CSJ - SL2086-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2086-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2086-2025 Radicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO contra el laudo arbitral de fecha 28 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada empresa y el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS

CÁMARAS DE COMERCIO , CAJAS DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR Y AFINES (SINALTRACAMACOM).

I. ANTECEDENTES

El 23 de junio de 2023, la organización sindical Sinaltracamacom presentó un pliego de peticiones a laRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01

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Cámara de Comercio de Villavicencio, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. (PDF, cuaderno 1, f.os 32 a 42).

La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 12 de julio y e l 24 de agosto de 2023, y en el marco de la deliberación las partes arribaron a varios acuerdos , pero no sobre la totalidad de los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno 1, f.os 72 a 151).

deliberación las partes arribaron a varios acuerdos , pero no sobre la totalidad de los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno 1, f.os 72 a 151).

En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización sindical, a través de la Resolución n.º 3683 del 27 de agosto de 2024, modificada por Resolución n.º 4694 del 11 de octubre de 2024, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo. (PDF, cuaderno 1, f.os 1 a 5).

El Tribunal se instaló el 22 de octubre de 2024 y le solicitó a las partes que le suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo, aparte de que requirió una extensión del término para fallar, que fue debidamente autorizada (PDF, cuaderno 1, f.os 6 a 10, 20 y 22).

Finalmente, luego de recibida toda la documentación pertinente, escuchados los representantes de las partes en audiencia y surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 28 de noviembre de 2024 (PDF, cuaderno 4, 176 a 216).Radicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01

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La empresa requirió la aclaración y complementación de la decisión arbitral, petici ón que fue negada mediante auto del 18 de diciembre de 2024 (PDF, cuaderno 4, f.os 233 a 236).

La empresa requirió la aclaración y complementación de la decisión arbitral, petici ón que fue negada mediante auto del 18 de diciembre de 2024 (PDF, cuaderno 4, f.os 233 a 236).

II. LAUDO ARBITRAL

El Tribunal advirtió que las partes habían logrado algunos acuerdos en torno a varias de las reivindicaciones de la organización sindical y puso de presente que , de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, su competencia abarcaba el estudio íntegro del pliego de peticiones, salvo aquellos puntos que habían sido materia de autocomposición.

Luego, hizo referencia al concepto de equidad, como «[…] una especie de instinto o sentimiento inconsciente y no razonado que no difiere esencialmente de las revelaciones de la conciencia moral; de otro lado, la adaptación de la idea de la justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos».

Con base en esas premisas, estimó que no tenía competencia para resolver sobre varios de los puntos del pliego de peticiones no acordados , negó otros con fundamento en la equidad y concedió los restantes, con las precisiones y modificaciones que consideró pertinentes.Radicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01

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En concreto, y para los fines que interesan a la decisión del recurso de anulación, profirió, entre otras, las siguientes decisiones:

  • Artículo 24, bono de cumpleaños

SCLAJPT-07 V.00 4

En concreto, y para los fines que interesan a la decisión del recurso de anulación, profirió, entre otras, las siguientes decisiones:

  • Artículo 24, bono de cumpleaños

La Cámara reconocerá a los trabajadores sindicalizados un bono de cumpleaños por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), que se efectuará junto al pago de nómina del mes correspondiente al cumpleaños.

  • Artículo 25, auxilio para lentes y monturas.

La Cámara de Comercio de Villavicencio reconocerá y pagará a sus trabajadores un auxilio para lentes y monturas así:

a) Para montura, el cuarenta por ciento (40%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

b) Para lentes, hasta el cuarenta por ciento (40%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

c) Lentes de contacto, hasta el ochenta por ciento del valor de estos.

Para el reconocimiento de este derecho se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido dos años de labores en la entidad mediante contrato de trabajo.

2. La Cámara de Comercio de Villavicencio autoriza al empleado la práctica del examen de agudeza visual en óptica de su confianza o en la EPS donde se encuentre afiliado.

3. La entidad otorga el auxilio de montura o lente de contacto cada dos años, y para lentes normales cada año, siempre que lo amerite.

4. El trabajador podrá solicitar el auxilio cada vez que cumpla con los periodos estipulados.

cada dos años, y para lentes normales cada año, siempre que lo amerite.

4. El trabajador podrá solicitar el auxilio cada vez que cumpla con los periodos estipulados.

5. Para el trámite correspondiente ante la Cámara de Comercio de Villavicencio el trabajador deberá:Radicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01

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a. Solicitar por escrito, adjuntando la fórmula de examen de agudeza visual practicado y cotización correspondiente.

b. Entregar la solicitud a dirección administrativa o quien haga las veces de talento humano.

c. Una vez aprobado el auxilio se girará a la óptica el valor aprobado, para lo cual la Cámara de Comercio remitirá comunicación escrita para tal efecto, además indicando que la diferencia será cancelada por el trabajador.

  • Artículo 26, auxilio sindical

La Cámara de Comercio reconocerá y pagará anualmente un auxilio sindical de nueve millones de pesos ($9.000.000), los cuales se pagarán dentro de los primeros treinta (30) días de cada año de vigencia, previa presentación de la cuenta de cobro y demás requisitos exigidos para efectuar el pago.

Si para el año 2024 ya fue reconocido un auxilio sindical, dentro de los 15 días calendario siguientes a la emisión del laudo, la Cámara de Comercio de Villavicencio reconocerá la diferencia monetaria entre el auxilio reconocido y los nueve (9) millones de pesos.

En caso de no haberse efectuado pago por concepto de auxilio sindical, la Cámara de Comercio reconocerá dentro de los 15 días

monetaria entre el auxilio reconocido y los nueve (9) millones de pesos.

En caso de no haberse efectuado pago por concepto de auxilio sindical, la Cámara de Comercio reconocerá dentro de los 15 días siguientes a la emisión del laudo, el monto establecido en el presente artículo por concepto de auxilio sindical.

  • Artículo 31, incremento salarial

La Cámara de Comercio de Villavicencio hará un incremento salarial a los trabajadores beneficiarios de este laudo desde el primero (1°) de enero de 2024, del seis por ciento (6%) sobre lo ya aumentado en el año 2024, con retrospectividad a partir del primero (1°) de enero de 2024.

Para el segundo año de vigencia del presente laudo, la Cámara de Comercio de Villavicencio hará un incremento salarial a los trabajadores beneficiarios de este laudo desde el primero (1°) de enero de 2025, del IPC certificado por el DANE del año inmediatamente anterior más dos puntos porcentuales. Dicho incremento se limitará a la vigencia del laudo arbitral.Radicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01 SCLAJPT-07 V.00 6 - Artículo 32, aumento de beneficios económicos extrasalariales

Los beneficios económicos extrasalariales como auxilios, bonos, primas, viáticos, aporte sindical y demás derechos económicos contemplados en convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores serán reajustados a partir de la expedición del presente laudo arbitral en el porcentaje correspondiente al Índice de Precio al Consumidor (IPC) Nacional certificado por el DANE,

contemplados en convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores serán reajustados a partir de la expedición del presente laudo arbitral en el porcentaje correspondiente al Índice de Precio al Consumidor (IPC) Nacional certificado por el DANE, correspondiente al año 2023.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la Cámara de Comercio de Villavicencio y concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 8 de enero de 2025. (PDF, cuaderno 4, f.º 514 y cuaderno 5, f.os 437 a 439).

A través de auto del 9 de abril de 2025, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que presentó réplica.

El recurrente sostiene que el laudo arbitral le impuso a la empresa una serie de medidas que comprometen gravemente su sostenibilidad financiera, específicamente en cuanto dispuso el incremento salarial retroactivo del 6% para 2024, un bono de cumpleaños , un auxilio para lentes y monturas, un auxilio sindical anual y el reajuste de beneficios económicos extrasalariales conforme al IPC de 2023.

Al mismo tiempo, alega que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas presentadas durante el trámite arbitral, específicamente los estados financieros yRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01 SCLAJPT-07 V.00 7 testimonios sobre los riesgos económicos de las peticiones del pliego, de manera que omitió pronunciarse sobre: «[l] os efectos económicos y jurídicos del incremento salarial

SCLAJPT-07 V.00 7 testimonios sobre los riesgos económicos de las peticiones del pliego, de manera que omitió pronunciarse sobre: «[l] os efectos económicos y jurídicos del incremento salarial retroactivo sobre cotizaciones al sistema integral de seguridad social», así como sobre «la naturaleza jurídica del bono de cumpleaños, lo cual genera incertidumbre y posibles sanciones administrativas».

Arguye, en ese sentido, que la Cámara de Comercio es una entidad privada sin ánimo de lucro que desempeña unas funciones de interés público, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de manera que está sometida a altos estándares de eficienc ia en la administración de los recursos y el cumplimiento de su misión. Agrega que los ingresos de la institución provienen de algunas rentas públicas y privadas y que desde la creación de la organización sindical ha cumplido a cabalidad con todos los compromisos que ha adquirido en el marco de la negociación colectiva.

Indica también que, en virtud de disposiciones como el Decreto 045 de 2024, ha visto menguados sus ingresos y ha tenido que emprender una serie de acciones tendientes a mitigar el impacto financiero, de manera que, como se le expuso al Tribunal, era import ante mantener un equilibrio entre los derechos laborales y la capacidad financiera de la institución.

Expone que la aprobación del bono de cumpleaños, auxilio para lentes y monturas, auxilio sindical, incrementoRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01 SCLAJPT-07 V.00 8 salarial y reajuste de beneficios económicos extrasalariales

auxilio para lentes y monturas, auxilio sindical, incrementoRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01 SCLAJPT-07 V.00 8 salarial y reajuste de beneficios económicos extrasalariales genera los siguientes riesgos y consecuencias:

  • Riesgos económicos, en tanto supone un incremento del presupuesto laboral que, en conjunto con la reducción de ingresos y el déficit, compromete otros recursos para otras actividades de desarrollo empresarial y fortalecimiento institucional;
  • Duplicidad de beneficios , en cuanto muchos de ellos ya estaban cubiertos en acuerdos previos de 2023, lo que genera un ineficiente manejo de recursos;
  • Incertidumbre jurídica, en tanto no se define o clarifica el carácter salarial del bono de cumpleaños lo que, sumado a la ambigüedad de otras prebendas , genera mayores conflictos laborales;
  • Falta de análisis económico previo de las consecuencias financieras del incremento salarial retroactivo y desconocimiento del principio de proporcionalidad;
  • Impacto en la sostenibilidad operativa , por lo que es necesario que el Tribunal reconsidere sus omisiones y aclare criterios para garantizar la implementación adecuada de sus decisiones.

Advierte también que la consagración de estos beneficios puso en riesgo el cumplimiento de las funciones esenciales de la institución en materia de registro, promociónRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01 SCLAJPT-07 V.00 9 empresarial, atención al público, programas estratégicos, servicios públicos esenciale s y, en términos generales ,

SCLAJPT-07 V.00 9 empresarial, atención al público, programas estratégicos, servicios públicos esenciale s y, en términos generales , amenaza la estabilidad laboral y la paz laboral y compromete su estabilidad financiera.

A todo lo anterior agrega que oportunamente le solicitó al Tribunal la corrección y precisión de todos los anteriores puntos, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria.

De otro lado, aduce que el laudo arbitral carece de una carga argumentativa y demostrativa adecuada, en tanto no se hizo un análisis completo y razonable, teniendo en cuenta las pruebas presentadas, del impacto económico de las peticiones que fueron reconocidas, sino que el Tribunal se limitó a resaltar los presupuestos legales que le daban competencia, de manera que se dio un desconocimiento de la situación económica de la empresa y una «falta de claridad, valoración probatoria y fundamentación en las deci siones adoptadas», y, en ese sentido, «una motivación engañosa y arbitraria».

Con fundamento en todo lo expuesto, pide la nulidad parcial de las siguientes disposiciones del laudo: artículo 24, bono de cumpleaños ; artículo 25, auxilio para lentes y monturas; artículo 26, auxilio sindical ; artículo 31, incremento salarial ; artículo 32, aumento de beneficios económicos extrasalariales.

De igual forma, solicita la devolución del laudo para que el Tribunal se pronuncie sobre los impactos económicos deRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01 SCLAJPT-07 V.00 10 las decisiones emitidas, aclare la naturaleza jurídica salarial del bono de cumpleaños y valore todas las pruebas

SCLAJPT-07 V.00 10 las decisiones emitidas, aclare la naturaleza jurídica salarial del bono de cumpleaños y valore todas las pruebas presentadas. Igualmente, para que precise específicamente las consecuencias financieras del incremento salarial retroactivo; garantice la sostenibilidad financiera, a partir de la revisión y exclusión de beneficios; asegure que sus medidas estén acordes con la confianza legítima y la estabilidad jurídica; proteja la continua prestación de los servicios públicos esenciales; disponga que el aumento salarial no tenga efecto retroactivo; y que las decisiones no generen sanciones administrativas.

IV. RÉPLICA

Señala que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen la virtud de generar la anulación de las cláusulas denunciadas, pues no demuestra por qué las garantías allí dispuestas son contrarias a la ley o a la jurisprudencia, aparte de que falla a la técnica del recurso al pretender que la Corte se inmiscuya en la competencia del Tribunal para reconocer beneficios, pues las atribuciones de esta corporación se reduce n a anular, devolver o excepcionalmente modular las normas arbitrales.

Añade que los árbitros no tienen competencia para definir la naturaleza salarial de los derechos incluidos en el laudo; que el recurrente no demuestra la afectación a la sostenibilidad financiera o la violación de los principios de equidad y proporcionalidad; q ue el incremento salarial no tuvo efecto retroactivo sino retrospectivo, conforme a laRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01

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equidad y proporcionalidad; q ue el incremento salarial no tuvo efecto retroactivo sino retrospectivo, conforme a laRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01 SCLAJPT-07 V.00 11 autoridad legítima del Tribunal; y que no existe duplicidad de beneficios, sino un reajuste de auxilios ya existente s conforme al IPC.

Explica que los árbitros, si bien deben motivar sus decisiones, no están en la obligación de hacer amplios análisis en materia económica o jurídica, y que la petición de devolución no es procedente, en la medida en que el Tribunal no debe valorar las pruebas como si se tratara de un proceso ordinario.

V. CONSIDERACIONES

Como se puede ver de la síntesis atrás desarrollada, el recurso de anulación contiene una mezcla de argumentos y peticiones, que la Corte puede sintetizar de la siguiente manera:

  1. Se requiere la anulación de los artículos 24, bono de cumpleaños; 25, auxilio para lentes y monturas ; 26, auxilio sindical; 31, incremento salarial; y 32, aumento de beneficios económicos extrasalariales , por afectar la sostenibilidad financiera de la institución empleadora.
  1. Se solicita la devolución de la actuación al Tribunal, para que despliegue una motivación suficiente, en la que se analicen adecuadamente todas las pruebas presentadas durante el trámite arbitral; se valoren y detallen los impactos financieros de los beneficios concedidos, específicamente en cuanto se ordenó un incremento salarial retroactivo; seRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01

durante el trámite arbitral; se valoren y detallen los impactos financieros de los beneficios concedidos, específicamente en cuanto se ordenó un incremento salarial retroactivo; seRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01 SCLAJPT-07 V.00 12 defina la naturaleza salarial del bono de cumpleaños; y, en términos generales, se garantice la prestación del servicio esencial y la sostenibilidad financiera, a través de la revisión y eliminación de auxilios costosos o duplicados, con base en los principios de confianza legítima y estabilidad jurídica.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en vista de que los argumentos del recurrente se entremezclan y confunden , la Corte se pronunciará de manera global sobre la petición de devolución del laudo al Tribunal, en la forma planteada por el recurrente, para luego analizar la específica solicitud de anulación de las cláusulas atrás descritas, por afectar la sostenibilidad financiera de la institución.

  • Petición de devolución del laudo

Como ya se advirtió, en este punto, el recurrente solicita el reenvío del expediente al Tribunal para que emprenda una suerte de revisión, motivación y reconsideración de varias de sus determinaciones, de manera que , en sus términos, se garantice la seguridad jurídica y la estabilidad económica de la empresa.

En torno a este punto, la Corte debe reiterar que esta corporación tiene fijadas y delimitadas unas competencias en el marco del recurso de anulación, que se restringen a:

(i) Anular las disposiciones arbitrales, cuando el Tribunal extralimita el objeto para el que fue convocado,

corporación tiene fijadas y delimitadas unas competencias en el marco del recurso de anulación, que se restringen a:

(i) Anular las disposiciones arbitrales, cuando el Tribunal extralimita el objeto para el que fue convocado, afecta derechos y facultades reconocidos a las partes en laRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01

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Constitución, la ley o normas convencionales, o cuando sus decisiones resultan manifiestamente inequitativas.

(ii) Devolver el expediente al Tribunal, cuando omite pronunciarse respecto de las aspiraciones del pliego de peticiones frente a las que efectivamente tenía competencia.

(iii) Excepcionalmente, modular alguna determinación arbitral, con el fin de adaptarla al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores . (CSJ SL340 -2023, SL10622023, SL2107-2023, entre muchas otras).

Dentro de ese marco, la Corte ha insistido en que no está dentro de sus potestades la de dictar decisiones de reemplazo, resolver directamente sobre las peticiones del pliego o fijar líneas y directrices sobre las resoluciones más deseables, con fundamento en su propia concepción de la equidad o medida de justicia, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros.

En tal medida, no es posible para la Sala anular las disposiciones del Tribunal para, enseguida, conceder los pedimentos de la organización sindical, o devolver la actuación para que los árbitros sigan alguna concreta directriz en torno a la mejor forma de dirimir la controversia

disposiciones del Tribunal para, enseguida, conceder los pedimentos de la organización sindical, o devolver la actuación para que los árbitros sigan alguna concreta directriz en torno a la mejor forma de dirimir la controversia colectiva (CSJ SL817-2022).

Se repite, los árbitros son los únicos autorizados legalmente para examinar la conveniencia, razonabilidad yRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01 SCLAJPT-07 V.00 14 proporcionalidad de las aspiraciones sindicales, de acuerdo con el principio rector de la equidad, de forma tal que, salvo por las causales de anulación ya señaladas, el propósito del recurso de anulación no es el de reexaminar la necesidad, conveniencia o justicia de las peticiones consignadas en el pliego.

Por otra parte, la Corte también estima pertinente reiterar que la posibilidad de devolver la actuación al Tribunal está condicionada a la comprobación de varios supuestos que se pueden resumir en que: i) el Tribunal hubiera omitido efectivamente el pronunciamiento sobre el respectivo punto, bien de manera expresa o tácita; ii) el recurrente no despliegue un simple juzgamiento sobre la conveniencia de la medida de equidad adoptada por los árbitros; y iii), si hubo una omisión de la decisión de fondo y en equidad, se pueda establecer que el Tribunal sí tenía competencia para resolver, de acuerdo con los límites que gobiernan su gestión (CSJ SL3455-2024).

En línea con las anteriores premisas, la petición de devolución resulta abiertamente improcedente, teniendo en

competencia para resolver, de acuerdo con los límites que gobiernan su gestión (CSJ SL3455-2024).

En línea con las anteriores premisas, la petición de devolución resulta abiertamente improcedente, teniendo en cuenta que el Tribunal analizó y resolvió todos y cada uno de los puntos en los que consideró que tenía competencia, y, en contraste, el recurrente no le enseña ni le demuestra a la Corte en qué tópico específico los árbitros dejaron de resolver una petición teniendo atribuciones para ello.

Ahora, si bien esta corporación ha sostenido que los laudos arbitrales deben contener una motivación clara, loRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01 SCLAJPT-07 V.00 15 cierto es que, para tales efectos, ha precisado que las razones en equidad tienen unas características alternativas y diferentes a las razones en derecho , de manera tal que la sustentación de las determinaciones arbitrales no debe ser jurídicamente cualificada y sí debe estar cimentada en la equidad y las condiciones particulares del conflicto colectivo que se pretende zanjar para lograr la paz laboral. (CSJ SL3258-2019, reiterada en SL1335-2025, entre otras).

En este caso el Tribunal motivó sobriamente sus decisiones en la equidad, de la que hizo una conceptualización sucinta, además de que durante el trámite arbitral requirió información amplia sobre el estado de la empresa, así como de los costos, beneficios y conveniencia de las peticiones para la población trabajadora, de manera que sí puede reconocerse en todo caso un mínimo ejercicio de deliberación y de análisis de las condiciones particularidades

empresa, así como de los costos, beneficios y conveniencia de las peticiones para la población trabajadora, de manera que sí puede reconocerse en todo caso un mínimo ejercicio de deliberación y de análisis de las condiciones particularidades y extremos del conflicto, fundamentado en la justicia del caso concreto.

En contraste, el recurrente pretende un análisis minucioso y estricto de las pruebas allegadas al trámite arbitral, en el que se describa el mérito asignado a cada una de ellas, lo que, como pone de presente el opositor, no es propio de las decisiones arbitrales que, como ya se dijo, están fundadas en la equidad y pueden valerse de observaciones y convicciones íntimas sobre la justicia del caso concreto, a partir de motivaciones sobrias o sucintas.Radicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01

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Tampoco resulta procedente, en el anterior sentido, que la Corte emprenda una revisión de la motivación de los árbitros, específicamente en lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas. Esta corporación ha señalado al respecto que:

[…] el propósito del recurso de anulación no es ser una segunda instancia o sede de impugnación con el fin de revisar la medida de equidad o de justicia inherente al laudo arbitral que, por lo demás, se construyó sobre un raciocinio íntimo, fundado en la equidad y respaldado por las condiciones particulares de las partes, toda vez que los únicos facultados para realizar juicios de equidad son, precisamente, los árbitros, en aras de resolver el conflicto colectivo de intereses. De suerte que lo que le es posible

equidad y respaldado por las condiciones particulares de las partes, toda vez que los únicos facultados para realizar juicios de equidad son, precisamente, los árbitros, en aras de resolver el conflicto colectivo de intereses. De suerte que lo que le es posible a la Corte es adelantar una revisión en sede de control de constitucionalidad y legalidad sobre las consideraciones del tribunal de arbitramento para llegar a decir que no son objetivas, o que son parcializadas, incoherentes, o que estuvieron afectadas por una falta de apreciación o valoración objetiva de pruebas, afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (CSJ SL32582019, CSJ SL2118-2022 y SLCSJ SL 4315 -2022). CSJ SL30622024.

En concordancia con lo anterior, una vez proferido el laudo, ni la Corte ni el Tribunal tienen competencia para adelantar una genérica revisión de los beneficios concedidos, de acuerdo con una imprecisa y vaga argumentación en torno al impacto financiero. Se repite, la competencia del Tribunal se reduce al análisis de los beneficios pedidos por la organización sindical en equidad, y la de la Corte a anular, devolver o modular de acuerdo con los estrictos parámetros establecidos legalmente.

Tampoco el Tribunal o la Corte tienen alguna función consultiva, de manera que estén autorizadas para indicarle a la institución empleadora de qué forma cumplir con susRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01 SCLAJPT-07 V.00 17 obligaciones laborales contraídas en el ejercicio de la negociación colectiva, o cuáles son los procesos y

SCLAJPT-07 V.00 17 obligaciones laborales contraídas en el ejercicio de la negociación colectiva, o cuáles son los procesos y herramientas necesarias para garantizar la prestación de sus servicios públicos y su sostenibilidad financiera. Tales asuntos compete resolverlos a la propia empresa, de acuerdo con su autonomía y su autogobierno.

De otro lado, e sta corporación ha determinado en reiteradas oportunidades que los árbitros carecen de competencia para asignar o restarle carácter salarial a un determinado pago (CSJ SL4290 -2022, CSJ SL4302 -2022), por lo que no resulta admisible algún reclamo por el hecho de que los árbitros no hubieran definido la naturaleza jurídica del bono de cumpleaños.

Finalmente, e l recurrente menciona una presunta duplicidad de beneficios en genérico, pero no la justifica ni demuestra, en la medida en que sostiene que algunos auxilios ya estaban concedidos, pero no específica cuáles ni emprende alguna carga argumentativa tendiente a identificar algún vicio de la decisión arbitral en este punto, que faculte a la Corte para adoptar alguna medida correctiva, propia de su competencia.

En virtud de todo lo expuesto, se negará la petición de devolución en la forma pedida.

  • Petición de anulación de los artículos 24, bono de cumpleaños; 25, auxilio para lentes y monturas; 26, auxilio sindical; 31, incremento salarial; yRadicación n.° 11001-02-05-007-2025-00090-01

SCLAJPT-07 V.00 18 32, aumento de beneficios económicos extrasalariales, por afectar la sostenibilidad

SCLAJPT-07 V.00 18 32, aumento de beneficios económicos extrasalariales, por afectar la sostenibilidad financiera de la institución empleadora

En este punto, el reclamo global del recurrente está enfocado en demostrar que los beneficios concedidos por el Tribunal resultan desproporcionados y estropean la sostenibilidad financiera de la empresa, de mane ra que, entiende la Corte, reclama su anulación por resultar manifiestamente inequitativos.

En tales términos , la Corte debe reiterar que, de acuerdo con el desarrollo histórico de su jurisprudencia, sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan manifiestamente inequitativas . (CSJ SL713 -2021, SL2881-2022, SL3251 -2022, SL3848 -2022, SL592-2025 entre muchas otras).

Asimismo que, con todo, la Corte ha precisado que esta potestad es excepcional y restringida, por lo menos por dos razones:

  1. En la medida en que no autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un sencillo juicio de conveniencia sobre las decisiones arbitrales o una revisión pura y simple de la medida de justicia adoptada por el Tribunal, pues la inequidad que provoca la anulación debe ser cualificada, hasta el punto de ser superlativa o manifiesta (CSJ SL27122019, SL2881-2022).Rad

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