CSJ - SL2090-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2090-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2090-2018 Radicación n. º6 2056 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA OSORNO DE MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación hoy COLPENSIONES. l. ANTECEDENTES Magnolia Osorno de Mesa llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada desde el deceso de su hijo Cesar Augusto Mesa Osorno de quien dependía económicamente; que como consecuencia, se condenara al reconocimiento pensiona! aludido a partir del 3
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Radicación n. º 62056 de septiembre de 2008 con las mesadas adicionales de cada año; los intereses moratorias que contiene el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de la muerte y hasta el respectivo pago; la indexación de las sumas reconocidas; que en caso de incompatibilidad entre los intereses y la indexación se diera prelación a los intereses y, las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con su hijo causante y dependió económicamente de él hasta la fecha de su fallecimiento que lo fue el 3 de septiembre de 2008; que Cesar Augusto Mesa nació el 25 de septiembre de 1973 en el municipio de Bello, encontrándose afiliado al régimen de prima media y posteriormente en el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. para los riesgos de IVM hasta el instante de su muerte; que las historias laborales del acreditan 91 semanas cotizadas en su de cujus vida laboral las que se reflejan en los reportes del ISS, de Porvenir y en la Resolución 016609 de 2009 y que dentro de los tres últimos años comprendidos entre el 3 de septiembre de 2005 e igual calenda de 2008, cotizó 59 semanas. Resaltó que, al momento del fallecimiento de su hijo, él se encontraba bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003, la que en su artículo 12 modificado por el 46 de la Ley 100 de 1993 exigía 50 semanas en los últimos tres años y el requisito de fidelidad, para acceder a esta acreencia, por lo que señaló que cumplía con el primer requisito, pero no con el segundo correspondiente al de fidelidad incorporado en la
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2 Radicación n. º 62056 normativdied 2a0d0 3r,a zopna raq ues es olicsiet ó observealpr rai ncciopnisot itudcefi aovnoarla bilidad. Igualmesnetñea lqóu ee levróe clamacai lóan
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Radicación n. º 62056 de semanas m1n1mas pero no con la fidelidad e inmediatamente. Antes de finalizar su exposición de hechos hizo alusión a jurisprudencias como las CC C-428 2009, CC C-111 de 2006, CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32187 y las Leyes 797 y 860 de 2003 y concluyó que la entidad al no reconocer la prestación solicitada se encontraba constituida en mora a la luz del artículo 141 de la ley 100 y por tanto se debía conceder la indexación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y no dio veracidad a ningún hecho, afirmando que no le constaban o que no eran hechos, sin presentar fundamentos de defensa, pero sí las si ientes gu excepciones de mérito: falta de causa para demandar al 188, inexistencia de la causa legal para pedir, buena fe,
imposibilidad de condena en costas, prescnpc1on, inescindibilidad de la norma - intereses moratorias y compensac1on.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Se ndo Adjunto del Juzgado Décimo gu Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f. 65 a 73), condenó al 188 a reconocer y os pagar en favor de la actora la suma de $19. 105. 950 por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, junto con las mesadas adicionales y no reconocidas entre el 3 de septiembre de 2008 y el 31 de mayo de 2011, asimismo, que
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4 Radicacni.ºó6 n2 056 a partir del mes de junio de 2011 debía seguir reconociendo la prestación por un smlmv, incluidas las mesadas adicionales y reajustes de ley; la indexación de las sumas insolutas entre la fecha del deceso y el pago; declaró no . fi probadas las excepciones de compensac1on y como infundada la de prescripción, se abstuvo de pronunciarse frente a las demás; absolvió a la accionada en lo restante y no fijó costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de noviembre de 2012, conoció los recursos de apelaciones impetrados por los apoderados de las partes, frente a los cuales decidió revocar el fallo de instancia, y en
su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones proferidas en su contra sin ordenar costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que se tenía que establecer si la actora acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente respecto del causante y consecuencialmente si procedían o no los intereses moratorias, o si por el contrario no se cumplieron y debía revocarse la decisión. A continuación, se adentró en el estudio con apoyo de la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 41968 de la que hizo transcripción de un fragmento y consideró que la norma que gobierna el proceso para el caso de la pensión de
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Radicación n. º 62056 sobrevivencia es la que se encuentra vigente al momento de la muerte, que en este caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por cuanto el deceso fue el 3 de septiembre de 2008 (f.º 29); además se refirió al requisito del artículo 4 7 de la ley 100 modificado por la disposición 13 de la Ley 797 de 2003 donde se exigía la dependencia económica del beneficiario. Seguidamente, dijo que no había discusión de la calidad de madre del causante (f.º 28), y se ocupó del requisito de la dependencia económica y para ello citó los fallos CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 31873, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346 y
CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36691, de las que coligió que: [. .. } la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes, es impedir que al faltar la persona que llevaba el sustento económico de la cual dependía el supérstite, este se vea en la necesidad de soportar además del sufrimiento espiritual de la muerte de su ser querido, la carga material de procurarse una vida digna a través del cubrimiento de sus necesidades básicas, cuando no le es posible proveerse por sí misma su propio sustento que asegure su supervivencia y llevar una vida digna. Señaló que en el caso bajo estudio hay suficientes medios de convencimiento de la dependencia de la accionante con su cónyuge, esto, para indicar que la subordinación económica no era respecto de su hijo, sino de su esposo, el señor Francisco Javier Mesa Muñoz, pues «si bieens c ierltaos ,e ñorMAaG NOLIA noe sa utosuficiente económicampeunetsne o,t rabaj{faibsa6. 2 -65y) n o es no era menos cierto que al vivir con su pension{faids5a.8 )», cónyuge y tener éste ingresos dependía de él; pese a que los testigos hicieron notar que era su hijo como la única persona 6
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Radicación n. º 62056 que sostenía la familia, a pesar que su pareja percibía una pensión por $810.078. Admitió que el causante convivía con sus padres, por lo que realizaba aportes que cualquier bueno hijo de familia
haría al estar habitando en la casa de sus progenitores, aunque esto no indicaba una dependencia, pues no bastaba con una colaboración o aporte, sino que debía acreditarse que con lo que él suministraba sufragaban sus gastos necesarios y personales para tener una vida digna. Lo anterior porque ninguno de los testigos pudo demostrar el valor al que ascendía el aporte del hijo de la actora, en especial cuando era sabido que conv1v1a con su esposo quien tenía el deber legal de su manutención y subsistencia en razón a la existencia de la sociedad conyugal vigente la que se encuentra definida en los artículos 1 781 y sig. CC y por ello infirió que los ingresos del cónyuge, padre del causante, eran para la manutención en un todo de la reclaman te. A continuación, expuso que no se probó la dependencia económica respecto del hijo, pero sí que el señor Francisco Javier Mesa, su esposo, la tenía afiliada al POS desde el 2 de enero de 2006 (f. 31 a 32), aun cuando se descontaba de os esa mesada la suma de $423.208, sin que ello fuera una razón para desvirtuar la filiación con el cónyuge, menos si $324.508 eran descuentos por préstamos, desacreditándose la dependencia econom1ca con el hijo, ya que los
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Radicación n.º 62056 desprendibles aportados eran posteriores al momento de la º muerte del descendiente causante (f. 34). Precisó que la ayuda econom1ca no puede ser cualquiera, debía ser suficiente o de una magnitud que
afectara el mínimo vital y la dignidad en la subsistencia del beneficiario, razones para no compartir la decisión del a qua conforme al artículo 61 del CPTSS que le permitía una libre formación del convencimiento, pues la sociedad conyugal vigente y el vivir en la misma propiedad desvirtuaba toda dependencia con el occiso, en el entendido que la prestación era para aquellas personas que en verdad dependían del causante y no para casos como éste, donde existía sociedad conyugal de la cual subsistía, a pesar que la accionante declaró la condición de disipador de su marido y sobre la cual no existía declaración judicial. Continuó con una intelección respecto a los móviles del petitum, para establecer que, aunque el Tribunal los comprenda: [.. .} no puede dejar de lado la finalidad de la norma y lo acreditado realmente en el plenario, como tampoco llevar al extremo la idea de porque la dependencia que la norma contempla no exige sea total y absoluta para que, a contrario sensu, cualquier apoyo o colaboración de los hijos sea de entidad suficiente para reemplazar o desplazar la obligación de los cónyuges, o por lo menos del que trabajo o es pensionado respecto de su pareja de vida, ni desconocer de tal suerte que ésta se minimice y en todo caso se otorgue la prestación solicitada aun cuando se tenga los recursos para la necesaria subsistencia de la pensión del marido, como acontece en este caso, alegándose una dependencia del hijo fallecido y la calidad de disipador del cónyuge, por demás sin declaración judicial sobre el mismo, para lo cual no basta el solo decir de los testigos, ni excusa la obligación legal que a éste le
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Radicación n. º 62056 asiste frente a su cónyuge, ni es una obligación responsabilidad o imputable al Sistema pensiona[. Aseguró que no era suficiente la ayuda del hijo respecto de la que recibía de su esposo, quien era pensionado, para así acreditar dependencia económica del causante; sumado al desequilibrio que podía causar en el sistema pensional conceder las pensiones de sobrevivientes con unas exigencias inferiores a las ya decantadas, respecto de la incidencia de la ayuda del de cujus en la vida de las personas que protege, y que en el caso bajo estudio no tenía comparación entre lo aportado por el hijo y lo percibido por el cónyuge frente a las obligaciones. Para cimentar su decisión citó fragmentos de la sentencia CC T-190 1993, C-002 1999 y C-111 2006 donde se plasmó una diferencia entre dependencia económica a la simple ayuda o contribución que un hijo realizaba, ya que el primero supone la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra, teniendo que estar supeditado al ingreso de quien ayudara a su subsistencia contrario a la ayuda. Así las cosas, dijo que para la Corte era imprescindible la demostración de la dependencia económica de los padres al ingreso que tenía el hijo para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, siempre que el ingreso que perciban no los hiciera autosuficientes, razones que llevaron a no encontrar acreditada suficientemente la dependencia económica en el sentido que su sostenimiento era obligación del cónyuge, quien la mantenía afiliada a «SUSALUD»,
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Radicación n. º 62056 argumentos para revocar la sentencia emitida por el juez de conocimiento, relevándose del estudio en lo demás.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del juez que conoció del proceso y provea en costas como es de rigor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la senda indirecta por aplicación indebida de los artículos «(Viodleam ceidóino )» 57 de la Ley 2 de 1984, 28 y 29 de la Ley 712 de 2001; que como consecuencia se dejaron de aplicar los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 ibídem, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Indica que el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho:
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Radicanc.iº6 ó 2n0 56
1-.DPAORR D EMOSTRASDIOEN,S TARLQOU,EL AA PODERADA
DE LAE NTIDADDE MANDANTCEU ESTIOLNOOS C IMIENTOS
SOBRLEO SC UALESSEE DIFILCAÓS ENTENCGIAR AVADA.
2.-NOD AR POR DEMOSTARDO,E STÁNDOLQOU,E LA
APODERADADE LA DEMANDANTCEU ESTIONLÓA
DEPENDENECCIAO NÓMIBCAAS,ED ELF ALLGOR AVADO.
Indica que la prueba calificada para demostrar los errores de hecho señalados es el «ESCRITO DE FOLIOS 78 A
80 CONTENTIVO DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN ERRÓNEAMENTE APRECIADO».
Centra el casacionista la demostración del cargo en que el ad quem no atendió el principio de consonancia consagrado en el precepto normativo 66 A del CPfSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001 porque «el juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo de cara a la decisión que impugna» Agrega que una desprevenida lectura del recurso impetrado por el apoderado de la accionada permite colegir que la impugnante circunscribió el recurso <<exclusivamente al asunto de que solo los jueces administrativos pueden imponer indexación, pero no cuestionó los fundamentos de la indexación de la primera mesada que fue el fundamento sobre el cual se edificó la decisión acusada y si ese punto no fue cuestionado por la profesional del derecho», sin que pudiera el Tribunal abordar su estudio porque violentaba el principio de la consonancia. A continuación, transcribe fragmentos de la alzada y refiere que la tesis del juez colegiado para derruir los
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Radicación n. º 62056 argumentos fácticos deljuez del conocimiento se fundamentó
en que no se probó dentro del proceso la dependencia económica que se predicaba en el libelo genitor y para colegir ello, citó varias sentencias de los altos tribunales de los que derivó la revocatoria de la decisión primigenia con el argumento que «Revisadas las probanzas, este Tribunal llega a la misma conclusión presentada por el señor apoderado de la parte demandada, siendo contraria a la adoptada por el A qua[. .. ]» Posteriormente dice que se extrae del recurso que en él no se solicita el estudio de los temas que fueron base de la decisión del juez unipersonal como lo son los testimonios de Dany Pérez Rodriguez, Juan Carlos Giralda Arroyave y Aura del Socorro Mesa Muñoz, de quienes determinó la dependencia económica y por esto considera que el ISS debió rebatir de manera contundente la prueba «en que estaba apuntalada la decisión apelada especialmente la testifical, con argumentos de peso y críticos tendientes a desvirtuar las conclusiones para restarle eficacia». Considera que el Tribunal debió atender los planteamientos del recurso de apelación «que no fueron contundentes y claros en aras a derrumbar la sentencia cuestionada», razón por la que concluye que es errada la apreciación del Tribunal con relación al estudio del memorial que se cuestiona porque fue el que dio lugar para revocar la decisión y por ello colige que el cuerpo colegiado desbordó su competencia y cita como soporte de su argumento las
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12 Radicación n. º 62056 sentencias CSJ SL, 15 ene. 2001, rad. 15001 y la CSJ SL, 25
may. 2010, rad. 36610. Termina su recurso elevando la solicitud para atender sus argumentos en sede de instancia y lo centra en que la sentencia debe ser casada por las protuberantes incongruencias de cara a la valoración de las pruebas porque el ad quem no encontró la prueba de la dependencia económica de la actora con su hijo fallecido, lo que se establece a través de los testimonios que sí estudio el juez de primera instancia con la que establece por sus exposiciones claras, uniformes, consistentes, coherentes y serias que sí se demostraba el requisito discutido, porque si bien no existe una dependencia económica absoluta, ella no se desvirtúa porque el causante hijo sí realizaba una contribución a la actora «de tal entidad, que haciendo abstracción, de lo que alcanzara (s ic) aportar su cónyuge, éste no era suficiente para garantizarle su congrua y digna subsistencia. Sin ese aporte el mínimo vital se hubiese afectado notablemente, hasta el punto de poner en alto riesgo su subsistencia y por ende, lesionándose flagrantemente su dignidad humana al no poder satisfacer sus necesidades básicas». Concluye con las citas jurisprudenciales CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31 .346 y la CSJ SL, 25 ene. 2008, rad. 31.873.
VII. RÉPLICA Sostiene la oposición que el cargo presentado no debe prosperar, pues no existe yerro fáctico manifiesto del
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Radicancº.i6 ó2n0 56 Tribunal, ni vulneración de la ley, en especial cuando se ha
escogido la vía indirecta donde la censura tiene la carga de pro bar de manera razonada los errores en lo que incurrió el ad quem, para negar la evidencia que se acredita, citando las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2008, rad. 3261 1 y la del 29 de agosto de 1967 y 3 de diciembre de 1982. Indica que la Corte ha dicho que para efectos del recurso que se trata, las piezas procesales tienen el mismo tratamiento de las pruebas, es decir, que su no apreciación o errónea valoración puede dar lugar a incurrir en dislates fácticos y señala que basta leer el recurso de apelación impetrado por la apoderada del ente y relacionarlo con la sentencia de alzada, especialmente con la inconformidad de la impugnante frente a la no dependencia económica con el afiliado fallecido (f. 80 a 82, 92 a 94 y 98), «para que se 0s concluya que no fue mal apreciado por el ad quem y, menos aún, que como consecuencia del alcance que le dio al mismo, haya incurrido en un error manifiesto de hecho, al decidir la controversia con referencia a las normas legales que regulan tal exigencia para cuando quien reclama la pensión de sobrevivientes invoca la condición de madre)). Asegura que desde lo fáctico mal puede entenderse que el juez colegiado desbordó su competencia al decidir la apelación de la demandada con referencia «a una inconformidad no expresada en el escrito de sustentación del recurso por la parte demandada, ya que los términos del mismo, en su sentir, no le permitían arribar a la conclusión que
la demandada objetaba la condena que se le imponía porque
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Radicación n. º 62056 no compartía la decisión deljuez a qua que estaba demostrada la dependencia económica de la actora de su hijo fallecido» sustento que considera de no recibo porque el recurrente en su apelación sostiene que la sentencia del juez unipersonal se debía revocar al manifestar que el causante no dejó acreditado los requisitos de ley para que los beneficiarios obtuvieran el derecho deprecado en el que se alude a la resolución 1166609 del 29 de mayo de 2009, en la que se insiste en la falta del supuesto de hecho del derecho pretendido de la dependencia económica, motivo por el que afirma, era razonable que el Tribunal estudiara esa inconformidad a fin de definir si el juez acertó o no en la decisión de darlo por establecido y finaliza con la afirmación que el ad quem, no erró en la valoración del recurso objeto de debate, ni cometió algún yerro de hecho.
VII. CIONSIDRAECIONES El Tribunal fundamentó su decisión en el análisis de la dependencia económica exigida por el artículo 4 7 de la Ley 100 modificado por la disposición 13 de la Ley 797 de 2003 y determinó que la actora no probó que fuera dependiente de la economía del hijo causante, pues todo lo contrario consideró que la demandante era dependiente del esposo porque percibía una pensión de $810.078, pues dijo que los aportes del hijo fallecido correspondían al que efectuaba o era propio de un buen hijo que convivía con los padres, pero
que esta contribución no se demostraba la dependencia económica que se revisa, toda vez que ningún testigo dio cuenta del quantu1n que entregaba el hijo a la convocante que
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Radicación n. º 62056 determinara que era esencial y que en cambio sí se estableció que ella convivía con su esposo quien tenía el deber legal de su manutención y subsistencia por mantener vigente la sociedad conyugal y dijo que el apoyo económico exigido por el precepto señalado debía ser de la magnitud que su ausencia afectara el mínimo vital y la dignidad en la subsistencia del beneficiario. La censura radica su inconformidad en la no atención por parte del Tribunal al principio de consonancia, pues al analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se establece que el mismo no se basó en los argumentos expuestos por el juez de primera instancia que encontró probada la dependencia económica objeto de discusión y que para derruir los soportes de este pronunciamiento el recurrente debió dirigir sus razonamientos frente a las pruebas estudiadas en el fallo, que fueron testimoniales para desvirtuar así la conclusión hallada por el fallador y, que como esto no se percató en la alzada, el juez plural no podía desbordarse en su examen, dándole un alcance que el mismo escrito de apelación de la parte pasiva no contenía, errando de esta manera el sentenciador de segundo grado. El problema que plantea el recurrente consiste en revisar si en efecto el Tribunal se extralimitó al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, y en ese
orden desatendió el principio de la consonancia al revisar la dependencia económica, o si por el contrario éste se encuentra dentro de esos parámetros y era atinado revisar la 16
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Radicación n. º 62056 dependencia económica de la actora con el hijo causante del derecho. De acuerdo al debate, la Sala transcribe el texto del recurso de apelación discutido, a continuación:
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE LOS
REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVWIENTES Nos ee stá dea curdeoc onl ad escióin desleñ or Juez A Quoa l decralr aquel eas isted erechoa l ad emandasenñotraeMA GNOLIA OSORNO DE MESA, alre conociym ipaegndote ol ap esnión de sobreviviens, taec argod eIlNS TITUTO DE SEGUROSS OCIALES, entidquaedr e presen.t Eon else ntiqudeoe lc asuantneo d jeó acreditsa ldso orequsiits oquel al eyc osnagra para ques us benficeiriaso ostenratnae ld erechoa l ap esniónd eso breviviens, te tayl elIn stitduetl oso Segrous Socis adlieores puseta como oprotunameanl tape e ticrii,a noonsi ana nts reeazlari unase ried e ivnestigacs iaodnmeistnraitvais que previamenhtaey que desarrolrl, maas au ne ntr aátndsoed ep esniónd eso breviviens te
quep or log enraels e presentr avarisa personsa a reclar ma pretenditeenrnd eeolm ismod erecho. Medianrestoel uónc Nio. 016609 de2l9 dem aydoe 2 009, Lae ntiqduaerde presen,t eon ateónnc ai lop eticoi poorn laada quí demand,a dnetceindoe reconro eclper etenddierdeocho porquea pesar quee laf ilado Cesar AugsutoM esa Osomoc,o ntacboan5 9 semans ade coztaicóniq uese e xigpear ae stso casos, ya deáms nose e ncoró nt acreditlaadd eap endeenccoóminiac dael aso liciretspaenctdteeo suh ijof alle.c ido En atención a lo anterior, es inexistente la obligación del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, der econro ucnea prestaócnie coómnicaal so demandsa sninte ell ledneto o sd loso requsiits coosnagraos enl al eAy u.n c uanedl!oS Ses unae ntidad públiqcuaem anjae recrsuos públis cyo quet omr aunad escióin apresuradairí ae nc ornavtíad esu p oítlica es lad eve rificar como yh acre una nálsiis del sa solicsi ptreusednetazads a(si)c por sus afilias dy/o pesnionas dyo más aún afcetr aelp aritmondieo o muhcas famils icaolombs. iana Laa pliócna dcepilri ncidpeli aoc ondóni mcáis benficeisaop ara
accer adleo trgoamiedneut noap esniónd eso brevivien, ctoenduce ald esequilriifoibn ancro ideeslis tem. a En tasle nt,i do se garanztai lase gruidajudrí dicean u n como panraoma estee ne lc uallsa normas jurídisc, aincsol u como
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Radicación n.º6 2056 muchaoñso dse psuénso s ep uedaepnl icpaoqrru ep rimlaa condimcáisbó enfn iesciayo l adse cisaidomniensi stqrusaeet ivas tmoane ne Ilsn tiatlau tmpoao rd eu nan ormlgeaa vli gepniteer den fuezrae ejcutoproliraaa p licadceui nósane nteqnuciein paal ilcaa ley. IMOPSIBILDI DDAEC ONDENA ENC OSATS;E videnecnie ald o hechdoeq, u seu a ccniajoru ríaddimciona itsisetv droe bpere smuir deB UENA FE,a menoqsu es ed emutersleoc onatrrilooq, u e conllae svoialc ictoanrus eencciallmaei npmtoes ibidlei dad condeennca ors tpaoslr o s iguieelAn rtt5.e5 :d el al e4y4 6de 1998,q uem odfiicóe la rt1.77 delC ógdoi Contencioso Admisntiraqtuiaevs ou,v erzme itaílaa tr 3.9 2d eClP C,q. udee otor ladeos t ambiaéplni caablpl reo cedilmaibeonprtoaorl
autiaozcridóenal tr 1. 54d eClP .L Faclutaajl u epzaa rc ondeennca ors tala pasa trev encpiedreaon consideAr LaAcC iOóNUnDC AT ASUMIDpAo eral ,lq uee su na nordmeac arápcrtoecrde esv ailg einncmiead sieagtaúarn 4t 0.d e lale 1y35 d e1 88,7e ne sotsé rmsienho aps r onunecClio andjsooe deE staednos entednecelipx ae die1n90t1e8d e 1 999c on ponendceiDlar R.i cdaoHr ooysD uquqeu ea suv eczi toat ra seenntcdieaml ismpoo neen Rtadic1ad707o5 y enl ac ual manfseitó: ''cElsoa q rueelL egliasdnoohr a q uiedreon e stcea saopl icuanr critaebrsioopl auartd oe termac iangraodr eq uieesnt láancs o stas deplr ocye psoor tantnooe, s l aa usendceir zaaó ne nl a lo preteuno spoisóinc liqoóu hnea cseu tjeod es ancail ópana t res ino suc onduacbtuasq iuvieapm liuqnude e sgaisntnee cieposa aarl ra admniistryap caairl ópana trev endcoera". Deo tolr adloaS, a lLaa bodreal laC orctoeMn a igstrPaodnoe nte DRG.E RMANG . VALDEeSn S entednecElixp ae die1n2t37e6d: e l
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Radicación n. º 62056 Port odloo a nte,r dieom ranae rmuyr epsetuossolai cailt o HonoraTbrilbenu aSlup eridoeMr e dellíSna,l Laa baolrR,EV OCAR
las entendcepi rai mae irnstayn caibas olavleI nrs titduet o SegurSoosc iadleet so dalsap sr etenscioonnseisg neandl aas demanydc ao ndeennac ro staal sap aratcet ao.r Como puede observarse, el solo título de la alzada determina la inconformidad respecto a los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión pretendida, ya l revisar su desarrollo se encuentra que expresó que «el causante no dejó acreditados los requisitos que la ley consagra para que sus beneficiarios ostentaran el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal y como el Instituto de los Seguros Sociales dio respuesta oportunamente a la peticionaria, no sin antes realizar una serie de investigaciones administrativas,, ym ás adelante expone que «[. ..} la condición más beneficiosa y las decisiones administrativas que se toman en el Instituto al amparo de una norma legal vigente pierden fuerza ejecu
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