CSJ - SL209-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL209-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNeº. 1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL209-2018 Radicación n. º4 6505 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEÓDULO ALBERTO ESCOBAR PACHANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, expediente en el que se dispuso la comparecencia de la
INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN
LIQUIDACIÓN, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL, MINISTERIO DE TRANSPORTE, FONCOLPUETOS,
COLDEPORTES CESAR - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN.
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 46505 e l. ANTECEDENTES Teódulo Alberto Escobar Pachano llamó a JU1c10 a La Previsora S. A. Compañía de Seguros y otros, con el fin que se declarara y condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal y los reajustes pensionales previstos en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993,
y el Decreto 2108 de 1992. Igualmente pidió condena por los intereses moratorias, la indexación y las costas del proceso. Subsiguientemente solicitó el reconocimiento de las demás prestaciones de ley: asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, entre otros auxilios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, estuvo vinculado laboralmente con diferentes establecimientos del Estado por 20 años, 10 meses y 10 días, tal como se observa en el siguiente gráfico: ---- --------- -fi-----·-- -----fiFechdae Entidades Fechdaei nicio terminación Industria Licorera del Magdalena 05/01/1946 18/12/1951
Registraduría Nacional del Estado Civil O 9 /12/1952 30/01/1953 Registraduría Nacional del Estado Civil 01/03/1953 30/09/1955
Registrad ur ía Nacional del Estado Civil 05/10/1955 15/05/1956 Ministerio de Transportes 01/01/1958 31/12/1958 ------· Coldeportes-Cesar-Ministerio de 09/11/1972 15/10/1973 Educación . .. .. -------- La Previsora S. A. 16/05/1974 20/10/1975 ---- ---fi- -.. Luego manifestó que laboró en Puertos de Colombia por un lapso 7 años, 8 meses y 6 días, sin precisar las fechas de inicio y terminación.
Sc:t.AJPT 10 V.DO 2
JOS Radicación n. º 46505 Señaló que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 79 años; que en tres oportunidades solicitó a la
entidad accionada la pensión de jubilación sin obtener respuesta favorable; y que cumplía con los presupuestos legales de edad y tiempo de servicio. º Mediante proveído del 19 de abril de 2007 (f. 42), el juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio y citar a la Industria Licorera del Magdalena en Liquidación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Transporte, Foncolpuertos y Coldeportes Cesar-Ministerio de Educación Nacional; luego, por auto del 27 de agosto de 2008 º (f. 276) convocó como litisconsorte necesario a la Caja Nacional de Previsión. Al dar respuesta a la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 70 a 74) no se opuso a las 0s pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el reclamante desempeñó el cargo de auxiliar de la registraduría municipal de Santa Marta en los siguientes períodos: entre º el 1 de diciembre de 1952 y el 30 de enero de 1953; y en el lapso del 1° de marzo 1953 al 30 de mayo de 1956. En su defensa no propuso excepciones. Por su parte, La Previsora S. A. Compañía de Seguros (f. 93 a 98) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los os hechos, dijo ser cierto el periodo en que trabajó para tal compañía, pero advirtió que por ese ínfimo tiempo no se le podía obligar a pagar la pensión pretendida. Respecto al tiempo laborado con otros empleadores dijo que no le
SCL/\JPT-10 V.DO 3
Radicación n.º 46505 constaban. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho e inexistencia de obligación y la genérica. A su turno el Ministerio de Transporte (f. 127 a 132), os no se manifestó en cuanto a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo dio certeza al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1958, en el cual estuvo vinculado al ente el demandante, aclarando que realizó los aportes correspondientes a Cajanal. En lo relativo a los demás hechos dijo no constarle y que los mismos se tenían que probar. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva y la innominada. El Ministerio de la Protección Social (f.º 175) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo otorgó veracidad al tiempo en que el accionante trabajó para Folconpuertos, tal como reposaba en los archivos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, desde el 31 de julio de 1963 al 12 de septiembre de 1965, y posteriormente, desde el 20 de enero de 1966 al 1 O de septiembre de 1971, para un total de 7 años, 8 meses y 6 días, restando 28 días por faltas, licencias y suspensiones. Frente a los demás hechos sostuvo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia del demandado, falta de agotamiento de la reclamación administrativa e ineptitud de la demanda por
falta de requisitos formales; como excepción de fondo alegó la prescripción de la acción.
SCLAJPT-10 V.00
Radicancº.4i 6ó5n0 5 La Industria Licorera del Magdalena en liquidación (f.º 206) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que, según certificación expedida por el jefe de la Oficina de Archivo y Correspondencia de la gobernación del Magdalena, « no se encontró la hoja de vida del demandante y, por lo rnismo, no se pudo certificar el tiempo de servicio>). En cuanto a los demás supuestos fácticos no realizó manifestación alguna. En su defensa propuso la excepción de inepta de1nanda. Finalmente, la Caja Nacional de Previsión º 307) se (f. opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que debían probarse. En su defensa interpuso las excepciones de mérito denominadas: prescnpc1on, falta de integración del litisconsorte necesario.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 2009, decidió condenar a La Previsora S. A. Compañía de Seguros a reconocer y pagar en favor del actor pensión de jubilación, a partir del º de 1 agosto de 1982, por un valor inicial de $16.526,30, junto con sus reajustes anuales y mesadas adicionales; igualmente,
condenó a la Previsora S. A. a pagar a la accionante la suma de $46.112.444, 10 por concepto de retroactivo pensiona! desde el 1º de diciembre de 2003 al 31 de mayo de 2009; también condenó al pago de $39.038.688,29
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Radicación n. º 46505 correspondientes a los intereses moratorias sobre el retroactivo pensiona! liquidado; asimismo ordenó a La Previsora S. A. repetir contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Educación Nacional - Caja Nacional de Previsión Social, Industria Licorera del Magdalena en Liquidación o el Departamento del Magdalena y al Fondo Pasivos Puertos de Colombia, hoy Nación-Ministerio de la Protección Social, lo que porcentualmente correspondiera a cada ente por el pago de la pensión; Finalmente, condenó en costas a La Previsora
S. A. y declaró probada la excepción de prescripción por los derechos causados hasta el 31 de noviembre de 2003, no encontró probadas las demás excepciones y ordenó reajustar la pensión a partir del 1º de enero de 2009 en la sun1a de $704.827,50, con los reajustes anuales y mesadas de cada año.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito LTudicial de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de febrero de 2010, al resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de La Previsora S. A., decidió revocar la
sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, concentrar el problema jurídico en establecer si el actor laboró o no en la SCLAJPT 10 V.00 6 Radicación n. º 46505 Industria Licorera del Magdalena y, de hallar que así fue, observar si el tiempo total de servicio en todas las entidades superó los 20 años para tener derecho a la pensión de jubilación otorgada por el juez primigenio. Acto seguido, el colegiado afirmó que la apelación se concretaba a la falta de prueba idónea para acreditar el tiempo servido para la Industria Licorera del Magdalena, pues, las declaraciones extrap roceso no tienen la fuerza necesana para suplir la prueba documental exigida para demostrar el tiempo de servicio. Señaló que a folios 10 y 11 del expediente obraban las declaraciones extraproceso de Pedro Polo Santiago y Efraín Socarras Lubo, respecto de las cuales consideró: En la ratificación de sus declaraciones, el serior PEDRO POLO SANTIAGO (folio 208) manifestó que conoció al se1for TEODULO ALBERTO ESCOBAR PACHANO, desde el al'ío 1946 porque trabajó con él hasta el arfo 1 951, en la Industria Licorera de JWagdale11.a. Que él entró a trabajar en la Industria desde el mio 1945 hasta el 011.0 1970, "yo'' trabajaba como asistente de preparación de licores
donde el Jefe era Emiliano Benavides, y el seriar Teódulo entró a trabajar en el 1nes de enero de 1946 hasta el año 1951, laboraba en la misma sección de licorería. Trabajaron juntos en ese tiempo en lo rnisma dependencia. Y el señor EFRAIN SOCARRAS LUBO (folio 269). manifestó que conoció al sel'ior Teódulo Alberto Escobar desde el afio 1946 época en que empezó a trabajar en la lndust11.a Licorera del JHagdalena, pues "yo" entré a laborar en ese mio a la Industria en el mes de noviembre de 1946 hasta el aiio ] 957. y luego desde 1964 hasta 19 70. Que cuando el ingresó a la Industria el actor ya estaba laborando en la empresa hasta el mlo 1951 a finales de ese mlo. El Gerente de Industria Licorera del l\:fagdalerw, en certificación expedida el 23 de septiembre de 1996 (folio 12), hace constar que "reuisados los archivos que se llevan en la empresa no se encontraron los roles y hojas de vida del personal vinculado a la empresa lwsta 1961, por lo cual no es posible certificar el T. S solicitado". Y en respuesta al oficio del 9 de agosto de 2007.
SCLi\JPT·lO V.DO 7
Radicación n. º --16505 diriaglGi edroe dnetl eaI ndusLtircioadr eeMlra ag dalseunsac,r ito poerl j efdeea rchyi cvoor respcoindade le a1G o1bernacidóenl l\lfogsdeia nlfeonqnaun,e"e r evislaabd aosdseed atyol sa hso jas
elvei deal leo pse nsionya ed.o\s· tralelmjeal daIo nrdeuss tria LicordeeMrla ag dalneons aee nctornól ah ojdaeu iddae sle hor TEODULEOS COBAPRA CHANpOo rt arla zónno e sp osible e.:Y.p edeiltr ileem dpeso e rvsiocliioc piotsrau dd eos pocho. Acto seguido el colegiado afirmó que, conforme a la prueba documental obrante en el proceso, el demandante laboró en entidades públicas los siguientes periodos: --- -----·--------- -- En tidacl Cargo Inicio Terminación -fi------ ---·---------fifi ·-------- R egistraduría Nacional Auxiliar (cer. f." 17) 09/12/1952 30/01/1953 ------- - Re gistraduría Nacional Auxiliar (cer. f.º 17) 01/03/1953 15/05/1953 .. ---------·-----·-------·-fi--- Re gistraduría Nacional Auxiliar (cer. f.º 17) 16/05/1953 30/09/1955 ·-- ------ -fi-------··----· . --·------ Re gistraduría Nacional Registrador Municipal 05/10/1955 16/05/1956 (cer. f.º 17) -- -···-·-· fi------ --------· -- M inisterio de Transporte Despachador de 01/01/1958 31/12/1958 repuestos (cer. f.º 20) ---fi- --- e oldeportes Jefe técnico (cer. f.º 31) 09/11/1972 15/10/1973 - -- -- pr evisora S. A. Gerente (cer. f.º 33) 16/05/1974 20/10/1975
---------· --------------- ----- ---fi ------ Con relación al desempeño en Puertos de Colornbia, consideró: f..].s egúcne rtifiacuatceinótnsi ucsacdpraoi lrtac a o orclidnea dora nómindae lF ondPoa siSvooc ieallle a E mprePsuae rtdoes Colombeilsa e,i iToeró duElsoc obPaarc lwlnaob o1r1ót1 i1e mpo efecdteis veor veincf ioom wd isconat lianE uxat iEnmtpar esa PuerdteoC so lomdbei7 ma1 os3,( simce) seys6 d ía(sF.o 2l1i)o. DeC lcuecornld aoc onstavnicsiiaabf loel1 i1o1s ,u scrtimtnab ién polra c oordindaend óomriadn eaFl o nddoeP la siSvooc idaell a EmprePsuce1r dteoC so lomeblia oc,tl oarb ourntó i emepfoe ctiuo des erveincf ioon ndai sco1e1lt7eiw mi1oC8s1m , e seys 6 rlíYu s. segúlnac ert,jiscuasccirpóiontre a lC oordinGaednoerre alle ! Grn.po IntedrneoT rabpaajrola a G estdieóPlna si.S1o1c0ie alle PuerdteoC so lom{fboila1i1 o3 d)e,c orfifonconnli uic nlfaocmlw ción quree poesnla a h ojealv ei deals, e 1T1eoórd Au.lE os copbarre stó
suss erz,ai lcaEi mopsr ePsuae retloCeso lomelnle ilpa e riodo comprenednitedrl2oe 0 d ee neerlo1e 9 6a6l1 O d es eptieemlber e 1971m,e no2s8d íapso r/allitcae,ny cs iuossp ensuinot noetsa,l SCL AJPT 10 V 00 8 Radicación n. º 46505 6 (sic) de5 arios, rneses y 23d ías.E stoú ltimo información es lo se (s.i c) que afirmae n la contestación dela demnada Luego procedió a transcribir los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 50 de 1986, por medio de la cual se fijan reglas para la concesión de pensiones y jubilaciones, los cuales establecen: 7 es [. .[.en ela rt. exupso: "no admisiblel ap ruebtesati monialp ara comprobhaerch os qued ebceon starp odro cumentos o poprr uesb a presteablecidas porla s leyes.A sí sercviois deu n militar, los los cuales debne comprobaser con su hoja des ericvios debimdeante fonnaday calificad;a los empleos queh aya tenidou n ciudadnao, los cuales debne constard el os respectivso nombrmaientos; los sericvios deu n indiidvuo, qued ebne constare n los actos oficiales que ejecutaray deq ue debó iquedaprr uebesacr tia; y todso los hechos de la misma naturalez,a debne probasre con los respectivos documentos sus copias auténticas".
o Y en ela rtículo8 ses eilala que"e n elc aso deq ues ep ruebquee los archivos donde han deibdo repsaor las pruesb a presteablecidas delos hechos qued ebne comprobsaerc on arrleog o ae stal ey alC ódigMoil itar, han desaparcied, oelin terseadod ebe recurriar a quelols documentos que puedne remeplazarlo s o periddos hacerv erosímilla exsitencia deé stos, ocurrnideop ara o elol a las otras oficinas archivos dondep uedn ehalalrse estas es pruesb.aL ap ruebteast imonialn o admisible sino en caso de falta absoluta bien justificadad e pruebpar esteablecidas y escrtias; dicha pruebteas timonial debele lnar, admeás delas se condiciones generlaes, las que especifican en el artículo siguinete. Lap ruebsuap letorieas también admisilbe cuandos e acredtei de un modos atisfactorio que no se pudoes tablecer opoturnamente pruebesacr tia y las razneos porla s cuales esto sucedói" Artículo 9: "en todoca so en queco nfa rme a esta Ley, alC ódigo o Militar a cualquieraot rad isposición hayan dep rseentarse a o cualquiearuato ridad empleadpor uesb taestimoniales relativas a hechos quefu nden dercheoa obtenerp ensión, dichas pruesb a serán desestimadas cuando no contengan, además de las condciinoes generlaes deto dote stimoni, loas siguinetes: 1 Quee l
os ea testigod er aózn claray prceisa des u dicho quee xpsreed e qué modotu voco nociminetod elo s hechos sobrqeue d eclar;a y que dee sta expsrióen resulte que elt estigdoe clarad es us propisa y directas pecrepciones, deJo nnaq uelo q ueé la firmas ealo q uevi o, o hechos oyó en generalp ecribói dirctaemente. 2. Respectod elo s si crónicos queel t estigoa firme, debeas imismo expsraer estuvo prseente a todso hechos que racionalmente dejan establecida los 3. la cualidadde c rónicos delo s hechos sobrqeue d eclara.Q uee l SCLAJ PT-10 V. 00 () Radicación n.º 46505 funocnariiqoue r ecliadbe ec ralcaihóangc ano srtq auee lm simol a recpiebsorinóla meeno yténdoald etlet gsioy h acienaé dsoett odas lapser gnutacsno dcuentaee ssb telaceerlc n oveniceinmdteso u veriadcaydd e s up lecnoon ocidmeil eohnset cohq ouesd ecraly a dsiittnameea nfitmra." Finalmente, el Tribunal manifestó que el caso sub judice se trataba «confrontar la prueba documental respecto al tiempo servido en la Industria Licorera, con la prueba de testigos, porque no podemos decir que no existe prueba documental». Agregó que no se trataba de que los archivos de la entidad no existieran porque si bien la gerente de la Industria Licorera del Magdalena, en la certificación vista a folio 12, dijo que
revisados los archivos no se encontraron las hojas de vida del personal que laboró en la empresa hasta 1 961, ello no permitía concluir la inexistencia del archivo; que además, el jefe de archivo y correspondencia de la gobernación del Magdalena, previa solicitud del juzgado, informó que « revisada la base de datos y las hojas de vida de los pensionados y extrabajadores [. ..) , que reposa fisicamente en el archivo de la Gobernación del Magdalena no se encontró la hoja de vida TEODULO ESCOBAR PACHANO, por lo que no se está ante las excepciones consagradas en los artículos citados de la Ley 50 de 1886», razón por la cual no se podía suplir la prueba documental con la testimonial, como quiera que el archivo de la licorera reposaba en la gobernación; por tanto, «al no estar demostrados en los términos de la Ley el tiempo laborado por el actor en la Industria Licorera del Magdalena, no se cumple el requisito del tiempo de servicio exigido por el Decreto 3135 de 1 968» para que al demandante le asista el derecho a la pensjón de jubilación deprecada.
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Radicación 11. º 46505
IV. RECURSO DEC ASAIÓCN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAICÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal
primera de casación, sin réplica (f. 58, 59, 62, 64, 65, 66, 54 os , 67 y 71).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por falta de aplicación de los artículos 8 y 9, numerales 1, 2 y 3 de la Ley 50 de 1886 y el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo.
El la demostración del cargo el censor comienza transcribiendo los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886 y el 264 del CST, junto con al nos apartes de la sentencia CSJ gu SL, 28 en. 1981, sin indicar el radicado. En dicha providencia, según lo transcrito, la Sala dijo que el precitado artículo 264 ünpone a las e1npresas obligadas al pago de pensiones el deber de conservar sus archivos, con el fin de hacer más expedita la prueba del tiempo de servicios y del SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicacni.ªó4 n6 505 slaraidoeq uienaessrp aiand sifrutdaeer as p rsetcai,ós n1n que ello restrinja la iniciativa probatoria del apsar tse. Afirmqaue s ie lT ribunhaulb iaa eprliclasan door mas acsudaanso h ubiaebsseu elalt aos ocaided demnadaddae l recomnioectnioyp agod el ap ensdiejó bunli caiódne prdeac;a y ques ev ulanreordni chdaiss ponseispc,ei soae q uel a gerednetl eaI ndruisLati cordeeMrlaa g dlaenhai zcoos ntar quree vdioslsao asr chsi« nvo soeen contraron losr olesy hojas
de vida del personal vinculado hasta 1 961, por lo cual no es posible certificar el T.S.»
VI. ICONSIDRAECIONES Prirmaeemne,te si mpesroir oecdoarrq uee lr ecurso extraorddeic nasaarciinoóol n eo o trgcao mpetael naSc aliaa paraj uzgalrac otnrorvseipaln ateaednea l p roecsaof idne relsvoaec ru ádlel olsi atnitgelsae s irsatze,óh nabidcau enta ques ul baors,i empqrueee lr ecruernptlea nbtieeeln a acusóan,cs ielm iitaa e jniuicalras enteanccuisaap daraa etsbalecseier lt rbiunlaa teinóld ansor majsru ídiqcuea s etsaboabi lgdaoa a plrip caraas oulcoinrac orrcetmaetnel a cornotverssmoieat iad sau c osniderayc ai móannt eneelr impieodr el al ye.P orl oa nteirors,eh ad ichquoe e ne l recudresc oa sacsieeó nnfr enn ltaal eyy l as eenntac,in o quienaecusta rocno mpoar tsee nl sai nasntica.s Asimois,pm arlaa c onsuecc1odne lo jbeot del a casóancl,ia d emnadad ebree unniors olloo rse uqisitos fromaelsp resvtioesne la rtlío9c u0d eClód igPoro cseadle l
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Radicación n.º 46505 Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden
técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de varios desatinos que comprometen la prosperidad del cargo, como quiera que la Corte solo se puede mover en el marco fijado por el recurrente en la demanda de casación, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a verse. l.- El censor acusa la falta aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886 y 264 del Código Sustantivo del Trabajo. Si bien la «falta de aplicación» no es una rnodalidad de violación de la ley propia de la casación del trabajo, dado que lo son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, dicho yerro puede dispensarse en algunos casos cuando lo que pretende el censor es culpar la infracción directa • de las normas acusadas, como lo ha aceptado la jurisprudencia, siempre que su alegraetfiaaoe r «los juicios de existencia y validez de la nonna». (SL600-2013). Se advierte que el colegiado no pudo haber incurrido en infracción directa de las normas censuradas, en especial, de los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886, habida cuenta que, luego de haberlos transcrito, en ellos fundamentó su decisión, es decir, en la perspectiva de solucionar la controversia sometida a su consideración echó mano
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Radicación n.º 46505 expresamente de tales disposiciones, lo que se infiere de
manera inequívoca del segmento en el que consideró que en el caso no se lograba concluir la inexistencia del sub judice archivo de la Licorera, «por lo que no se está ante las excepciones consagradas en los artículos citados de la Ley 50 motivo por el cual no podía suplir la prueba de 1886», documental con la testimonial. 2. - En la proposición jurídica se acusan los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886 y el 264 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual olvida el recurrente que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional que consagren el derecho reclamado o que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada. Siendo ello así, como el derecho que se debate en el presente proceso es una pensión de jubilación del sector oficial, debió acusarse por lo menos una disposición que consagre dicha prestación. 3. - Como se imputa la vulneración de los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886 y 264 del Código Sustantivo del Trabajo (norma de contenido procesal), el censor debió acudir a la violación de medio, tal como de manera reiterada lo ha plasmado la jurisprudencia, según la cual, para acusar correctamente el quebranto de disposiciones adjetivas, como las cuestionadas en el puesto que ellas sud judice, constituyen el vehículo que lleva a la infracción de los preceptos legales sustantivos que consagren el derecho reclamado. (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547).
SCLAJPT-10 V.00 14 j JJ Radicación n. º 46505 Se dice lo anterior por cuanto el contenido de dichas disposiciones es eminentemente procesal, pese a que no están inmersas en los códigos procesales, pues todas ellas refieren a los medios de convicción idóneos para acreditar el tiempo de servicio cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación. 4.- De antaño ha dicho esta Corte que las acusaciones generales impiden el estudio del fondo del asunto. El sub lite el recurrente, luego de transcribir las normas acusadas, se limita a afirmar que si el Tribunal hubiera aplicado las normas acusadas no hubiese absuelto a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda, es decir, se queda en la formulación genérica de su inconformidad, sin elaborar ningún plantea111iento lógicojurídico que tienda a demo"strar que el Tribunal violó directamente las normas denunciadas. 5.- El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que como en el presente caso no era posible concluir la inxeitsencdieala c rhidveol aI ndruisLati cordeerla Magdalena, habida cuenta que el gerente, según certificación vista a folio 12, informó que revisados los archivos «no se encontraron los roles y hojas de vida del personal vinculado en la empresa hasta 1 961», y además, el jefe de archivo de la gobernación comunicó que «revisada la base de datos y las hojas de vida de los pensionados y extrabajadores [. ..} ,no se encontró la hoja de vida TEODULO ESCOBAR PACHANO!!, tal
circunstancia que no se enmarcaba en «la s excepciones SCLAJPlTO·V .00 15 Radicación n. º 46505 consagradas en los artículos citados de la Ley 50 de 1886», razón por la cual no le no era posible «suplir la prueba documental con la prueba testimonial». Por consiguiente, al no estar demostrado «en los términos de la Ley el tiempo laborado por el actor en la Industria Licorera del Magdalena, no se cumple el requisito del tiempo de servicio exigido por el Decreto 3135 de 1 968». Nótese que el argumento central de la sentencia fustigada es de orden eminentemente fáctico, habida cuenta que el colegiado consideró que no se había acreditado el tiempo de servicio requerido para la pensión de jubilación deprecada. Así las cosas, como la inconformidad radica en que el Tribunal no dio por acreditado el tiempo de servicio requerido para la pensión de jubilación, el cargo debió encausarse por la vía de los hechos, esto es, la indirecta, señalando específicamente los errores de hecho o de derecho, según el caso, en los que pudo haber incurrido el colegiado, singularizando las pruebas que supuesta1nente fueron apreciadas de manera errónea y las que fueron dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la
incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia.
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Radicación n. º 46505 Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que el censor se limita a afirmar que se desconocieron las disposiciones acusadas, pese a que la gerente de la Industria Licorera del Magdalena hizo constar que revisados los archivos « no se encontraron los roles y hojas de vida del personal vinculado hasta 1 961, por lo cual no es posible certificar el T. S.». Con todo, la Sala concuerda con la conclusión del Tribunal, en cuanto a que de la revisión del expediente no permite establecer la existencia de una prueba que demuestre la desaparición del archivo de la entidad y que dé cabida a la prueba supletoria. En consecuencia, como queda en evidencia que el recurrente no se ciñe a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica.
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Radicación n. º 46505 VIIDIE.C ISIÓN Enm éridteol oe xpue,ls taCo orStue predmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno ,ra adlministjrusatnideconin ao mbre del aR epúblyi pcoara utoriddeal dal e,yN O CASAl a senntceaip rofeproilrda Sa a lLaa bodreaTllr ibuSnuaple rior deDlis trJiutdoi cdieSa aln tMaa rteal2 5d ef ebrdeer2 o01 0, ene lp roceosrod inalraiboo rqaulei nstaTuErÓóD ULO cornat
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A.C OMPAÑÍAD E SEGUORS,e xpedieennet leq ues e dispulsaco o mpraecendceli aIa N DUSTRLIIAC OERRAD EL MAGDALENAE N LIQUICDIAÓN,R EGISTRADURÍA NACIOANL DEL ESTADO CIIVL,M INITSERIOD E #or"..;ill,i,,IUl\ffifil 4'-!J•i::.-\ o:,; N◄-A:.,.,.. r :i;" ,fi_.,,,,_,._,,,.