CSJ - SL2085-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2085-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2085-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La S ala decide el recurso de casación que JULIO CÉSAR HINESTROZA VALENCIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso que el recurrente instauró contra EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Julio C ésar Hinestroza Valencia llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional aRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 2 partir de su retiro conforme lo dispone n los artículos 102 y 103 de la convención y el pago de los intereses moratorios.

Fundamentó en lo que interesa al recurso en que , es trabajador oficial y fue vinculado a la Empresa EMCALI, desde el 29 de mayo de 1990 y cuenta con más de 20 años de servicios en dicha empresa, en el cargo de Red de

Fundamentó en lo que interesa al recurso en que , es trabajador oficial y fue vinculado a la Empresa EMCALI, desde el 29 de mayo de 1990 y cuenta con más de 20 años de servicios en dicha empresa, en el cargo de Red de Operador Acueducto II; que nació el 26 de marzo de 1962 y tiene más de 50 años de edad a la fecha de la presentación de la demanda; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali - Sintraemcali-, con quien se celebró la convención colectiva 1999 -2000, la cual fue prorrogada y lo cobija.

Manifestó que cumplió 20 años de servicios con la demandada el 29 de mayo de 2010, esto es antes del 31 de julio de 2010 y que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, aclaró que la edad de 50 años la cumplió en el año 2012, y los 20 años de servicios cuando contaba con 48 años. Adicionalmente precisó que la convención colectiva mencionada quedó derogada, con la nueva convención colectiva de trabajo 2004-2008, que expiró al nacer la convención colectiva 2011-2014.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, fundamentación legal de las pretensiones de una normaRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional derogada, aplicabilidad del AL 01 de 2005,

fundamentación legal de las pretensiones de una normaRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional derogada, aplicabilidad del AL 01 de 2005, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y pago de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda (f.° 438).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural de apelaciones determinó como problema jurídico si hay lugar al reconocimiento de la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000 suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y Sintraemcali o si debió aplicarse un acuerdo posterior por ser más favorable al trabajador.

Señaló que la norma en cuestión (convención 19992000), exige la concurrencia de dos requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que seRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01

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2000), exige la concurrencia de dos requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que seRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reclama, estos son: (i) la edad, y (ii) el tiempo de servicio, sin que a su juicio se presente opacidad o interpretación dudosa, que permita acudir al principio de favorabilidad para la adecuada aplicación de la norma convencional.

Advirtió la segunda instancia que, de acuerdo a lo concertado en el artículo 48 de la CCT 2004 -2008, se entiende que la intención de los contratantes fue la de mantener vigente el derecho a la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de diciembre de 2007, debido a que, a partir del 1 de enero de 2008, éste se extinguía para dar aplicación exclusiva al Sistema General de Pensiones y , por tanto, para ser beneficiario de tal articulado, se requiere cumplir los requisitos previstos en el instrumento convencional dentro del interregno temporal establecido.

Y, respecto a la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la CCT 1999-2000, se refirió a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral, quien se ha pronunciado en múltiples ocasiones, y más recientemente en la sentencia CSJ SL16892024, en la que se dijo:

[…]de acuerdo con el art. 58 de la CN, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos

[…]de acuerdo con el art. 58 de la CN, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vi gencia» (subrayas fuera del texto). Si la recurrente no satisfizo el tiempo de servicios ni la edad en vigencia del convenio extralegal 1999 -2000, no se observa equivocada lo resuelto (sic) en la sentencia atacada, pues arribó a la edad de 50 años el 27 de diciembre de 2014 y cumplió 20 años de servicios el 2 de marzo de esa misma anualidad, esto es, mucho tiempo después del límite convencional estipulado, es claro que no está cobijada por elRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 5 régimen de transición que previó la convención colectiva 20042008, para que, de este modo, se le reconociera la pensión de jubilación.

En el análisis del caso concreto el colegiado de instancia encontró que:

No existe discusión en la calidad de trabajador oficial del demandante, pues la demandada y el señor Hinestroza Valencia suscribieron contrato de trabajo el 29 de mayo de 1990, para desempeñarse como mensajero, en el área de acueducto y alcantarillado (f.° 6 y 8 Anexos, cuaderno juzgado). Que fue resuelta de manera negativa la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, puesto que el actor no contaba con el tiempo de servicio para acceder al beneficio convencional.

cuaderno juzgado). Que fue resuelta de manera negativa la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, puesto que el actor no contaba con el tiempo de servicio para acceder al beneficio convencional.

Al estudiar los requisitos para acceder a la prestación se acreditó que el actor nació el 26 de marzo de 1962 ( f.°. 1. Anexos, cuaderno juzgado), se encontró que, al 31 de diciembre de 2003, fecha hasta la cual estuvo vigente la CCT 1999-2000, aquel contaba con 41 años de edad y había acumulado 13 años y 7 meses de servicio en EMCALI E.I.C.E. E.S.P., sin cumplir los requisitos exigidos por la CCT 19992000 para ser beneficiario de la pensión de jubilación. De este modo , sin cumplir los requisitos exigidos p or la convención, concluyó que no prosperan las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01

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En relación con el artículo 48 de la CCT 2004 -2008, señaló la Sala que tampoco cumple con los requisitos, pues al 31 de diciembre de 2007, contaba con 45 años de edad, y 17 años, 7 meses y 2 días de servicio a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., condiciones que no resultan suficientes para que pueda ser acreedor al beneficio convencional reclamado.

De este modo, para el Tribunal resultó claro que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 98 de la CCT 1999-2000, en aplicación directa, ni en transición, por lo que no tiene derecho a la pensión de

De este modo, para el Tribunal resultó claro que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 98 de la CCT 1999-2000, en aplicación directa, ni en transición, por lo que no tiene derecho a la pensión de jubilación que pretende. Y t ampoco le asiste razón al recurrente cuando estima que el beneficio convencional es un derecho adquirido, toda vez que como viene de verse, la prestación de jubilación consagrada en el acuerdo convencional no se ha causado, por tanto, no ha ingresado en el patrimonio del demandante.

Se apoyó además el colegiado de instancia en lo señalado en sentencia CC C-314-2004, con lo cual, de acuerdo con el precedente, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.

Finalmente, en relación con el principio de favorabilidad el Tribunal consideró que, se persigue la aplicación de la norma preexistente más favorable, en contraste con otra menos beneficiosa, siempre y cuando exista una duda o un conflicto normativo aplicable al caso concreto, lo cual, no seRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 7 evidencia en el presente asunto, pues las normas convencionales resultan claras, sin que haya lugar a diversas interpretaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

interpretaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada a conceder las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación , que no fueron replicados , y se analizarán de manera conjunta por compartir elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa la ley sustancial por infracción directa de los artículos 2, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55 y 93 de la C P, Convenio 98 de la OIT; artículo 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 27 de la Ley 32Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

La censura considera que el Tribunal no utilizó las normas citadas, pues, omitió aplicar y respetar los compromisos adquiridos por Colombia . Y , en el mismo sentido debe respetar y aplicar los tratados y convenios

La censura considera que el Tribunal no utilizó las normas citadas, pues, omitió aplicar y respetar los compromisos adquiridos por Colombia . Y , en el mismo sentido debe respetar y aplicar los tratados y convenios internacionales que aprobó sobre libertad sindical, caso del Convenio 98 de la OIT, referente a la negociación colectiva y garantía de los principios de progresividad y prohibición de la regresividad . Aduce, además, que no es admisible constitucionalmente que mediante normas posteriores se puedan eliminar derechos adquiridos ni las condiciones más favorables que tiene adquiridas en la Convención Colectiva 1999 – 2000, prorrogada.

Afirma que la convención 1999-2000 no puede se r desconocida por normas posteriores, ya que el mandato constitucional del artículo 53 inciso final de la Constitución Política, es que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, y, por tal razón, mal pudo el juez de segunda instancia aplicar normas posteriores para desconocer le el derecho pensional, para el cual solo necesitaba esperar la confrontación de la hipótesis normativa convencional de 1999–2000, con el cumplimiento de los 20 años de servicios a EMCALI, y cuando cumpliera los 50 años de edad, no siendo admisible restricciones o retrocesos al respecto, por expreso mandato del principio deRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 9 prohibición de la regresividad establecido en el artículo 4 de la Ley 319 de 1996.

SCLAJPT-10 V.00 9 prohibición de la regresividad establecido en el artículo 4 de la Ley 319 de 1996.

Lo anterior desconoció el control de convencionalidad y «la excepción de inconvencionalidad», respecto de las normas más favorables al trabajador, que contemplan el principio de progresividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la CP.

Así entonces, esta falta de aplicación del principio protector condujo al error de juicio superior, que llevó a inaplicar, además de las normas legales internas referentes a la naturaleza y fuerza jurídica de la Convención Colectiva (artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo), también las normas internacionales denunciadas. A través de la sentencia acusada, se desconoció al demandante un derecho que adquirió en virtud del derecho humano fundamental a la negociación colectiva, y de esta manera violó la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 26 contempla el principio de progresividad.

En consecuencia, mal pudo el Tribunal, dejar de aplicar las normas citadas, que le garantiza n ser pensionado conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva 1999 – 2000, sin las condiciones y obstáculos de tiempo dispuestos por una norma convencional posterior (de 2004), desconociendo sus derechos adquiridos en la norma anterior que no tiene re stricciones, por haber prestado sus serviciosRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 10 por más de 20 años continuos en un cargo de alto riesgo. Lo

que no tiene re stricciones, por haber prestado sus serviciosRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 10 por más de 20 años continuos en un cargo de alto riesgo. Lo cual inaplica lo dispuesto en el artículo 53 de la CP.

En resumen, la infracción directa de las normas desconoce lo ganado en la convención colectiva, es así como el Tribunal incumplió su deber de aplicación no solo del principio protector, sino también de los principios de favorabilidad para aplicar le ultractivamente la norma anterior favorable (Convención 1999 – 2000), progresividad y prohibición de la regresividad, estos últimos mediante el obligatorio Control de Convencionalidad que convierte a todo juez colombiano en juez internacional con la obligación de aplicar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la interpretación más favorable que de éste viene haciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, se le olvidó al Tribunal, que Colombia aprobó la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados mediante Ley 32 de 29 de enero de 1985, que en su artículo 27 dispone de manera inequívoca, que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales.

Por otro lado , el recurrente alega que se desconoció el principio «pro homine», conforme el papel que le corresponde al juez en el estado social de derecho.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida delRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida delRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la falta de aplicación de los Convenios 87 y 98 de la OIT; artículos 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado mediante Ley 16 de 1972; artículos 4, 6, 7 literal a) y 8 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la mencionada Convención; artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 228 y 230, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

La censura aduce los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí tienen (sic) derecho adquirido a la pensión convencional conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, que ya había entrado a su patrimonio, sin tener en cuenta las limitaciones temporales establecidas en el artículo 48 de la posterior y desfavorable Convención Colectiva de 2004 - 2008, que se lo menoscabó al establecer un régimen de transición que

había entrado a su patrimonio, sin tener en cuenta las limitaciones temporales establecidas en el artículo 48 de la posterior y desfavorable Convención Colectiva de 2004 - 2008, que se lo menoscabó al establecer un régimen de transición que dispuso que solo podía adq uirirse el derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2007. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí tiene derecho a la pensión convencional conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, que ante la falta de denuncia esa n orma convencional continuo (sic) rigiendo hasta que es reemplazada en el año 2004 por otro acuerdo convencional que iría hasta el año 2008, y, posteriormente se suscribe la convención 2011-2014, lo que lleva a entender que la convención del 2004, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, pero al no ser denunciada la convención colectiva 20042008, ésta continua su vigencia y con ella el régimen de transición, hasta el 1 de enero de 2011, cuando se firma otro acuerdo convencional. No dar por demostrado, estándolo, que al haber ingresado el demandante el 29 del mes de mayo del año 1990, los 20 años de servicios los cumplió el día 29 de mayo de 2010, lo que lleva a concluir que el requisito de tiempo de servicios se cumple antes del 31 de julio de 2010, donde la edad es un requisito para suRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01

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concluir que el requisito de tiempo de servicios se cumple antes del 31 de julio de 2010, donde la edad es un requisito para suRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 12 exigibilidad, para el disfrute, generándose así a favor del actor el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación se causa con el requisito de prestación de servicios, de manera que la edad no es requisito sino una mera condición para su exigibilidad, o disfrute del derecho pensional, pero no es necesario que concurra de forma simultánea con la acreditación del tiempo de servicios. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho pensional por laborar más de 20 años, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, derecho este que al convertirse y tener la naturaleza jurídica de irrenunciable, jamás puede ser eliminado, derogado, ni menoscabado por normas posteriores, tales como una nueva convención colectiva, una ley, un contrato, un acuerdo de trabajo, etc., ni aun consintiéndolo el más sumiso y abyecto de los trabajadores, por no ser constitucionalmente procedente en Colombia, donde de conformidad con el inciso final del artículo 53 de la C.P., está prohibido que la ley, los contratos, acuerdos y convenios de trabajo puedan menoscaba r los derechos de los trabajadores. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió

53 de la C.P., está prohibido que la ley, los contratos, acuerdos y convenios de trabajo puedan menoscaba r los derechos de los trabajadores. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió más de 20 años de servicios y, con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, sí acreditó haber causado sus derechos pensionales, reclamados, en plena vigencia de la Convención Colectiva 1999-2000, que nunca perdió vigencia, y mucho menos que ese derecho se le pueda limitar en el tiempo para su adquisición, ni modificársele, derogársele ni extinguírsele, por los efectos útiles de los principios protector (Art. 25 de la C.P.): de favorab ilidad en la modalidad de la condición más beneficiosa (Art. 53 inc., final de la C.P.), progresividad (Art. 26 de la C.A.D.H.) y prohibición de la regresividad (Art. 4 del Protocolo de San Salvador, adicional a la C.A.D.H.) que lo convierte en derecho pen sional irrenunciable, inmodificable y de ser constitucionalmente prohibido que se menoscabe o elimine por norma o cualquier fuente formal posterior (Arts. 53 y 58 de la C.P.).

Acusa de haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas:

Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000

Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 2004 – 2008.

Contrato de trabajo suscrito entre EMCALI y el

Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 2004 – 2008.

Contrato de trabajo suscrito entre EMCALI y el demandanteRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01

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Respuesta de EMCALI a la reclamación administrativa del demandante.

En general, toda la historia laboral del demandante, allegada al proceso.

Para la censura el Tribunal se equivoca por cuanto no dio por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y Sintraemcali 1999 – 2000, ante la falta de denuncia, dicha norma convencional , continúo rigiendo hasta que es reemplazada en el año 2004, por otro acuerdo convencional que iría hasta el año 2008, y, posteriormente, se suscribe la convención 2011 -2014, lo que lleva a entender que la convención de 2004, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, pero al no ser denunciada la convención colectiva 2004-2008, ésta continua su vigencia y con ella el régimen de transición, hasta el 1 de enero de 2011, cuando se firma otro acuerdo convencional, ahora bien, al haber ingresado el 29 del mes de mayo de 1990, los 20 años d e servicios el demandante los cumplió el día 29 de mayo de 2010, lo que lleva a concluir que el requisito de tiempo de servicios se cumplió antes del 31 de julio de 2010, luego la edad es un requisito para su exigibilidad, para el disfrute, generándose

lleva a concluir que el requisito de tiempo de servicios se cumplió antes del 31 de julio de 2010, luego la edad es un requisito para su exigibilidad, para el disfrute, generándose así a su favor, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

En ese sentido, lo anterior daba para que se le reconociera la pensión especial establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, que como derecho en sí mismo, podía estructurarse en cualquierRadicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01 SCLAJPT-10 V.00 14 tiempo, conforme el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones . C ita en apoyo de lo anterior, lo dicho en CC SU-022-2023.

El Tribunal al apreciar erróneamente las pruebas documentales indicadas, desconoció ostensiblemente que lo ganado en el artículo 98 de la Convención Colectiva 19992000, como derecho a pensionarse con 20 años de servicio y cuando se tuviere 50 años de edad, es un derecho en sí mismo, y no mera expectativa, que entró a su patrimonio a la fecha de su firma, y por tanto, nunca podía ese derecho ser desconocido, eliminado o menoscabado mediante una disposición convencional posterior como lo fue el artículo 48 de la Convención 2004 – 2008, que estableció la limitante en el tiempo de no poderse pensionar nadie con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, obstáculo que obviamente no existía y, por tanto, viola indirectamente las normas sustanciales invocadas, por haber quedado ese derecho

el tiempo de no poderse pensionar nadie con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, obstáculo que obviamente no existía y, por tanto, viola indirectamente las normas sustanciales invocadas, por haber quedado ese derecho protegido y sin temor a perderse, de conformidad las prohibiciones consagradas en el bloque de constitucionalidad, primeramente, en los artículos 53 inciso final y 58 de la Constitución Política.

Considera que los derechos reconocidos en la convención son derechos adquiridos y no meras expectativas y, se le desconoce al demandante el derecho a ser pensionado conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva 1999 – 2000.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01

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A juicio de la censura , es desafortunada la sentencia acusada al creer que sí podía una norma posterior, así fuese adoptada conscientemente y con libertad por el sindicato y empresa, eliminar o impedir la obtención de un derecho adquirido que ya venía cobijándolo desde 1999, cuando debió saberse, que Colombia a través de sus funcionarios, incluidos jueces y magistrados, como país civilizado y miembro de la comunidad internacional que aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos, y está comprometido a proteger a los trabajadores (art. 25 de la CP) y a garantizar que los derechos adquiridos y sobre todos los laborales, permanezcan incólumes en cabeza de sus titulares, con la prohibición de no poderse perder, menoscabar, vulnerar, ni desconocer por leyes posteriores (art. 58 CP), pues está prohibida la regresividad.

laborales, permanezcan incólumes en cabeza de sus titulares, con la prohibición de no poderse perder, menoscabar, vulnerar, ni desconocer por leyes posteriores (art. 58 CP), pues está prohibida la regresividad.

Se desconocen entonces los principios de negociación colectiva y favorabilidad.

VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente:

  1. La norma en cuestión exige la concurrencia de dos requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que se reclama, estos son: (i) la edad y, (ii) el tiempo de servicio, sin que a su juicio se presente opacidad o interpretación dudosa, que permita acudir al principio de favorabilidad para la adecuada aplicación de la norma convencional.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01

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  1. De conformidad con el artículo 48 de la CCT 20042008, se entiende que la intención de los contratantes fue la de mantener vigente el derecho a la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de diciembre de 2007.
  1. El demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la prestación convencional y señalados en la convención colectiva 1999 -2000, como tampoco los establecidos en la convención 2004-2008.
  1. De conformidad con lo dispuesto en sentencia CC C314-2004, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras

314-2004, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas y en el caso concreto, la prestación de jubilación consagrada en el acuerdo convencional no se ha causado, por tanto, no ha ingresado en el patrimonio del demandante.

  1. En relación con el principio de favorabilidad su aplicación exige la existencia de duda o un conflicto normativo aplicable al caso concreto, lo cual, no se evidencia en el presente asunto, pues las normas convencionales resultan claras, sin que haya lugar a diversas interpretaciones.Radicación n.° 76001-31-05-016-2022-00152-01

SCLAJPT-10 V.00 17

La censura por su parte, considera que el Tribunal no utilizó las normas denunciadas y desconoció los compromisos adquiridos por Colombia en relación con el convenio 98 de la OIT, desconociendo derechos adquiridos y condiciones más favorables adquiridas en la Convención Colectiva 1999 – 2000. Ignora además, el principio de prohibición de la regresividad consagrado en el artículo 4 de la Ley 319 de 1996 y el principio de favorabilidad contenido en el artículo 25 de la CP.

Es así como considera que se desconoció la fuerza jurídica de la convención (artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo) y la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 26 establece el principio de la progresividad.

del Código Sustantivo del Trabajo) y la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 26 establece el principio de la progresividad.

En resumen, para el recurrente la infracción directa de las normas desconoce lo ganado en la convención colectiva, de tal manera que la segunda instancia incumplió su deber de aplicación, no solo del principio protector, sino también de los principios de favorabilidad que le imponían escoger la norma anterior favorable (Convención 1999 – 2000), lo cual le garantizaba ser pensionado conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva 1999 – 2000, sin las condiciones y obstáculos de tiempo dispuestos por una norma convencional posterior (de 2004) . En consecuencia , se desconocieron

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