, resulta claro que mes a mes laboraba horas extras, nocturnas, dominicales y festivas, y que eran remuneradas teniendo en cuenta solo el salario básico del trabajador, desconociendo para su cálculo todos los conceptos que recibía, entre ellos, la bonificación de asistencia. Respalda su argumento en la sentencia CSJ SL9641-2014.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «[…] con fundamento en la causal Tercera de casación por vía indirecta, por violación de los artículos los artículos (sic) 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del
C.S. T». Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: • Dar por no demostrado contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago. • No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley.
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Radicación n.° 96121 • No dar por demostrado estándolo que la conducta del
empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador. • No dar por demostrado estándolo que el empleador desconoció de mala fe el pago denominado BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA, al momento de liquidar y pagar HORA EXTRAS, TRABAJO DOMINICAL, FESTIVOS y vacaciones. • No dar por demostrado que los condicionantes que según el empleador eran tenidos en cuenta para calcular y pagar la BONFICACIÓN DE ASISTENCIA eran simulatorios. Señala que las pruebas erróneamente apreciadas fueron las siguientes:
1. Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI
COLOMBIANA S.A. (F.13-18).
2. Otrosí del contrato de trabajo (F.183.184).
3. Política salarial de Reficar 2010 (F.50-62).
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4. Volantes de pago del trabajador (F.22-35).
Considera que el error del Tribunal consistió en apreciar mal la prueba documental referente al bono de asistencia y de ella derivar que el empleador obró con buena fe al cumplir de las obligaciones pactadas en el otrosí del contrato de trabajo, cuando precisamente la forma de calcular el trabajo suplementario, en días de descanso dominical o feriado fue ilegal, lejano de la realidad, desconociendo sin explicaciones válidas la incidencia salarial a esa bonificación, sabiendo y entendiendo que retribuye el servicio, de manera que se trataba de un acto carente de buena fe.
Alega que no se justifica que cuando a un trabajador se le exige trabajar más allá de la jornada ordinaria, no se tenga en cuenta para el pago de prestaciones sociales y vacaciones. Agrega que esta Corte, en la sentencia CSJ SL82162016 consideró que el pago de los derechos laborales sin tener en cuenta todo el componente salarial, antes que constituir una prueba de buena fe, acreditaba la intención de la empresa de restarle incidencia salarial a un pago que por su esencia tenía esa connotación.
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Radicación n.° 96121 Manifiesta que al actuar con abrigo en figuras de desalarización, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza, era un acto desprovisto de buena fe, como equivocadamente entendió el Tribunal el pacto de exclusión salarial. Transcribe lo consignado en la política salarial de Reficar S.A.S., a folio 52 del expediente, para explicar que se imponía un análisis de la conducta del empleador, pues convirtió sin explicación jurídica ni de orden práctico, un pago salarial en uno desprovisto de ese carácter. Añade que el empleador no explica de manera satisfactoria «[…] cuales fueron las causas por las cuales consideró que la bonificación de asistencia debía recibir una consideración como extrasalarial y ser desatendida para liquidar y pagar el trabajo suplementario y en dominicales o festivos o las vacaciones», asegurando que no encontraban asidero ni en el contrato de trabajo, en el otrosí, en la Convención Colectiva o su anexo 1, ni mucho menos en la política salarial de Reficar S.A.S.
VIII. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 96121 El recurso contiene errores de técnica, tanto en el alcance de la impugnación como en el desarrollo de los cargos, que lo harían inestimable si no fuera porque la Sala entiende que, en realidad, se persigue que luego de casar el fallo impugnado, la Corte actúe en segunda instancia y, en esa condición, revoque la sentencia del juzgado y conceda las súplicas negadas. A ese respecto, debe recordarse que casada la decisión, esta desaparece del mundo jurídico y no puede, como lo solicita impropiamente el recurrente, revocarse total o parcialmente, porque lo que a continuación corresponde es que esta Corte, actuando en sede de instancia, revoque, confirme o modifique la proferida por el juez, petición concreta que también se omitió hacer. En el mismo sentido, tampoco se precisan en los cargos los submotivos de violación de la ley, es decir, si se incurrió en aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea. A pesar de ello, la Corte entiende que en violaciones indirectas, se acude a la aplicación indebida de las normas denunciadas. No sobra mencionar, como complemento a las omisiones técnicas indicadas, que en el segundo cargo se acude a la «causal tercera de casación», cuando es bien sabido que las únicas existentes en esta materia de derecho son dos: la violación de la ley sustancial de carácter nacional y la segunda, la reforma en perjuicio.
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Radicación n.° 96121 En el primer cargo no se distingue si las pruebas denunciadas fueron dejadas de apreciar o erróneamente valoradas por el Tribunal, pues se parte de la inexacta premisa de que son formas idénticas de vulneración probatoria. Sin embargo, la Sala resolverá de fondo la acusación, pues entiende lo perseguido por el recurrente y estudia y decide los cargos de manera conjunta. Superadas esas deficiencias, la Sala deberá definir si el pago por concepto de bono de asistencia es constitutivo de salario o fue válidamente excluido de tal connotación. A juicio de esta Corporación, el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgaron, aspecto sobre el cual ya se pronunció en un caso de contornos similares, dentro de un proceso promovido en contra de CBI S.A. (CSJ SL6582023), en el que concluyó: En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). […] Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).
[…]
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Radicación n.° 96121 Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trab
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