CSJ - SL2086-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2086-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas licla SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s" t ión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2086-2018 Radicación n. º 55507 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODOLFO ORTIZ MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 1 de noviembre de 2011, en el proceso O que instauró el recurrente contra SALUD VIDA S.A. EPS y
COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO
INTEGRAR Y ASISTENCIA. !.ANTECEDENTES Rodolfo Ortiz Morales llamó a juicio a Salud Vida S.A. EPS y a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado, con el fin de que se declarara que entre el accionante y las entidades accionadas se celebró y ejecutó un contrato de trabajo, bajo la aplicación del artículo 53, 223 y 24 del CST, desde el 05
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Radicación n. º 55507 de enero de 2004 al 1 O de marzo de 2005; que con fundamento en lo anterior, se declarara que el despido indirecto fue con ocasión al accidente de trabajo y que el mismo carecía de efecto jurídico, por cuanto se efectuó en el periodo de incapacidad del demandante, y sin autorización del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la
sentencia CC C-531 de 2000; que se condenara a las sociedades al reintegro del actor al mismo cargo y con las mismas condiciones de empleo que venía gozando antes de su despido ilegal, así como al pago de salarios, primas, subsidio de transporte, overoles y calzado, aportes a seguridad social, parafiscales, y los demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de despido hasta el momento que se hiciera efectivo su reintegro; de i al forma gu solicitó el pago de la indemnización referente al daño emergente, lucro cesante, y perjuicios morales ocasionados en razón al accidente de trabajo sufrido; subsidiariamente deprecó se condenara a las demandadas al pago de las prestaciones sociales, subsidio de transporte, vacaciones, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social, parafiscales y la indemnización por despido injusto; al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, «o valores anteriores indexados)), y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado «Integrar y Asistencia», prestando sus servicios personales a partir del 5 de enero de 2004, indicó que posteriormente la
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Radicación n. º 55507 empresa lo envió en calidad de trabajador asociado» a la « sociedad anónima Salud Vida S.A. EPS, hasta el 1 O de marzo de 2005; que se desempeñó como ejecutivo de ventas en
Salud vida S.A., en la sede de la oficina en el horario de 7: 15 a.m. hasta las 8:30 pm, fuera de las instalaciones desde las 8:30 am hasta las 4:30 pm «según programación», y de 4:30 pm hasta las 5:00 p.m. nuevamente en la sede de oficina, incluyendo los sábados; que debido al cargo que realizaba, atendía órdenes e instrucciones de forma escrita y verbal por los contratantes, tales como atender su horario de trabajo, acatar normas referentes a salud ocupacional, aceptar traslados del lugar de trabajo, cumplir reglamentos de las empresas, y que identifican los elementos del contrato de trabajo señalados en el artículo 23 del CST, en interpretación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Que el día 5 de junio de 2004 después de realizar sus funciones en las instalaciones de Salud Vida S.A., sufrió un accidente de trabajo, calificado en dos (2) instancias por la Junta de Calificación de Invalidez, arrojando como diagnóstico ,ifractura conminuta en el tercio superior de la tibia, fractura en el tercio superior del peroné, encoriaciones (sic), impotencia funcional en rodilla izquierda, comprometiendo la meseta tibial extrema y el sistema nervioso central»; que el tiempo de post-operatorio y tratamiento, superó el periodo de incapacidad de 180 días y aunque el empleador lo afilió a salud, pensiones y riesgos profesionales, no tomó las medidas de prevención, ni se amparó al trabajador con medidas curativas, tampoco prestó las atenciones correspondientes en relación al reporte oportuno
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Radicanc.iº5 ó 5n5 07 del accidente, rindiendo los informes verídicos de la situación laboral del accionante y poniendo en duda a la ARP en dicha calificación, omitiendo los servicios requeridos en momentos críticos para él. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena calificó el siniestro como accidente laboral y fue confirmado por la Junta Nacional, aceptando ARP Suratep el pago indemnizatorio por incapacidad permanente, y afirmando que fue parcial; que el empleador se encontraba obligado a restituir al trabajador sano y salvo después de haber cumplido con sus funciones, en desarrollo de la garantía de seguridad, sin embargo, en este caso, el señor Ortiz Morales gozó por más de un ( 1) año de buena salud, y que sufrió posteriormente el accidente el cual fue durante el desarrollo de sus funciones, fue despedido en forma unilateral por el empleador, que conocía de dicha situación de enfermedad del actor, e igualmente no le fueron reparados los daños y perjuicios materiales y morales que él padecía desde el accidente, a sabiendas de la imposibilidad física para ejecutar sus funciones, y que contaba con una posibilidad mínima de recuperación, ya que le era imposible asistir, y apoyar a su familia; que el empleador debía cumplir con las obligaciones de protección y seguridad para los trabajadores, dando los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de sus labores, para garantizar la seguridad de los mismos, sin embargo, estas disposiciones se omitieron, e impidieron que
el trabajador regresara a su hogar en las condiciones que se encontraba antes del accidente; que respecto a la
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Radicancº.5i 5ó5n0 7 interpretación hecha por la H. Corte Constitucional, y mencionando la Ley 361 de 1997, en su artículo 26 se resaltó que los trabajadores que padecían disminuciones en su capacidad física, no podrían ser retirados de su trabajo, y los empleadores tendrían la obligación de abstenerse de impartir órdenes que afectaran la salud de sus empleados, reubicándolos en un cargo en el cual puedan llevar a cabo sus funciones, garantizándoles estabilidad, pero si es retirado sin autorización del Ministerio de Protección Social, el despido o la terminación del con trato carecería de eficacia, por razón a su limitación; que el señor Ortiz Morales no era socio de «Integrar y Asistencia», ni de la Sociedad Anónima Salud Vida S.A., s1 no que de ellas recibía una contraprestación por sus servicios personales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó cada uno de ellos. Se llamó en garantía a la Compañía de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida Suratep S.A., sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de fecha tres (3) del mes de mayo del año 2007, lo negó 264). (f.º Argumentó el pleno valor del régimen especial de las cooperativas y que las órdenes impartidas lo fueron en virtud
de esa relación laboral, que no de una contractual laboral típica del CST. En su defensa propuso como excepción previa el pacto de cláusula compromisoria y de mérito, el pago total
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Radicación n. º 55507 de la obligación, en relación a la liquidación definitiva de acuerdo cooperativo y cobro de lo no debido. Por su parte la demandada Saludvida S.A. EPS, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las súplicas deprecadas, negó la mayoría de los hechos y otros dijo no constarle. En su defensa señaló que no estaban dados los elementos integrantes de un contrato de trabajo para afirmar que existió uno entre el actor y dicha entidad. Formuló como excepción previa la de falta de jurisdicción por corresponder a la justicia civil y de mérito la que denominó inexistencia de la obligación en cuan to al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, al que correspondió proferir sentencia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2010 (f. º 360-374), absolvió a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado y a Salud y Vida S.A., de los cargos formulados por el señor Rodolfo Ortiz Morales, igualmente, ordenó que se consultara la providencia con el superior. Condenó en costas a cargo del demandante. 111.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 10 de noviembre
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Radicacni.ºó5 n5 507 de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodolfo Ortiz Morales, resolvió confirmar en su integridad la decisión del a quaSin. c ostas en esta instancia. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que basándose en el artículo 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo es necesario que se acredite la prestación personal del serv1c10, subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y as1 exigirle el cumplimiento de órdenes al subordinado y un salario con el fin de retribuir el servicio. En el momento en que se presentan dichos elementos, surge el contrato de trabajo, primando de esta forma la realidad sobre los hechos. Señaló que el mencionado principio hacía alusión a que en caso de discordancia entre lo que sucede en la realidad y lo que surgía en los documentos o acuerdos, se debía dar prioridad a lo que ocurrió en la práctica. Indicó que el Decreto 4588 de 2006, el cual reglamentó el funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado, en el artículo 1 7 resaltó que dichas Cooperativas y Precooperativas no podrían actuar como empresas de intermediación laboral, ni tampoco disponer del trabajo de los asociados para el suministro de mano de obra temporal a los usuarios o a terceros beneficiarios, o que sean remitidos como trabajadores en misión, para que desempeñen labores de un usuario o tercero beneficiario, o permitir que se
originen relaciones de subordinación o dependencia de terceros contratantes. En el momento en que se configuren
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Radicación n. º 55507 prácticas de intermediación laboral o actividades de empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Preecooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, senan solidariamente responsables por las obligaciones económicas causadas a favor del trabajador asociado. Adujo que en el artículo 16 del mencionado decreto, el asociado que sea enviado por la Cooperativa y Preecooperativa de Trabajo Asociado, a prestar sus servicios a una persona natural o jurídica, debía considerarse trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo y refirió partes de las sentencias CC C-211 de 2000 y CC T002 de 2006. En relación al caso en específico, dijo que las pruebas que se allegaron al expediente permitieron determinar que entre el señor Ortiz Morales y Salud Vida EPS, se suscribió un convenio de trabajo asociado para la prestación de servicios a terceros (f. º18), con determinadas cláusulas y condiciones (f. º 22 a 23). Que el gerente general de la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado, suscribió una certificación en la que consta que el accionante estuvo vinculado como asociado en dicha cooperativa, a través del convenio de asociación al servicio de Salud Vida S.A. en condición de tercero, el cinco de enero de 2004, recibiendo una compensación fija mensual de quinientos mil pesos
($500.000).
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8 Radicación n. º 55507 Que la anterior oferta mercantil, de la que citó al nos gu párrafos, se suscribió en términos en los cuales la Cooperativa Integrar y Asistencia, empresa de econom1a solidaria, ofreció a Salud Vida S.A., prestar serv1c1os asistenciales, profesionales, técnicos, especializados, y complementarios, en las diferentes áreas requeridas por la sociedad contratante, teniendo relación con su profesión, de acuerdo con las condiciones determinadas por la empresa Integrar, obrando con autonomía administrativa. Dicho servicio fue prestado por Integrar a través de los trabajadores asociados, en conexidad con las necesidades de la destinación de dicha oferta, que al ser un acto de ejecución sucesiva, el valor de ella se determina en las facturas donde se especifica las actividades desarrolladas por Integrar, y que el término de duración en la prestación del servicio, sería de un año a partir del 7 de enero de 2003. Señaló que el demandante dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador, a través de comunicación remitida al gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Integral y Asistencia, el 2 de marzo de 2005, por cuanto la empresa incumplió con las cláusulas de dicho contrato, a causa del engaño sufrido por parte de su empleador en relación a las condiciones de trabajo: "(causal 1 ), todas las circunstancias que el trabajador no pueda preveer al celebrar el contrato, y que ponga en peligro su salud, y que el empleador no se allane modificar (causal 4), el
incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales, (causa 16), y violación grave de las obligaciones o prohibiciones que
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Radicación n. º 55507 impugnen al empleador de acuerdo con los articulas 57 y 59 (casual 8) . .. 2) debido al estado de incapacidad en el que me encontraba, confié en que la empresa donde laboro, hizo el correspondiente reporte sobre mi accidente laboral, por lo cual recibí un oficio de fecha 07 de julio del 2004, en donde por intermedio del gerente general señor MIGUEL ANGEL PINEDA, quien me infa rma que el siniestro sufrido fue inf armado por la COOPERATNA, a la A.R.P, Suratep, pidiéndole la asunción del riesgo, y señalándome que corresponde a la A.R.P, la calificación del hecho ocurrido. . . lo anterior significa que la empresa omitió de manera mal intencionada diligenciar el formato de accidente laboral, constituyéndose lo anterior en una grave falta, o engaño por parte del patrono ya que lo dicho en ese inf arme no es cierto . . . así mismo la empresa viene incurriendo en el incumplimiento de otras causales establecidas con el decreto 2351 de 1965, artículo séptimo por lo que es mi voluntad dar por terminado el presente contrato por justa causa" (f. 0 14-16) y que la citada renuncia fue aceptada por el consejo de administración. Mencionó cada uno de los testigos que declararon en la causa, tales como las señoras Yaneth Isabel Pachón Rueda,
Julia Arango Pedroza, Sixta Tulia Arango, quienes conocieron al demandante en Saludcoop E.P.S. en 1998, y posteriormente en Salud Vida, dieron cuenta de labores que desempeñó el accionante; también que devengaba un salario que incluía comisiones que nunca fueron canceladas, y el horario en que laboraba. Que dichas compensaciones ordinarias fijas, cuando laboró para Salud Vida, debían ser canceladas por la Cooperativa, igualmente los aportes a la Seguridad Social, sin embargo, éstos eran pagados por la Cooperativa a través de Salud Vida. 10
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Radicancº.5i 5ó5n0 7 La testigo Julia Arango Pedroza, agrego que la Cooperativa Integral pagaba quincenalmente por depósito en una cuenta de ahorro y adujo que hasta donde ella tenía entendido, el gerente de Salud Vida y el de la Cooperativa era el mismo, ya que la doctora María del Pilar Alvarez no les habló de otro, y que Pedro Pablo Pérez era el coordinador de Salud Vida S.A., y las órdenes eran impartidas en las oficinas de la E.P.S. de Salud Vida, las cuales consistían en realizar una meta de usuarios nuevos, y como labor, afiliarlos a la E.P.S. Salud Vida; igualmente, visitar empresas por instrucciones dadas por el coordinador comercial. La señora Arango Pedroza, aseguró que tenía pleno conocimiento que el demandante había sufrido un accidente en horario laboral, debido a que su cuñada llego a la empresa informando sobre el suceso.
Por otro lado dijo que, la señora Sixta Tulia Arango, desconoció si al rnomento de la terminación de la vinculación del accionante con las demandadas, ya se encontraba incapacitado. Manifestó que el señor trabajó con Salud Vida E.P.S., y que la Cooperativa Integral le pagaba, ya que todos los meses le llegaban volantes de la Cooperativa. Finalmente, que se encontraban afiliados a Riesgos Profesionales en Suratep, sin embargo, desconoció donde cotizaba el demandan te. El ad queni refirió el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, dispuso que las cooperativas de trabajo asociado eran aquellas que vinculaban el trabajo personal de sus asociados y de esta forma producían bienes, ejecutaban obras, o
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Radicación n. º 55507 prestaban un servicio, y el artículo 59 estableció que como los aportantes eran trabajadores y gestores de la empresa, el reg1men de trabajo, prev1s1on, seguridad social y compensación, se debía establecer en los reglamentos y estatutos y no estaban sujetos a la legislación laboral aplicada a los trabajadores dependientes, por esto, dicha diferencia se podía someter al procedimiento arbitral; haciendo énfasis en algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 (f.º 27-29), e igualmente la sentencia CC T-286 de 2003. Luego de lo anterior, la segunda instancia expresó que las pruebas allegadas permitían determinar que el accionante prestó sus servicios a Salud Vida S.A. a través de
un contrato asociado cooperativo que existía con la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado, y que aunque el actor alegó que había existido contrato de trabajo, por virtud del principio de la primacía de la realidad, aún así la vinculación inicial hubiera sido por intermedio de un convenio cooperativo, se podría demostrar la existencia de una relación subordinada; las pruebas allegadas al proceso no permitían deducir que la relación existente entre las partes, estuvo atada a un nexo contractual, ya que la vinculación de ellas fue a través de otra clase de convenio y le correspondía al demandante la carga de la prueba para desvirtuar que el aludido convenio no reunía las exigencias del artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y que si bien la Cooperativa Integral de Trabajo asociado era una entidad cooperativa, en realidad el demandante no estaba
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Radicación n. º 55507 desarrollando funciones de una empresa de serv1c1os temporales, máxime si: "Para permitir el funcionamiento de las cooperativas de trabajo y que el trabajo de los asociados no se tenga que concretar a prestar servicios a la cooperativa, es que cuando trabajen para un tercero, la actividad que vayan a desempeñar en esa empresa no pertenezca a las propias de la empresa, que no sean de la esencia misma de la entidad donde vayan a laborar". Para terminar, indicó el juez colegiado, que toda empresa de salud podía necesitar a alguien que promoviera los servicios que estas prestan, pero se debía tener en cuenta que ofrecerlos o captar afiliados, no era considerado como una actividad propia de la entidad en donde el demandante
prestó su trabajo y por ende, se trataba de una labor que podía ser desempeñada a través de una cooperativa de trabajo asociado, y que al estar probado que el actor era trabajador asociado y que éstos obran de buena fe, concluyó que no existía un contrato de trabajo. IVR.ECURSDOE C ASCAIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.LACANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por la segunda instancia y en su lugar « revoclaar, y disponer asím ismroe voclaasr en tencdiepa r imegrra do» las condenas y súplicas de la demanda.
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Radicación n. º 55507 Con tal propósito formuló dos cargos, cuya demostración se hizo en forma conjunta a través del acápite denominado «ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD» que fueron replicados únicamente por la demandada Cooperativa Integral de Trabajo asociado Integrar y Asistencia en liquidación, por lo que la Corte los referirá en su proposición seguidamente. VI.CARGPOR IMERO La censura le endilgó al ad quem por la causal primera haber violado los artículos, 23, 24 y 216, del CST y 26 de la Ley 361 de 1997 por interpretación errónea; e igualmente, los artículos 53 y 13, 54, 68 de la CN y el Decreto 4588 de 2006. VICIA.RGSOE GUNDO Dijo el recurrente que invocando «la causal segunda del
artículo 8 7 del Código de Procedimiento Laboral» acusaba la sentencia del ad quem, por ser violatoria de la ley adjetiva del trabajo, «concretamente por la violación del (sic) artcíulo5s1 , 60, 61,66 A,d el código de Procedimiento del Trabajo por interpretación errónea» (Ne grilla texto original). Para demostrar ambos cargos, el censor, como se dijo, se valió de la misma argumentación, según la cual, la segunda instancia por vías de hecho negó el reconocimiento de la relación laboral, conculcando la Constitución y la ley, como se indicó en la proposición jurídica, por la
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Radicanc.ºi5 ó5n5 07 interpreetranrceoiaód ne lso mencidoonsap receptos normtvaios. Adem,á1 snaentsiófq uet ambiséedn e scoineorcloons artícu5l1o6s,0 6,1 y 66A ,d eClPT SSp,o rla e quivocada inlteecc,ie óntn anqtuoe n oh ubuon v erdadaenrásoli iys aprecieancc ioónnj udnetl oom se didoesp reuban,il al ibre fromacidóenlc onvenecnit,moc ionl oq ues ev ulneerló princdiecp oinons aonc«ia la de,s conocer al demandante en lo que le favoreció». Ent asle nitd,oa firmqóu ee lj uezc olegidaedsonc ocoió quee la ctpoorir n termdeesd uia op oddeor,ca omaop elante úni,cp oidqiuóes el ea plriace alp rincdiepl iapo r imadceí a
lar ealidsaodb lraefs ro madlaidse,d adqou es ee ncnotraba demsotradqou ee ld emandapntreeó s stuss erv1c1os pernsaloeys s ubrodinsaa dl oaesn tiddeadse manda,«d yas que no debió asumir veladamente el grado jurisdiccional de consulta por este motivo, ya que con el acervo probatorio es suficiente para que como está demostrado se despachara una condena por las súplicas de la demanda revocando la decisión de primera instancia». Adjuo que de acuerdcoo n lasr eirtaedas jurispernucdidaees ts aC oproarcóin: f. ..] las imluaceinól na rsle aocniecson rtactueantlresespu ueosst asocioasd deC ooperatyi vlosa sd esttiaionrsa del ar leación laorbalb, jao las jueciódnel ansor maqsu pea art aelfc eot están esatbelcideansn uetsrlae gliasciaórsnt,. 23,2 4,2 16, del CódigSou stanot dievlT rabajo.La Ley3 61d e1 997,e ns u art2.6, a ritcluo 26d el aL ey3 61d e1 997,p ori nptreetración erórneAad.e mádse lo s atrílocsu 53y 1,34 7 , 546 8d el a ConstitNuaccoinióaynlp orú tlio mEld ecor 4e5t8,s8 ec asuacnon
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elr etivrool unto anroid oe lt rajbaadobrja,o l asp remisas enunciaddearse,cq huoens o s ep irdeenp orl aa paridcei ón nuevdaiss posiecnim oanteesrd iela e gisllaacbioyór nda el segiduards oc-ioa qlu,fuee roexnp edidcaosnp ositoierdrada l dereacdhqoiud iopr oerld emandya anl taqe u jea mássea cogió a ellpaosr qsueme antuevnso u r égiym eenne sam ediedla Tribunianlc ióu rernl ai nfracdciiróendc etl aa sn ormas denunci(Naegdraillsa .or iginal). Igualmente refirió que dada la senda de ataque escogida, existía conformidad con: 1) que el demandante trabajó para la accionadas; ü) que se produjo su retiro con justa causa en la última fecha indicada; y iú) que cumple los requisitos establecidos en las siguientes normas «arts. 23, 242,1 6,d elC ódoiS gustaond teliT vrbajao.L aL ey3 61 de1 997,e ns ua rt.2 6,a ritcu2l6od el aL ey3 61d e 1997,p or interpretación errónea. Además de los artículos 53 y 13, 4 7, 54, 68 de la Constitución Nacional y por último El decreto 4588 de 2006». (Negrilla del texto). Dijo que los cargos están orientados a que se determine «jurídicamente», que las pretensiones eran legales y que sólo se causaban cuando el trabajador cumplía con los requisitos
del artículo 24 CST; que los derechos solicitados fueron explicados en jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, memorando a propósito la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 2513, en la que se condenó en casos similares, «la conducta fraudulenta de dos entidades que utilizaron la misma figura de la delegación o intermediación laboral, con el solo propósito de evadir el pago de las prestaciones sociales, y constitutivo de un acto de mala fe», y que los factores «de presunción son aplicables: art,s2 .32,4 2, 16,d elC ódigo Sustaond teliT vrabjao.L aL ey3 61de 1 997,e ns ua rt. 16
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Radicancº.5i 5ó5n 07 26,a rtilcou2 6d el aLe y 361d e1 997,p or interpretación errónea. Además de los artículos 53 y 13, 4 7, 54, 68 de la Constitución Nacional y por último El (sic) decreto 4588 de 200,6n ormaq uef ue ignoardap ore lj uezc oleigaod». (Negrilla original). Por último, recordó que esta Sala ha sostenido que la prestación personal del servicio, «es demostrable de la manera como en este proceso de (sic) probo, fehacientemente, y los derechos de mi representado, sec ausaco n el retiro voluntario o no del trabajador» (Negrilla y subraya del texto), memorando nuevamente apartes de la sentencia CSJ SL 6 de dic. 2006, rad. 2513 ya mencionada.
VIIIÉP.LRICA
La formuló la demandada Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Integrar y Asistencia en liquidación en forma conjunta para ambos cargos. Inicialmente se detuvo a relacionar los dislates de orden técnico que contenía la demanda extraordinaria, los que en esencia gravitaron en no haber indicado de qué manera se cometieron los yerros endilgados y cuáles eran los argumentos que soportaban su inconformidad, a más de que al achacarse insistentemente la errada interpretación como concepto de violación, se ha debido señalar la que era correcta y que a pesar de la senda escogida, acude a argumentaciones probatorias, que no son de recibo por la vía escogida, pues suponen conformidad con la cuestión fáctica;
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Radicación n. º 55507 todo lo cual debía conducir a la «imposibilidad de la casación de la sentencia». Posteriormente, y sobre lo que llamó el acierto, legalidad y constitucionalidad de la sentencia gravada, recordó varios párrafos de la sentencia acusada, incluso la parte resolutiva. Adicionalmente y en referencia al cargo orientado por la causal segunda, expresó que no se observaba al contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta, recordando varios parágrafos de la sentencia de primera instancia, para señalar que del cotejo de las sentencias del y del no se verificaba ningún a qua ad quem, quebrantamiento a la ley, siendo claro que el actor ni siquiera en la demanda extraordinaria, enunció o señaló en qué
consistió el detrimento generado por el fallador de segundo grado, pues no existió. IXC.ONISDERACIONES Las acusaciones se estudiarán conjuntamente, por cuanto la argumentación para demostrar su existencia fue la misma, como ya se había señalado. Con ese propósito y como la oposición puso de relieve algunas falencias de orden técnico de las que adolece el recurso, desde ya la Corte anuncia el fracaso del embate, por cuenta no sólo los varios yerros técnicos en los que incurrió el censor, sino la entidad de los mismos, le impiden a esta
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Radicación n. º 55507 Corproaócni, auns ienldaox ean laa plicadcei lóan flexibildiezrlae cciuóernxs tor aorddiecn asaacriióo,e n ntrar ae sutdiyad res dleu ergeoos lver. Ene efco,tl odse iscletsé consif cuero:n 1E.la lcadnecl eai mpugnaqcuieló acn e snurpal aósm, esd eficiyea nutneq uéets ep uedsee sru pedro,al oc ieretso ques ep iddieól aC otreq ueu nav ezc asdaal as entencia acusadpar,oe cdiear a«r evocarla», acciqóune r seulta imposdiebr leea lipzuaersq,tu eo,u n av erzo tlaas entencia, étsad espaaretctoea ol p arcialdmeemlnu tned jour ícdo,i segusneh ayas upliceanld aoc ascaió,sn ienednoa mbos casoism viabrleev orclaap ors ustracdcei móant eria.
Iugalemnt,te apmocsoe s eñalcóo np recóin,sc iómod ebía actularaC otrec omoT ribundaeli nsta,n ecsitaeos , revoncd,aoc onfirmanodm oo dificanldado ep rimgerrda o. 2.E nl oq uet ieqnueev ecro ne lp rimcearrg ,os ed jeó des eñlaarl as enddae a taqupeo rm edidoe l ac ula encuazarsíuag lsoal ac enusraa;u nqudees ul ectsuer a pueddaeu dciqru el ofu el ad ireaclht aab,e risnev occaodmoo cocnepdteov iolalca«iin óternpr etación errónea». Enl oq ueh acceo nl ai rreguldaerslie dgaudnc daor ,g o sib iepno lra c auslas egunndoas ee xilgaei ntegrdaec ión unap rospiocjióurdníi cpao,cr u anltalo a bqourea comeetle cesnopra reats et ipdoea cusaceitsóáln i mitaal dasa i mple compraacieónnt lraep artree suotlidveal as entednecali a qua yl ad eald quem, conm iraasd etermril nada esemojra
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Radicacni.ºó5 n55 07 en contra del único apelante, que no a enjuiciar si hubo o no violación de la ley; el recurrente sí tenía la obligación, de acuerdo con lo memorado, de un lado, a efectuar la comparación acabada de referir, entre la sentencia de primer grado y la de segundo, lo que brilla por su ausencia; y del
otro, que como se recordará, la sentencia de primera instancia fue absolutoria, y el Tribunal la confirmó, por lo que no sería posible establecer una decisión más gravosa para el demandante. Además, que esta causal de casación en caso de prosperar, únicamente permite la confirmación de la sentencia de primera instancia, que como se acaba de memorar fue absolutoria, contraria a los intereses del actor, lo que haría inane la acusación.
3. Otra de las falencias está materializada en que el primer cargo fue enderezado por la senda de lo estrictamente jurídico, los argumentos demostrativos de la ocurrencia de los yerros enrostrados, debían tener esa misma naturaleza.
Sin embargo, la ce
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