CSJ - SL2087-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2087-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
J 35 RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaciLóanb oral SaldaeD escongNe-.1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL2087-2018 Radicanc.ºi5 ó6n9 76 Act1a6 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ROMERO CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S.A. ESP -ELECTRICARIBE-.
l. ANTECEDENTES William Romero Camacho llamó a JU1c10 a Electricaribe, con el fin de que se condenara: i) a la indexación de la primera mesada pensiona!, ii) al reajuste de las mesadas pensionales desde septiembre de 2003 hasta su cancelación, iii) a que se aplicara el valor de
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Radicación n. º 56976 $94.255 por indexación del salario básico; iua)l pago del valor de $9.309.401,oo por los reajustes del IPC de las mesadas pensionales desde septiembre de 2003 hasta julio de 2009, y que se continuara con dicho reconocimiento hasta que se saldara la obligación; u)a l pago de los «descueinlteogsare laleizasd»os por la demandada por concepto de préstamos de vivienda, desde el 2008 hasta «la
fecdheac ancel.a].ce isótna[an.ldd íopa o ers tceo ncevpit)o »; al pago de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de todas las sumas dejadas de cancelar a partir del 1 de septiembre de 2003; uiail )pa go º de la indexación de todas las cantidades insolutas, así como la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del CST; uiial ipa)g o de los reajustes de los aportes al ISS por concepto de pensión de vejez; ix)a la indexación de todos los salarios promedios para los años 2001, 2002 y 2003, x) lo que resultase probado ultra y extra petyi lats aco stas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que la accionada le reconoció la pensión convencional el 31 de agosto de 2003 y que la primera mesada le fue cancelada en septiembre del mismo año, que ésta no fue indexada en razón a que el salario básico desde el 1 de enero de 2002 º hasta el 31 de agosto de 2003 no fue actualizado a valor presente, lo que se requería para determinar el monto de la pensión; asimismo efectuó el cálculo del reajuste de cada una de las mesadas, teniendo como resultado los siguientes valores:
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Radicación n. º 56976 Reajusptrei memreas ada $ 1.356.890 Reajusmtees addae 2 003 $ 471,275 Reajusmtees addae 2 004 $ 1.405.208
Reajusmtees addae 2 005 $ 1.481.600 Reajusmtees addae 2 006 $ 1.554.504 Reajusmtees addae 2 007 $ 1.624.140 Reajusmtees addae 2 008 $ l7.1 6.554 Indicó que la accionada le ha venido realizando en cuantía de $57.534 desde el 2008, «descuentos ilegales» por concepto de préstamo de vivienda, obligación que no existe, por cuanto éste fue cancelado en la liquidación, al momento de la terminación del contrato el 31 de agosto de 2003, y que incluso se le reintegró la suma de $2.610.024,oo el 26 de abril de 2004, en razón a que se le había efectuado un descuento mayor por dicho concepto; que en diciernbre de 2008 elevó solicitud a la demandada con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensiona!, junto con el pago de los reajustes de las demás, pedimento que no fue contestado por la accionada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto únicamente que reconoció la pensión convencional al accionante a partir del 31 de agosto de 2003, cancelándole la primera mesada en septiembre de 2003; de igual forma indicó que en relación con los descuentos por concepto del préstamo de vivienda está «se En adelantando una minuciosa revisión sobre este hecho». cuanto a los den1ás, manifestó que no eran ciertos.
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Radicación n. º 56976 En su defensa propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y . . fi prescnpc1on.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 26 de octubre de 2009, condenó a la demandada al pago de «la suma de $1.150. 680,oo por concepto de descuentos indebidos correspondientes a los meses de julio de 2008 a julio de 201 O. Si con posterioridad a julio de 201 O hubiere continuado con los antedichos descuentos también éstos deberán ser devueltos»; en lo demás absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP de las restantes pretensiones, con costas a cargo de la parte vencida.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 23 de noviembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, adicionó la providencia impugnada en su numeral 1 condenando a Electricaribe al pago de la suma º, de $494.245,oo «por indexación de la suma de $1.150.680,oo», confirmándola en lo demás, sin costas en esa instancia.
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Radicación n. º 56976 Enl oq uee nn goirn terae lsoasfi nedse lr ecurso extraordeilnc aorlieog,ia afidromq óu en oh abídai scusión
enc uanatl oa c aliddeap de nsiondaeadlco t «oa rpa rtir del 1 de septienibre de 2003 y que el vínculo laboral existió hasta el 31 de agosto de 2003)); dei gufaolr mian diqcuóee l descontdeenaltc oc iotnera and iceanbl aa«a bsolución por la pretensión de la indexación de la primera mesada pensiona[ del mes de septie111bre de 2003 y los reajustes pensionales, [. .. } y el no incremento salarial correspondiente a los años 2002 y 2003)) Refierqeu ee lJ ueza qua negol osp edimentos anteriorsmeeñnatlea ednor sa,z óan q uen o«t ranscurrió un díw) entrleaf echdae lr econocimdieel napt eon sidóen jubilaccoinóvne nciyo lnafa elc hdaes ur etidreoi ,g ual formsao stuqvuoe e,n tratánddoesl eo si ncrementos salaripaalrleaos as ñ o2s0 02y 2003a,ls eerl s aladreilo actourn as umas uperailoS rM LVl,a d emandandoas e encontorbalbiag aar deaa lizarlo. Ahorbai eenn,l oq uet ieqnuee v ecro nl ai ndexación enl ap rimemreas adeal,a d quem indiqcuóed ea cuerdo conl aL ey1 00d e1 99é3s,t par ocedía: [. ..} para efectos de calcular el IBL, caso en el cual se deben traer a valor presente cada uno de los salarios que arrojan el IBL.
Y de la primera mesada pensiona[ procede cuanto entre la terminación del contrato de trabajo y por tanto del recibo del salario que sirve de base para liquidar la pensión, y la fecha a partir de la cual se hace exigible la pensión, transcurre un tiempo que conlleve a una depreciación del valor adquisitivo del Ingreso Base de Liquidación (IBL).
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Radicación n. º 56976 Seguidamente memoró la línea jurisprudencia! de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto, señalando los cambios de criterio que se han dado en el tema, para luego encontrar que lo pretendido por el actor era la indexación de la primera mesada pensiona!, al considerar que ella fue omitida por la pasiva, en razón al reajuste salarial de enero a agosto del año 2003; dicho esto, el colegiado valoró lo indicado en la demanda, en la aceptación que realizó la parte pasiva y la liquidación final de prestaciones sociales, dando certeza a la existencia de la relación laboral, su fecha de terminación, 30 de agosto de 2003 y el salario promedio con el cual se efectuó la liquidación, $1.683.513,oo, a su vez, revisó la misiva de fecha 14 de agosto de 2003, en donde se le comunicó al trabajador que se encontraba incluido en el convenio de sustitución de empleadores, suscrito entre la Electrificadora del Magdalena en Liquidación y Electricaribe, por lo cual, se hacía beneficiario de la convención colectiva vigente, siéndole reconocida la pensión convencional, toda vez que cumplía los requisitos
para su otorgamiento. Señaló que la misma le fue concedida a partir del 1 de º septiembre de 2003, advirtiendo que dicha prestación se regiría por lo preceptuado en la Ley 100 de 1993. Sostuvo el colegiado que entre el momento en el que se le reconoció el derecho pensiona! y el último día de prestación de servicios «no transcurrió un tiempo dentro del cual diera lugar a considerar que el ingreso base de su liquidación perdiera su valor adquisitivo y deba ser actualizado, que es la esencia de la figura de la indexación», y que se podía evidenciar en el
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Radicación n. º 56976 libro auxiliar de nóminas de la demandada que «en adelante sus mesadas fueron reajustadas anualmente)). En cuanto al incremento salarial deprecado por el demandante para los años 2002 y 2003, indicó que así como lo había concluido el a qua, el artículo 132 del CST le permitía a las partes «pactar libremente la fa rma y cuantía del salario, sie1npre que no se desconozca el mínimo legal o el convencional11; as1 mismo se apoyó en unos apartes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los mínimos consagrados en el CST, para colegir que la asignación salarial de los años 2002 y 2003 era superior al salario mínimo legal, por lo que «no estaba obligada la empresa a incrementar el salario en estos años11. Finalmente, frente a la indexación de los descuentos
realizados ilegalmente estimó que: La Jueza de Primera Instancia condenó a la suma de $1'150.680 por concepto de descuentos indebidos correspondientes a los meses de julio de 2008 a julio de 201 O, condena que no fue apelada por la demandada, y se pretende con la apelación la indexación. Con la indexación se actualiza el valor de una obligación que no se canceló en el momento de hacerse exigible y según lo tiene definido la jurisprudencia procede cuando la ley no ha previsto su reajuste automático o no existe otro medio de valoración de los dineros debidos al trabajador, tomando como base el índice de variación de precios establecidos por el DANE. En nuestro caso, como no se condenó por intereses moratorias, se condena por este concepto. Por la suma de $494.245 pesos.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: [. ..] ordene infinnar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia, Sala Laboral de Santa Marta, del 23 de Noviembre de 2011 y confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, y declare que condena a la Electrificadora del Caribe S.A.-ESP, a pagarle al señor William Romero Camacho,
las siguientes pretensiones: 1. Confinnar la sentencia del juzgado Segundo laboral del
Circuito de Santa Marta y la adición del numeral 1 º de la sentencia de primera instancia de fecha 26 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y condenar a la empresa Electricaribe al pago de $ 494.245 pesos, por indexación de la suma de $ 1.150.680, decisión ordenada por el Tribunal de Santa Marta Sala Laboral en sentencia del 23 de Noviembre de 2011, anular la sentencia del Tribunal sobre la (siprcet)en siones de la demanda que fueron negadas por el Tribunal en la sentencia del 23 de noviembre de 2011, [ ...] . Dichas pretensiones fueron relacionadas por el censor una por una, en total de once ( 11), que corresponden a las súplicas de la demanda introductoria que no fueron concedidas por el a qua. Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado y que se decidirá a continuación.
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VI. CARGO ÚNICO Por la v1a indirecta censuró la aplicación indebida de los artículos 127, 132, 461, 467, 468, 469, 470, 471, 476 del CST; artículos 51, 145 CPTSS; artículos 2, 13, 29, 48, º 53, 55 y 58 de la CN; artículo 2 del convenio 154 de Organización Internacional del Trabajo, celebrado en ginebra el 24 de junio de 1981; artículo 61 CPTSS; artículos 1603 y 1618 del CC
«dejadodse a pli,c sairenpedrot in.e ntes» Al efecto le imputó al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan así: No darp ord emotrsad, cootrnaior a lae videniac quel oún ico procetede ernlaa v aloiórnad cel apsr uebdaels a cso nvioennecs coltiveacsd etr abavijgoet nesd el ae mpreEslaetr ic.ficadodreal Magdaldeen1 9a81 , 1987 y1 998 hoyEl etric.ficadodreaCla irbe, polra s utistuciónp atronalc onto dolso dse recehxtorsa legales vigetensa lrn ometon declo nvioe enntrel adso se mpresdaesl setocre élctric,o estasc onvioenneccso ltiveacsd etr aajbof uoenr susitcarse ntree lsin dicatoy l ae mpreElseatrc omagdacloemnoa , tambiéne lu sion deidbop oErl etriccaibred eAlct ad eA cuerddeol 18 des etipembrdee 2 003, comopr uebap arlaiq uidarl as pretascionesso iacleysl ap eniósnd ej uilbaiócnc onvioennacdle l acto,r vulánnedro: leelm ínimov itale,lp riipniocd efa voriliadbad y las egiduards oiacla ld emandtea,pn orqaul eaf ir mad eAlct a deA cudeord el1 8 de Septiembre de 2003 no era trabajador de Eletriccaibrey p otra tonl acso nvioennecast eneenrc uenptaar a
reiazalrl alisq uidaiócnfi nadle p retascionessoi acleysl ap eniósn de juilbaiócn convioenncals on lasc onvioennecsd e Eletrcmoa gdalveigneaten sh atsal af ec3h0a d ea gotosd e2 003. Lasc onvioenneccso ltiveacsde tr abadjeEo l etrocmagdalqeunea sed ebeuntili zarp orEl etrcicaibrec ompor uepbaar laiq uidar pretascionesso iacleys p eniósnd ej uilbaiócnc onvioenncadle l acto,r sonl acso rresiepnteosna d loasño s: convióennc coltiveac detr abadjeEo l etrcomagdadle1e 9n81a, a tr º dondseep atócl o 7 siguiente: "Saliaor baspea rLaiq uidarp retascionesso iacleys peniósnd ej uilbaiócnc onvioenna"c,l porqEule T ribunnaol aprióel casc onvioenneccso liveacsdt et rabaljaco o,n vióenndc e Eletrcomagdaldeen 19a8 1 atrículoº Parao rdenlaar 7 . indexióancd esla lioap rormediod esdeela ñ o2 002 hatsa el30
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Radicación n. º 56976 dea gosdteo2l 0 03y, c one lp romeddieolú ltiamñoo d es ervicio actualiaz vaadloop rr esenotred,e nealrr eajudsetl ea p rimera
mesadian dexayd oar denealrr e ajudsett eo dalsa psr estaciones sociayl leasms e sadadsel ap ensidóenj ubilaccoinóvne ncional, pereos tcao nvenccioólne cdteit vraa badjeEo l ectromagddea lena 1981n,o f uea precipaodrae lT ribunpaolr,q uleoc orreecrtao aplilcaoarsr tíc4u6l7o4,s6 84,6 9y 476d elC. S. T.p arvaa lorar la pruebad ocumentdaell pactoc onvenciodnea l Electromagddea1 l9e8n1aa, r tícuº alpoo rtacdoam op ruebean 7 estdae mandtaa;m posceop ronunscoibórl eap ruebad eAlc tdae Acuerddoe l1 8 de septiemdber e2 003q uel ae mpresa Electriuctairlicibozemó op ruebpaa rvau lneerlma í nimvoi tdaell demandanatlne o h aberdlaed oc arácdteef ra ctsoarl aar itoo do lod evengapdoore ld emandanptaer,al iquipdraers taciones sociayl pees nsidóenj ubilaccoinóvne nciCounaanld.po a ral a fechdae p romulgadceiAlóc nt dae A cuerddeo1l 8 d eS eptiembre de2 003e,la ctnoore rat rabajdaedE olre ctripcoarer lilbnoeoe s procedepnotrEe l ectrihcaabreivrba el oreasdtoAa c tdae A cuerdo de2 003p aral iquisduasrp restacisoonceisa yl elsap ensión
convencicoofnnea clh 1a d eS eptiemdbe2r 0e0 3. Otreor rodre lT ribunSaall laa bordaelS antMaa rtaE.n esta demandaL aboreasll o s iguiennutnec:sa e s olilcaip tróe tensión de indexlaarp rimemreas adad e lap ensidóen jubilación convencisoengaúplno, r qhuueb poe riovdaoc í(os iecn)t rleaf echa dec umplimideenl torose quisyi ltafo esc hrae adle o torgamiento del ap ensicóonn vencicoonmaoll o,e ntendeilTó r ibupnaarla negalra i ndexacdieó lna p rimemreas adad e lap ensión convenciocnuaaln;dl oo p edideon estap retensdieó lna demandlaa boreasll a,i ndexacdieóslna l adreisod eela ño2 002 hasteal 3 0 dea gostdoe 2 003p,o rqueelú ltiimnoc remento salarrieaall izaaldd eom andanptoerE lectrifcuaere ineb lea ño 2001y luegcoo ne lp romedaicot ualiaz vaadloo prr esenetne agosdteo2 003r,e ajusltapa rri memreas addae l ap ensidóen vejeeznf ormian dexayd rae ajusltaaspr r estacisoonceisay l es todalsa sm esadadsel ap ensicóonn vencihoansatelalp agdoe lao bligaicnisóonl uta. Errodre h echdoe lT ribu-nSaall Laa bordaelS antMaa rtae,s
afirmaqru es es olicliapt róe tensdieólin n cremesnatloa rdieall demandaenntl eo asñ o2s0 02y 2003e,s tnoo e sc orrepcotroq ue enl ad emandlaa bornauln csae h as oliciltapa rdeot ensdieóln incremesnatloa rpiaarla l osa ños2 002y 2003,s inol a indexacdieólsn a lardieos deela ño2 002h asteal3 0 dea gosto dela ño2 003p,a rrae ajusltapa rri memreas adian dexaddeal a pensicóonn venciyo pnraels tacisoonceisac loense ls alardieol demandanatcet ualiaz avdaol oprr eseno tien dexaad voa lor presente. Errodre lT ribuSnaallLa a bordaelS antMaa rtnao,c oncedliaó pretensdieólpn a god e interemsoersa torsioalsi,c ietnal dao demandhaa biencdoon dendae lr eemboldseo d inerqou el e
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Radicación n. º 56976 descuenta rnensualmente Electricaribe al actor por concepto de préstamo de vivienda, que no se le debe a Electricaribe, porque la empresa los descontó de las prestaciones sociales y quedó cancelado en su totalidad, de la prestaciones sociales recibidas en el año 2003, la sentencia de primera instancia condenó a Electricaribe al reembolso de los descuentos ilegales por concepto de préstamo de vivienda y fue confirmado la condenada por el
reembolso de préstamo de vivienda en contra de Electricaribe y a favor del demandante por el Tribunal Sala Laboral de Santa Marta, adicionado con el pago de la indexación de este valor, pero no condenó a la empresa al pago de intereses moratorias por los descuentos ilegales por préstamo de vivienda que Electricaribe le cobra al actor no debiéndole nada a la empresa Electricaribe por este concepto de préstamo de vivienda; teniendo en cuenta que anteriormente Electromagdalena le concedió al demandante un préstamo de vivienda donde si canceló intereses, que terminó cancelando el saldo a la empresa Electricaribe y canceló por este préstamo de vivienda intereses mensualmente, ahora también igual trato se debe conceder al demandante, y es procedente condenar a Electricaribe al pago de intereses moratorias por el valor del reembolso de la condena por préstamo de vivienda ilegal cobrado por Electricaribe por su sistema de nómina sin deberle nada, esto se debe ordenar en condiciones de igualdad como el demandante canceló intereses a la empresa Electricaribe, por el préstamo de vivienda que le hizo Electromagdalena, que terminó de cancelar a la empresa Electricaribe por haber sustituido a Electromagdalena con todos los derechos extralegales vigentes ( folios 99, 99B y 100, tabla de amortización del préstamo de vivienda que Electromagdalena le hizo al demandante en el año 1996 y canceló intereses, cuadenlillo Nº1 de la demanda). Sentencia T1244/2004. Como medios de conv1cc1on no valorados, el censor registró:
J. La convencwn colectiva de trabajo de Electromagdalena de
1 981, art 70, salario base para liquidar prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional, f. .. ] JI. El TribunalSala laboral, no apreció la prueba del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que la empresa utilizó en º 20 y 25 del cuaderno forma indebida como prueba [. ..} (f. de la Corte). En sustento de su acusac1on, en un extenso escrito, refirió el acta de acuerdo del 18 de Septiembre de 2003, de la cual la demandada había hecho uso indebido para no
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Radicación n. º 56976 reajustar el salario básico, ni indexar los salarios básico y promedio, desde el año 2002 hasta el 31 de agosto de 2003; para liquidar la primera mesada de la pensión de jubilación convencional en la fecha 1 de septiembre del año 2003 y º que no podía utilizarla para el actor, porque para la fecha de la firma de la misma, éste ya no era trabajador activo de la empresa Electricaribe y que las convenciones que la pasiva debió utilizar para realizar la liquidación final de prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional del demandante, debieron ser las suscritas con Electromagdalena y vigentes en la entidad demandada hasta el 31 de agosto de 2003, en particular la de 1981. Señaló que la convención mencionada establece en su º artículo 7 , que el salario base para la liquidación final y de prestaciones sociales, tendrá en cuenta no sólo el salario fijo del trabajador, sino también lo que este perciba en dinero o en especie a cualquier título, en f arma periódica,
como recargos nocturnos, horas extras, trabajos en domingos o feriados, comisiones, primas convencionales, auxilios y bonificaciones y el promedio del salario para liquidar cesantías y jubilaciones, se obtendría dividiendo entre doce (12), el monto de las sumas recibidas en el último año de servicios, o entre seis (6) para el caso de las primas, sumándole a este resultado la remuneración básica mensual. Afirmó que Electricaribe vulneró el derecho a la igualdad, el debido proceso, .mínimo vital, la seguridad social y el principio de favorabilidad del demandante, al
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Radicación n.º 56976 haberle dado valor probatorio al acta de acuerdo del 18 de Septiembre de 2003, que ha sido declarada nula por los Tribunales de Cartagena y Barranquilla, debiéndose aplicar el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 constitucional, para hacer efectivo el derecho de la pensión convencional con el artículo duodécimo ( 12) de la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena suscrita en 1987, e incluso de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 20 en. 1994, rad. 6564, de la que copió algunos párrafos. Refirió el contenido del acta de acuerdo suscrita entre Electricaribe y Sintraelecol, de fecha 18 de septiembre de 2003, señalando que estaba integrada por tres partes: z) la que contiene las disposiciones aplicables a los trabajadores sindicalizados, con excepción del art. 46 y a los que se vinculen con posterioridad; iz) la de las garantías laborales
personales establecidas sobre las normas generales, exclusivamente para el personal vinculado con anterioridad a la firma del presente acuerdo a los que se les aplica la convención, y iii) la distintas comisiones a las que se refiere el acuerdo y cláausulas complementarias. Recordó los artículos 4 77 y 4 78 del CST sobre el término presuntivo y la denuncia de la convención colectiva de trabajo y sus efectos, para indicar que en el expediente no existía prueba que demostrara, que la suscrita entre el sindicato y la ernpresa empleadora se hubiera denunciado, lo que implicaba que seguía vigente, en referencia al acuerdo convencional de Electromagdalena de 1987,
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Radicación n. º 56976 artículo 12 para otorgar la pensión plena extralegal al actor º y la convención de Electromagdalena de 1981, artículo 7 , para liquidar pensión y prestaciones sociales; con lo cual el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, estaría cambiando derechos y prerrogativas de los trabajadores sindicalizados o los beneficios del contrato convencional; lo que sólo era posible con la suscripción de otro nuevo, categoría que no ostentaba el acta referida y tampoco se estaba ante la previsión contenida en el artículo 480 del CST sobre la teoría de la imprevisión. Refirió jurisprudencia sin identificar su radicación n1 fecha, sobre la validez de los acuerdos que pretendían aclarar dichas convenciones, para manifestar que no era válido dar valor probatorio al acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, firmada entre Electricaribe y
.Sint raelecol. Alegó el recurrente, que para el cálculo de la primera mesada indexada de la pens1on convencional del demandante el 1 de Septiembre de 2003 por la empresa º Electricaribe, no se actualizó el salario básico, ni el salario promedio desde el año 2001 hasta el 31 de agosto de 2003, n1 para liquidar las prestaciones sociales finales, en términos de la .convenc1on colectiva de trabajo de º Electromagdalena de 1981, artículo 7 y el artículo 48 de la Constitución Nacional, por no haberle incrementado el salario al actor en los años 2002 y 2003.
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Radicación n. º 56976 En relación con la negativa a otorgar la actualización de la primera mesada de la pensión convencional, por cuanto de acuerdo con la sentencia acusada la pensión convencional se otorgó en forma inmediata, desde que el actor dejó de ser trabajador de Electricaribe, señaló que ese tema no se había planteado dentro de las pretensiones de la demanda laboral, sino la indexación de los salarios básicos y promedio desde el año 2002 hasta el 31 de Agosto de 2003, por no existir incremento salarial en dichos años; así como tampoco se ha planteado en las súplicas de la demanda inicial, la del incremento del salario en los años 2002 y 2003, como lo afirmó el ad quem. Para terminar su discurso argumentativo, el censor transcribió los artículos 467, 47 8, 469 y 47 6 del CST, así º como el artículo 1 del Decreto 904 de 1951, junto con el
º Convenio 154 de la OIT, artículo 2 y el artículo 65 del CST, citando para esta última norma lo que la Corte ha señalado sobre la exoneración de la indemnización cuando se paga a través de depósito en los bancos y sobre que: f..]. Lasp erstaciloengeasyl eexst rlagealets ieniepmnot racnia desdeelp unot dev isdteas uo irgepna ar eefctdoesl a irernuinacbildiedlma ídn idmeol osd eerchoys G arantías consagproalrda lo esay f avodre l otsr ajbaadorDeets af.lor ma quee,lr etarednos atiascfelrasc onlleval am ismas anción morator(iaCas. acMiayóon1 /81 792)
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Radicación n. º 56976 VI.IR ÉPLICA Puso de presente varios dislates técnicos que contenía el cargo, así:
1. Que el artículo 3 º del artículo 90 del CST ex1g1a como requisito de la demanda de casación, una relación sintética de los hechos, en litigio, condición que no se cumplió por el recurrente, en la medida que «prácmteinctae rpeitleo cso ntenddiedl oads e mandeant odsau e xtnesinó».
2. Que el cargo endilgado olvidó encaminar ese ataque contra las verdaderas razones que constituyeron la columna vertebral de la sentencia enjuiciada, en particular, respecto dela procedibilidad de la indexación de la primera mesada pensiona! y que no se causa cuando se reconoce la pensión
en la oportunidad indicada en la ley; que frente a los incrementos de los años 2002 y 2003, el artículo 132 del CST permitía al trabajador y empleador pactar libremente la forma y cuantía del salario, siempre que no se desmejorara el mínimo legal o convencional, y el de que el artículo 14 del CST consagraba la irrenunciabilidad de los mínimos derechos consagrados en esa codificación.
3. Otro yerro técnico referido por la oposición, consistió en que mientras no existiera un yerro probatorio ostensible, sino una apreciación razonada adoptada por el no era posible modificar la sentencia gravada, adq uem, dada la facultad a éste concedida por el artículo 61 del
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Radicación n. º 56976
VIII. CONSIDERACIONES Debe esta Corporación relievar, que así el recurso extraordinario de casación haya sido sometido legal y jurisprudencialmente a la morigeración de la técnica de la que está revestido, con miras a lograr materialmente su finalidad, ello en manera alguna puede significar la extinción o desaparición de ciertos requisitos elementales, para que la Corte pueda emprender ordenadamente el estudio y decisión de una acusación; todo con miras a mantener el imperio de la ley, la unificación de la jurisprudencia y la defensa de los derechos fundamentales.
Se dice lo anterior, porque la demanda extraordinaria que suscita la atención de la Sala, no puede ser el arquetipo que interpreta las mínimas exigencias técnicas, para que sea viable el estudio en sede casacional y en instancia
cuando corresponda, de un ataque que pone en tela de juicio la legalidad de la sentencia que pone fin al principio constitucional de la doble instancia. Ciertamente los dislates técnicos que impiden el estudio el cargo son: l. De la compleja redacción del cargo que hizo el recurrente, la Corte logra extraer que se le endilga al ad quem dejar de valorar las convenciones colectivas de trabajo º de electromagdalena de los años 1981, artículo 7 y 1987 artículo 12, así como el acta de acuerdo adiado 18 de septiembre de 2003, en las que estaba el fundamento del reajuste del salario y la indexación de los mismos, pero en
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Radicación n. º 56976 relación con el acta del 18 de septiembre de 2003, argumentó su limitación para modificar acuerdos convencionales vigentes que sólo se podían cambiar a través la creación de otras convenciones colectivas. Desde la demanda inicial del proceso, el actor en apoyo de sus pretensiones trajo a colación vanas sentencias, así como otras pruebas dentro de las que no se encuentran relacionadas las dos convenciones colectivas de trabajo de los años 1981 y 1987, como también el acta del 18 de septiembre de 2003 señalada, que tampoco fueron enlistadas como tales, que por obvias razones no se decretaron como prueba en la causa y mucho menos pudieron haber sido inestimadas por el Tribunal. Por lo anterior, no es posible tener como prueba los documentos que se allegaron en el trámite de la segunda instancia por la parte actora, obrantes a folios 19 a 101 del cuaderno del
Tribunal, máxime que no se decretaron por la alzada como prueba de oficio. De conformidad con lo anterior, no es posible que en el estadio casacional el recurrente plantee asuntos novedosos con soporte también en pruebas que no militan en el expediente y que por lo mismo no fueron materia de debate, que es lo que se conoce como medio nuevo en casación, que está proscrito, por las repercusiones frente al derecho constitucional de defensa y contradicción.
2. El primer error de hecho evidente que le endilgó el recurrente al adq uemtie,ne que ver con la falta de
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Radicancº.i5 ó6n9 76 aplicación de las convenciones colectivas referidas en el numeral anterior, que segun el impugnante estaban vigentes en el año 2003, sobre lo que hay que señalar que el mismo dislate que se identificó para abstenerse la Corte de su estudi
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