🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2089-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2089-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2089-2021 Radicación n.° 77970 Acta 014 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2014 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró en su contra ORLANDO

MARTÍNEZ HOYOS.

I. ANTECEDENTES Orlando Martínez Hoyos demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que le fuera reajustada la pensión de jubilación convencional otorgada a partir del 16 de marzo de 1997, con un incremento anual del 15% según lo establecido en la Ley

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77970 4ª de 1976 y el parágrafo 1º, artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985. De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que le fue reconocida por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. (en adelante Electranta S.A.), una pensión de jubilación de origen extralegal a partir del 16 de marzo de

1997; que dicha entidad suscribió un convenio de sustitución patronal con Electricaribe S.A., efectivo desde el 16 de agosto de 1998, razón por la que ésta última asumió todas las obligaciones pensionales que la primera tenía a su cargo. Explicó que, entre Electranta S.A. y su Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia (Sintraelecol) fueron suscritas varias convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se acordó que todos los pensionados continuarían percibiendo todos los derechos y beneficios contenidos en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, entre ellos, el reajuste anual en un 15% para quienes devengaran una mesada prestacional inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV. En ese orden de ideas, dijo que inició un proceso ordinario laboral en julio de 2002, requiriendo ante la misma entidad accionada el reajuste de las mesadas pensionales

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 77970 percibidas en los años 2000, 2001 y 2002, con base en los artículos 1º de la Ley 4ª de 1976; 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985; y el parágrafo 3º de la cláusula 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999. Relató que, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla negó la pretensión en tanto que «[…] al desaparecer la Ley 4ª de 1976 del mundo jurídico, la cláusula

convencional 106 de la Convención Colectiva de Trabajo que se alegaba como fuente formal del derecho a reajuste del año 2000 y siguientes, se tornaba ineficaz a la luz del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo». Sin embargo, aseveró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión y, en su lugar, ordenó el reajuste correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002; que, ante la solicitud de adición de extender la condena para los períodos subsiguientes, resolvió negarla en tanto que, […] los peticionantes solicitaban la modificación total de la sentencia y en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la demanda incluyendo los reajustes diferenciales para los años 2003 al 2005, de acuerdo a lo señalado por la Ley 4ª de 1976, adicional el punto 1º de la parte resolutiva para hacerlo extensivo a los años subsiguientes al 2002, e incluir en la condena contra la demandada los reajustes diferenciales de los años 2003 al 2005, conforme lo ordenado por la Ley 4ª de 1976, lo que violaría el principio de congruencia establecido en el Art. 305 del C.P.C. magnificándose lo anotado al no perder de vista que al ad quem le está prohibido emitir fallo extra o ultra petita.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 77970 Con lo cual, manifestó que entre el 2003 y el 2012 su pensión no había sido reajustada en un 15%, continuando con la vulneración de la Ley 4ª de 1976 y los acuerdos

convencionales ya señalados y al percibir una asignación mensual inferior a los 5 SMLMV, debía ser incrementada en los términos requeridos, junto con el pago del retroactivo al que haya lugar. Al contestar la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la sustitución patronal suscrita con Electranta S.A., así como el otorgamiento de la pensión de jubilación, en la fecha y bajo la naturaleza señaladas. Así mismo, admitió los concernientes a la existencia de un proceso ordinario laboral previo y al reajuste, con ocasión de la condena impuesta, de las mesadas causadas entre 2000 y 2002. Aseguró que no era procedente reajustar la pensión con fundamento en la Ley 4ª de 1976, comoquiera que su aplicación no era autónoma y se encontraba supeditada a la existencia de los pilares fundamentales que legitimaban el incremento allí consagrado, a saber, las variaciones del salario mínimo y la fijación de los reajustes pensionales certificados por el Ministerio del Trabajo. Sobre este punto, argumentó que, De todas formas, aclaro que el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no es de aplicación autónoma ya que debe respetarse el principio de inescindibilidad, no pudiendo ser utilizada aisladamente del resto del cuerpo normativo del cual

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 77970 hace parte, debe ser utilizado como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo y, si por haber desaparecido los pilares que

permitían la efectividad de la aplicación del citado parágrafo 3º, como las variaciones diferenciales de salario mínimo a las que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y los artículos 1º a 3º del Decreto Reglamentario 732 de 1976, y la fijación de los reajustes pensionales del Ministerio del Trabajo, entonces no se puede invocar la aplicación del citado parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, tal y como se planteara en los hechos, fundamentos y razones de derecho. Por último, agregó que el texto convencional sobre el cual se pretendía validar el derecho ya se encontraba derogado y que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, éste perdió su eventual aplicación el 31 de diciembre de 2014, siendo improcedente su vinculatoriedad en el presente caso. Además, dispuso que este debate no resultaba conducente, dado que ya fue suscrita entre Electricaribe y la Asociación de Pensionados de Electricaribe y Electrocosta el acta de conciliación n.º 5361 del 16 de julio de 2006, en la que se acordó «[…] un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste». En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia

de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe y pago.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 77970

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 9 de diciembre de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante Orlando Martínez Hoyos, le asiste el derecho a que la demandada le reconozca y pague el incremento pensional, conforme lo establecido en la convención colectiva y la Ley 4ª de 1976.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con respecto a las diferencias pensionales causadas del 01 de enero de 2003 al 30 de abril de

2010.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocerle y pagarle al demandante las diferencias pensionales no prescritas a partir del 01 de mayo de 2010 y hasta que subsista el derecho; diferencias que liquidadas al 30 de noviembre de 2013, ascienden a la suma de $64.038.336,50.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante dichos reajustes debidamente indexados mes a mes hasta le fecha de su pago.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por ambas partes, la Sala

Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla,mediante providencia del 7 de julio de 2014, dispuso: PRIMERO: REVOCAR el punto primero de la sentencia materia de apelación. En consecuencia, se declara probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad demandada, que afectan a las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda del lapso comprendido entre el año 2006 al 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 77970 proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia materia de apelación. En consecuencia, CONDENÁSE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante señor ORLANDO MARTÍNEZ HOYOS, la suma de $1.369.902,46, por concepto de los reajustes de la ley 4ta de 1976, que cobija el periodo del 1 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2014, lo anterior, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Confírmese los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 de la sentencia materia de apelación.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si al pensionado le asistía el derecho a que se le aplicaran los reajustes pensionales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 19831985, así como las que fueron suscritas sucesivamente entre

Electranta S.A. y su Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia (Sintraelecol). Al respecto, dispuso que, al examinar los medios de prueba del expediente, obraba el acta de conciliación n.º 5361 del 16 de julio de 2006 a través de la cual las partes acordaron la aplicación de un sistema anticipado del reajuste anual de las pensiones y que, en su porcentaje, no sería inferior al consagrado en el Sistema General de Pensiones, que estaría vigente entre 2006 y 2010. En ese orden de ideas, estimó que dicha conciliación era válida y vinculante para todos los efectos concernientes a los reajustes pretendidos dentro de la demanda inicial, dado que que nunca se discutieron derechos ciertos e indiscutibles, así como que no mediaron vicios del consentimiento que

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 77970 afectaran la decisión tomada por los intervinientes. Así pues, concluyó que el acuerdo referido hizo tránsito a cosa juzgada de conformidad con los artículos 66 de la Ley 446 de 1998 y 30 del Decreto 2511 del mismo año, por lo que había lugar a dar por probada dicha excepción alegada por la demandada. No obstante, afirmó que ello, en modo alguno, podía desconocer que al señor Martínez Hoyos le asistía el derecho a los reajustes solicitados pero solo en el interregno comprendido entre 2011 y mayo de 2014; que, para los años siguientes, el incremento sólo sería procedente si la mesada prestacional no excedía los 5 SMLMV.

Al pronunciarse concretamente frente a la procedencia del incremento de la prestación de jubilación en un 15%, dijo que no eran objeto de controversia dentro del proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que Orlando Martínez Hoyos laboró al servicio de Electranta S.A. y que ésta le reconoció una pensión convencional a partir del 16 de marzo de 1997; (ii) que él era beneficiario del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A. y (iii) que el demandante era beneficiario de todas las convenciones colectivas de trabajo que estuvieron vigentes durante el lapso en que estuvo vinculado con Electranta S.A. Expuso que, una vez analizado el texto convencional aportado dentro del expediente, se podía evidenciar que

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 77970 había una remisión expresa a la Ley 4ª de 1976 para que los pensionados pudieran continuar disfrutando de todos los beneficios que dicha normatividad prevé sin importar su período de vigencia, entre ellos, el incremento de las mesadas prestacionales en un 15%. En consecuencia, luego de analizar el monto de la pensión otorgada, los reajustes hechos año a año y el fenómeno de la compartibilidad entre dicha pensión y la legal de vejez, aseguró que el reajuste del 15% sólo podía ser aplicado sobre la diferencia o mayor a cargo de Electricaribe S.A., pues lo cierto es que dicha prerrogativa era de origen convencional y, en esa medida, no podía afectar asignaciones de otra naturaleza.

Así pues, dispuso que el valor del retroactivo por concepto de la diferencia entre los valores concedidos y los procedentes era de $1.369.902,46, comprendidos desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 77970 Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia acusada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y sea absuelta de todas las pretensiones elevadas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado «[…] por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469 del C.S.T.; 1º de la ley 4ª de 1976; 1º de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993;

1502, 1618 del C.C.; 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.; como violación medio arts. 19, 78,

145 del C.P.T. y S.S.; 303 del C.G.P.». Expresa que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin ser verdad, que entre el demandante y la demandada solamente se concilió sobre los ajustes pensionales correspondientes del año 2006 al 31 de diciembre de

2010.

2. No dar por demostrado, siendo cierto, que en la conciliación celebrada entre las partes, el demandante declaró a la demandada “a paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional”.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 77970

3. No reparar, cuando es evidente, que en el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes tuvo como eje el ajuste de la pensión con base en la variación del IPC.

Indica que dicho yerro se debió a la incorrecta apreciación del «Acta No. 5361 del 14 de julio de 2006 de la conciliación celebrada ante la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social (en ese entonces)». En la demostración del cargo, dice que, si bien es confusa la sentencia proferida por el Tribunal, lo cierto es que en sus partes declarativa y resolutiva le otorga un efecto vinculante a la conciliación celebrada entre las partes el 14 de julio de 2006, aunque la limita al tiempo transcurrido entre el 2006 y el 31 de diciembre de 2010. A su juicio, dicha intelección es restringida pues no se percató de que el demandante le otorgó a la empresa un acta

de paz y salvo por concepto del reajuste de su pensión, lo cual es precisamente lo que se debate dentro del litigio. Aclara que, a pesar de hacerse referencia en la conciliación al lapso comprendido entre 2006 y 2010 -toda vez que durante dicho período tuvo vigencia el procedimiento especial de ajuste con la inclusión de bonos anticipados para compensar los puntos de descuento sobre el IPC-, el juez de segunda instancia omite que, en realidad, lo que acordaron las partes es que los incrementos de la pensión siempre se efectuarían sobre el índice de variación anual del IPC y que, en esa medida, no existe restricción temporal sobre el paz y

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 77970 salvo suscrito por el demandante, así como lo que se concilió entre las partes. En ese sentido, concluye: Se insiste en que las partes partieron de tener como base de los ajustes para la pensión el índice de variación de los precios al consumidor y es tal medida con la que la demandada ha ajustado anualmente el valor de las pensiones. Por eso, cuando el demandante extiende un paz y salvo sobre los reajustes pensionales, no lo limita a un lapso sino que incluye en el mismo el sistema convenido partiendo del IPC. Los cinco años a los que se hace alusión en la conciliación corresponden al tiempo en que operará la entrega de bonos anticipados compensatorios de los dos puntos menos respecto del IPC pero todo se construye, se repite, sobre la base de aplicar el IPC al ajuste de pensiones. Por tanto, la lectura correcta de la parte final de la conciliación en cuestión lleva a tener el IPC como parámetro para el ajuste

anual de la pensión del actor, lo cual simplemente concuerda con el contenido del artículo 14 de la ley 100 de 1993, lo que significa que no contradice la ley y por eso, tal acuerdo y su correspondiente paz y salvo, es aplicable a lo pretendido por el actor, pues sobre tales pretensiones obra el efecto de la cosa juzgada incluido en las normas instrumentales que forman parte de la proposición jurídica.

VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia atacada vulnera «[…] por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; 1º de la ley 4ª de 1976; 1º de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1º del

Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.». Aduce que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 77970

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976.

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, el reconocimiento de “todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”.

3. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrado que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada.

6. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización.

7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Lo anterior, producto de la equivocada valoración de los medios de convicción que a continuación se relacionan: a) Convención colectiva de trabajo 1983-1985 (recogida en la compilación de convenciones colectivas de 1998). b) Compilación de convenios colectivos 1998-1999 (fs. 56 y s.s.). c) Convención colectiva de trabajo 1998-1999 (fs. 130 y s.s.). d) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 77970 En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal estableció un mecanismo para incrementar y actualizar el valor de las pensiones extralegales, sin la existencia de una disposición legal o convencional que lo respaldara. Por el contrario, afirma que su decisión se basó en una cláusula que no tuvo aplicación ni siquiera para el momento de su suscripción, pues lo cierto es que en esa fecha los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15% y, en esa medida, acogerse a dicha norma hubiera significado la reducción de la capacidad adquisitiva de las prestaciones económicas. Así las cosas, manifiesta que, si bien el parágrafo 1º, artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 efectivamente consagró que se seguirían concediendo los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976, ello solamente debe asociarse con aquellos beneficios correspondientes a salud y educación, pero no para pensión. Sobre este aspecto, señala que, […] el Ad quem no reparó en que en esa cláusula no se mencionan los reajustes de pensiones a los que se hace referencia en el artículo 1º de la ley 4ª de 1976 sino solamente los derechos (mal expresados jurídicamente), lo cual igualmente representa una gran diferencia porque un sistema de ajuste de pensiones es solamente una herramienta utilizable para actualizar el valor de las pensiones pero no es un derecho, sencillamente porque esa herramienta, en su condición de tal, no entra en el patrimonio

del pensionado como es lo propio con cualquier concepto que sí alcance la condición de derecho. En la ley 4ª de 1976 hay muchos beneficios, como es el caso de los auxilios funerarios, de salud y de educación, y ellos pueden llegar a ser derechos si se cumplen los requisitos para el efecto consagrados en la misma ley, pero lo que previó el artículo 1º de la ley en cuestión no es ni un beneficio ni, mucho menos, un

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 77970 derecho, sino como antes se dijo, un sistema de ajustes de unos valores referidos a pensiones, y no podían ser ni un derecho ni un beneficio porque para 1985 cuando se suscribió la convención colectiva que consagra lo que pide la parte demandante, la variación del IPC era superior al 15%, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje suponía reducir su capacidad adquisitiva y, obviamente, mermar las pensiones no es un beneficio y tampoco se puede considerar un derecho. Insiste en que el reajuste de las pensiones no puede ser considerado como un derecho o beneficio, ya que este funge exclusivamente como un mecanismo que permite que no se deteriore el poder adquisitivo de la moneda, pero no como una prerrogativa que legitime su incremento. Conforme lo anterior, dice que la Ley 71 de 1988 derogó el sistema de ajustes de la Ley 4ª de 1976 por ser perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados, lo cual se explica en que no hubieran solicitado el incremento del 15% sino en el 2000, fecha en la que dicho porcentaje empezó a ser superior al que antes imperaba.

Frente a dicho punto, expone que, El Tribunal simplemente miró el 15% de ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales y por eso quedó con la percepción que ese 15% representaba más que el IPC de los años 2000 y siguientes, pero no se preocupó por mirar cual era el IPC de los años 1986 a 2000 ni por pensar en la razón que había impulsado la expedición de la ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco le inquietó por qué la ley 100 de 1993 acogió el sistema basado por el mismo efecto en el IPC. Los análisis que hizo el Ad quem son tremendamente superficiales y por eso no se inquietó por confrontar las (sic) índices económicos de los años anteriores al 2000 pues de haberlo hecho, como antes se dijo, hubiera visto que aplicar la ley 4ª de 1976 suponía reducir la capacidad adquisitiva de las pensiones y no hubiera calificado tal atrocidad como un derecho o como un beneficio.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 77970 Por esa actitud limitada que asumió el Tribunal no reparó en que con su decisión no estaba aplicando un mecanismo de ajuste o de “reajuste” en los términos de la ley 4ª de 1976, respecto de las pensiones, sino uno de incremento de las mismas, con lo cual incurrió en un yerro aun más grande si ello es posible, dado que la citada ley por ninguna parte menciona que con lo diseñado en el artículo 1º pretende incrementar el valor de las pensiones. El

objeto de dicha ley fue defender la capacidad adquisitiva de esas pensiones pero la realidad es que a la postre no lo logró y por eso resultó necesario cambiar el mecanismo que se incluyó en la ley 4ª de 1976, inicialmente por el previsto en la ley 71 de 1988 y, finalmente, por el consagrado en la ley 100 de 1993. Pero lo que resulta realmente evidente es que en la ley 4ª de 1976 no se estableció un mecanismo de aumento de las pensiones y por eso, tal objetivo no aparece por ninguna parte en la citada ley. Finalmente, argumenta que hay oportunismo por parte de algunos trabajadores, al intentar revivir una convención colectiva que ya ellos tenían como derogada, no solo reclamando un reajuste pensional sino un incremento triplicado al que consagra el IPC anual certificado por el DANE, lo cual está en contravención con la ley. En ese orden de ideas, concluye: Una cosa diferente es que por vaivenes de la economía, lo que era un porcentaje insuficiente para cumplir su cometido de conservación de la capacidad adquisitiva de la moneda (el de la ley 4ª de 1976) se haya convertido en excesivo y en tal evento resulta indispensable insistir en la precisión anteriormente expresada: una cosa es un sistema de ajuste o de actualización del valor de las pensiones y otra muy diferente, uno de incremento de las mismas. Se anota lo anterior, porque a lo sumo se podría entender que se utilizara el 15% en cuestión para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones que es lo que se prevé en el artículo 53 de la Carta, pero lo que resulta desorbitado es concluir que en

la convención colectiva de trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones. Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste pero nunca, se repite, un incremento. Nótese que con lo ordenado por el tribunal se va a producir un desquiciamiento de la capacidad económica

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 77970 de la empresa y representa, de contera, un claro desconocimiento del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la Constitución como mandato para el diseño y aplicación de las previsiones sobre pensiones.

VIII. CONSIDERACIONES Del análisis de los cargos presentados, los cuales fueron dirigidos por la vía indirecta, se tiene que la casacionista evidencia unos errores de hecho o de tipo fáctico en los que, a su juicio incurrió el Tribunal, y que, a través de lo reiterado por esta Corporación mediante el estudio y alcance del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, eran ostensibles, notorios o evidentes para así poder derruir el fallo impugnado.

Así las cosas, los principales reparos presentados tienen que ver: (i) con la equivocada lectura por parte del Tribunal respecto del parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985. Lo anterior, en tanto que de su tenor literal no emana una remisión expresa a la Ley 4ª de 1976, para efectos de acceder al reajuste de las

pensiones en 15%, y así condenar al pago de las diferencias causadas dentro de los períodos en que el incremento fue menor al porcentaje mencionado y (ii) con respecto al acuerdo conciliatorio n.º 5361 del 16 de julio de 2006 suscrito entre Electricaribe y la Asociación de Pensionados de Electricaribe y Electrocosta, en el que quedó consignado que la empresa estaba a paz y salvo por todo concepto, incluido el referente a reajustes prestacionales.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 77970 En este sentido, procede la Sala a analizar si el Tribunal se equivocó en la forma en que definió cada uno de ellos.

I. Del contenido y alcance del parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985

Conviene traer a colación el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (folios 56 a 127) que en su tenor literal preceptúa: Parágrafo Primero. – Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia. De su lectura, se puede concluir, por una parte, que hay una remisión expresa a la Ley 4ª de 1976, para indicar que aquellos que sean pensionados de Electricaribe S.A. o estén próximos a serlo, serán beneficiarios de «todos» los derechos que allí se consagren, incluido el relativo al reajuste anual.

Por otro lado, también es dable advertir que la Ley 4ª seguiría siendo aplicable con independencia de si fue o no derogada. En consecuencia, no es de recibo la argumentación propuesta por la casacionista, en el sentido de limitar la remisión a la Ley 4ª de 1976 frente a algunos beneficios como servicios de salud y educación, pues se reitera, fue voluntad de las partes al negociar el acuerdo convencional, incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal que legitimara el incremento pensional en un 15% como mínimo,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77970 aun a pesar de que dicha disposición pudiera eventualmente ser derogada. Tal entendimiento se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en providencia CSJ SL3781-2019, en donde analizando un caso de idénticos contornos y fijando el alcance del mismo texto extralegal, se advirtió lo siguiente: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...