CSJ - SL2090-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2090-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2090-2025 Radicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que E.E.E.E., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo J. J. J. J.i, instauró contra la primera, y al que la segunda fue llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
En representación de su hijo J.J.J.J. y en nombre propio, E.E.E.E. reclamó la pensión de sobrevivientes por la muerte de L .L.L.L., padre y compañero, respectivamente. Solicitó el reconocimiento desde el 9 de agosto de 2009, juntoRadicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
SCLAJPT-10 V.00 2 con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En lo que conc ierne al recurso extraordinario , acotó que: convivió en forma ininterrumpida con el afiliado, desde
los reajustes de ley, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En lo que conc ierne al recurso extraordinario , acotó que: convivió en forma ininterrumpida con el afiliado, desde el 4 de agosto de 1993 hasta el 9 de agosto de 2009, cuando este falleció; procrearon dos hijos, uno de ellos J. J. J. J., menor de edad; solicitó al fondo demandado la pensión de sobrevivientes, que fue negada el 12 de noviembre de 2009; posteriormente, el 15 de junio de 2012, imploró nuevamente el reconocimiento del derecho pensional bajo el postulado de la condición más beneficiosa, empero, el 20 de noviembre de 2014, la petición también fue resuelta de manera desfavorable.
Añadió que, durante el último año de vida , el afiliado: reunió 30 semanas de cotización ; para el 29 de enero del 2003 se encontraba afiliado y aportando al Sistema General de Pensiones; y durante toda su vida laboral aportó un total de 440 .14 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Protección SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las e xcepciones de falta de legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación reclamada, buena fe de la demandada, prescripción y la genérica. Así mismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA.Radicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
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mismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA.Radicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
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Si bien no se opuso a l llamamiento, la Aseguradora adujo que la póliza previsional solo otorga cobertura para el pago de la suma adicional, si a ella hubiere lugar, en la medida en que el afiliado reúna «los requisitos de cotización establecidos por la ley vigente para el momento del fallecimiento del afiliado».
Como excepciones propuso: i) el riesgo acaecido no cumplió las condiciones del riesgo asegurado ; ii) Seguros Bolívar solo p uede ser condenada en el evento que se determine que el afiliado cumplió los requisitos legales para causar la pensión de sobrevivientes; iii) la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada, y iv) a Seguros Bolívar no le asiste responsabilidad alguna para el pago de los intereses moratorios.
En lo que respecta a la demanda, también se opuso a la viabilidad de las súplicas y , en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por incumplimiento de los requisitos lega les, improcedencia del cobro de intereses moratorios y costas procesales , y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de agosto de 2018 , absolvió a las
prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de agosto de 2018 , absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra;Radicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
SCLAJPT-10 V.00 4 declaró probada la excepción de incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación y condenó en costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 7 de noviembre de 201 8 y en respuesta a la apelación de la parte demandante, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso:
A. DECLARAR que E.E.E.E., en calidad de compañera permanente y J.J.J.J., en calidad de hijo menor de edad, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del causante L.L.L.L., a partir del 9 de agosto de 2009.
B. CONDENAR a la demandada a reconocer a la demandante E.E.E.E. un 50% de la mesada pensional, […] que en todo caso en total no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 16 de agosto de 2013, la que deberá reajustar año a año.
C. CONDENAR, a la demandada a reconocer a J.J.J.J, el 50% de la mesada pensional, la que en todo caso en total no podrá ser
año a año.
C. CONDENAR, a la demandada a reconocer a J.J.J.J, el 50% de la mesada pensional, la que en todo caso en total no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 9 de agosto de 2009, la que deberá reajustar año a año, y continuar cancelando hasta que el menor cumpla los 18 años d e edad o hasta los 25, si acredita la condición de estudiante en los términos previstos en la ley. La cuota del hijo acrecentará la de la compañera cuando la misma se deje de pagar.
D. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar la prestación a razón de 14 mesadas al año solamente en el evento que esta resulte inferior a 3 salarios mínimos legales vigentes, de lo contrario deberá cancelarse a razón de 13 mesadas anuales al año (sic).
E. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 16 de agosto de 2013, en relación con la demandante E.E.E.E.Radicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
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F. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
G. CONDENAR a la demandada a reconocer las costas de primera instancia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que la norma que gobierna el asunto es la vigente al momento del fallecimiento del causante, 9 de agosto de 2009, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que la norma que gobierna el asunto es la vigente al momento del fallecimiento del causante, 9 de agosto de 2009, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Enseguida sostuvo que, a la luz de la plataforma probatoria, el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, sino 27.14, por lo que no se acreditó el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el precepto legal referido.
Sin embargo, c on la vista puesta en el principio de la condición más beneficiosa , consideró viable aplicar la disposición inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, estimó que como para la data del fallecimiento, 9 de agosto de 2009, el causante se hallaba cotizando y había aportado más de 26 semanas, el derecho a la pensión de sobrevivientes estaba c ausado a partir de esa fecha. Así, anunció condena al pago de la prestación, sin perjuicio de declarar la prescripción de las mesadas «generadas» con anterioridad al 17 de agosto de 2013, salvo para el hijo menor de edad, a quien no le afectó el fenómeno extintivo.Radicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
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De esta manera, revocó la decisión de primer grado y , en su lugar, condenó a la demandada al pago de la pensión en los términos y cuantía mencionados.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuestos por la parte accionada y la compañía
en su lugar, condenó a la demandada al pago de la pensión en los términos y cuantía mencionados.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuestos por la parte accionada y la compañía llamada en garantía, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PROTECCIÓN SA.
Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que la parte demandante no se opone y la llamada en garantía coadyuva.
VI. ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos:
[…] 13, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política, 30 del Convenio 128 de la OIT, 19-8 de la Constitución de la OIT, 1, 2, 3, 11, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida del original artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del artículo 12 de la ley 797 de 2003.Radicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
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Dice que el Tribunal, luego de señalar que el afiliado no cumplió con el requisito de las semanas de cotización exigido por la Ley 797 de 2003, acudió al principio de la condición
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Dice que el Tribunal, luego de señalar que el afiliado no cumplió con el requisito de las semanas de cotización exigido por la Ley 797 de 2003, acudió al principio de la condición más beneficiosa para concluir que podía aplicar el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, como el causante se hallaba cotizando para la fecha de su muerte -9 de agosto de 2009 -, y había completado 26 semanas, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Considera que esa intelección de las normas de las que se deriva el principio de la condición más beneficiosa es jurídicamente equivocada , pues no corresponde con la naturaleza, los objetivos y la forma de utilización de ese postulado.
Explica que desde hace más de un lustro , la jurisprudencia laboral ha señalado que una característica del principio de la condición más beneficiosa es que su aplicación es restringida y temporal y, por ello, se constituye como una especie de puente temporal de amparo para que a través de él transiten «entre la ley anterior y la nueva, las personas que tienen una situación jurídica concreta, con “…el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los “niveles” de cotización que la normativa actual exige…», como se explicó en la sentencia SL4650 de 2017».
Afirma que, al precisar la dimensión temporal de ese puente, se ha hecho referencia a una zona de paso, esto es,Radicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
la sentencia SL4650 de 2017».
Afirma que, al precisar la dimensión temporal de ese puente, se ha hecho referencia a una zona de paso, esto es,Radicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
SCLAJPT-10 V.00 8 «el término de vigencia o de aplicación ultra activa de la nueva ley, más allá del cual aquella no puede ser utilizada, así se cuente con una expectativa legítima; vale decir, “…ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”».
Acota que d eben tenerse en cuenta las justificaciones dadas en la anterior providencia al carácter temporal y transitorio de la aplicación de la regla, porque:
(i) se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado, los «derechos en curso de adquisición», respetándose, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993; (ii) las expectativas legítimas no pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos; (iii) si los regímenes de transición tienen duración limitada porque no puede ser concebidos como normas pétreas, ¿cómo entender que la condición más beneficiosa permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo?; (iv) ¿se justifica mantener la vigencia de una norma más allá del tiempo requerido para cumplir la densidad de cotizaciones en ella exigida?; (v) al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pension es obligaciones ilimitadas, que no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición;
exigida?; (v) al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pension es obligaciones ilimitadas, que no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición; (vi) el margen establecido responde a la efectividad de los principios de solidaridad y equidad, porque co n el cambio legal no se afecta repentinamente la expectativa legítima, ya que se permite la continuidad temporal de las reglas derogadas, y se evita un paralelismo normativo.
En cuanto al término de la zona de paso, recuerda que se ha considerado que el razonable es el exigido en la nueva ley para cumplir la densidad de cotizaciones. Precisa entonces que esa zona es de tres años, lo cual significa que el fallecimiento del afiliado deb ía haber ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 , lo que aquí no aconteció.Radicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
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VII. CONSIDERACIONES
Dada la vía seleccionada por la sociedad impugnante, no es objeto de controversia que L.L.L.L. falleció el 9 de agosto de 2009 y no contaba con 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a su deceso.
Analizado el descontento de la recurrente con la sentencia atacada, la Sala debe ocuparse de discernir si el fallador se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes dando aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por virtud del principio de la condición
sentencia atacada, la Sala debe ocuparse de discernir si el fallador se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes dando aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, no obstante , que, como se dijo y no se discute, el causante falleció el 9 de agosto de 2009.
Pues bien, esta Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite y reitera , explicó que de vieja data ha sostenido que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta. Será necesario, entonces, que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.
En ese horizonte, es criterio reiterado de esta corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestaciónRadicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
SCLAJPT-10 V.00 10 pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL7358-2014, que reitera las providencias SL, 10 jun. 2009, rad. 36135; SL, 1 feb. 2011, rad. 42828; SL, 23 mar. 2011, rad. 39887; y SL, 3
reitera las providencias SL, 10 jun. 2009, rad. 36135; SL, 1 feb. 2011, rad. 42828; SL, 23 mar. 2011, rad. 39887; y SL, 3 may. 2011, rad. 37799, entre otras).
Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esa premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo.
Ahora bien, en lo que interesa a este asunto, conviene recordar que en la providencia CSJ SL4650-2017 se dijo que la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestaci ón que cubre la contingencia de la muerte, y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
En pu nto precisamente a la temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa , en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la Sala advirtió que el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la primera que regulaban laRadicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
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2003, la Sala advirtió que el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la primera que regulaban laRadicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
SCLAJPT-10 V.00 11 pensión de sobrevivientes . Es decir, la aplicación de ese postulado no puede llevar a mantener indefinidamente la protección de «“derechos” que no son “derechos” », en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Fue así como se enseñó que, a falta de norma expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Para la Corte, ese tiempo de permanencia es de tres años, lapso que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una ve z verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima . Con estribo en ello se garantiza y protege de forma interina , pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia
29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima . Con estribo en ello se garantiza y protege de forma interina , pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstác ulo de cambioRadicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
SCLAJPT-10 V.00 12 normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de es te postulado constitucional.
Una reflexión adicional e insoslayable. El fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que, no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera.
Hay que añadir, eso sí, que, al ponderarse el principio
acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera.
Hay que añadir, eso sí, que, al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nue va disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.Radicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
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Caso concreto
Trasladando los argumentos de la sentencia citada al asunto bajo examen, la Sala observa que el afiliado falleció el 9 de agosto de 2009, esto es, con posterioridad al lapso de 3 años que transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, en el que el principio de la condición más beneficiosa opera con todo vigor; de manera que las demandantes, no son acreedor as de la garantía constitucional.
Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-005-2018, debe reiterarse la doctrina de esta corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así:
1. La fuerza vinculante del precedente constitucional
[...] teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores (sic) importantes
1. La fuerza vinculante del precedente constitucional
[...] teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores (sic) importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuacióndeber de argumentación suficiente - (C-621-2015 y SU -3542017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.Radicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
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Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o
las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesi ón del derecho
en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesi ón del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente , bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos sociales fundamentales.Radicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
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De ahí que c onceder la prestación según la tesis adoptada por el Juzgador, es desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada.
Siendo coherente con lo discurrido, el cargo sale victorioso.
Dada la prosperidad del recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA , la Corte se releva del estudio del recurso interpuesto por parte de la Compañía de Seguros Bolívar SA, en tanto persigue idéntico fin y se funda en argumentos similares.
Sin costas en el recurso extraordinario.
VIII.SENTENCIA DE INSTANCIA
Bolívar SA, en tanto persigue idéntico fin y se funda en argumentos similares.
Sin costas en el recurso extraordinario.
VIII.SENTENCIA DE INSTANCIA
En sede de instancia baste reiterar lo dicho en la esfera casacional para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas, dado que, en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, el causante registr ó 27.14 semanas.
En cuanto al parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se evidencia que el señor L.L.L.L. tampoco cotizó el número mínimo de semanas para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión, como quiera que en el añoRadicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
SCLAJPT-10 V.00 16 2009 se exigían 1150 y el causante cotizó 440.14 en toda su vida.
Sin costas en la alzada.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró E.E.E.E. en nombre propio y en representación de su hijo J.J.J.J., en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESATÍAS PROTECCIÓN SA proceso al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL ÍVAR SA. En
y en representación de su hijo J.J.J.J., en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESATÍAS PROTECCIÓN SA proceso al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL ÍVAR SA. En sede de instancia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 2018.
Costas como se indicó.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
i Se anonimizan los datos relacionados con el menor de edad vinculado al proceso.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Código de verificación: 6C8E63ACACA653DD5FE7F423E5A3CE4A00615ACF923A400E249191D276EF889A Documento generado en 2025-11-20ACLARACIÓN DE VOTO
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente Radicación n.° 11001-31-05-002-2016-00475-02
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA Vs E.E.E.E., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo J. J. J. J
Como lo dejé asentado en la Sala respectiva , aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la sentencia del a quo que absolvió a la entidad demandada de pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente constitucional, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como sí lo son su particulari
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