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CSJ - SL20889(25-08-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20889(25-08-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LU)S JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N 58 - | Rad¡c'ación; N 20889 — i | Bogotá D.CÍ., veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin el 3 de sept¡émbre de 2002, en el proceso adelantado

por MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MARIN contra las EMPRESAS

PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. -

l. ANTECEDENTES Con la demanda inicial pretende el actor que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% de |á suma promedio de salarios que percibió laborando con e|Í_a, en el ultimo año de serviciós y en las condiciones que indica en el hec€10 vigésimo de la misma. Subsidiariamente solicita se le condene, “en las condiciones en Ique cada pet¡cíónw resultare debidamente probada”. Así mismo, que se declare totalmente contraria a la ley y a los República de Cofombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20889 reglamentos del régimen de los Seguros Sociales obligatorios, la compensación efectuada por ésta, entre la pensión legal de jubilación que le otorgó y la de vejez reconocida por el .S.S., y que en consecuencia se le condene al pago de las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de

seguridad social, por concepto de mesadaé pensiónales causadas, en razón de la pensión de vejez que le recoñoció, así como a todas las sumas de dinero que ha dejado de pagarle, como consecuencia de la citada subrogación, y el saldo a su cargo que fuvo que pagarle, por el contrato de mutuo suscrito entre las partes, dinero -que deberá reembolsarle:junto con los intereses moratorios máximos vigentes y las costas del proceso. Estas pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: Que laboró para la demandada entre el 10 de marzo de 1952 y el 28 de noviembre de 1979, es decir, p0ri más de veinticinco años continuos para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 2 de octubre de 1929, lo cual quiere decir que cumplió 60 años, el mismo día de 1989; que en virtud de este artículo, y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse de conform¡dad con los requisitos prec¡sados en el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959 que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que les han servido por más de veinticinco años, pensión que según el acuerdo 20 de 1985 en tal evento se adquiere a República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20889 cualquier edad y ha de ser igual al 100% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho,

debidamente actualizada; que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, Ia accionada afilió a todo su personal al 1.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad dé- empleados públicos, que no fueron llamados a inscri¿nción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto; “que con posterioridad a tal afiliación, la demandada se negó a reconocerles pensiones de jubilación aduciendquoe era el ISS quien debía asumirlas, por lo que se vieron Eb[igados a demandar, y que tanto los jueces de instancia como la Corte sostuvieron que efectivamente, no era su obligación otorgarlas; que no obstante lo anfterior, posterlormente, su Junta Directiva decidió ordenar que se reconpcieréan las pensiones de jubilación a quienes hubieren reunido los requisitos exibidos por las normas legales, como fue el caso de José Gabriel Alvarez Aradgd; que la mencionada afiliación al 1SS la mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 cuando desafilió masivamente a todos sus servidores para asumir ella directamente los riesgos y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación, que pretendiera compensar con la de vejez, que eventualmente pudiera llegar a reconocer el ISS, y en su caso, nunca lo afilió al régimen, en la forma establecida por el literal b del artícdlo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, pero cuando completó los requisitos exigidos para tener

derecho a una pensión de j:ubilac¡ón solició de la demanda su reconocimiento, el que operó con fundamento en la ley 6 de 1945 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP, 20889 otorgandosele en cuantía del 75 % de las sumas devengadas en el último año, prestación que ha venido disfrutando desde su reconocimiento; que posteriormente cuando completó los requisitos exigidos por el 1SS éste le reconoció la pensión de vejez; que contra toda norma legal la demandada, procedió a subr?garse en su obligación pensional de jubilación, que voluntariamente le había reconocido'y a partir de entonces, sólo le reconoce la diferencia entre una y otra; que con anterioridad la patronal le suspendió el pago de la pensión de jubilación y se vio presionado a suscribir con la demandada un contrato de promesa de mutuo en el cual ésta se comprometía a entregarle, por 12 meses o hasta la fecha en que se le concediese dicha pensión, una suma igual a la que percibía de ella por pensión de jubila¿ión, para pagarla después con sus intereses, autorizándola para recibir del ISS el retroactivo dé las mesadas causadas de la pensión de vejez y ser compensadas con dicho préstamo; que una vez efectuada por la demandada la liquidación del aludido contrato de mutuo se le comunicó cuál era el saldo que quedaba a su cargo. Que simultáneamente a la suscripción del contrato de mutuo se le exigió autorizar al ISS para que las mesadas pensionales 1por vejez que se causaran, se le entregaran a la demandada; que se vío obligado a pagar la diferencia entre la suma recibida del ISS y el

valor a que ascendió la liquidación de las mesadas pensionales compensadas; qu:e la pensión a que tiene derecho debe serie reconocida garantizandole las caracteristicas particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda, finalmente dice que agotó la vía gubernativa. República de Colfombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20889 | | ll. RESPUESTA A LA DEMANDA La entídaci llamada al proceso al contestarla se opuso a sus pretensiones, maínifestó que los heóhos deberían ser probados por el actor, se remitió a la Fespuesta al agotamiento de la vía gubernativa; destacó haberle reconocíáo pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1979 y que el Seguro Social le re00rjoció la de vejez a partir del 2 de octubre de 1989, por lo que explica, seºverificó la subrogación de la obligación pensional en virtud a que las dos pensiones cubrían el mismo riesgo, Propuso como excepciones las de: c|ie indebida integración del contradictorio, cosa juzgada pago y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación. En la primera audiencia de trámité adicionó la de inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales. lI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento, celebrada el 17 de abri de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensibnes de la demanda y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En segund!a instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medeliín en sentencia del 3 de septiembre de 2002 complementada el 29 de ! República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20889 : octubre del mismo año, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. Esta última ¿iecisión fue tomada al considerar que los Acuerdos Municipales que señala el demandante como base de sus peticiones sólo se aplican a los trabajadores del municipio de Medellín y no a los de la demandada, como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Sala de la Corte, al pronunciarse negejtivamente sobre idénticas pretensiones, remitiéndose para ello a la se'ntenciaº 11157 de octubre 20 de 1998 de esta corporación y a una emitida por el misímo tribunal con ponencia del magistrado Lebrúun Morales, que no ¡dentificó,:para rematar diciendo que en virtud a la ley 4 de 1992 artícúlo 19, el ext?abajador no puede recibir simultáneamente dos pensiones que cubren el mismo riesgo. Frente a la no subrogación del riesgo de vejez afirmó en la senténcia complementaria que esa pretensión no procede por cuanto por unosí mismos sérvicigs no se pueden disfrutar dos o más beneficios como sería la pensión por jubilación y por vejez, además que' no se acreditaron cotizaíciones al 1SS porE entes diferentes a la demandada; trajo a colación la sentencia de diciembre 5 de 1991 en relaciónal principio de la Unidad Prestacional en matería de seguridad socíal, para concluir que la pensión de jubilación es compartible con la de vejez en su mayor valor.

Esto dijo el Tribunal:

"_. Pero en sentir de la Sala las pretensiones del actor no pueden salir avante, tal y como lo ha precisado en reiterados fallos la Sala de Casación laboral de República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP, 20889 la Corte Suprema de Justicia, por considerar que los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín no están cobijados por los Acuerdos Municipales que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser aquella un ente descentralizado y autónomo completamente: diferente al Municipio de Medellín. En sentencia número 11.157 de 20 de¡ octubre de 1998 seña!ó la alta Corporación: | 'La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por:los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad esta última a la q"ue el actor prestó sus aerv¡cíos" ] Y en el proceso promovido por el señor José Aquileo Gutiérrez Bedoya en contra de las Empresas Publicas De Medellín ES.P., la Sala Séptima de Decisión laboral de este Tribunal, presidida por el doctor Carlos Alberto Lebrún Morales, con fundamentos jurídicos sólidos se pronunció sobre

pretensiones muy similares a las que hoy son objeto de estudro en este proceso, y dijo lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anteríor, debe decirse que la decisión tomada en el presente caso se encuentra ajustada a derecho, pues conforme a las providencias que cita la a quo, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo la improcedencia de la aplicación de los AÁcuerdos municipales a las Empresas Públicas de Medellin. Y si esto es así, es apenas natural que el fallo que se revisa deba mantenerse, como en efecto se hará, no sin antes agregar lo siguiente: 'a) Ningún Acuerdo del Concejo de Medellín, de manera expresa y directa, hace extensivo o hizo extensivos en un pasado los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985 a los traba¡adores de Empresas Públicas de Medellín, como si lo hizo con el Acuerdo 34 de 1970, el Acuerdo 60 de 1975 (fl. 50). De sencilla lógica es afirmar, entonces que si con éstos últimos se procedió así, es porque la regla general es la contraria, es decir, que esos actos no se hacen extensivos, per se, a los trabajadores de las enfidades descentralizadas; "b) Los Concejos Municipales, conforme a las facultades que le confiere la República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP., 20889 Constitución y la Ley, pueden crear, fusionar, modificar o extinguir entidades descentralizadas, siempre ejerciendo distintos fipos de control sobre las mismas, tales como el de tutela, el político o el presupuestal, pero lo que si no

pueden es co-gobemar, pues si así fuera, elementos esenciales de éstas, fales como la personería jurídica, entendida como la potestad de un sujeto de derecho de dirigirse por sí mismo, y la autonomía administrativa, es decir, esa facultad de organizarse y dirigirse sin interferencias ajenas a su mismo ser, quedarían totalmente desdibujados: "C) Otras Salas de Decisión Laboral, en casos semejantes al presente, han sostenido con sólidas razones jurídicas, lejanas por cierto a la duda que trata de crear el recurrente, que Acuerdos Municipales como los que aquí pretende se le apliquen al extrabajador accionante, desaparecieron del ordenamiento jurídico por mandato de la Ley 11 de 1986, sin que exista norma alguna que los haya reproducido, como para que pueda entenderse que se encuentran vigentes. En éfecto, a título de ejemplo, en el proceso que le inició Jestís María García a Empresas Públicas de Medellín, se sostuvo: “A! respecto, esta Sala de decisión considera que realmente no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, por cuanto, contrario a lo expresado por el actor en la demanda, su derecho no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó de la aplicación de las disposiciones municipales, las situaciones que no se hubieran consolidado. aa Efectivamente, la Ley 11 de 1986, dispuso en su artículo 43 lo siguiente: “Los empleados públicos se rígen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales

competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, sí la hubiere. “Paragrafo. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 43 de la presente ley”, : "En este caso concreto, la Sala considera que la situación jurídica del actor no se había definido para el momento de expedirse la citada ley, esto es, el 15 de enero de 1986, ya que no había cumplido los 25 años de servicio que exigía el paragrafo del artículo 10 del Acuerdo No. 20 de 1985 para tener derecho a la pensión de jubilacióna cualquier edad (ver fis. 30). Nótese que República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20889 ¡ el señor Jesús Maria García ingresó a laborar el 17 de julio de 1962, como se expresó en la demanda y se corrobora con lo expuesto en la resolución N 020 del 5 de febrero de 1991, por medio de la cual la accionada le reconoce la pensión de ¡ub¡!ac¡on cuya fotocopía obra en el expediente a fis. 83. Entonces, para el 15 de enero de 1986, fecha en que entró a regir la ley 11 de 1986, sólo contaba con 23 años, 5 meses y 28 días de servicio. "En tal virtud, la pensión de jubilación de que trataba el aludido Acuerdo era, frente al actor, una mera expectativa que no alcanzó a definirse y que desgraciadamente fue variada por la ley ya referida, sín que sea posible

extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, como se asegura por el recurrente en el escrito de réplica, puesto que ya la ley 11 de 1986 había puesto punto final a las aspiraciones del actor. "Situación similar ocurre con la pensión de jubilación que se reclama con base en el artículo 82 de 1959, que tampoco podía aplicarse luego de la entrada en vigencia de la ley 11 de 1986, para cuyo momento no se habían estructurado las condiciones que se exigian para que el actor adquiriera la calidad de pensionado, especialmente el requisito de la edad, que para el caso sería de 60 años, pues el señor Jesús María García había nacido el 18 de marzo de 1940, según el documento de fis. 16; advirtiendo la Sala que éste último Acuerdo contemplaba unas exigencias diferentes a las del Acuerdo 20 de 1985, que en su artículo tercero derogaba las disposiciones contrarias, circunstancia que hace imposible conjugar ambos Acuerdos en busca de una situación más favorable para el trabajador. “En tales condiciones, no son admisibles las peticiones del actor, y por ello se debe absolver de las mismas. Sin que sobre advertir que la Corte Suprema de Justicia no sólo se pronunció en forma negativa para la aplicación de los Acuerdos Municipales en la sentencia que en parte transcribe el a quo y cuyos alcances fueron criticados por el recurrente, sino que también lo hizo en sentencia del 5 de abril del corriente año, en proceso de Hemando de Jesús López Molina contra las Empresas Públicas de Medellín, en donde se ratificó en la posición anterior, explicando que: - "“Además, tal como se manifestó con ocasión del estudio del primer cargo, la

impugnación parte de la equivocada premisa de que el demandante, como trabajador de las Empresas Públicas de Medellín, está cobijado por los acuerdos municipales que cita, cuando la Corte ya expresó en su sentencia 11157 del 20 de octubre de 1998, que no puede considerársele inmerso en sus hipótesis de incidencia República de Cobm5¡h Corte Suprema de Justicia EXP, 20889 (..)". Ya se vio que mediante la resolución 149 de diciembre de 1979 (fis.162-1 64), se le concedió al actor el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1979 con cargo a las Empresas Públicas de Medellín. No obstante solicita a través de esta demanda, el reconocimiento de pensión de jubilación con base en el artículo 146 de la ley 100 de 1993. Pero por virtud del artículo 19 de la Ley 48 de 1992, no puede el extrabajador recibir simultaneamente las dos pensiones, que cubren el mismo riesgo. Al efecto, la citada norma señala: » “Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público, ní recíbir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones... " y téngase en cuenta que la actora no se encuentra incursa en dichas excepciones. En los términos anteriores impera la confirmación de la | . sentencia absolutoria de la primera instancia. £ Posteriorme¿1te en Sentencia Complementaria que data del 29 de

Octubre de 2002, dijo el Ad quem: L En cuanto al punto de la subrogación del riesgo de vejez y demás súplicas conexas, tales como el de la nulidad o ineficacia de la compensación que operó la entidad demandada, y de la cual da cuenta la prueba documental arrimada al plenario, la Sala no puede menos que desestimar los planteamientos del recurrente, pues de aceptarlos en forma favorable, se presentaría una sifuación completamente inaceptable en materia de seguridad social, cual es la de que por unos mismos servicios, se pudiere disfrutar de dos o más beneficios: con igual propósito. En este caso, una pensión de jubilación legal a cargo de las Empresas Públicas de Medellín (véase hecho 14 de la demanda, fi. 7) Y otra de vejez, igualmente legal, acargo del Instituto de Seguros Sociales (fis. 7 a 8). Por otra parte no se 10 República de Colombia

Corte Suprema de Jmtu: m EXP. 20889 acreditan cotizaciones realizadas por personas diferentes a las Empresas Públicas de Medellín, tal como se colige del tiempo en que estuvo afiliado el actor al ISS y las semanas tenidas en cuenta en la resolución obrante a folios 165 a167. Y es que si se mira bien las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, a no otra conclusión se llegaría. A este respecto, es procedente reproducir, lo -que con respecto al principio de la Unidad Prestacional en Materia de Segundad Social, afirmó la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencra del 5 de diciembre de 1991: ""Cumphdo el objetivo trazado por la ley, esto es, cubiertos los riesgos

prestac¡onales bien por el sistema patronal directo o por el obligatorio de la seguridad social, en principio, la filosofía sobre la cual descansan tales beneficios riñe con la posibilidad de que en una misma persona pueda acumularse el cubrimiento de un' mismo riesgo por los dos sistemas, que fueron d:senados para sucederse y no para operar simultáneamente”. “Y más adelante se agregó: U ... Porque si bien es cierto que por virtud del principio de la unidad de pensiones, claramente consagrado en nuestro sistema jurídico laboral, aquellos no pueden recibir sino una sola de tales prestaciones, no lo es menos que la asunción de la aludida carga por la seguridad social no puede ir en desmedro de un derecho efectivamente reconocido a los actores en cuantía superior" (M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, Radicación N 4606). “Es cierto, y eso no se puede desconocer, que la situación de los trabajadores oficiales frente al tema de la compartibilidad de las pensiones, atendiendo a las especialidades que tuvo su afiliación antes de ley 100 de 1993, no resulta del todo clara, pero se considera que principios como el antes señalado, bríndan respuestas ajustadas a la equidad y a la justicía. "'Por lo demás, es posible pensar que el proceder de las Empresas Públicas de Medellín al no haber cotizado'por el demandante al sistema general de pensiones, en el período comprendido entre él 1 de julio de 1987 y el 8 de ocfubre de 1999, se considere irregular o ilegal, pero este es un punto que compromete al Instituto de Seguros Sociales, y esta entidad aquí no se hizo

presente, ni mucho menos pretensión alguna se refiere directamente al asunto. República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20889 “ Consecuentes con lo anteríor, en el presente caso la pensión de jubilación es compartible con la pensión de vejez, en su mayor valor; sin que sea merecedor el actor a la compatibilidad de las dos pensiones. .."

V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicasde la demanda, propone por la causal primera de casación laboral tres cargos, que no tuvieron réplica, de los cuales se examinarán conjuntamente el segundo y el tercero.

VI. PRIMER CARGO Denuncia (!1ue la sentencia es violatoria por via directa de los artículos 11,14,141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1? y 99 de la Ley7 1 de 1978; 49 del D..R. 1160 dé 1989; 53, 115, 123, 228, 3Í1, 312 y 313 de la C. N, ; 49, 177 y 187 delC . de P.C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 49 y 104 de la Ley 489 de 1998 y Arts. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; además, por aplicación indebida, denuncia los arts. 41 a 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C .C. y 98 del C. de Co,

Para demostrarlo, asegura que al entrar a regir el art. 146 de la Ley 100 de 1993, el accionante había cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión, de conformidad con las disposiciones municipales que prevén 12 República de co&;m;6ia Corte Suprema de ju.s%icia | EXP. 20889 | . este beneficio extralegal para los servidores de las entidades territoriales y . |! . | . - sus organismos descentralizados; presupuestos que se reunieron antes de entrar en vigencia aquella preceptiva.- Luego señala la acusación como temas a desarrollar, los siguientes: las disposiciones de naturaleza territorial en las Constituciones de 1886 y 1991 y en la Ley 6 y su D: R. 2127 de 1945; la relación de aquellas preceptivas con las Leyes 11 y 100 ya mencionadas, y la naturaleza de las entidades descentralizadas. Así, se arguye en el ataque que en los arts. 62 y 76 de la C. N, contrario a lo indicado por el Tribunal, no se aludió, al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional, como tampoco del territór¡al y que ni siquíera con la expedición la Constitución de 1991, se modificaron aquellas prec¿ptivas y que si bien hubo alguna reforma al art. 76, ello que frente al nivel nacional. Se refiere luego al régimen pensional de distintos sectores, como el docente o el militar. Señala entónces el régimen 'prestacional general de los servidores públicos establecido en aplicación de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2767 de 1946, según unas:categor¡as de trabajadores, resultando que los vinculados

a las entidades territoriales, se regían por los actos dictados por los alcaldes, los concejos municipales, a las cuales facultó para que determinaran el respectivo régimen prestacional; que ese mismo Decreto estableció, en su República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP, 20889 articulo 9", la prevalencia de aquel régimen, sobre el de origen legal, en cuanto fuera más favorable al trabajador, y que definitivamente son favorables las disposiciones municipales, de allí que las aplicaran en diferentes estrados judiciales, siendo que fue el propio legislador el que autorizó la expedición de esos estatutos, sin que lo prdhibiera la Constitución Nacional, normativa que por el contrario, protegió el derecho al trabajo con mejores condiciones prestacionales; - además invoca el recurrente la aplicación del principio de descentralización administrativa, para estimar que se podía expedir por un ente territorial su reglamento en materia de prestaciones. Añade que la Ley 11 de 1986 terminó con los regimenes prestacionales municipales, sin embargo, dejó a salvo las situaciones consolidadas al arñparo de las dispoéiciones municipales y que este caso no puede regularse por aquella Ley, toda vez que sus disposiciones no guardan la “unidad de materra y sus mandatos son mcompatrbles con la C0nstrtucron de modo que ante;esa situación, se prefieren las normas de la Carta Magna y no las de la 1eyf además que la preceptiva de 1986 no tiene efectos retroactivos y porí lo tanto no derogó, expresa o tácitamente, el régimen ! extralegal que le antecedió.

Que no obstante, fue el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el que modificó las disposiciones conténidás en la Ley 11 de 1986 y dejó a salvo los derechos extralegales adquiridos con antelación a 1993, siendo esta 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.20889 — | f o normatividad la de recibo, por ser especial, y no general como la de 1986. Además que dicha Ley 100 hace referencia expresa a la entidad demandada, cuando en su art. 5,146 menciona los organismos descentralizados del orden territorial y que precisamente por su carácter oficial, surge la apiicabilidad de los Acuerdos Municipales, cuyo estudio han efectuado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sente¿1c:ias, de las cúales reseña algunas de ellas. Argumenta que cuando el Tribunal deduce que la empresa accionada es distinta del Municipio de Medellín, lo hace con sustento en los. arts. 633 del C. C, y 98 del C. de Co, que describen características de personas jurídicas particulares, pero que como aquelia pertenece al sector oficial, no deja de formar parte de la administración pública, y que por lo tanto resultaban aplicables los arts. 115 y 123 de la C. P, que regulan su naturaleza y la de sus servidores; agrega que lo mismo sucede con la Ley 489 de 1998, que también determin!an esa naturaleza pública de la empresa demandada. De állí que concluya ¿que ésta y el Municipió no son personas distintas, sino forñan en conjunto la administración publica a ese nivel, para prestar un servicio público,

También acude a la Ley 136 de 1994 y alos arts. 312 y 313 de la C. N, para confirmar que las Empresa Públicas de Medellín forman parte de la organización municipal, o que es el mismo Municipio y concluye que si el Tribunal hubiese aplicado los más elementales principios del derecho público, 15 República de ColombiaCorte Suprema de Justicia EXP. 20889 según varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que cita y copia en parte, hubiese aplicado el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, especificamente en cuanto al régimen prestacional extralegal que establece las pensiones de jubilación, a favor de la administración municipal. VIL. SE CONSIDERA —Erenteal tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, sin que existan razones para modificarlo; en esafoportun¡dad Se precisó: ".El artículo 43 ¿:¡e la Ley 11 de 1986, establece que: “Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas porl o establecido en los artículos 41 y 42 de

la presente fey.” "Conforme al contenido fextual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la 16 República de Colombia Corte Suprema de Jusfícía EXP. 20889 pensión en el último — evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales. | "De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarian vigentes en matería de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vío, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986. La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, ra

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