CSJ - SL2087-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2087-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2087-2025 Radicación n. ° 11001-31-05-012-2014-00421-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SA y la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S A interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 14 de noviembre de 2017, en el proceso que instauraron las recurrentes contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA

DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES)1.

I. ANTECEDENTES

1 Conforme auto del 20 de agosto de 2025 proferido por esta sala.Radicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01

SCLAJPT-10 V.00 2

La E mpresa Promotora de Salud Sanitas S A y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S A, demandaron a La Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que se les recono cieran y pag aran los siguientes rubros:

a) la suma de $1.300.387.87 6 por concepto de cobertura y suministro efectivo de terapias, servicios y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud

siguientes rubros:

a) la suma de $1.300.387.87 6 por concepto de cobertura y suministro efectivo de terapias, servicios y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), o no costeados por las Unidades de Pago por Capitación (UPC), correspondientes a 1.136 solicitudes de recobro;

b) la suma de $130.038.787 por los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud (POS) y;

c) los intereses moratorios, calculados conforme al artículo 4.º del Decreto 1281 de 2002, sobre la suma de $1.300.387.876 por concepto de cobertura y suministro efectivo de terapias, servicios y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), o no costeados por las Unidades de Pago por Capitación (UPC), desde la fecha de su exigibilidad, hasta la data del pago efectivo.

Como sustento fáctico de las pretensiones se indicó que la EPS Sanitas cubrió efectivamente servicios, terapias y procedimientos no incluidos en el POS, como consecuencia de órdenes de tutela o de autorizaciones impartidas por el Comité Técnico Científico (CTC); que autorizó el cubrimientoRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 3 económico y el suministro de tales servicios a distintas IPS, las cuales radicaron las correspondientes facturas de venta de servicios; que hizo el pago efectivo a las IPS y como consecuencia de ello radicó un total de 1.168 solicitudes de

económico y el suministro de tales servicios a distintas IPS, las cuales radicaron las correspondientes facturas de venta de servicios; que hizo el pago efectivo a las IPS y como consecuencia de ello radicó un total de 1.168 solicitudes de recobro ante el consorcio administrador del FOSYGA, en representación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los formatos establecidos por la entidad y con los soportes requeridos; y que esta las glosó con la causal consistente en que los valores objeto de cobro ya habían sido pagados por el

FOSYGA.

A su vez, se relató que la EPS Sanitas objetó algunas de las glosas y reelaboró las solicitudes de recobro, por lo que realizó una nueva radicación mediante el formato MYT -04, no obstante, el ministerio no se pronunció sobre todas las objeciones, y en definitiva, no aprobó ni pagó ninguna solicitud; que de todos los recobros, 101 no están en poder de las demandantes, pues están en proceso de contestación de la objeción presentada en su mome nto, por lo que los archivos físicos reposan en la cartera ministeri al accionada; y que de las 1.168 solicitudes, 77 fueron cedidas por la EPS Sanitas a favor de Colsanitas.

También se indicó que la EPS Sanitas agotó el procedimiento administrativo relacionado con el recobro y, a pesar de ello, no se obtuvo el pago de las solicitudes de recobro; que el 10 de junio de 2014 , las EPS Sanitas y Colsanitas presentaron reclamación administrativa ante La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social ; y que, en

pesar de ello, no se obtuvo el pago de las solicitudes de recobro; que el 10 de junio de 2014 , las EPS Sanitas y Colsanitas presentaron reclamación administrativa ante La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social ; y que, en virtud de la reclamación administrativa, la pasiva pagó laRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 4 suma de $5.066.737, correspondiente a 32 de los 1.168 recobros, razón por la cual se pretendió el faltante, correspondientes a 1.136 solicitudes de recobro sobre las cuales Colsanitas tiene derecho al pago de $72.564.973, mientras que a la EPS Sanitas por la suma de $1.227.822.904, para un total de $1.300.387.876.

Ahora bien, mediante proveído de 30 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Doce Laboral de la misma ciudad, y determinó que el conocimiento del proceso le correspondía a este último.

Por su parte, al contestar la demanda, La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la EPS Sanitas S A hizo los recobros objeto de reclamación judicial, pero , precisó que fueron varias las causales de glosa que resultaron en su rechazo.

Igualmente aceptó el número de derechos que fueron

admitió que la EPS Sanitas S A hizo los recobros objeto de reclamación judicial, pero , precisó que fueron varias las causales de glosa que resultaron en su rechazo.

Igualmente aceptó el número de derechos que fueron cedidos a Colsanitas. Subrayó que el formato MYT -04 únicamente puede ser usado por la entidad recobrante para objetar la auditoría realizada a las cuentas presentadas.

Por otro lado, a dmitió que se agotó el procedimiento administrativo de recobro, pero, aclaró sobre ello que no era procedente acceder a la petición toda vez que las solicitudesRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 5 se encuentran incluidas en el POS y además no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para el recobro; respecto de los demás hechos indicó que le constaban o que no eran ciertos.

Propuso como excepciones previas la falta de jurisdicción y competencia, prescripción, indebida escogencia de la acción, falta de integración del litisconsorcio necesario y de fondo propuso la que denominó inexistencia de la obligación.

Mediante providencia proferida en audiencia del 1.° de agosto de 2016 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no probados ninguno de los medios exceptivos con carácter de previos y respecto a la prescripción determinó que la misma sería ana lizada en la sentencia que pusiera fin al proceso y conminó a la parte actora con el fin de que aclarara el número de recobros y el valor exacto al que ascienden los mismos, ello teniendo en

prescripción determinó que la misma sería ana lizada en la sentencia que pusiera fin al proceso y conminó a la parte actora con el fin de que aclarara el número de recobros y el valor exacto al que ascienden los mismos, ello teniendo en cuenta la ausencia de claridad en dichos rubros.

En respuesta al anterior requerimiento, la activa allegó memorial el 9 de agosto de 2016 donde reiteró que la acción laboral giraba en torno a 1.136 solicitudes de recobros que ascienden a la suma $1.300.387.87 6, ello por cuanto, con posterioridad a la demanda se le reconoció un pago por la suma $5.066.733 correspondiente a 32 solicitudes de recobro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01

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El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2017, decidió:

PRIMERO: RECONOCER que las 665 solicitudes de recobro relacionadas en el documento anexo al acta que se eleva de la celebración de la presente audiencia, por valor de $484.184.344,15, son servicios que por no pertenecer al plan de atención básica o plan obligatorio de salud , están a cargo para su recobro y a favor de la EPS.

SEGUNDO: CONDENAR a la (sic) NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como Director (sic) y Administrador (sic) del Fondo de Solidaridad y Garantía Sub

Cuenta Fondo de Compensación del Régimen Contributivo, a

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como Director (sic) y Administrador (sic) del Fondo de Solidaridad y Garantía Sub Cuenta Fondo de Compensación del Régimen Contributivo, a pagar a favor de la EPS SANITAS la suma de CUATROCIENTOS

OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO

MIL TRECI ENTOS (sic) CUARENTA Y CUATRO PESOS CON QUINCE CENTAVOS M./CTE. ($484.184.344,15), correspondientes a los 665 recobros que superaron el análisis respectivo.

TERCERO: ABSOLVER a la (sic) NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de las demás súplicas de la demanda, con base en lo anotado en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la (sic) NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, (sic) en el objeto de la condena; declararla probada en relación con los recobros correspondientes a radioterapias y quimioterapias prestadas con posterioridad al año 2012 y, (sic) declarar probada la caducidad de la acción de servicios prestados con un tiempo mayor a los dos años antes de la presentación de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la (sic) NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se señalan como agencias en derecho la suma de $10.000.000 […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, trámite en el cual se surtió materialmente el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada debido a

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, trámite en el cual se surtió materialmente el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada debido a que se revisaron todas las condenas en su contra , la SalaRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 14 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar por concepto de intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los valores a reconocer por su parte como entidad responsable del pago, en cada caso, desde la fecha de la radicación de las facturas, hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de las mismas de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que, «[…] en cuanto a la prescripción», la disposición existente y aplicable a la fecha de la presentación de la demanda era el artículo 122 del Decreto 019 de 2012, y precisó que no podía ser útil la Ley 1753 de 2015, en atención a que es una norma con vigencia posterior a la presentación de la demanda.

Indicó que el precepto mencionado fue reglamentado por el Decreto 1865 de 2012, y desarrollado por la Resolución

a que es una norma con vigencia posterior a la presentación de la demanda.

Indicó que el precepto mencionado fue reglamentado por el Decreto 1865 de 2012, y desarrollado por la Resolución n.° 2977 de la misma anualidad, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se estableció el procedimiento para el saneamiento de cuentas por recobros, y se estipuló el término de caducidad contemplado en la ley para la reparación directa, que es de dos años. Con base en lo dicho, razonó:

[…] Dicha norma, aplicada por el juez y con la que se encuentra inconforme la parte actora, para la Sala es la que debe aplicarse en este específico caso, de dos años, pues no puede dársele el tratamiento de un proceso ordinario, dado que en virtud de laRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 8 decisión del Consejo Superior de la Judicatura a la que alude el juez, este tema fue asignado a la especialidad laboral, sí, en cuanto a que debe ser tramitado como proceso ordinario, pero deben aplicarse las normas expresas que existen para este tipo de r ecobros. Tan es así que es también la que se aplica para condenar por intereses moratorios.

Así las cosas, como quiera que la demanda se presentó el 29 de mayo de 2014, conforme se observa a folio 296 del expediente, se encuentran prescritas las facturas objeto de recobro causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2012, conforme señaló el juez de primera instancia […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN

encuentran prescritas las facturas objeto de recobro causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2012, conforme señaló el juez de primera instancia […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden las recurrentes que la Corte:

CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario de la referencia, en cuanto confirmó la decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D. C. de declarar la caducidad de 846 tecnologías en salud, para que, en sede de instancia MODIFIQUE la sentencia dictada por el a quo en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de las 846 tecnologías consideradas caducadas. Así mismo se pide, (sic) que se condene en costas a la contraparte como es de rigor.

Con tal propósito formulan un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01

SCLAJPT-10 V.00 9

Se acusa la sentencia por la senda jurídica, por la infracción directa del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por la aplicación indebida del artículo 122 del Decreto Ley 019 de 2012.

Aducen las recurrentes en síntesis que, el artículo 151 de la mencionada codificación es la norma que rige la

Trabajo y de la Seguridad Social y por la aplicación indebida del artículo 122 del Decreto Ley 019 de 2012.

Aducen las recurrentes en síntesis que, el artículo 151 de la mencionada codificación es la norma que rige la prescripción en este litigio , ello en razón a que las obligaciones deprecadas emanan de normas de la seguridad social tal como lo establece la citada disposición, afirmación que respaldan con las sentencias CSJ SL4439-2017 y SL2182018.

Destacan las recurrentes que el conocimiento de la demanda se asignó a la especialidad laboral conforme al numeral 4.º del artículo 2.º de la norma adjetiva laboral y de la seguridad social que excluye de su conocimiento los asuntos relacionados con la responsabilidad médica y los contratos.

Por lo tanto, el conflicto propuesto por las recurrentes se originó en la prestación de los servicios propios de la seguridad social, dentro de los cuales se encuentran los derivados del suministro efectivo de tecnologías no incluidas en el POS, que ratifica que la norma relativa a la prescripción debió ser el artículo 151 ya referido.

De otro lado, en lo referente al artículo 122 del Decreto 019 de 2012, afirman que no era aplicable al caso, porque solo regula el trámite o actuación administrativa a través deRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la cual se persigue el reconocimiento y pago de los recobros por aquella vía, pero no resulta aplicable en ningún caso a los procesos judiciales, y mucho menos al ordinario laboral como el presente asunto.

SCLAJPT-10 V.00 10 la cual se persigue el reconocimiento y pago de los recobros por aquella vía, pero no resulta aplicable en ningún caso a los procesos judiciales, y mucho menos al ordinario laboral como el presente asunto.

De igual manera, se asevera que la norma atacada no hace mención de un término de caducidad o prescripción del derecho o de la acción judicial encaminada a recobrar los dineros pagados con ocasión de las tecnologías prestadas a los usuarios NO POS y que, por el contrario, la disposición se refiere a un término máximo para solucionar las divergencias recurrentes suscitadas en el procedimiento, trámite o actuación administrativa de recobro.

Añade que el precepto rige el « PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBRO » y está contenida en el capítulo que se titula «TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REGULACIONES DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL» , de lo cual infieren que solo es aplicable en el ámbito administrativo, pero no al interior de una reclamación judicial y por último, precisan que el Decreto 019 de 2012 entró en vigor el 10 de enero de esa anualidad, razón por la cual no podía aplicarse a los recobros derivados de servicios prestados antes de esa calenda.

Concluye entonces que de haber tenido en cuenta el Tribunal como norma aplicable el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habría considerado que las «846 tecnologías» debían ser pagadas porRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habría considerado que las «846 tecnologías» debían ser pagadas porRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la pasiva.

VII. RÉPLICA

La Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), en su calidad de sucesora procesal, afirma que los recurrentes pasaron por alto lo dispuesto en el literal b) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, norma de carácter procesal que dispone de forma expresa el término de caducidad de la «acción legal» referente a recobros.

Agrega que para la fecha en la que se expidió la Ley 1753 de 2015, aún no se había resuelto el conflicto de competencia, razón por la cual la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no conocía de esta clase de procesos, sino la de lo contencioso administrativo, a través de la reparación directa, por ende, debía observarse el 164 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual sostiene que la caducidad sí tiene cabida por expresa disposición del legislador, es to es, el literal b) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.

Añade que la respuesta emitida por el auditor del Sistema General de Seguridad Social en Salud es un acto administrativo de carácter particular, y para tal efecto se apoya en el auto de la Sala Plena de esta corporación CSJ APL1531-2018, en el que se resolvió un conflicto negativo de competencia, respecto de una acción de recobro derivada de

administrativo de carácter particular, y para tal efecto se apoya en el auto de la Sala Plena de esta corporación CSJ APL1531-2018, en el que se resolvió un conflicto negativo de competencia, respecto de una acción de recobro derivada de la prestación de servicios de salud NO POS.Radicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Por último, puntualiza que, si bien el procedimiento administrativo especial de recobro es de carácter especial, le son aplicables las reglas generales del CPACA, y añade que dicho trámite concluye con la expedición de un acto administrativo que se encuentra sujeto a la caducidad de la acción.

VIII. CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo anterior, la Sala debe determinar si el artículo 122 del Decreto 019 de 2012 consagra un término de caducidad de la acción para exigir judicialmente el recobro de lo sufragado por la prestación de servicios de salud excluidos del plan de beneficios con cargo a la UPC, antes Plan Obligatorio de Salud (POS), o si, por el contrario, la prescripción de este tipo de acciones se rige por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Sala memora que sobre este tipo de asuntos ya se había pronunciado en la sentencia CSJ SL218 -2018, en los siguientes términos:

En la misma línea de pensamiento, esta sala en reciente fallo SL4439-2017, del 22 de mar. 2017, rad. 48368, explicó:

Ahora bien, la pregunta de si esa disposición del estatuto procesal del trabajo aplica o no a materias de seguridad social, la ofrece el

SL4439-2017, del 22 de mar. 2017, rad. 48368, explicó:

Ahora bien, la pregunta de si esa disposición del estatuto procesal del trabajo aplica o no a materias de seguridad social, la ofrece el mismo artículo que expresamente señala que «las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, qu e se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible». Indudablemente, la referencia a las leyes sociales evoca contenidos de derecho social que involucra no solo las normas relativas a la protección de la persona que trabaja, sino la legislación de protección social o seguridad social dirigida a las personas y a la comunidad frente a las contingencias que lasRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 13 afecten. De ahí que esta Sala de la Corte pacíficamente ha sostenido que este precepto, salvo derechos que por su naturaleza sean imprescriptibles, también cobija los derechos derivados del sistema de seguridad social, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 24204, 9 ag. 2005, reiterada en CSJ SL 37864, 7 feb. 2012, en la que señaló:

Aunque es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a los derechos regulados por ese ordenamiento, también lo es que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refiere a “Las acciones qu e emanen de las leyes sociales...” para definir que prescriben en tres años, lo cual incluye aquellas que se originan en las normas de seguridad social, como en el caso presente.

acciones qu e emanen de las leyes sociales...” para definir que prescriben en tres años, lo cual incluye aquellas que se originan en las normas de seguridad social, como en el caso presente.

Aunado a lo precedente, se tiene que con la Ley 712 de 2001, se agregó al Código Procesal del Trabajo la expresión « y de la seguridad social» consignándose en el numeral 4º del artículo 2º que esta jurisdicción conoce de las controversias surgidas del sistema integral de seguridad social, lo que incluye aquellas «entidades administradoras o prestadoras cualquiera sea la naturaleza de la relación» o actos jurídicos en contienda.

En ese orden y solamente para efectos ilustrativos, es relevante traer a colación el mentado artículo 122, que reza:

ARTÍCULO 122. Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal , el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante.

Cuando la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud recobradas al FOSYGA, se aplicará el concepto que para el efecto expida la Comisión de Regulación en Salud CRES, quien será la competente para determinar en forma

tecnologías en salud recobradas al FOSYGA, se aplicará el concepto que para el efecto expida la Comisión de Regulación en Salud CRES, quien será la competente para determinar en forma definitiva si se encuentran o no incluidas, tanto para lo contenido en las normas expedidas por esa Comisión como para lo previsto en normas anteriores. Emitido el concepto de la CRES y efectuada la auditoría integral, en caso de ser favorables, se procederá al trámite de pago.

Para los recobros que a la entrada en vigencia del presente Decreto ley ya surtieron la auditoría integral y cuya glosa se aplicó por considerar que la tecnología se encontraba incluida enRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el POS, se aplicará por una sola vez, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo.

La Corte enfatiza que a la luz del propósito normativo y del contexto administrativo en que se inscribe el precepto, debe precisarse que la disposición no está diseñada para atender un recobro aislado, sino para intervenir en situaciones en donde se evidencien divergencias recurrentes tras auditorías de múltiples recobros.

En efecto, el artículo 122 configura un mecanismo administrativo excepcional que ofrece a las entidades recobrantes una segunda oportunidad para controvertir glosas, especialmente cuando existe incertidumbre sobre la inclusión o no de determinadas tecnologías en el POS.

Esa segunda oportunidad se materializa en una nueva

administrativo excepcional que ofrece a las entidades recobrantes una segunda oportunidad para controvertir glosas, especialmente cuando existe incertidumbre sobre la inclusión o no de determinadas tecnologías en el POS.

Esa segunda oportunidad se materializa en una nueva auditoría integral, cuyo costo asume la entidad recobrante, y cuya viabilidad está sujeta al cumplimiento del límite temporal previsto: el término de caducidad de la acción de reparación directa.

Así de la lectura del precepto emerge que por sí solo no consagra un término de caducidad específico de la acción ordinaria laboral, en los casos en los que se procura el recobro al Estado de los servicios de salud asumidos por la EPS.Radicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Es evidente que la referencia que se hace «[…] al plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo» en el inciso primero, no tiene el alcance que le di o el juzgador de segunda instancia, pues allí lo que se estipula tiene por objeto lograr la revisión administrativa de los recobros , siempre que no hubieran transcurrido los dos años.

En otras palabras, si el reclamante presenta el recobro dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, que es de dos años, entonces la referida cartera ministerial tiene el deber de aplicar el procedimiento establecido en el Decreto 1865 de 2012 , que reglamentó el artículo 122 mencionado , para dar solución a las controversias generadas por las glosas, sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos

establecido en el Decreto 1865 de 2012 , que reglamentó el artículo 122 mencionado , para dar solución a las controversias generadas por las glosas, sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos consagrados en la ley. Similar situación se regula en el inciso tercero.

Por ello debe destacarse que, al atenderse la literalidad y la finalidad de la norma, de ella no se extrae que en los casos donde el recobro no se efectúe dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la glosa el acreedor pierda su derecho a poner en marcha el andamiaje jurisdiccional del Estado para exigir el pago de lo adeudado.

Y es lógico que no lo prevea, pues, como bien lo puso de presente la censura, se trata de una norma contenida en el capítulo VIII del Decreto 019 de 2012, el cual consagra los trámites, procedimientos y regulaciones « del sectorRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 16 administrativo de salud y protección social », por ende, sus disposiciones, en rigor y bajo un análisis sistemático, no son atinentes al ámbito judicial, y de contera, están lejos de prohijar una forma de extinguir la garantía que toda persona tiene de acudir ante los jueces.

Por lo explicado, emerge con nitidez que, contrario a lo esgrimido por el colegiado, el artículo 122 del Decreto 019 de 2012 no contiene una norma expresa en materia de caducidad de la acción para exigir judicialmente el recobro de los servicios excluidos del POS.

esgrimido por el colegiado, el artículo 122 del Decreto 019 de 2012 no contiene una norma expresa en materia de caducidad de la acción para exigir judicialmente el recobro de los servicios excluidos del POS.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para que el cargo salga triunfante.

Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que el fallador plural confundió la caducidad con la prescripción, ello tampoco evitaría el quiebre de la providencia impugnada, pues el artículo 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra el término de tres años para todas las acciones que emanan de las leyes sociales.

En este punto conviene advertir que la asignación del conocimiento de este asunto a la justicia del trabajo y de la seguridad social fue un aspecto definido mediante el proveído que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó el 30 de julio de 2014 , al dirimir el conflicto de competencias suscitado al iniciar el proceso. En esa oportunidad, aquella corporación consideró que el temaRadicación n.° 11001-31-05-012-2014-00421-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de discusión era referido al Sistema de Seguridad Social

Integral:

[…] toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral.

Desde esta perspectiva cabe entender que al ser un

dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de

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