CSJ - SL2087-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2087-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2087-2020 Radicación n° 76155 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES MONTOYA BUSTAMANTE, LUZ EDILMA MURIEL MONTOYA, en nombre propio y en representación de su hija TATIANA VEGA MURIEL, DIANA CERLENE MURIEL MONTOYA, en nombre propio y en representación de sus hijos SANTIAGO y DANIELA HOLGUÍN MURIEL, ROXVI YUREIMA MURIEL MONTOYA, en nombre propio y en representación de sus hijas MARIANA ALZATE MURIEL y MICHEL ACEVEDO MURIEL, y JUAN CARLOS MURIEL MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE
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Radicación n.° 76155 MEDELLÍN ESP y MAINCO S.A.S., trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Se reconoce personería adjetiva al doctor Fredy Alonso Peláez Gómez, con TP 97.371 del CSJ, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos de la sustitución que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES María Dolores Montoya Bustamante; Luz Edilma Muriel Montoya, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Tatiana Vega Muriel; Diana Cerlene Muriel Montoya, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Santiago y Daniela Holguín Muriel; Roxvi Yureima Muriel Montoya, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Mariana Alzate Muriel y Michel
Acevedo Muriel, y Juan Carlos Muriel Montoya llamaron a juicio a Mainco S.A.S. y Empresas Públicas de Medellín ESP. Lo anterior, con el fin de que se declare que entre las demandadas y el señor Juan de Jesús Muriel Bedoya existió un contrato de trabajo para la repotenciación de los tanques de agua en la bomba «América-El corazón» y, en consecuencia, se las condene al pago de «manera solidaria, conjunta o separadamente» de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, tal como se discriminan a folios 5 a 9 de la demanda, la indexación, las costas, junto con lo que resulte ultra o extra petita.
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Radicación n.° 76155 Fundamentaron sus peticiones en que, el señor Juan de Jesús Muriel contrajo matrimonio con María Dolores Montoya en el año de 1971, de esa unión nacieron Luz Edilma, Diana Cerlene, Roxvi Yureima y Juan Carlos Muriel Montoya, quienes a su vez tuvieron sus respectivos hijos de nombres Tatiana Vega Muriel, Santiago y Daniela Holguín,
Mariana Alzate y Michel Acevedo Muriel. Explicaron que el señor Muriel Bedoya «fue contratado por Jaime Alberto García, representante legal de Maico Ltda., quien era contratista de Empresas Públicas de Medellín» para realizar unas reformas consistentes en la repotenciación de tanques de agua potable en diferentes subestaciones de propiedad de la empresa contratante. Señalaron que el señor Muriel Bedoya murió el 28 de abril de 2005 mientras se encontraba realizando sus labores en la «Bomba América-Corazón» de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín ESP, al caer de un andamio de aproximadamente 5 metros de altura. Describieron que, en el momento del accidente, el trabajador estaba armando una rampa de «cochadero» para «vaciar concreto, utilizando telera en tabla, serchas metálicas», cuando fue sorprendido por el derrumbamiento del andamio «al parecer por la inestabilidad del mismo», debido a golpes generados por un compañero. Dijeron que lo ocurrido ocasionó su muerte inmediata debido al shock traumático causado por «los traumas múltiples por contusión», tal como lo certificaron los médicos
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Radicación n.° 76155 al ser remitido a la Clínica Salud Total y se constató en la investigación penal realizada. Agregaron que, el accidente fue producto de la culpa del empleador por no haberle brindado los elementos de protección como una línea de amarre para su seguridad o haber colocado un andamio más firme, pues este cedió por su inestabilidad que le produjo el fallecimiento (f.° 1 a 12).
Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado con la muerte del señor Muriel Bedoya; sin embargo, aclaró que esto ocurrió mientras el trabajador realizaba una obra civil y tenía todos los elementos de protección personal; que fue él quien omitió hacer uso del cinturón de seguridad pese habérsele suministrado por el empleador según el informe de accidente realizado por el ISS. Admitió que la empresa Mainco S.A.S. fue su contratista en virtud del contrato civil celebrado cuyo objeto fue la actualización estructural y realización de obras civiles para el tanque de almacenamiento de agua potable. Frente a los demás hechos, manifestó no constarle o no ser ciertos. En su defensa expresó que la muerte del señor Muriel Bedoya se dio en la ejecución de una obra civil, lo cual descarta su presunta solidaridad con la empleadora, debido a que este tipo de labores son ajenas a sus actividades normales, pues su objeto social es la prestación de servicios
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Radicación n.° 76155 públicos domiciliarios. Además, explicó que no se apreciaba la culpa del contratista en el accidente. Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad con respecto a EPM ESP e inexistencia de culpa patronal en el accidente de trabajo por parte del contratista y prescripción de la acción (f.° 548 a 556). Por su parte, la sociedad Mainco S.A.S. al contestar la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el referido a la ejecución del
contrato 090121631 celebrado con EPM ESP y la fecha del fallecimiento del trabajador el 28 de abril de 2005, pues así se demuestra con el registro civil de defunción; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa señaló que nunca suscribió un contrato de trabajo con el señor Muriel Bedoya y tampoco lo tenía en nómina, además, el accidente se produjo porque no se amarró el arnés o cinturón de seguridad, conforme quedó plasmado en el informe del ISS. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la acción por parte de la empresa Mainco S.A.S, falta de causa para pedir, pago, buena fe del demandado y no integrar la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva (f.° 629 a 634). Dicha codemandada llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (f.° 674), siendo admitido por el juzgado de conocimiento en auto del 6 de septiembre de 2012 (f.° 696).
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Radicación n.° 76155 La referida aseguradora al comparecer al proceso se opuso a todas las pretensiones del llamamiento, pues dijo que no le constaban los supuestos de hecho y que el contrato de seguro se había celebrado entre ella y Mainco S.A.S., teniendo como beneficiario a EPM ESP, por lo que la aseguradora no era responsable de las obligaciones incumplidas por Jaime Alberto García en calidad de empleador del trabajador fallecido, ni estaba legitimada para asumir responsabilidades por esa relación laboral. En cuanto a la demanda principal, manifestó oponerse
por no constarle ninguno de los hechos y por la ausencia de compromisos a cargo de EPM ESP, dado que Mainco S.A.S. cumplió sus obligaciones con el personal utilizado en la ejecución del contrato, en tanto que el causante no fue su empleado ni tuvo ningún vínculo contractual con ésta. Además, las actividades del empleador Jaime Alberto García, provenían de un contrato civil de obra, por lo que no podía generarse una responsabilidad solidaria. Presentó como excepciones de fondo las de buena fe, inexistencia de culpa patronal, inexistencia de solidaridad de EPM ESP, indebida solicitud y acumulación de pretensiones, el demandante no fue subordinado de EPM ESP, prescripción de los derechos laborales demandados. Además, como excepciones al llamamiento presentó la de riesgos excluidos del contrato de seguro, el cumplimiento de obligaciones contractuales exonera la garantía de cumplimiento e inexistencia de solidaridad de la aseguradora (f.° 647 a 658).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la codemandada, MAINCO S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN representada legalmente por la Dra. SILVIA LUCÍA CORREA o quien haga sus veces, SEGUROS DEL ESTADO, entidad
representada por el Dr. JUAN CARLOS RENDÓN M. o quien haga sus veces y MAINCO S.A.S., no existió solidaridad.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, SEGUROS DEL ESTADO Y MAINCO S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, LUZ EDILMA MURIEL MONTOYA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija TATIANA VEGA MURIEL, DIANA CERLENE MURIEL MONTOYA quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos SANTIAGO y DANIELA HOLGUÍN MURIEL, MARIA DOLORES MONTOYA BUSTAMANTE; ROXVI YUREIMA MURIEL MONTOYA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas MARIANA ALZATE y
MICHEL ACEVEDO MURIEL.
CUARTO: CONDENAR en costas a los demandantes […] Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($322.175) a favor de las demandadas.
QUINTO: ADVERTIR que en el evento que la presente decisión no fuere apelada, se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. (f.° 788 a 798).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el
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Radicación n.° 76155 recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
mediante fallo del 20 de abril de 2016, resolvió: REVOCA la sentencia recurrida, de fecha y procedencia indicadas, en cuanto acogió el medio exceptivo de la prescripción propuesta por MAINCO S.A.S., y la declara no probada; y CONFIRMA la ABSOLUCIÓN de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de las pretensiones demandadas y al mismo tiempo ABSUELVE a Maquinaria, Ingeniería y Construcción S.A.S.- MAINCO S.A.S. de las pretensiones de esta demanda. Sin costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión considerando que el a quo desconoció los derechos solicitados, al declarar probada la prescripción, pues aclaró que, si el hecho generador de las pretensiones fue la muerte del trabajador, desde esa fecha aquellas se hicieron exigibles y ese debió ser el punto de partida para el conteo de la prescripción. En esa perspectiva señaló que los beneficiarios del causante tenían hasta el 27 de abril de 2008 para ejercer la acción tendiente al pago de perjuicios, la cual se interrumpió con el reclamo presentado ante EPM ESP el 20 de abril de 2007 (f.° 46 a 52), fecha desde la cual empezó a correr nuevamente el término prescriptivo, debiéndose demandar dentro de los tres años siguientes, tal como sucedió. Explicó que según el artículo 90 del CPC, vigente para esa época, la parte actora debía notificar la demanda a la contraparte dentro del año siguiente a la notificación por estados, es decir, hasta el 1° de agosto de 2008, si pretendía
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Radicación n.° 76155 interrumpir la prescripción, pues la admisión de la demanda fue notificada el 3 de septiembre de 2007. Recordó que el 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, por indebida notificación a la codemandada Mainco S.A.S. Agregó que, con posterioridad, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 14 de marzo de 2012 admitió la demanda ordinaria laboral en debida forma. A raíz de esto, analizó que la acción aparentemente se encontraba prescrita para la codemandada Mainco S.A.S. ya que solo fue notificada hasta el 15 de agosto de 2012. Sin embargo, ya que la parte demandante logró interrumpir la prescripción al notificar dentro del término a Empresas Públicas de Medellín ESP, tal circunstancia también cobijaba a Mainco S.A.S., conforme a lo previsto por el artículo 2540 del CC. De otra parte, indicó que la fuente jurídica de la solidaridad emanaba del artículo 34 del CST, para cuya aplicación se debía establecer en primer lugar la existencia del contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, y, en segundo término, la presencia de un contrato de obra o de prestación de servicios, celebrado por el contratista independiente con el beneficiario de la obra. Además, precisó que para que se predique la solidaridad es necesario que esa obra o servicio que preste el contratista corresponda al giro normal de los negocios del beneficiario.
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Radicación n.° 76155 En cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre el contratista y el trabajador, destacó que la demandada Mainco S.A.S. sostuvo que el trabajador fallecido no estuvo a su servicio. Sobre el particular, precisó que en los hechos de la demanda se dijo que el señor Muriel Bedoya fue contratado por Jaime Alberto García, «representante legal de Mainco Ltda», pero como no se aportó el certificado de existencia y representación legal de tal sociedad no se pudo constatar si el señor García realmente era su representante. Frente a la vinculación del trabajador al sistema general de pensiones por cuenta del empleador Jaime Alberto García, señaló que Mainco S.A.S. sostuvo que el señor Muriel Bedoya fue llevado a la obra 8 días antes para una labor específica hasta el 1° de mayo de 2005 siendo esta la razón por la que estaba afiliado a nombre del mencionado empleador. Además, Luz Edilma, Diana Cerlene, Roxvi Yureina Muriel Montoya y María Dolores Montoya en sus interrogatorios de parte habían aceptado que «su padre y esposo fue contratado por el señor Jaime Alberto García, contratista de Mainco». Destacó el testimonio rendido por Gildardo Antonio Bedoya Corrales, compañero del causante, quien narró que «su patrón era Jaime García y también del señor Muriel» y que «Jaime García hacía el contrato con Mainco y ya ellos dependían de Jaime García». Por lo anterior, encontró que era totalmente claro que el trabajador no hizo parte del personal contratado por
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Radicación n.° 76155 Mainco S.A.S., por lo que sin demostrarse el contrato de trabajo tampoco podía declarase solidaridad alguna entre esta firma y EPM ESP. Finalmente señaló que como Jaime Alberto García no fue citado al proceso como demandado, no podía efectuar ninguna declaración en su contra, menos aún señalar una solidaridad entre el subcontratista y el beneficiario de la obra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución de las demandadas, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia dictada por el a quo y acceda a las pretensiones en los términos de la demanda inicial.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de una de las demandadas, que se resolverán en el orden propuesto.
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VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del CST (subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 6 y 7 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 216 del CST; 1571 y 1572 del Código Civil y 53 de la Carta Política.
Mencionan como errores evidentes de hecho, los
siguientes:
1. No dar por demostrado estándolo que MAINCO S.A.S. era el verdadero empleador del causante MURIEL BEDOYA.
2. Dar por demostrado sin estarlo que JAIME ALBERTO GARCÍA era el empleador del causante MURIEL BEDOYA.
3. Dar por demostrado sin estarlo que JUAN DE JESÚS MURIEL BEDOYA no hizo parte del personal contratado por MAINCO
S.A.S.
4. No dar por demostrado estándolo que JAIME ALBERTO GARCÍA era un simple intermediario.
5. No dar por demostrado estándolo que el señor Jaime García no tenía autonomía.
6. No dar por demostrado estándolo que el señor Jaime Alberto García nunca informó al trabajador fallecido de su condición de simple intermediario.
Señalan que los errores se produjeron por la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: -Informe de accidente de trabajo del ISS de folios 39 a 44; 512 a 517; 590 a 595. -Carta suscrita por el Gerente de Mainco Jorge Esteban Moreno Caro de folios 204. -Carta suscrita por Jaime Alberto García de folios 212. -Notificación de presunto accidente de trabajo de folios 215. -Comunicación de Mainco a EPM de folio 222. -Documento de Gestión Integrada de Mainco de folios 224. -Documento de folios 347. -Datos de la inspección realizada por la Fiscalía folios 350 a 354.
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Radicación n.° 76155 -Declaración de parte de LUZ EDILMA, DIANA CERLENE, ROXVI
YUREIMA MURIEL MONTOYA y de MARÍA DOLORES MONTOYA
BUSTAMANTE de folios 294 y ss. -Declaración de GILBERTO ANTONIO BEDOYA CORRALES de folios 307. -Declaración de HILDA DE JESÚS AGUDELO DE HERRERA de folios 305. -Declaración de ZULIMA GAVIRIA de folios 306. En la demostración del cargo, manifiestan que, el Tribunal transcribió en sus consideraciones el artículo 34 del CST e indicó lo dicho por los demandantes y testigos para concluir que no se había demostrado el vínculo laboral del causante con Mainco S.A.S. Sin embargo, ello no es cierto, debido a la confusión que generaron algunos declarantes en cuanto a la relación laboral y sobre quién era el verdadero empleador, lo cual se aclara con el contenido del informe de accidente de trabajo del ISS (f.°39 a 44). Expresan que de dicho informe se concluye que Mainco S.A.S. era el verdadero empleador del trabajador, pues era quien le pagaba su salario y disponía las condiciones de trabajo, siendo Jaime García un simple intermediario que le proveía mano de obra a Mainco S.A.S., sin ningún tipo de autonomía en las facultades como empleador. Por esto, si el Tribunal hubiera apreciado el verdadero contenido del informe, habría encontrado demostrado el vínculo laboral entre el causante y Mainco S.A.S. En el mismo sentido señalan que, en la carta suscrita por el gerente de Mainco S.A.S., Jorge Esteban Moreno Caro, se informó a EPM ESP sobre el accidente de trabajo sufrido por el señor Muriel Bedoya, afirmándose que los
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Radicación n.° 76155 involucrados en el suceso eran sus trabajadores, sin que se dijera en tal misiva que fueran empleados de un tercero o de subcontratistas (f. °204). Por ende, de haberse valorado correctamente este documento, se habría establecido el vínculo laboral echado de menos. Señalan similar conclusión al considerar que la carta suscrita por Jaime Alberto García (f. °212), al ser redactada en tercera persona, muestra que el empleador del causante era otra persona distinta. Por su parte, de la notificación del presunto accidente de trabajo (f.° 215) emerge que el empleador del otro trabajador que sufrió el accidente en que murió Muriel Bedoya era Mainco y no otra persona, «a pesar de que el mismo trabajador Bedoya Corrales haya señalado en su declaración que había sido contratado por Jaime García y que éste era su patrón». Argumentan que en la comunicación de Mainco S.A.S. dirigida a EPM ESP (f.° 222) el gerente de aquella confiesa que era el empleador del trabajador fallecido, pues en modo alguno se menciona al señor Jaime Alberto García, por lo que por el corto tiempo que prestaría sus servicios no se justificaba una afiliación al sistema. En tal sentido, sostienen que en dicho documento la empresa Mainco S.A.S. acepta de forma pura, simple, precisa y clara la calidad de empleador del causante. Dicen que del documento de gestión integrado por Mainco S.A.S. (f.° 224) emerge que las dos personas afectadas por el suceso tenían la calidad de trabajadores de
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Radicación n.° 76155 esa empresa y no de un tercero o subcontratista como lo definió equivocadamente el colegiado. Lo anterior, señalan, se encuentra reafirmado con el documento de folio 347, en donde el señor García pide a la URI copia del informe de defunción, pues en el mismo aparece que la dirección de éste es la misma de la empresa, permitiendo inferir que «es su representante y siempre actuó como intermediario, sin autonomía técnica o administrativa». Frente a los datos de la inspección realizada por la Fiscalía (f.° 350 a 354) en donde se resumen las declaraciones rendidas por Jaime Alberto García, Ángel Arturo Aguilar Mosquera, María Elena Osorio y Luis Octavio Villada Villada sobre los hechos del accidente, así como también las declaraciones rendidas por Hilda de Jesús Agudelo de Herrera y Zulima Gaviria (f.°294 y ss y 305 a 307), expresan que permiten inferir de manera objetiva que el trabajador fallecido era empleado de Mainco S.A.S. y no del señor Jaime Alberto García. Por lo anterior concluyen que, si el Tribunal hubiera apreciado el verdadero contenido de estas pruebas, habría encontrado demostrado el vínculo laboral entre el causante y la demandada Mainco S.A.S. y no derivar como lo hizo, que este no hacía parte del personal contratado bajo su cargo.
VII. RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín ESP, al presentar su escrito de oposición expresa que el cargo no tiene vocación
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de prosperidad, ya que el Tribunal fundó su decisión en la confesión contenida en los interrogatorios practicados y en el testimonio rendido por Gildardo Antonio Bedoya Corrales. Sin embargo, la censura no logró demostrar el presunto error en la valoración probatoria por parte del colegiado, pues frente a los interrogatorios de parte lo que señala es una adecuación de «las manifestaciones de las declarantes a su conveniencia». De otra parte, menciona que la prueba documental denunciada no es apta en casación por tratarse de documentos declarativos emanados de terceros; igual suerte ocurre con los testimonios denunciados.
VIII. CONSIDERACIONES Dados los argumentos expuestos en el cargo, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó desde el punto de vista fáctico al considerar que el empleador del señor Juan de Jesús Muriel Bedoya era Jaime Alberto
García y no Mainco S.A.S. Previo a adentrarse en el análisis de los elementos denunciados, la Sala debe recordar que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta
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Radicación n.° 76155 infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); asimismo, que quien pretenda la casación del fallo debe
demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable»» (sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552). Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte verifica si el juez de alzada incurrió en los errores fácticos a partir de las pruebas denunciadas, que hayan sido debidamente sustentadas y resulten aptas en casación. -Informe de accidente de trabajo del ISS (f.° 39 a 44, 512 a 517 y 590 a 595) Este documento corresponde al resultado de la investigación realizada por el ISS sobre el accidente de trabajo ocurrido el 28 de abril de 2005, suscrito por el técnico de servicios asistenciales investigaciones de trabajo del referido instituto, en donde relaciona como personas
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Radicación n.° 76155 entrevistadas, entre otros, a «Jaime Alberto García: Empleador», familiares del causante, la ingeniera residente de la obra y un compañero de trabajo.
Tal probanza no es una prueba calificada en casación, dado que corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se asimila a la prueba testimonial. En efecto, en punto a la naturaleza probatoria del informe de investigación de un accidente de trabajo, la Corte en sentencia CSJ SL4514-2017, explicó: Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: […] salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio. De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […]. En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior,
en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario.
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Radicación n.° 76155 b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] En sentir de la Corte Suprema de Justicia la probanza en precedencia, en la que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, es un documento de carácter declarativo, en el que casi un mes después de los sucesos sobre los cuales gravita la controversia, y como ya se dijo, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las posibles causas del accidente de trabajo, así como se establecen unas recomendaciones generales. Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una
de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: En efecto, refiere únicamente a los fls. 573 a 574 que contienen el informe de accidente adelantado por la administradora de riesgos profesionales y al informe de interventoría que le fue rendido a la demandada en solidaridad (fl. 381), para de ello concluir que estaba suficientemente demostrada la culpa de la empleadora. En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque. En consecuencia, no es posible estructurar los errores de hecho con fundamento en la errada valoración de una prueba que no es apta en el ámbito del recurso extraordinario.
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Radicación n.° 76155 -Carta suscrita por Jaime Alberto García (f.° 212) y documento de folio 347: A folio 212 obra un documento del 10 de mayo de 2005 suscrito por Jaime Alberto García en calidad de «empleador» y dirigido a la ARP del ISS, en donde informa que el reporte del accidente se hará extemporáneamente por no contar con la documentación completa. Por su parte, a folio 347 reposa
comunicación de la misma persona dirigida a la URI el día 4 de mayo de 2005, en la que pide copia del informe de autopsia del señor Juan de Jesús Muriel Bedoya. Estas pruebas no son aptas para estructurar un error en casación, dado que, al no haber sido demandado quien las suscribe, se trata de documentos declarativos emanados de un tercero, por lo que se asemejan a un testimonio, el cual no es prueba calificada en casación. -Carta suscrita por el Gerent
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