CSJ - SL2088-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2088-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2088-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 9 de septiembre de 2024, en el proceso que LIBIA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ instauró en su contra y de MARÍA LUZBEY PAVAS GONZÁLEZ vinculada como interviniente excluyente.

I. ANTECEDENTES

Libia Villegas de Rodríguez demandó a Colpensiones, con el fin de que le reconociera y pagara la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge ocurrida el 1.° deRadicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 2019. Además, pidió el pago de los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que (i) el 24 de diciembre de 1970 contrajo matrimonio católico con Guillermo Antonio Rodríguez García; (ii) el 6 de mayo de 2013 registró el vínculo matrimonial ante la Notaria Tercera del Circu ito de Pereira;

de 1970 contrajo matrimonio católico con Guillermo Antonio Rodríguez García; (ii) el 6 de mayo de 2013 registró el vínculo matrimonial ante la Notaria Tercera del Circu ito de Pereira; (iii) tuvieron dos hijos (ya mayores de edad ); (iv) que su vínculo matrimonial perduró por 48 años, pero el 20 de enero de 2003 cesó la convivencia, sin que ello afectara su relación de apoyo, comunicación, solidaridad y ayuda mutua ; (v) el fallecido habitó e n el inmueble de su propiedad; y, (vi) a través de la Resolución n.° 5595 del 22 de septiembre de 2011, Colpensiones le concedió pensión de vejez a su cónyuge, quien falleció el 1.° de marzo de 2019.

Advirtió que, el 14 de marzo de 2019, elevó la solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones, la cual fue resuelta desfavorablemente en la Resolución SUB 98546 del 26 de abril del mismo año.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte, el reconocimiento de la pensión de vejez al fallecido, el matrimonio católico y el trámite administrativo, aseguró que no le constaba l a existencia de sus hijos y negó los demás.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligación, prescripción, imposibilidad jurídica paraRadicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal,

de obligación, prescripción, imposibilidad jurídica paraRadicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones (f.os 59 a 70 del c. de primera instancia parte 1).

El juzgado ordenó integrar al contradictorio a la señora María Luzbey Pavas González como interviniente excluyente (f.os 469 a 471 del c. de primerainstanciaparte2), a quien, por auto del 21 de abril de 2023, le designó curador ad litem . Al contestar la demanda, rechazó la prosperidad de las pretensiones y contestó los hechos de forma idéntica que Colpensiones. Señaló que convivió con el causante desde el

2004. Alegó las excepciones de carencia del derecho, mala fe de la demandante y buena fe de la demandada (f.os 92 a 97 del

c. PrimeraInstanciaParte3).

A su vez, interpuso «demanda ad excludendum» con el fin de que Colpensiones le reconociera la sustitución pensional en un 100 %, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación.

Fundamentó sus pretensiones en que (i) en el año 2003 conoció al señor Guillermo Antonio Rodríguez; (ii) a partir del año 2004 empezaron a convivir de forma permanente con el causante; (iii) en el año 2010 interrumpieron su convivencia por temas económicos, pero continuaron compartiendo

conoció al señor Guillermo Antonio Rodríguez; (ii) a partir del año 2004 empezaron a convivir de forma permanente con el causante; (iii) en el año 2010 interrumpieron su convivencia por temas económicos, pero continuaron compartiendo lecho, mesa y techo (eventualmente) hasta que falleció; (iv) y que mediante Resolución n.° 5595 del 22 de septiembre de 2011, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a su compañero permanente.Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01

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Indicó que, en declaración extraproceso n.° 1926 del 15 de junio de 2012, rendida ante la Notaría Primera del Circuito de Pereira declararon que conformaron «unión marital de hecho, conviviendo desde hace 19 años bajo el mismo techo y lecho». Además, e l causante presentó demanda de única instancia ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira en el que solicitó que Colpensiones le reconociera y pagara un incremento adicional a su pensión del 14% sobre el salario mínimo legal mensual por ella. Por último, señaló que dependía económica y afectivamente del causante y viceversa (f.os 103 a 114 del c de primera instancia parte 3).

Al contestar la demanda, Libia Villegas de Rodríguez se opuso a las pretensiones de la demanda. Solo aceptó la muerte del pensionado y aseguró que no le constaban los demás.

Alegó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado por la compañera permanente, no cumplimiento

opuso a las pretensiones de la demanda. Solo aceptó la muerte del pensionado y aseguró que no le constaban los demás.

Alegó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado por la compañera permanente, no cumplimiento del requisito de convivencia y existencia de otra beneficiaria con mejor derecho (f.os 129 a 140 del c de primerainstanciaparte3).

A través de auto del 10 de abril de 2024, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 179 cprimerainstanciaparte3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Mediante fallo de 26 de junio de 2024 , e l Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira resolvió (f.os 204 a 207 primerainstanciaparte3):

PRIMERO: DECLARAR que la señora LIBIA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ, en calidad de cónyuge, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ GARCÍA a partir del día siguiente a su fallecimiento 02/03/2019 en un 100%, sobre una mesada equivalente a un SMMLV y por 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $ 71.652.873 a favor de la señora LIBIA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ, en calidad de cónyuge, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 02 de

COLPENSIONES a pagar la suma de $ 71.652.873 a favor de la señora LIBIA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ, en calidad de cónyuge, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 02 de marzo de 2019 al 31 de mayo de 2024, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud que serán puestos (sic) a disposición de la EPS, a la que se encuentre afiliada las beneficiarias (sic).

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora LIBIA VILLEGAS DE RODR ÍGUEZ la indexación de las mesadas dejadas de pagar hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, previo descuento por aportes a salud, acorde a la fórmula acogida y memorada por el Alto Tribunal de esta especialidad en providencia SL1511-2018.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas instauradas por las señoras MARÍA LUZBEY PAVAS GONZÁLEZ

y LIBIA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEPTIMO (sic): No hay lugar a condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la s apelaciones que Libia Villegas de Rodríguez y Colpensiones interpusieron, y en grado

SEPTIMO (sic): No hay lugar a condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la s apelaciones que Libia Villegas de Rodríguez y Colpensiones interpusieron, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última y de laRadicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 6 señora María Luzbey Pavas González, a través de sentencia de 9 de septiembre de 2024 , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió: (f.os 39 a 58 del c. de segunda instancia)

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 26 de junio de 2024, el cuál (sic) quedará así:

“SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LIBIA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de marzo de 2019 y el 31 de agosto de 2024, la suma de $76.861.155, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.” SEGUNDO. REVOCAR los ordinales CUARTO y SÉPTIMO de la sentencia recurrida para en su lugar acceder a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales, los cuales, para total claridad, quedarán así: “CUARTO. A. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LIBIA

procesales, los cuales, para total claridad, quedarán así: “CUARTO. A. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LIBIA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de mayo de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

B. NEGAR la indexación de las sumas reconocidas.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas procesales a la entidad accionada en un 100%, en favor de la parte actora.”

TERCERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demás.

CUARTO. CONDENAR en costas en un 100% a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en favor de la parte actora.

Consideró que, para constituirse como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado, a las señoras María Luzbey Pavas González y Libia Villegas de Rodríguez les correspondía acreditar que, como compañera permanente y cónyuge supérstite respectivamente, convivieron con él durante los últimos cinco años anteriores al deceso.Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01

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En relación con la interviniente excluyente, estimó que no acreditó la convivencia que la ley exige, ya que su propia hija fue clara en sostener que la convivencia que ella sostuvo con el señor Guillermo Antonio Rodríguez García se extendió entre los años 2004 y 2010. Por lo tanto, al no haber

no acreditó la convivencia que la ley exige, ya que su propia hija fue clara en sostener que la convivencia que ella sostuvo con el señor Guillermo Antonio Rodríguez García se extendió entre los años 2004 y 2010. Por lo tanto, al no haber convivido con el causante dentro de los cinco años anteriores a su deceso, no comprobó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En torno al derecho reclamado por la señora Libia Villegas de Rodríguez , encontró demostrado que , luego de contraer matrimonio el 24 de diciembre de 1970 , iniciaron una convivencia continua e ininterrumpida que se prolongó hasta 2003, momento en el que la demandante decidió separarse de su cónyuge debido a la violencia intrafamiliar que sufría por parte de él y, en medio de lo cual , muchas veces intervino su hermano Luis Alberto Villegas Martínez para defenderla del pensionado fallecido.

Mencionó que en aplicación de la sentencia CSJ SL2019-2019, la decisión adoptada por ella de romper la convivencia con su cónyuge en el año 2003, debido a los malos tratos y violencia física que sufrió , no podía menoscabar su derecho a la pensión, pues esos actos de violencia la justificaban jurídicamente, en la medida que la separación era un ejercicio legítimo de conservación y protección del derecho fundamental a la vida y la integridad personal.

Después de lo cual, concluyó que «al haberse acreditadoRadicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la convivencia superior a los cinco años exigidos en el artículo

Después de lo cual, concluyó que «al haberse acreditadoRadicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la convivencia superior a los cinco años exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», la señora Libia Villegas tenía derecho a la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supérstite.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que eran procedentes los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Tuvo como fundamento de su determinación que al analizar el contenido de la Resolución SUB 98546 de 26 de abril de 2019 observó que en ese momento solo se presentó a reclamar el derecho pensional la señora Libia Villegas de Rodríguez, más no la señora María Luzbey Pavas González. Además, decidió negar el reconocimiento de la prestación económica, con el argumento que ella tan solo había demostrado convivencia con el causante entre el 24 de diciembre de 1970 y el 20 de enero de 2003, pero que, como no había convivido con él en los últimos cinco años anteriores al deceso, no tenía derecho.

Advirtió que era evidente que la administradora pensional no se encontraba ante una controversia entre potenciales beneficiarios y, de todas formas , no analizó el caso a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «lo cual resultaba indispensable para definir la solicitud pensional elevada por

potenciales beneficiarios y, de todas formas , no analizó el caso a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «lo cual resultaba indispensable para definir la solicitud pensional elevada por la actora, por lo que no es dable concluir que la negativa se edificó en el cumplimiento de la Ley».Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01

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Sostuvo que por lo anterior resultaba procedente condenar a la entidad accionada por dicho rubro a partir del 15 de mayo de 2019 y hasta el pago total de la obligación, es decir, vencidos los dos meses con los que contaba esa entidad para resolver la petición elevada por la demandante inicial el 14 de marzo de 2019, como lo establec ía el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.

Explicó que como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 traen consigo la corrección monetaria, no era posible condenar al mismo tiempo a la entidad accionada a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas, pues de esa manera se emitiría una doble condena por un mismo concepto; razón por la que la absolvió de tal concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case parcialmente «la sentencia impugnada en lo que corresponde a su numeral SEGUNDO, para que en sede de instancia CONFIRME los

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case parcialmente «la sentencia impugnada en lo que corresponde a su numeral SEGUNDO, para que en sede de instancia CONFIRME los numerales CUARTO y SÉPTIMO del fallo del a quo y absuelva a COLPENSIONES de la condena por concepto de intereses de mora».Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01

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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la sentencia de interpretar de manera errada el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y el 1.° de la Ley 717 de 2001.

En virtud del sendero escogido, precisa que no reprocha la fecha del deceso del causante; su calidad de pensionado al momento del deceso; que la señora María Luzbey Pavas González no demostró la calidad de beneficiaria en el proceso; la señora Libia Villegas fue quien se presentó a reclamar el derecho pensional, como lo adujo el fallador , en marzo de 2019; y su calidad de beneficiaria de la demandante Libia Villegas de Rodríguez , en aplicación d el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL2010-2019, respecto a los actos de violencia que permiten excluir la exigencia del requisito de la convivencia en los cinco años

Libia Villegas de Rodríguez , en aplicación d el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL2010-2019, respecto a los actos de violencia que permiten excluir la exigencia del requisito de la convivencia en los cinco años previos al deceso y al escuchar los testimonios de María Magnolia, Isabel Rodríguez, Carolina Tapasco y Luis Alberto Villegas.

Discute que el Tribunal le ordenara el pago de los intereses moratorios, al estimar que, en sede administrativa, no negó el derecho por un conflicto de beneficiarias.Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01

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Explica que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone que la cónyuge debía acreditar 5 años previos al deceso y a partir del 27 de noviembre de 2019 (7 meses después del deceso del causante), en la sentencia CSJ SL5169-2019, la Sala dispuso que la convivencia podría generarse en cualquier tiempo, sin que concurran beneficiarias y sin que se acrediten lazos afectivos al momento del deceso.

En ese orden de ideas, aduce que al momento en que se presentó el deceso y se reclamó la mesada, Colpensiones interpretó la norma conforme a su claro alcance y a la jurisprudencia, encontrando que la demandante no acreditó los 5 años de convivencia previos al deceso.

Señala que también dispuso el sentenciador que conforme a lo advertido en sentencia CSJ SL2010 -2019, proferida tres meses luego del deceso del causante, era posible excluir del requisito de la convivencia cuando se

Señala que también dispuso el sentenciador que conforme a lo advertido en sentencia CSJ SL2010 -2019, proferida tres meses luego del deceso del causante, era posible excluir del requisito de la convivencia cuando se acreditaran hechos de violencia intrafamiliar, por lo que a la fecha del deceso del causante - 1 de marzo de 2019 -, dicho criterio jurisprudencial ni siquiera había sido expedido.

Así las cosas, sostiene que no era dable condenar la al pago de los intereses de mora:

1. Porque al momento en que se reclamó la mesada se negó el derecho en estricto acatamiento de la ley al no encontrar acreditada vida de pareja ni lazos afectivos en los 5 años previos al deceso. Se memora que fue el mismo colegiado el que adujo que la actora había confesado separarse del causante en el 2003;

2. Porque cuando se generó el deceso [marzo de 2019] y se reclamó el derecho [en el mismo mes] -fechas aceptadas por el colegiado-, la sentencia CSJ SL2010-2019 expedida el 5 de junioRadicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01

SCLAJPT-10 V.00 12 de 2019 ni siquiera había sido expedida, por lo que el reconocimiento se generó en virtud de un cambio o en aplicación del criterio jurisprudencia,

Causales suficientes para que se abstuviera de condenar a la administradora al pago por concepto de intereses de mora.

Sostuvo que, de haber interpretado de manera correcta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se habría dado cuenta

Causales suficientes para que se abstuviera de condenar a la administradora al pago por concepto de intereses de mora.

Sostuvo que, de haber interpretado de manera correcta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se habría dado cuenta que en sede administrativa Colpensiones actuó en estricto cumplimiento de la ley y, al haberse reconocido el derecho en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial, no era procedente la condena por concepto de intereses de mora, independientemente que en el asunto no se haya presentado conflicto de beneficiarias, pues esta no es la única causal de exclusión de los intereses de mora.

VII. RÉPLICA DE LIBIA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ

Manifiesta que desde «la sentencia 41637 del 24 de enero de 2012 » la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dio especial relevancia al concepto de unión conyugal y , en ese sentido, el derecho de la cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes se encontraba acreditado siempre y cuando demuestre una convivencia durante el lapso legal de cinco años. Lo anterior, aun cuando estuviera separado de hecho del causante para el momento de la muerte por causa de violencia física e incluso sin mediar un compañero o compañera permanente que le dispute el derecho.Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Indica que esa postura fue revalidada en las sentencias CSJ 31 de enero de 2012, rad. 40995, SL704-2013,

SCLAJPT-10 V.00 13

Indica que esa postura fue revalidada en las sentencias CSJ 31 de enero de 2012, rad. 40995, SL704-2013, SL13276-2014, SL12218-2015, SL6519 -2017 y SL13992018, entre otras , que fueron emitidas antes de que Colpensiones resolviera la petición en sede administrativa.

Sostiene que, en este caso, ninguna de las condiciones jurisprudenciales establecidas para exonerar del pago de los intereses moratorios se presenta aquí, pues la negativa de Colpensiones para no conceder la pensión consistió en que, al momento de la muerte del causante, la cónyuge supérstite no tenía convivencia física con su esposo, tesis que había sido revaluada desde 2012 . Por lo anterior, sostiene que la Sala Laboral tiene que mantener en firme la sentencia cuestionada.

VIII. CONSIDERACIONES

En vista de la vía de ataque escogida, no está en discusión el derecho de la demandante inicial a la sustitución pensional; y que la convivencia se mantuvo entre el 24 de diciembre de 1970 y el año 2003, periodo durante el cual se presentaron reiterados hechos de violencia intrafamiliar ejercidos por su cónyuge, situación que llevó a la separación.

Así las cosas, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al condenar a la administradora al pago de los intereses moratorios.

La censura sostiene que el juzgador de alzada reconocióRadicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01

SCLAJPT-10 V.00 14

intereses moratorios.

La censura sostiene que el juzgador de alzada reconocióRadicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la prestación pensional con base en el cambio jurisprudencial definido en la sentencia CSJ SL2010-2019, en el que se habilitó la separación de cuerpos en los años anteriores al deceso del pensionado, por motivos de violencia intrafamiliar. Además, indica que cuando negó el reconocimiento pensional lo hizo en estricto cumplimiento de la ley, pues, p ara ese momento, se exigía la convivencia en los 5 años previos al deceso.

En primer lugar, a unque es cierto que el Tribunal, en aplicación de la sentencia CSJ SL2010 -2019 justificó la separación de cuerpos para el momento del fallecimiento del pensionado, también lo es que encontró acredit ada la convivencia entre los cónyuges por un tiempo superior a los cinco años.

A lo anterior se suma que en dicha sentencia se estudió el cumplimiento del requisito de la convivencia a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que también regula este asunto y aplicó la regla jurisprudencia l que desde hace tiempo la Sala ha precisado en los casos de cónyuges separados de hecho que pretenden una sustitución pensional.

Desde la providencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, la intelección de dicha norma consiste en que privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del causante

la intelección de dicha norma consiste en que privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del causante durante sus últimos años de vida, incluso sin mediar un compañero o compañera permanente que le dispute elRadicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso legal de cinco (5) años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo (reiterada en las sentencias SL, 31 en. 2012, rad. 40995, SL704-2013, SL13276-2014, SL12218-2015, SL6519-2017 y SL13992018, entre muchas otras).

Por lo anterior, es evidente que no es cierto que solo a partir de la mencionada sentencia se precisó la jurisprudencia en torno al cumplimiento del requisito de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, para el caso de la cónyuge separada de hecho. De hecho, esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251 -2021, SL1869 -2020, SL2232-2019, SL5141 -2019 y SL1399 -2018, última en la que señaló:

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de

esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…)

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.

Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidaciónRadicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo

SCLAJPT-10 V.00 16 de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En esa medida, para la fecha en la que la administradora estudió el reconocimiento pensional ya era sólida la jurisprudencia de esta Sala Laboral , en cuanto al requisito de convivencia que la demandante, como cónyuge supérstite, debió acreditar.

En este punto resulta oportuno recordar que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, y de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Con ello se busca el resarcimiento económico del acreedor, quien se enfrenta a los efectos adversos que

particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Con ello se busca el resarcimiento económico del acreedor, quien se enfrenta a los efectos adversos que produce el incumplimiento de la obligación. De lo anterior se desprende el carácter resarcitorio y no sancionatorio de dicho concepto (CSJ SL2546-2020, SL2652-2020 y SL331-2023).Radicación n.° 66001-31-05-004-2020-00325-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, pues se pueden presentar eventos en los cuales no procede condena por tal concepto porque la negativa de la entidad deudora estuvo válidamente justificada: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derec ho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; (ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación (CSJ SL2830-2021, SL3650-2021 y SL2301-2024); o (iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL1399 -2018,

SL5654-2021, SL5673-2021 y SL3058-2024).

Conforme se explicó en líneas anteriores, l a situación bajo análisis no se adecúa a ninguna de las hipótesis contempladas para absolver a la enjuiciada de los intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, como quedó visto, desde la sentencia CSJ SL, 24

contempladas para absolver a la enjuiciada de los intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, como quedó visto, desde la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, r ad. 41637, esta Sala ha manifestado que el artículo el

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