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CSJ - SL2088-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2088-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeemJ au sticia SaldeaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2088-2018 Radicación n. º 57024 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad A.R. LOS RESTREPOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró GABRIEL JAIME ACOSTA ARAQUE contra la sociedad recurrente. l. ANTECEDENTES Gabriel Jaime Acosta Araque llamó a JU1c10 a la empresa A. R. Los Restrepos S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho a que se reliquiden y paguen los salarios y prestaciones sociales conforme el salario variable real y habitual devengado. constituido por el básico, las primas de estudios, de vida cara, el auxilio de rodamiento,

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Radicación n. º 57024 comisiones, las bonificaciones por ventas y viáticos; que se reajusten los aportes realizados a la seguridad social integral; se condene a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; a la indexación de las sumas que resulten, ultra y extra petita y a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la sociedad demandada, inicialmente mediante

contrato a término indefinido entre el 5 de febrero de 1998 y el 15 de febrero de 2003, y posteriormente se suscribió otro a término fijo de un año, vigente entre el 15 de enero de 2004 y ese mismo día y mes del año 2005, el cual se prorrogó por un periodo más, es decir hasta el 2006, que finalizó el 24 de agosto de 2005; que desempeñaba el cargo de «vendedor industrial»; y que el empleador le pagaba mensualmente un salario básico correspondiente al mínimo mensual legal vigente, y uno variable conformado por un porcentaje sobre recaudo de ventas, es decir, comisión del 4%, la cual fue cambiando de nombre mensualmente por pnma de estudios, de vida cara, auxilio rodamiento, bonificaciones por ventas y viáticos. Que la empresa durante la vinculación liquidó y pagó el tiempo suplementario y la liquidación de las prestaciones, sobre el salario mínimo mensual legal vigente, adeudando la reliquidación de las mismas incluyendo el salario real y habitualmente devengado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos,

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Radicación n. º 57024 manifestó que era cierta la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 15 de diciembre por renuncia presentada por el trabajador, rompiéndose cualquier solución de continuidad y respecto del cual, algún eventual derecho se encontraba prescrito. Frente al contrato de trabajo a término fijo señaló que fue suscrito el 14 de enero de 2004 y no el 15; aceptó el cargo

desempeñado por el demandante; y admitió que el sueldo básico correspondía al mínimo mensual legal vigente, pagadero en dos quincenas, pero negó que se hubiere pactado un salario variable, pues en la cláusula 37 del contrato, se dijo que los contratantes acordaban que «de conformidad con el artículo 128 del CST el empleador entregara al trabajador primas extralegales tales como: estudio, metas de cobro y ventas, vida cara, rodamiento, por época de navidad, pagaderas en su oportunidad y el valor de estas primas no constituyen salario», que para liquidarlas se debía tener en cuenta «los cobros que realice directamente el trabajador en el respectivo periodo de cobro y se multiplicaran por el cuatro por ciento (4%)». Finalmente, aceptó que canceló oportunamente al trabajador los salarios y prestaciones sociales, pero que no era cierto que se le adeudara la reliquidación de los mismos sobre el salario variable, por cuanto las primas extralegales que se le hubieran entregado al empleado quedaron expresamente excluidas como factor salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del CST.

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Radicación n. º 57024 En su defensa propuso las excepc10nes de «pacto expreso de pagos que no constituyen salario», buena fe de la demandada, mala fe del demandante, demanda temeraria, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, prescripción y caducidad de las acciones, falta de causa para pedir y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 (f9.77º-9 87), resolvió: PRIMERsOeC: O NDENa Ala empresa A.R. LOS RESTREPOS S.A. [. ..] a pagar al señor GABRIEL JAIME ACOSTA ARAQUE la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($9.272.270) discriminados en la siguiente forma: Reajuste cesantías $2.994.564 Reajuste intereses a las cesantías $308.613 Reajuste prima de servicios $3.270.563 Reajuste vacaciones $2.698.530

SEGUNDsOeC: O NDENa Ala empresa A.R. LOS RESTREPOS S.A. f. ..] a pagar al señor GABRIEL JAIME AC OSTA ARA QUE, la suma de setenta y dos mil novecientos tres pesos ($72. 903), por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST a partir del 25 de agosto de 2005 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERseO co: nd ena a la empresa A.R. LOS RESTREPOS S.A. [. ..] a pagar a favor del señor GABRIEL JAIME AC OSTA ARA QUE, las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en las entidades a las que le venía cotizando al demandante, teniendo en cuenta el salario promedio devengado entre el 15 de enero de 2004 y el 24 de agosto de 2005 ya calculado por el despacho.

CUARTsOe: A BSUELaV Ela demandada de las demás pretensiones intentadas en su contra por el señor GABRIEL JAIME ACOSTA ARAQUE con esta demanda.

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QUINTO: las EXCEPCIONES quedaron resueltas implícitamente con la presente providencia.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada en un 80% las que liquidadas de conformidad con el artículo 392 del CPC, modificado por el 19 de la ley 1395 de 201 O se tasan en la suma de $3.5 69.120.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, y condenándola en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, si bien el artículo 128 del CST establecía de manera clara qué pagos no constituyen salario, ello no afecta en absoluto los elementos integrantes de este rubro, pues en forma precisa el artículo 127 del CST determinó que los porcentajes sobre ventas y comisiones son constitutivos de salario. Indicó que si la labor desempeñada por el demandante era de vendedor, sería lógico concluir que la retribución que recibía por las ventas realizadas eran salario, ello por mandato expreso de la ley, y aun cuando en el contrato de trabajo se le hubiere dado otra denominación, esta no producía efectos, por cuanto, desmejoraba las condiciones

del trabajador, entonces si la empleadora le canceló

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Radicación n. º 57024 comisiones por ventas al trabajador entre enero de 2004 y agosto de 2005, se colegiría que esos pagos eran salario. De otro lado, señaló que los peritos en materia laboral fueron creados para asesorar al juez en temas que requieren especial conocimiento, y no para determinar qué constituye o no salario y menos los testigos, pues ésta es función exclusiva del administrador de justicia como intérprete de la norma. Advirtió que lo establecido en el inciso segundo de la cláusula 37 del contrato de trabajo, hizo referencia directa a los recaudos que el trabajador realizara en los periodos de cobro, lo cual «se quiso distraer con la denominación de pero que no eran más que primas», «comisiones por recaudo o es decir, que constituían salario como lo ordenaba cobro», el artículo 127 del CST. Agregó que del contrato en mención se evidenciaba que la tendencia del empleador era vulnerar la ley, pues id)ej ó en manos de un tribunal de arbitramento las diferencias que surgiesen entre las partes cuando el artículo 2 del CPTSS establecía quien es el competente en estos casos; ú) se dio un mes para pagar la liquidación final del contrato cuando su pagó debió ser inmediato; y iú) llegó «hasta el extremo de disfrazar las comisiones para restarles el talente de salario». Manife stá que al margen de los acuerdos consignados en el texto del contrato celebrado entre las partes, la ley sustantiva laboral proscribe los pactos que desmejoren la

situación del trabajador, sin embargo, si en gracia de

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Radicancº.5i 7ó0n2 4 discusión se hubiese aceptado la tesis de la demandada, ésta tampoco tenía vocación de prosperidad, por cuanto en el mismo no se consagró que las comisiones no constituían salario. Finalmente, ratificó la condena por indemnización moratoria, por cuanto en el presente caso se había observado que el empleador de una u otra manera buscó «hacerellqe u itae lal eyl aborsauls tanciy aelso» ,no constituye buena fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad A.R. Los Restrepos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a qua, y en consecuencia se absuelva a la sociedad A.R. Los Restrepos S.A., de todas y cada una de las condenas impuestas. Resolver sobre las costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Advierte la Sala que se estudiarán inicialmente el primer cargo, y luego los cargos segundo y tercero

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Radicación n. º 57024 conjuntapmoecrnu taene,ts ot eánnc auzpaodlroam s i sma v1ad,e nuncliaasmn i smanso rmays s,u o bjetyi vo

sustenetsas ciimóinl ar. VIC.A RGOP RIMERO Acuslaas enteinmcpiuag npaodvraí i an direenlc taa , modaliddeaa pdl iciancdieóbndi eld oaas r tíc2u4l92o,5s 3 y3 0d6e ClS Ta;r tíc1u8ly6o1 s9 i2b ídmeomd,i ficpaodro s º ela rtí1c4ud ledole cr2e3t5od1 e1 96y58 dedle cr6e1t7o º º de1 95a4r;t íc1u yls oisdg e.l al e5y2d e1 97y5a rtí1c ulo ys idge.Dl e cr1e1t6do e 1 97a6r;t íc1u5l1,o7 1s,8 2,0 y º sidge.l al e1y0 0d e1 99m3o,d ificpaodlroo sas r tíc3u, l os º º 4 y 5 del al e7y9 7d e2 003a;r tíc6u5dl eolC ST modificpaodreo la rtíc2u9dl eol al e7y8 9d e2 00y2 artí1c6u0ld2oe C ló diCgiov il. Indiqcuale o qsu ebrannotromsa tdievnousn cisaed os origiennal rososin g uieernrtoemrsae nsi fiedseht eocsh o: 1. - Dar por demostrado, no estándola, que la empleadora A. R. LOS RESTREPOS "quisdoi straloesr c"ob ros que realizara el

trabajador, con "ldae nominacdieóp nr imas". 2.- Dar por demostrado, no estándola, que la Empresa empleadora con acordado en la cláusula 3 7 del contrato de lo trabajo "desmejloarscó o ndiciodneelts r abajador". 3. - No dar por demostrado, estándola, que demandante y demandada acordaron de común acuerdo en la cláusula 37 del contrato de trabajo de 14 de enero de 2004 que la empleadora entregaría al actor ''primexatsr alegatlaelsec so moe:s tudio, etce.t c.". 4.- No dar por demostrado, estándola que que se pactó en el lo inciso 2 de la cláusula 3 7 del contrato de trabajo de 14 de enero º de 2004, era que para "liquildaaspr r imarse feriednae sl

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8 Radicación n. º 57024 párrafo anterior" se tendrían en cuenta los parámetros fzjados en dicho pasaje. 5. - Dar por demostrado, no estándola que la decisión de dejar en cabeza de un tribunal de arbitramento las diferencias que surgieran entre las partes, era una decisión autónoma que tomaron de común acuerdo demandante y demandada. 6.- No dar por demostrado, estándola, que entre los acuerdos pactados en el contrato de trabajo el 14 de enero de 2004, no se consagró que las comisiones no constituían salario. 7.- No dar por demostrado, estándola, que la empresa demandada empleadora procedió de buena fe respecto de la celebración y desarrollo del contrato de trabajo suscrito entre las

partes el 14 de enero de 2004. 8. - Dar por demostrado, no estándola, que la Sociedad empleadora demandada no obró de buena fe que la pudiera exonerar de la sanción moratoria. 9. - Dar por demostrado, no estándola, que el acuerdo celebrado entre demandante y demandada, consistente en que se concedía a la Empresa un plazo de un mes para pagar la liquidación del contrato no era de recibo. 10.- No dar por demostrado, estándola, que las primas a que se contrae la cláusula 3 7, era concedidas por mera liberalidad por la empresa empleadora. 11.- No dar por demostrado, estándola, que lo que las partes acordaron en la cláusula décima séptima del contrato de trabajo de 14 de enero de 2004, era que los pagos extralegales por primas, bonificaciones, gastos de transporte, etc. etc., no constituían salario. Cita como pruebas mal apreciadas las siguientes: a) el contrato de trabajo suscrito el 14 de enero de 2004 (f.º 231234); b) los testimonios de Claudia Marcela Restrepo Vanegas, Adolfo León Castaño Orozco y Martha Silvia Cárdenas Giralda (f.º 162-164 y 219-225); y c) los dictámenes periciales (f.º 519-528, 550-554, 897-902, 921923 y 943-953).

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Radicación n.º 57024 En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal para confirmar la sentencia apelada se apoyó en

los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y en cuanto al aspecto fáctico, en el contrato de trabajo suscrito por las partes el 14 de enero de 2004, visible a folios 231 a 234, así como en el dictamen pericial y en la prueba testimonial. Señala que el Tribunal frente al contrato de trabajo, dijo que la empleadora «quiso distraer» los cobros que realizaba el trabajador, denominándolos «primas», pero que realmente eran comisiones por recaudo o cobro, lo que en su sentir constituye un error protuberante, pues en la cláusula 37 del texto del mismo, se acordó que la empresa entregaría al vendedor «primas extralegales de estudio, metas de cobro y venta, vida cara,» de rodamiento, por « época de navidad», pero nunca, en ninguno de los dos incisos, comisiones por recaudo denominadas como primas, como equivocadamente lo concluyó el colegiado. Agrega que lo acordado en la mencionada cláusula fue que por metas de cobro y venta», la demandada reconocería « unas primas extralegales, en su concepto nada ilegales, pues esta conducta resultaba diferente a pactar que las com1s1ones no constituían salario, acuerdo al que finalmente nunca se llegó en el contrato de trabajo celebrado el 14 de enero de 2004. De otra parte, indica que la decisión de las partes de someter las diferencias que surgieran a la decisión de un 10

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Radicación n. º 57024 tribunal de arbitramento, no resultaba descabellada, pues esto no constituía un desconocimiento a la competencia de

la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y en ese º orden, asegura que el acuerdo suscrito en la cláusula 9 del referido contrato de trabajo, era totalmente viable y no por ello, como lo sostuvo el Tribunal, constituía vulneración de la ley. Refuta la interpretación que el Tribunal dio al hecho de que las partes hubiesen acordado que la empleadora tendría un mes de plazo para pagar la liquidación final de la relación laboral, lo que para nada constituía una actuación de no obrar de buena fe de la sociedad demandada, pues la misma fue celebrada de común acuerdo, sin que el trabajador dejara constancia alguna de no estar de acuerdo con ella o hubiera presentado posteriormente a la suscripción del contrato de trabajo, escrito alguno en el que manifestara aclaración de dicha cláusula y/ o su desconformidad frente a ésta, mas aun cuando la jurisprudencia ha permitido que las partes pacten el pago de esa liquidación en un término razonable posterior a la finalización del contrato, sin que ello implique no obrar de buena fe por parte de la sociedad. Arguye que el ad quem se equivocó al considerar que la empleadora en el texto del contrato de trabajo no pactó que las comisiones no fueran salario, pues de haber sido así dicho acuerdo si sería contrario a la ley.

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Radicación n. º 57024 Manifiesta que, si el Tribunal no hubiese incurrido en los referidos dislates fácticos, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica que llevaron a confirmar las condenas proferidas por el a qua al reajuste de cesantías, sus

intereses, prima de servicios y vacaciones, y la más gravosa de todas, la condena de $72.903 diarios, indefinidamente a partir del 25 de agosto de 2005. Expone que el colegiado sostuvo que no era el perito « quien le va a decir a un Juez que constituye o no salario» por lo que la censura presume que desechó tal probanza, pero que al confirmar la decisión del a qua hizo suyos sus razonamientos, en cuanto desestimó por error grave los tres dictámenes periciales obrantes en el expediente, y bajo esa perspectiva el sentenciador se equivocó al argumentar lo supuestamente manifestado por el dictamen de folios 519528, el cual por parte alguna de su texto indicó «que constituye o no salario» como así lo dedujo el Juez de segundo grado, afirmación que también brilla por su ausencia en los otros dictámenes. Frente a la prueba testimonial, la única inferencia del Tribunal a dicha probanza, la hizo al referirse al dictamen pericial que desechó, cuando a renglón seguido ratificó que a los testigos tampoco les correspondería decir qué constituía o no salario. Sin embargo, al confirmar la sentencia del a qua en todas sus partes, hizo suyos los argumentos vertidos por el Juzgado, consistentes en que de las declaraciones de Restrepo Vanegas y Castaño Orozco se

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Radicación n. º 57024 desprendía que las bonificaciones o como quiera que se les llamara, al constituir pagos habituales y dado el concepto por el que eran pagadas, existía una relación directa entre

dichos pagos y la prestación de los servicios por parte del aquí demandante como vendedor industrial, lo que en su criterio constituye un desatino fáctico ostensible. Lo anterior, por cuanto la declarante Claudia Marcela Restrepo Vanegas, dijo i)qu e pertenecía al comité de presidencia de la empleadora y que en reunión con el grupo jurídico se decidió ayudar a los vendedores, otorgando primas y bonificaciones extralegales, sin que fuera un mecanismo para evadir el pago de alguna obligación laboral legal, sino por el contrario, para tratar de beneficiar a los trabajadores que desempeñaban ese cargo, y ú) que la jefe de personal explicó el tipo de contrato, entregó copia del mismo e insistió en absolver las dudas que surgieran, a todos los vendedores incluido el demandante, los cuales aceptaron libremente lo allí plasmado, incluidas las acreencias extralegales. Aduce que era evidente que el accionante conoc1a perfectamente el contenido del contrato de trabajo valorado en instancias y referido en la demostración de esta acusación, por lo que el Tribunal se equivocó al inferir que a los testigos no les correspondía concluir qué constituía salario, porque en ninguna parte de la citada declaración se indicó que esas acreencias laborales constituían salario.

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Radicación n.º 57024 En cuanto a la declaración de Adolfo León Castaño Orozco, manifiesta que fue contundente al sostener que la empresa les otorgaba bonificaciones que consistían en un incentivo, pero no determinó es que esos pagos constituyeran o no salario.

Finalmente concluyó que la empresa obró de buena fe desde que se suscribió el contrato de trabajo y durante la vigencia de la relación laboral, por lo que al quedar acreditados los desatinos fácticos enlistados, el cargo debía prosperar. VIIR.É PLICA Advierte que el tema relevante en este cargo, era demostrar que la «primas» no eran constitutivas de salario, mediante pruebas calificadas, sin embargo, de los medios de convicción acusados no se evidencia que alguno logre desvirtuar que lo pagado por ese concepto no fuere habitual, remunerativos del servicio, entre otras, y por ese motivo la prueba testimonial no puede ser analizada por cuanto se generaría un error de técnica, pero incluso, si se estudiaran dichas declaraciones se llegaría a la misma conclusión a la que arribo el Tribunal. Expone que si bien las partes pactaron unas pnmas que supuestamente no constituían salario, el juez debe analizar esta situación a la luz del principio de primacía de la realidad. Agrega que el artículo 127 del CST define lo que es salario, encuadrándose perfectamente las denominadas

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Radicación n. º 57024 «pnmas» dentro del mismo, pues fueron habituales, periódicas y como prestación directa del servicio, y más allá de la formalidad la realidad es que estas era comisiones, pues estaban condicionadas al cumplimiento de un promedio de cobros no inferior a un millón de pesos. Ahora la mala fe surgió de la verificación por parte del Tribunal de varias inconsistencias en el texto del contrato de trabajo, argumentos que sirvieron para apoyar el tema

de fonda del proceso, es decir, que pese a que en ese mismo documento se pactó que las «primas» no constituían salario, pero que sería canceladas por cumplimiento de metas, el empleador si tenía conocimiento desde el principio de la relación laboral que ese dinero entregado por ese concepto si era retribución directa del servicio.

VII. CIONSIRADECOINES El Tribunal fundamentó su decisión en que los artículos 127 y 128 del CST, precisan qué constituye o no salario, determinando que los porcentajes sobre ventas y « comisiones» son elementos integrantes del mismo, así si la labor desempeñada era la de vendedor, pues los rubros reconocidos por ventas y recaudos realizados constituían salario aun cuando en el contrato de trabajo en la cláusula 37 se les hubiere dado otra denominación «pnmas extralegales», la realidad es que eran comisiones por « recaudo o cobro», y por lo tanto, los valores cancelados por la empleadora al trabajador durante la relación laboral por ese concepto eran salario. Además, como la demandada lo

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Radicación n. º 57024 que busco fue hacerle el «quite a la ley laboral sustancial y eso no era obrar de buena Je)). La censura radica su inconformidad en que la empleadora nunca pagó comisiones por recaudo o cobro, pues en la cláusula 37 del texto del contrato de trabajo se acordó que la empresa entregaría al vendedor «primas extralegales de estudio, metas de cobro y venta, vida cara,» «de rodamiento, por época de navidad», por «metas de cobro y venta», lo cual no es ilegal, y que resultaba radicalmente

diferente a pactar que las comisiones no constituían salario, situación que en este caso en concreto no sucedió. Agregó que de las declaraciones de Res trepo V anegas y Castaño Orozco se desprendía que los trabajadores conocían que dichas primas extralegales no eran factor salarial, que fueron una ayuda o incentivo de mera liberalidad del empleador y aun así firmaron libremente el contrato, sin objeción ni reclamo, y finalmente que la empresa actuó de buena fe. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el . - Tribunal se · equivoco al establecer que las pnmas extralegales de estudio, rodamiento, época de navidad, vida cara, metas de cobro y venta, constituían salario como lo alegó la parte demandante y lo acogió la alzada; o si, por el contrario, son elementos no constitutivos del mismo como lo aduce la demandada; así como fijar si la empleadora actuó de buena o mala fe. 16

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Radicación n. º 57024 Como la acusac1on está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas

calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « o ceracióinnv entjour pirsudencsiianulon n ítido mandatloe gailen xucsaeb lquee xigqeu ee lr ecuernrte demuees terly errod e" modmoa niefsit"o.A síl od eetrmina 60 (CSJ SL, clarameenlat rteí lcou deDle cre5t2o8 d e1 964» 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: l.- El contrato de trabajo suscrito el 14 de enero de 2004 (f.º 231-234), el que se transcribe en los apartes en los cuales el censor señala hubo una errada valoración por parte del Tribunal, así:

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Radicación n. º 57024 f. ..} NOVENA: CLAUSULA COMPROMISORIA: cualquier punto en o desacuerdo reclamación de tipo económica entre las partes que o llegaran a surgir dentro del desarrollo de este contrato a su terminación, será resuelto por un tribunal de arbitramento integrado por tres abogados nombrados por la Cámara de Comercio de Medellín. Todo gasto que ocasione la conformación de dicho tribunal será sufragado por ambas partes por mitades.

f. ..} DECIMA PRIMERA: El empleador tendrá un mes a partir del día en que termine el contrato de trabajo, para realizar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales; ya que este tiempo lo requiere el empleador para que la respectiva liquidación sea elaborada por el departamento de contabilidad, sea elaborada por el gerente y el revisor fiscal y eventualmente por el asesor jurídico. f. ..} o DECIMA SÉPTIMA: Las partes acuerdan que toda bonificación o prima extralegal, gastos de trasporte representación, alquiler de o o vehículos, propinas pagos, auxilio para beeper celulares que por mera liberalidad cancele el empleador al trabajador, no constituye salario alguno. f. .. } TREINTA Y SIETE: Empleador y trabajador acuerdan que de conformidad con el artículo 128 del CST el empleador entregara al trabajador primas extralegales tales como: estudio, metas de cobro y venta, vida cara, rodamiento, por época de navidad, pagaderos en su oportunidad, y el valor de estas primas no constituyen salario. se Para liquidar las primas referidas en el párrafo anterior sumarán los cobros que realice directamente el trabajador en el se respectivo periodo de cobro y multiplicarán por el cuatro por ciento (4%), el saldo que arroje esta operación será el valor de la (sic) prima, por ejemplo, su los cobros del mes de enero fueron 000. 000, 000. $1. la prima de estudio será de $400.

PARÁGRAFO I: Se perderá el derecho a cada una de las primas anteriormente mencionadas si el promedio de cobros del

es trabajador no de por lo menos un millón de pesos mensuales. f. .. } Ahora bien, el Tribunal manifestó respecto de la cláusula 37 del documento bajo análisis, que en su 1nc1so segundo se hacía directa referencia a los recaudos que realizaba el trabajador en los periodos de cobro, lo cual

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18 Radicación n. º 57024 quisdoi strcaoenlr ad eonminacdiepó rni m,ap seorq uen o erna másq uec omisipoonrre esc auod coo rbo,e sd ecir, salarcioom loo o rdenealba ar tíc1u72l doel C ST.Y quee l empleaedndo irc theox stuot endenfuecl iaad ev ulnelraa r le,yp use,p oreej mp,li) o djeóe nm anosd eu nt ribudnea l arbimternatloa dsi ferenqcuei sausr igeseen tlraeps a rst,e cuandeola rtíc2u ldoe lC PTSSs ñealaqbuai eenr ae l º compet;ei i)n stede iuon m esp arpaag alr al iuqidacdieóln conrtatcou andeots ed ebsee irn mdeiaat lo at erminación del ar elaclibaóorna; ly iilil)e agleó x tredmedo i frsazalra s comisipoanreraess t arellte asl adnets eal ar.i o Planetler ae currqeuneet nee l c onrtatdoet rajboba ajo anásliissep actqóu el ae mpleaednortrgeaa ruínaa psr imas extlreagadleee sts ud,im oetadse c orboy v ent,va isdcaa ra,

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SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 57024 de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un

pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el serv1c10 prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012). En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter. Ello

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