CSJ - SL2089-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2089-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2089-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que SAÚL ANTONIO LOAIZA TORO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de diciembre de 202 4, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, trámite al cual fue vinculada como interviniente ad excludendum MARÍA

DORIS VILLA.

I. ANTECEDENTES

El accionante llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección SA) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de suRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 2 hijo, Andrés Felipe Loaiza Villa, a partir del 19 de noviembre de 2020, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 -o en subsidio la indexación -, las costas y las agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era padre del causante, quien, al momento de su fallecimiento el 19 de noviembre de 2020, se encontraba afiliado a Protección

agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era padre del causante, quien, al momento de su fallecimiento el 19 de noviembre de 2020, se encontraba afiliado a Protección SA para los riesgos de vejez, invalidez y muerte , y contaba con 540.57 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

Contó que , mediante declaración extraprocesal realizada el 9 de marzo de 2020 ante la Notaría Única de Copacabana, el afiliado manifestó que vivían juntos y que era su responsable económico.

Acotó que, para el momento de su muerte, Andrés Felipe Loaiza Villa no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos; que vivía con él y sus dos hermanos ; que aportaba de manera fija y recurrente $600.000 para los gastos de sostenimiento al interior del núcleo familiar; y que le entregaba mensualmente $150.000 para transporte, medicamentos, vestuario e imprevistos.

Informó que solicitó la pensión a la AFP, la cual, a través de comunicado del 6 de julio de 2022, informó que no era procedente el reconocimiento del derecho bajo el argumento de no encontrar acreditada la dependencia económica, por lo que procedía la devolución de saldos (f.os 6 a 1 6 del c. del Juzgado).Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01

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Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hecho s, aceptó los relativos a la muerte del causante, su calidad de afiliado, el número de semanas cotizadas y la solicitud del actor con su

Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hecho s, aceptó los relativos a la muerte del causante, su calidad de afiliado, el número de semanas cotizadas y la solicitud del actor con su posterior negativa.

No obstante, precisó que, de acuerdo con la investigación administrativa, el demandante vivía con sus tres hijos y todos los integrantes aportaban para solventar las necesidades del hogar en sumas de dineros casi idénticas, de manera que se conformó una comunidad de gastos que descartaba la existencia de una dependencia económica; además de que, un mes antes del fallecimiento de Andrés Felipe Loaiza Villa, el actor había empezado a laborar.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.os 202 a 221 del c. del Juzgado).

Mediante auto del 29 de abril de 202 4, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín integró a María Doris Villa , por ser la madre del causante, en calidad de interviniente ad excludendum (f.os 236 a 238 del c. del Juzgado) , quien, en audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, manifestó que no presentaría demanda de intervención (f.os 280 a 284 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01

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El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín,

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01

SCLAJPT-10 V.00 4

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 24 de octubre de 2024, decidió absolver a Protección SA de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.os 280 a 284 del c. del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 202 4, confirmó en su integridad la decisión del a quo (f.os 89 a 103 del c. del Tribunal).

Estableció como problema jurídico determinar si Saúl Antonio Loaiza Toro era beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.

Indicó que, en atención a la fecha del deceso del afiliado -19 de noviembre de 2020 -, la normativa aplicable al caso se encontraba en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que disponen que, a falta de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la prestación los padres que de pendan económicamente de este, si el fallecido había cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su muerte.

Resaltó que, toda vez que Andrés Felipe Loaiza Villa

económicamente de este, si el fallecido había cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su muerte.

Resaltó que, toda vez que Andrés Felipe Loaiza Villa cotizó 58.43 semanas entre el 19 de noviembre de 2017 y elRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 5 mismo día y mes del año 2020, dejó causada la pensión de sobrevivientes.

Al referirse sobre la dependencia económica, recordó que debía ser acreditada por los padres, mientras que a la AFP le correspondía desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acreditaran la autosuficiencia económica de los progenitores para solventar sus necesidades.

Así, señaló que la subordinación financiera hacía referencia a ‹‹la sujeción de una persona hacia otra, por proporcionarle esta lo necesario para sustentar su vida y llevarla de manera moderada, sencilla, decorosa, d e acuerdo a su posición social››.

Recalcó que, desde el año 2003, esta corporación esclareció el alcance de l concepto, al sostener que no debía ser entendida como total y absoluta, de manera que es posible que los padres dependientes económicamente de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de los otros, o por actividades dirigidas a obtener su subsistencia, siempre que estas ayudas no se conviertan en aportes suficientes que hagan desaparecer la subordinación. En este sentido, es posible que el reclamante pueda percibir rentas o ingresos

por actividades dirigidas a obtener su subsistencia, siempre que estas ayudas no se conviertan en aportes suficientes que hagan desaparecer la subordinación. En este sentido, es posible que el reclamante pueda percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.

Amparado en la sentencia CSJ SL2698 -2019, recalcó que la sujeción financiera debe ser significativa, constante yRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 6 proporcionalmente representativa o preponderante en relación con los otros ingresos percibidos por quien reclama, al tiempo no puede ser constituida por las ayudas económicas que hacen los buenos hijos.

Con lo anterior en mente, se propuso auscultar el material probatorio, para determinar si el demandante acreditó ser dependiente económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento, para lo cual analizó su interrogatorio de parte, en el que manifestó:

[…] que es pensionado por vejez hace dos años, que trabajó esporádicamente, y vive en Chigorodó, luego se le pregunta que para la fecha en que murió su hijo en que trabajaba a lo que indicó que un mes antes de la muerte de su hijo se fue a la ciudad de Chigoro dó en vista que en Medellín por cuestiones de pandemia por su edad ya nadie le daba trabajo, y estaban en una situación difícil y unos amigos le sugirieron que se fuera para allá donde s[í] había trabajo para él, que para esa fecha devengaba el salario mínimo, que allá consiguió una habitación pequeña y que

situación difícil y unos amigos le sugirieron que se fuera para allá donde s[í] había trabajo para él, que para esa fecha devengaba el salario mínimo, que allá consiguió una habitación pequeña y que con lo que ganaba se sostenía el solo ya que pagaba alimentación, la habitación y servicios públicos y el plan del celular, que en ese tiempo lo vincularon a la seguridad social y a la pensión y que tenía las prestaciones.

Indicó que el causante trabajaba con una empresa importadora de repuestos donde conducía un camión, que su hijo estuvo casado con una muchacha Laura Carvajal pero que vivieron poco, que no recuerda muy bien si fueron 3 a 4 años y se divorciaron, que cuando el decidió irse vivían todos juntos su hijo Andrés Felipe, Laura Camila, Vanesa que era la compañera de Santiago y su persona, que cuando él se mudó quedaron ellos, que sus gastos personales para la fecha del fallecimiento eran sus gastos personales de la casa, y los pasajes que utilizaba para hacer sus vueltas personales en Medellín porque vivía en Copacabana.

Que previo al fallecimiento de su hijo sus gastos personales cuando se fue la Chigorodó eran el mínimo y refiere que lo que ganaba eso gastaba, porque su hijo Felipe ya no le podía aportar ya estando el demandante fuera de la casa porque a él le quedaron todos los gastos después de que el demandante se fue de la casa, y que cuando él se fue para Chigorodó su hijo Felipe quedó encargado de los gastos del hogar que está conformado porRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01

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quedó encargado de los gastos del hogar que está conformado porRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sus hermanos Santiago y María Camila. Que de diciembre de 2019 a noviembre de 2020 estuvo desempleado.

Con base en ello, así como soportado en los testimonios de Doris María Villa, Vanesa Sierra Pérez y Miguel Restrepo Londoño, coligió que el señor Loaiza Toro no acreditó el requisito de dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

Precisó que, para determinar la sujeción financiera, el juez debe analizar las situaciones y dinámicas económicas que estaban ocurriendo al momento de la muerte del causante, por lo que encontró pertinente recalcar la confesión realizada por el demandante en su interrogatorio, al manifestar que, un mes antes de la muerte d e Andrés Felipe Loaiza Villa , se había ido a vivir a Chigorodó, donde consiguió un trabajo en el que devengaba un salario mínimo, a partir del cual cubría todos sus gastos, tales como el pago de su lugar de residencia, los servicios públicos, la alimentación y el plan de su celular.

Subrayó que lo dicho por el declarante, se acompasaba con lo expresado por Vanesa Sierra Pérez en su testimonio, al señalar que cuando el demandante se fue a vivir a Chigorodó, un mes antes de que falleciera el causante, este lo ayudaba muy poco ‹‹porque no había forma de que Felipe lo mantuviera como lo hacía, y que cuando el señor Saúl se fu e a trabajar [é]l mismo se pagaba todo ››; así como por lo

lo ayudaba muy poco ‹‹porque no había forma de que Felipe lo mantuviera como lo hacía, y que cuando el señor Saúl se fu e a trabajar [é]l mismo se pagaba todo ››; así como por lo declarado por Miguel Restrepo Londoño, ‹‹cuando indicó que cuando el papá se fue para Chigorodó se sostenía [é]l mismo por qué (sic) no le daba para ayudar a los hijos››.Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01

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Adujo que lo señalado por Doris María Villa, madre del afiliado, no acreditaba tampoco la sujeción financiera del demandante frente a su hijo fallecido, ya que indicó que no sabía a qué se dedicaba el padre de Andrés Felipe Loaiza Villa porque, desde su divorcio, no sabía nada de él; que desconocía si el accionante contaba con otro tipo de ingreso para sostener la familia; y que ignoraba a cuánto ascendían los gastos del hogar , así como lo que devengaba mensualmente el causante.

Con lo cual, culminó:

Por todo lo mencionado, y conforme a las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso se tiene que el señor SAUL (sic) ANTONIO LOAIZA TORO, para la fecha en que falleció su hijo, Andrés Felipe Loaiza Villa no dependía económicamente de este por cuanto para dicha fecha se encontraba trabajando en Chigorodó y con lo que allí devengaba cubría todos los gastos que abarcaban s u congrua subsistencia tales como alimentación, servicios públicos y vivienda, y si bien de lo relatado por los

por cuanto para dicha fecha se encontraba trabajando en Chigorodó y con lo que allí devengaba cubría todos los gastos que abarcaban s u congrua subsistencia tales como alimentación, servicios públicos y vivienda, y si bien de lo relatado por los testigos se puede in ferir que el joven Andrés Felipe Loaiza Villa en algún momento ayudó económicamente a su padre, ello fue en tiempo antes a su fallecimiento y no en tiempo inmediatamente anterior a este suceso, pues se reitera, que para el momento en que este falleció el d emandante se encontraba laborando y solventando todos sus gastos.

Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Saúl Antonio Loaiza Toro , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01

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Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y acceda a las pretensiones del escrito inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado oportunamente por Protección SA, y que pasa a resolverse a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia del juez de alzada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea , de

Protección SA, y que pasa a resolverse a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia del juez de alzada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea , de transgredir el ‹‹art. 47 de Ley 100/93, modificado por el art. 13 de Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1,2,5,42 (sic) y 53 de la C. Nacional, desconociendo de paso el precedente del órgano de cierre en cuanto a que la dependencia económica no debe ser absoluta››.

En la demostración del cargo, destaca que la jurisprudencia de las altas cortes ha decantado que la subordinación financiera no debe ser absoluta, de manera que no es desvirtuad a por el hecho de que su posible beneficiario perciba ingresos económicos o posea bienes. Pese a ello, el Tribunal se apartó de dicho entendimiento al considerar que:

[…] el ingreso que ostentaba el sujeto pretensor era suficiente para llevar a una vida en condiciones dignas, sin detenerse a mirar, que ese ingreso amén de no ser suficiente, fue producto de un trabajo que consiguió en el municipio de Chigorodó (Ant.), un mes antes de morir su hijo, compelido por la fuerza de lasRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 10 circunstancias, pues estaban atravesando por una situación difícil en pandemia, (hecho notorio), y no le daban trabajo en la ciudad de Medellín por su edad, hecho aceptado paladinamente por el Tribunal e incuestionado dada la vía seleccionada.

difícil en pandemia, (hecho notorio), y no le daban trabajo en la ciudad de Medellín por su edad, hecho aceptado paladinamente por el Tribunal e incuestionado dada la vía seleccionada.

Sostiene que el colegiado desconoció la sentencia CSJ SL377-2024, en la qu e se explica que la subordinación financiera de los padres debe ser definida en ca da caso en particular, a efectos de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer sus gastos de sostenimiento y necesidades básicas.

Advierte que, el entendimiento que hace el colegiado de este concepto trastoca no solo el propósito de la pensión de sobrevivientes, sino también la línea jurisprudencial trazada por esta corporación y la Corte Constitucional. A su juicio, la sujeción económica no debe ser total y absoluta, pues basta con la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Refiere que el juez plural ignoró que, un mes antes de la muerte de su hijo, se vio obligado a conseguir trabajo en un municipio diferente por la difícil situación económica del hogar, exacerbada por la pandemia, pese a que reconoció que durante varios años dependió económicamente del causante. A su juicio, esta circunstancia no lo hace perder su calidad de legítimo beneficiario , pues, de ser así, se estaría fijando un estándar probatorio que riñe contra la naturaleza de la prestación, ya que implicaría que ‹‹la subordinación

calidad de legítimo beneficiario , pues, de ser así, se estaría fijando un estándar probatorio que riñe contra la naturaleza de la prestación, ya que implicaría que ‹‹la subordinación económica de los padres frente a sus hijos, desaparece un mesRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 11 antes de fallecer su b uen hijo, deje (sic), así sea por una situación circunstancial de suministrarle la ayuda económica que por años le brindó››.

Aduce que , aunque contara con ingresos, estos ascendían a un salario mínimo, el cual no garantiza una vida en condiciones dignas. Así, sostiene que , si el Tribunal hubiese interpretado correctamente las disposiciones denunciadas, se habría percatado de que el hecho de que se hubiera visto obligado a conseguir trabajo un mes antes de la muerte de su hijo, de quien siempre dependió económicamente, no desvirtuaba tal subordinación.

Finalmente, señala:

Ahora bien, en el evento que esa honorable Corte, no case la sentencia, en forma respetuosa se solicita no imponer costas, habida cuenta, que se propone fijar un criterio jurisprudencial en cuanto a que la dependencia económica no desaparece cuando el padr e o madre, poco antes de la muerte de su buen hijo, (en este caso un mes antes) obtiene ingresos que no son suficientes para tener una vida en condiciones dignas, incluso, cuando, su hijo al morir llevaba algún tiempo sin trabajo. Situación que de suyo, eq uivaldría a una corrección doctrinaria o jurisprudencial.

VII. RÉPLICA

cuando, su hijo al morir llevaba algún tiempo sin trabajo. Situación que de suyo, eq uivaldría a una corrección doctrinaria o jurisprudencial.

VII. RÉPLICA

A juicio de Protección SA, el recurrente se equivoca en la formulación del ataque, en la medida que la razón por la que el colegiado descartó la existencia de la dependencia económica, no fue porque la misma deba ser total o absoluta, sino porque el demandante ya contaba con ingresos propios que le permitían atender la totalidad de sus gastos comoRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 12 producto del trabajo que logró adquirir en una ciudad diferente a la de su hijo, con al menos un mes de antelación a su fallecimiento, ya que este no estaba en capacidad para proveerle financieramente por sus propias obligaciones.

Señala que el colegiado tenía claros los elementos de la dependencia económica, de manera que aquello que realmente reprocha el casacionista es su valoración probatoria, al considerar que los medios de prueba le permitieron evidenciar que el demandante contaba con un trabajo y un ingreso mensual; que contribuía con los gastos del hogar; que no siempre requirió la ayuda de su hijo; y que cuando cambio de ciudad, su hijo fallecido no le siguió colaborando económicamente.

Manifiesta que el juez plural basó el fallo en su libre formación de convencimiento, a la luz de los diversos medios de prueba que le permitieron acreditar que el accionante era autosuficiente para el momento del fallecimiento de su hijo.

Finalmente, expresa que, si el demandante pretendía

formación de convencimiento, a la luz de los diversos medios de prueba que le permitieron acreditar que el accionante era autosuficiente para el momento del fallecimiento de su hijo.

Finalmente, expresa que, si el demandante pretendía enjuiciar la conclusión fáctica y probatoria del Tribunal sobre la dependencia económica, así como los elementos que la configuran, debía proponer el cargo por la vía indirecta.

VIII. CONSIDERACIONES

Le asiste razón a la opositora al señalar que el cargo adolece de una indebida mixtura de vías, pues , aunque es dirigido por la senda jurídica, la cual presupone que losRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 13 fundamentos fácticos de la sentencia se mantienen incólumes, lo cierto es que la censura cuestiona el análisis que el colegiado hizo sobre los medios probatorios , además de referirse a los hechos que este encontró o no acreditados

(CSJ SL1902-2021).

Aunque lo anterior supone un desconocimiento de la técnica casacional, es susceptible de ser subsanado toda vez que, a partir de la proposición jurídica y la demostración del cargo, se comprende el reproche fundamentalmente jurídico que hace el recurrente sobre la sentencia del juez de segundo grado.

Así las cosas , no es objeto de discusión en sede extraordinaria que: (i) Andrés Felipe Loaiza Villa falleció el 19 de noviembre de 2020; (ii) cotizó más de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; y (iii) el demandante, en calidad de padre del afiliado , reclamó la

de noviembre de 2020; (ii) cotizó más de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; y (iii) el demandante, en calidad de padre del afiliado , reclamó la pensión de sobrevivientes a Protección SA, la cual fue negada mediante comunicado del 6 de julio de 2022, tras no haber acreditado la sujeción financiera.

Con lo cual, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si: ¿incurrió el juez de segundo grado en el error de interpretar el requisito de dependencia económica, en aras de definir la calidad de beneficiario del accionante como padre del causante y reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes?

De manera preliminar, se debe precisar que la normaRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que gobierna el caso de autos reposa en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que a ‹‹falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este››.

Al respecto, como bien lo señala la censura, esta corporación ha dicho que la sujeción financiera no debe ser total y absoluta. Sin embargo, también se ha decantado que esta exigencia debe analizarse conforme a las circunstancias de cada caso particular y concreto, de manera que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen

total y absoluta. Sin embargo, también se ha decantado que esta exigencia debe analizarse conforme a las circunstancias de cada caso particular y concreto, de manera que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficient es desde el punto de vista económico, al permitirles la digna satisfacción de sus necesidades (CSJ SL3129-2023, reiterada en SL2212-2024).

Así mismo, la Sala ha precisado que no cualquier contribución tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que resulta indispensable que dependan económicamente de aquel. En ese orden, es importante resaltar que los aportes, si bien no tienen que ser totales o absolutos, tampoco significa que (CSJ SL4811-2014):

[…] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […]. Subraya la Sala.Radicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01

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Igualmente, se ha advertido que la circunstancia de que existan otras ganancias o rentas en favor de los padres del fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación, comoquiera que la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su

existan otras ganancias o rentas en favor de los padres del fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación, comoquiera que la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas

(CSJ SL386-2023 y CSJ SL3772024).

Lo anterior, en armonía con lo señalado en la sentencia CSJ SL1759-2020, reiterada en la CSJ SL1229 -2024, en la que se dijo:

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C -111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica,

Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ay uda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareci endo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento queRadicación n.° 05001-31-05-018-2023-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 16 introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso

Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para p oder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley. Subraya la Sala.

El anterior recuento jurisprudencial permite concluir que el colegiado no incurrió en el yerro denunciado, toda vez que su alcance sobre la dependencia económica es acorde con el desarrollado por esta corporación , sin exigir que la misma fuera total y absoluta con respecto al causante.

En su labor interpretativa, el Tribunal estimó que al momento de la muerte de Andrés Felipe Loaiza Villa no existía dependencia económica por parte del accionante , para lo cual se basó en lo manifestado en su interrogatorio de parte, donde aceptó que, antes del fallecimiento de su hijo, se mudó a Chigorodó porque allí contaba con un trabajo que le permitía cubrir la totalidad de los gastos para su manutención.

El colegiado, además, encontró que lo declarado por el

se mudó a Chigorodó porque allí contaba con un trabajo que le permitía cubrir la totalidad de los gastos para su manutención.

El colegiado, además, encontró que lo declarado por el señor Loaiza Toro era cohe

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