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CSJ - SL2086-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2086-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2086-2020 Radicación 80436 Acta n°23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN RESTREPO ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2017 en el proceso que instauró contra

INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A.

I. ANTECEDENTES Guillermo León Restrepo Arboleda promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación

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Radicación n.° 80436 unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, los perjuicios por concepto de daños morales y materiales causados al actor por el hecho del despido, la indexación y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones informó que laboró para la empresa accionada desde el 7 de diciembre de 1992 hasta el 7 de mayo de 2010, mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente en el cargo de supervisor de ventas junior y finalmente como gerente de ventas del distrito 3 de Antioquia. Explicó que en el año 2007, la bodega de Amagá estaba a cargo de Norbey Maldonado, quien por razones económicas adversas decidió ceder el contrato de concesión a Aldemar Pérez. Éste último se comprometió a pagar una

suma de dinero al señor Maldonado y además, a asumir una deuda personal que éste había adquirido con el jefe de ventas Mauricio Sánchez, empleado de Indega S.A., y otra con dicha empresa. El demandante entrevistó personalmente al señor Pérez, y al constatar que conocía la zona y los negocios, envió la documentación al área encargada para el cambio del contrato de concesión. Indega S.A. celebró contrato con Aldemar Pérez para el manejo de la bodega en Amagá y aceptó que éste asumiera la deuda que Norbey Maldonado tenía con la empresa. El 30 de abril de 2010, el demandante advirtió irregularidades en el surtido de la bodega, el dinero prestado por la compañía para la compra de producto y posterior venta en las

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Radicación n.° 80436 poblaciones de Amagá, Angelópolis y Titiribí, fue utilizado para comprar un nuevo producto (gas) diferente a las gaseosas, sin contar con la aprobación de la demandada. Ante tal situación, el actor llamó la atención a Aldemar Pérez, quien adujo que informaría a la empresa de ese tema. Adujo que el demandante fue llamado a descargos, y surtida tal diligencia, fue despedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58 y 62 del CST y 69 del reglamento interno de trabajo. Afirmó que tal determinación de la empresa obedeció a las declaraciones del señor Pérez sobre hechos ocurridos tres años antes, motivadas en las observaciones que le hizo el actor sobre la forma como ejecutaba el contrato de concesión. Sin embargo, asegura que no se configuró la justa

causa endilgada y que no existe inmediatez entre la falta y el despido, pues el contrato se terminó por hechos presentados tres años antes. Refirió que su desempeño fue intachable y por ello, recibió constantes cartas de felicitación, laboró por 17 años y medio y por disposición de la convención colectiva de trabajo, a los 20 años de servicios tendría un fuero especial por antigüedad. Finalmente adujo que el despido le generó perjuicios morales y sicológicos. Indega S.A. dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vinculación laboral del actor y su vigencia, así como la

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Radicación n.° 80436 celebración del contrato de concesión con Aldemar Pérez para el manejo de la bodega en Amagá, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. Resaltó que se debe tomar como confesión lo informado por el actor en cuanto a que Aldemar Pérez se comprometió a pagar una suma de dinero a Norbey Maldonado, así como asumir sus deudas personales a cambio de la cesión del contrato de concesión, lo que desconoce las políticas de transparencia de la empresa. En su defensa señaló que el despido del actor lo fue con justa causa. Esto, como quiera que el trabajador dejó de informar a sus superiores sobe las actividades irregulares que desarrollaba el personal a su cargo, pues exigía dinero y cruce de deudas a cambio de la asignación de contratos de concesión, lo cual desconoce las políticas de

la empresa y le genera perjuicios económicos y afectación a su buen nombre. El demandante no informó a su jefe inmediato de la situación presentada respecto a la venta fraudulenta de rutas de concesión comercial a sabiendas de la gravedad de esta conducta y tampoco alertó sobre lo que sucedió con los productos de promoción en la zona a su cargo, pues conoció que eran manipulados indebidamente y vendidos a los concesionarios a través de préstamos realizados por personal a su cargo y no lo reportó. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, prescripción y pago.

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Radicación n.° 80436

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el vínculo contractual que unió a Guillermo León Restrepo Arboleda con Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A. culminó de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a Industria Nacional de Gaseosas S.A.

Indega S.A. a pagar a Guillermo León Restrepo Arboleda, la suma de $99.687.532 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: CONDENAR a Industria Nacional de Gaseosas S.A.

Indega S.A. a indexar las sumas adeudadas a Guillermo León Restrepo Arboleda, desde el 7 de mayo de 2010 hasta el

momento en que se realice el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la parte accionada.

QUINTO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte accionada y a favor de la parte actora[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la parte demandada de las pretensiones del escrito inicial. Condenó en costas al actor.

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Radicación n.° 80436 El fallador señaló que el problema jurídico se centraba en determinar si la demandada logró demostrar la existencia de la justa causa para terminar el contrato de trabajo con el actor, y las consecuencias que de allí se « derivan . » Recordó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y a la empresa, la justa causa invocada para ello, tal como se indicó en decisión CSJ SL11076-2017. También adujo que el artículo 62 del CST, establece el deber del empleador de informar de manera precisa los motivos que sustentan el despido, con el fin de garantizar el derecho del trabajador a ser escuchado previamente, en ejercicio del derecho al debido proceso y derecho de defensa, planteamiento que apoyó en lo

expuesto en sentencias CC C299-1998 y CC T 546-2000. Dijo que el debido proceso se garantiza con la invocación de la causal legal, convencional o reglamentaria o la indicación de los motivos que sustentan la terminación del contrato, y le corresponde al juez la adecuación típica de la conducta como una justa causa legal de despido, por lo que considera equivocada la tesis del a quo en el sentido de que era necesario allegar el reglamento interno de trabajo para abordar el estudio de la justa causa. Indicó que el numeral 6 del artículo 62 del CST, contiene dos supuestos de hecho diferentes, el grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones

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Radicación n.° 80436 contenidas en los artículos 58 y 60 del CST, y la falta grave así calificada por las partes en el contrato de trabajo, reglamento interno o convenios colectivos. En el primero de los casos, el juez determina la magnitud o gravedad de la conducta, mientras que, en el segundo, no le es dable modificar la calificación efectuada por las partes, y solo le corresponde constatar si el hecho endilgado ocurrió. Sustentó lo anterior en lo expuesto en sentencias CSJ SL 10 mar. 2009, rad. 35105 y CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39518. Afirmó que, en el presente caso, las partes cumplieron la carga de la prueba que les incumbía, pues el trabajador acreditó el hecho del despido, y la demandada probó su justificación. Citó el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo vista a folios 11 y 12, y de algunos

apartes de la diligencia de descargos rendidos por el actor (f.° 14 y 15) así como del documento Respuesta a hechos de TC (f.°13). De igual forma hizo mención de lo expuesto por los testigos Mauricio Alonso Sánchez, Luis Fernando Sánchez y Norbey Maldonado, y aclaró que, aunque la primera declaración fue tachada por sospecha, la misma era creíble y coherente, y por ende, no existía razón para restarle valor probatorio. Resaltó que los testimonios de John Jairo Montoya, Elkin Alberto Osorio Pulgarín, Paula Andrea Jaramillo y Carlos Mario Yepes, no contribuyen a esclarecer los hechos debatidos porque no los conocieron manera directa.

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Radicación n.° 80436 Explicó que, al rendir descargos, el actor negó que el personal a su cargo hubiese exigido dinero para asignar el contrato de concesión. Sin embargo, el Tribunal resaltó que, en esa misma diligencia, el trabajador reconoció que Norbey Maldonado, quien tenía a su cargo la bodega en Amagá, le « dejó claro al nuevo concesionario que tomaría dicha » bodega, Aldemar Pérez, que existía una deuda de dinero con la empresa y otra con el jefe de ventas, Mauricio Sánchez. El sentenciador también adujo que el demandante admitió conocer que Aldemar Pérez aceptó pagar esas deudas, siempre que le dejaran la bodega . « » Puso de presente que en los referidos descargos, el demandante aceptó que conoció del préstamo de dinero con intereses al concesionario en el año 2008, porque recibió

comentarios al respecto de Jaime Carmona. Además, el actor dijo que también lo supo porque al prevenir por segunda vez al jefe de ventas implicado, Mauricio Sánchez, éste adujo que la plata se la había prestado su suegro; ante ello, el trabajador explicó que le llamó la atención a dicho subalterno, le pidió que corrigiera la situación y no volviera a incurrir en ello. Finalmente, en las explicaciones rendidas, el señor Guillermo Restrepo adujo que no informó lo sucedido a sus superiores, porque consideró que no tenía trascendencia. El Tribunal resaltó que al actor se le presentó una grabación sobre la denuncia efectuada por Aldemar Pérez, audio en el que Mauricio Sánchez indica que Guillermo Restrepo conocía de las irregularidades en las rutas

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Radicación n.° 80436 comerciales. Refirió que también se le puso de presente un contrato de venta de la bodega de Andes en el que se registra el pago de $4.000.000 a favor del señor Sánchez, por deudas de otro concesionario. Ante estas evidencias, el accionante negó haber tenido conocimiento. En la sentencia impugnada, se resaltó que, al rendir testimonio, el jefe de ventas Mauricio Sánchez, sostuvo que si informó al demandante del préstamo efectuado. En esta decisión también se afirmó que en la diligencia de descargos el demandante fue indagado sobre las medidas de prevención de situaciones anómalas respecto del personal a su cargo, y aunque informó de varias acciones educativas y de control, no refleja convicción de éxito con todos los jefes de venta a su cargo.

Luego de este recuento probatorio, el Tribunal adujo que las dos primeras conductas atribuidas al actor en la carta de despido no fueron demostradas suficientemente, pero la tercera sí, a través de la confesión del actor y de los testimonios. Dicha falta consiste en que el trabajador despedido no alertó a la empresa sobre el préstamo en el que intervino su subalterno, jefe de ventas, Mauricio Sánchez en favor de Norbey Maldonado, pese a que conoció de ello desde el año 2008. Aseguró que esta conducta reviste gravedad, al margen de que los implicados obtuvieran provecho económico o la demandada se hubiese visto perjudicada.

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Radicación n.° 80436 Explicó que la referida omisión del actor resulta relevante, por las siguientes razones: El jefe de ventas (Mauricio Sánchez) es la primera persona en Indega S.A. que hace contacto con el candidato a concesionario, y es quien verifica en el sitio las condiciones para su vinculación. Luego, lo remite al gerente de ventas (demandante) quien emite concepto y lo envía a recursos humanos para que se defina su contratación o no. Tal proceso de preselección implica que el jefe de ventas conserve su autonomía y transparencia frente al concesionario, por lo que no puede tener relación diferente con éste, a la que le encomienda su empleador. En ese orden, resaltó que si el jefe de ventas facilita un préstamo de dinero al concesionario saliente, el cual aumenta su pasivo e incrementa el valor de la cesión del

contrato con Indega S.A., y de ello no conoce previamente la empresa para autorizarlo, se genera una tensión innecesaria entre los intereses de la demandada propietaria de los productos que se entregan para la distribución, los del concesionario que espera recuperar su inversión y los del jefe de ventas que busca recuperar el dinero prestado, obtenido a través de un pariente suyo. Además, el nuevo concesionario encuentra que Indega S.A. fija un valor para la concesión, pero que debe asumir un monto adicional que corresponde a los pasivos adquiridos por el concesionario saliente, entre los cuales se incluye el préstamo obtenido a través del jefe de ventas.

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Radicación n.° 80436 Explicó que esa conducta del jefe de ventas, Mauricio Sánchez, no conocida ni autorizada por la empresa, generó un conflicto de intereses y contrarió el deber de obrar con honestidad, integridad y lealtad con el empleador, como se indica en los numerales 5 del capítulo IV y 4 del capítulo V de las normas del código de ética y además, desconoció las previsiones de los artículos 55, 56 y 58 del CST. El colegiado aclaró que éstas mismas consideraciones aplican respecto de quien ejerce como gerente de ventas, pues es la segunda persona que interviene en el proceso de preselección y con mayor razón debe obrar con transparencia, lealtad y sinceridad y no cohonestar de manera directa o indirecta, conductas irregulares de sus servidores, so pretexto de considerarlas intrascendentes,

pese a que debía controlarlas por el nivel de su cargo. Indicó que el silencio del actor durante dos años frente a la conducta irregular del jefe de ventas, evidencia un ánimo de proteger con prevalencia a una de las personas a su cargo sobre los intereses de su empleador, con quien tenía una ineludible obligación de obediencia y fidelidad. No basta que un gerente de ventas obtenga las máximas metas y resultados en ventas, se requiere además que acate los reglamentos del empleador y obre con lealtad dada su condición de empleado de dirección, confianza y manejo (f.° 20 y 70). Afirmó que aunque no se probaron las conductas de venta fraudulenta de bodega y de manipulación y venta indebida de productos de promoción por parte del personal

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Radicación n.° 80436 a cargo del actor, sí se acreditó que el demandante omitió su deber de informar a su empleador las conductas anómalas de su subalterno (jefe de ventas) quien intervino activamente para facilitar préstamos a los concesionarios para adquirir productos de Indega S.A., lo cual era necesario para evitar perjuicios e inconvenientes con los concesionarios. Este comportamiento, confesado por el actor, reviste una grave negligencia e incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades establecidas por la Compañía, tal como se le endilgó en la carta de despido. Lo anterior, aclaró, dado que entre las funciones asignadas al accionante se encuentra el deber de controlar, orientar y dirigir al personal a su cargo. Así, adujo que incurrió en una falta de lealtad para con la empresa y en la

violación de los deberes legales contenidos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 58 del CST, invocados en la carta de despido. De igual manera, su conducta se enmarca en las faltas graves indicadas en los literales a) y b) de la cláusula séptima del contrato de trabajo, las cuales no pueden ser desconocidas por el juzgador. De esta manera concluyó que el despido del actor lo fue con justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

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Radicación n.° 80436

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por transgredir, por la vía indirecta los artículos 58, 60, 62 y 64 del CST «por error de hecho constituido por la apreciación errónea de las pruebas».

Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una conducta antilaboral que llevó al despido.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor omitió el deber de dar información al empleador de conductas anómalas de un subalterno.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en una

conducta que pudo causar daños o perjuicios al empleador.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor obró sin violentar la ley laboral o el reglamento.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada despidió al actor sin justa causa.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa violó el debido proceso al llamar al actor a descargos con minutos de antelación a la diligencia y sin posibilitarle el acompañamiento que la ley determina.

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Radicación n.° 80436 Indica que estos errores se cometieron por la equivocada valoración de las siguientes pruebas:

1. Confesión del accionante: folio 107, audiencia de interrogatorio de parte celebrada el 3 de noviembre de 2011.

2. Confesión contenida en la diligencia de descargos

(f.° 14 y 15).

3. Confesión contenida en el documento denominado «Respuesta a hechos TC», (f.° 13). 4. «Documento de descargos» rendidos por el actor (f.° 14 y 15)

5. Documento denominado «Respuesta a hechos TC»

(f.° 13).

6. Testimonios de Luis Fernando Sánchez, Luis Norbey Maldonado Lora y Mauricio Alonso Sánchez (f.° 123, 127 -128 y 136 – 138).

En la demostración de la acusación, refiere que el Tribunal, absolvió a la parte demandada, pese a que está demostrado el hecho del despido y la legalidad de la conducta del actor, quien no violentó la ley ni el reglamento, por el contrario, obró conforme a derecho.

Dice que el colegiado convalidó el despido del demandante, luego de 18 años de servicios sin ninguna sanción y con una dedicación exclusiva, fundado en que presuntamente no comunicó al empleador que el jefe de ventas (no el actor) estaba interviniendo para facilitar préstamos a los concesionarios, para adquirir los productos

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Radicación n.° 80436 de la empresa Indega S.A. Sin embargo, al estudiar los documentos contentivos de las presuntas confesiones que el juez de la alzada refiere como base de su decisión, no se advierte tal aceptación por parte del trabajador. Afirma que revisado en detalle lo informado en la diligencia de descargos, no aparece el tema que el fallador menciona como una omisión del recurrente. En efecto, en esta prueba nada se refiere en relación con la causal que le endilgó el empleador y que el Tribunal tuvo como cierta. En la respuesta número ocho, se habla de que se había « vendido una bodega , lo que no es igual a la omisión que » adujo el colegiado y en la respuesta número diez, se aludió a un dinero que debía Norbey a Mauricio por una presunta « » venta de una ruta comercial. En esa medida, se trata de unas situaciones de negocios entre un tercero y un empleado, que no afecta ni puede afectar siquiera de manera hipotética a la empresa. Esto, dado que son negocios que tienen que ver con una práctica comercial común como la venta de las « denominadas primas , como lo refirieron los testigos; » actividad que es legal y en nada afecta a la demandada. Agrega que en todo caso, esta causal fue descartada por el

Tribunal para efecto de calificar la justeza del despido. En «el numeral 13» de los descargos, se hace referencia a una situación particular sobre «el préstamo del suegro de Mauricio al nuevo bodeguero», hecho que tampoco afecta a la empresa. Así, informar de un negocio entre el suegro de un

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Radicación n.° 80436 subalterno y el nuevo bodeguero, no evitaría alguna conducta que perjudicara a Indega S.A. Es más, resalta que, según las declaraciones de los testigos, cualquier persona con una bodega asignada, puede hacer préstamos para comprar los productos de la empresa, y tal actuación no resulta ilegal sino un acto de honestidad y de preservación del patrimonio de la empresa. Aclara que la referencia que hace el Tribunal sobre la diligencia de descargos tiene que ver con un préstamo que no hizo Indega S.A. sino un particular a un bodeguero. Refiere que en el documento denominado Respuesta a « hechos TC , solo se aclara que es usual que los » concesionarios de las bodegas utilicen crédito externo para cuidar que Indega S.A. no los retire por estar descapitalizados. Si ello se observa de manera objetiva, se concluye que tal actividad no afecta a la empresa, lo que sucede es que tales préstamos sustentan las deudas de los concesionarios con Indega S.A. y los bodegueros buscan crédito externo para pagarlos. Así, de las dos pruebas ya mencionadas no se derivan las presuntas confesiones a las que aludió el colegiado. Ahora, destaca que en el interrogatorio de parte rendido por

el demandante, se vuelve a reiterar la tesis del préstamo del concesionario a un particular, que la empresa calificó como una venta de bodega, hecho que el Tribunal descartó como justa causa de despido.

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Radicación n.° 80436 El censor aclara que en la respuesta número cuatro de este interrogatorio, el actor mencionó por primera vez, los préstamos que hacía la empresa a sus concesionarios, los cuales correspondían a un cupo autorizado y patrocinado por la Compañía, para poder vender más, que era el interés « de la Compañía . Así entonces, dicho interés no puede » constituir una falta, pues no corresponde a la conducta que imputó el Tribunal al actor: «préstamos de un jefe a un concesionario para pagar productos de Indega». Resalta que lo que si se deriva del interrogatorio de parte, es que no existió proceso disciplinario, pues el demandante no fue citado a descargos y no tuvo la posibilidad de ser acompañado, lo que hace injusto el despido. Indica que denuncia la prueba testimonial, porque el Tribunal se fundó en ella. Así, explica que el fallador tuvo en cuenta el testimonio de Mauricio Alonso Sánchez para sustentar su decisión, pero del aparte de tal declaración al que hizo referencia, tan solo se deriva el tema de la «venta de la bodega», el cual no fue la causa de la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia. El recurrente señala que la declaración de Luis Fernando Sánchez y Luis Norbey Maldonado, solo hace relación al negocio de la bodega y al préstamo con un tercero, pero esto último no puede tomarse como un hecho

que afecte a la empresa o que la amenace, como para

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Radicación n.° 80436 encuadrarlo en una justa causa de despido como lo hizo el Tribunal. Advierte que, en todo caso, la confesión es indivisible, por lo que ha debido tenerse en cuenta que el accionante explicó que frente a un negocio como el discutido, en el que quien adquiere una bodega como cesionario tiene una deuda con el suegro del jefe de ventas, no vio la necesidad de informar a la empresa o «de proceder», dado que no encontró que existiera riesgo para su empleadora. Afirma que el juez plural planteó la tesis de un eventual perjuicio que nunca se dio, porque ni siquiera era posible que se materializara en la afectación de la lealtad y honestidad como se dice en el fallo. Por el contrario, fue por el mismo «sustrato moral» del trabajador que éste intentó «solucionar desde su cargo» sin afectar a la empresa, ya que el préstamo del suegro al cesionario de la bodega no era ilegal ni generaba conflicto de intereses, como lo aclararon los testigos, pues se trataba de una práctica comercial. Por tanto, aduce que no existe prueba de la causal de despido establecida por el Tribunal.

VII. RÉPLICA Indega S.A. presenta oposición al cargo. Indica que el Tribunal valoró correctamente las pruebas denunciadas y que de éstas si emerge la confesión del actor sobre su responsabilidad en la asignación de rutas y su deber de informar cualquier anomalía de la que tuviera conocimiento

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Radicación n.° 80436 en el manejo de los concesionarios y los jefes de ventas. Además, admite que incumplió tales obligaciones al no informar a sus superiores los graves hechos ocurridos con el concesionario, porque consideró que no tenían trascendencia. Resalta que el actor, gerente de ventas, también admitió que «su jefe de ventas Mauricio Sánchez, que Aldemar acepta el pago con tal de que le dejen la bodega», y de ello no se informó a sus superiores. Refiere que dentro de las obligaciones del trabajador estaba la de controlar, orientar y dirigir al personal a cargo, lo cual incumplió y con ello incurrió en una falta de lealtad con la empresa.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión condenatoria del a quo porque consideró que en el presente caso quedó acreditada la tercera causal endilgada al actor en la carta de despido, razón por la cual, el mismo deviene en justo. En efecto, el motivo que encontró demostrado consistió en que el demandante no alertó a la empresa acerca del préstamo en el que intervino el jefe de ventas Mauricio Sánchez en favor del concesionario Norbey Maldonado para compra de productos de Indega S.A., hecho que fue conocido por el actor desde el año 2008.

Adujo que tal omisión del promotor resulta relevante y grave, porque con ella el trabajador desconoció sus deberes de lealtad y honestidad para con la empresa, y constituye

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Radicación n.° 80436 una violación de sus obligaciones legales. Ello, como quiera que el comportamiento de su subalterno resultaba

igualmente deshonesto y configuraba un conflicto de intereses del que debió conocer la empresa para evitar inconvenientes con los concesionarios. El censor cuestiona tal conclusión del fallador, pues asegura que de las pruebas denunciadas no emerge la confesión de la falta a la que se refirió el Tribunal, esto es, la omisión de informar sobre la participación de su subalterno en un préstamo a un concesionario para la compra de productos en promoción. Así, explica que, en las pruebas denunciadas, el actor solamente se refirió a un negocio entre un tercero y un concesionario que no afecta ni perjudica a la empresa y que corresponde a una práctica comercial común. Además, resalta que ha debido tenerse en cuenta que el trabajador intentó solucionar la situación y aclaró que si no informó de ella fue porque consideró que no era trascendente, dado que no constituía un fraude ni era ilegal. También adujo que estaba demostrado que se desconoció su derecho al debido proceso en la diligencia de descargos. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al considerar demostrado uno de los motivos endilgados por la demandada al trabajador, para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa.

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Radicación n.° 80436 Aunque la acusación es fáctica, se advierte que no existe controversia entre las partes en relación con los hechos invocados al actor al momento de finalizar su vínculo laboral, los cuales se describen en la carta de despido a la que hizo alusión el Tribunal (f.° 11 y 12),

documento que es del siguiente tenor: Nos permitimos informarle que una vez analizada toda la información relacionada con los hechos imputados y la versión rendida por usted, la Empresa ha decidido terminar su contrato de trabajo con justa causa, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Revisados los hechos se pudo establecer que efectivamente, con su conocimiento y consentimiento, de forma engañosa y abusiva, personal a su cargo exigió dinero al señor Aldemar Pérez a cambio de asignarle, mediante contrato de concesión, la ruta de Amagá, que comprende las poblaciones de Titiribí y Angelópolis, en completo desconocimiento de las políticas y lineamientos establecidos por la misma, generando graves perjuicios económicos y a su buen nombre, en clara violación de las obligaciones y responsabilidades que a su cargo tenía como gerente de ventas.

2. De igual forma, se pudo establecer que en contraposición con los lineamientos de la Compañía y el reglamento interno de trabajo, en un claro acto de grave negligencia y desinterés por el cumplimiento de sus funciones, usted no informó a su jefe inmediato de la situación que se estaba presentando con relación a la venta fraudulenta de rutas en concesión comercial, a sabiendas de la gravedad de este tipo de situaciones y las consecuencias económicas que se generarían con estos hechos.

3. Así mismo, tampoco alertó acerca de lo que estaba sucediendo con los productos en promoción en la zona a su cargo, al conocer que los mismos eran manipulados indebidamente y vendidos de igual forma a los concesi

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