CSJ - SL2091-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2091-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
5G República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s" t ión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL2091-2018 Radicacni.óº 6n3 618 Acta16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALÍA BELALCÁZAR GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de julio de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN
HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Rosalía Belalcázar García llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara al reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas dejadas de recibir desde el momento del deceso de su esposo Nicolás Hurtado Mesa con los incrementos legales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de Radicación n.º 63618 cadaañ oq,u es ec ondenaalpr aag doe l op robaudloty r a extpreat iyat lap ,a gdoec osteands e recho. Fundamesnutspó e ticiboánseisc,a meenqn utehe i zo vidmaa rictoaenll s eñNoirc oHluárst aMdeosp ao mrá sd e
28a ñodse m anerpae rmaneen itnet errubmapjieodl a mismtoe chqou;ec ontramjaetrroinm coinvieiol0l 4 d e maydoe 2 00e5n B uenave-nVtaulr(lafe . ºq1u6ee)l d; í 1a3 dea gosdteo2 00e9l s eñoHru rtaMdeos faa lleencl iaó ciuddaeCd a lqiu;ee ld ec ujhuasb cíoat izaalId SodS e sde eld í2a9 d emle sd em arzdoe1 947h asetl1a 6 d em arzdoe 198d9e m anerian terru4m5p1is deam,a nqause;e lI SS reconao coitór paesr solnaap se nsidóesn o brevivientes confoarlAm ceu er0d4o9d e1 990a,p robpaoderol D ecreto 75 8d emli smaoñ op,e rqou ee llnaod iuon ar espuesta confoarl mare e clamaadcmiiónni sqturpear teisvean tó. Dijqou ee lc ausaanltm eo mendteos ud ecensoo estacboat izaanlsd ios tedmeas egurisdoacdiy a qlu e tampoccoon tacboan2 6s emandaesa poretenes l a ño inmediataanmteenratis eou mr u erptee,rq ou es el ed ebe aplieclap rr incdiepf iaov orabciolnisdaagdre aned lo artí5c3ud lelo a C N,« edse cqiured, e bdea raspel icaalc ión
régiamnetne arl ialo er1y 0 d0e 1 99l3a,c uaelse ,lA cuerdo 049d e1 99a0p,r obmaeddoi a(nstiDece )c rneútmoe 7r5o8 demli smaoñ op»o rqcuoet aie zsóia n stit3u0c0si eómna nas enc ualqtuiieemrcp oom looe xieglAe c uer0d4o9d e1 990. Lac ontestdaedc eimóann pdoapr a rdteeIl n stidteu to Segursoosc iaslete usvp oo nro c ontesptoaerdl Ja u zgado dep rimienrsat acnocnifao sreom bes earf voal4 i6o. 2 Radicación n.º 63618 11S.E NTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.os 85-93), absolvió al ISS de las pretensiones, condenó en costas a la accionante, para lo cual señaló como agencias en derecho la suma de $589.500, ordenó que se surtiera la consulta en caso que no fuera recurrida. 11S1E.N TENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 4 de julio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó íntegramente el fallo de primer grado
e impuso costas en la alzada a la parte actora y señaló como agencias en derecho la suma de $100. 000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quecmon sideró que el problema jurídico giraba en torno a determinar si la actora tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuenta del deceso de su cónyuge, bajo el criterio del principio de la condición más beneficiosa. Como fundamento de su decisión dio por establecidos los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el 13 de agosto de 2009 1 7) y ii) que la actora y el (f.º afiliado contrajeron matrimonio el 4 de mayo de 2005 (.ºf 16). 3 Radicacni.ó6ºn3 618 Dijo que no era viable reconocer la pensión solicitada con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa, debido a que la norma vigente a aplicar era la que regía al 13 de agosto de 2009, fecha en que falleció el señor Nicolás Hurtado Mesa, razón por la cual el caso se circunscribía a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo 12 de la Le7y9 d7e 2 00e3lq, u ees tabqluetece ínaíd aenr eace hsoa prestación los beneficiarios del causante fallecido, si éste había dejado acreditada la cotización de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la muerte, requisito que no fue cumplido en éste evento; también estudió el requisito
del parágrafo 1 º del artículo 12, y coligió que no alcanzó a cotizar 1.0 00 semanas en el transcurso de su vida laboral, ni 500 en los últimos 20 años anteriores a su muerte, así como tampoco cumplió con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el de cujus no cotizó 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la citada norma, ni 26 semanas en el último año antes a su deceso conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 del 93. Resaltó el principio del efecto general inmediato de la ley laboral, y se basó en la jurisprudencia de la Sala de Casación I.:,aboral de la Corte Suprema de Justicia que dice que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, ya que se encontraba 4 Radicación n. º 63618 en vigencia para la fecha del fallecimiento del señor Hurtado Mesa (f.º 17). Posteriormente indicó que el causante cotizó un total de 636 semanas desde el 29 de marzo de 197 4 hasta el 30 de marzo del 2007, de las cuales 32 semanas correspondieron a los últimos tres años anteriores a su deceso (f. 55-59), lo que significa que no alcanzó a cumplir os con la demostración de haber aportado las 50 semanas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 1993. Expuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó que por vía constitucional y
conforme a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tipificada en el artículo 53 de la Constitución Política, se concedería el derecho siempre y cuando el causante hubiese cumplido los requisitos exigidos por la norma anterior a la Ley 797 de 2003, es decir, el artículo 46 original de la Ley 100 del 93, la cual exige tener mínimo 26 semanas en el último año anterior a la fecha del deceso, pero, igualmente debía contabilizar igual número de semanas dentro del último año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797, es decir, con anterioridad al 29 de enero de 2003 y como sustento refiere la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, para concluir que el causante no cumplía con tal exigencia y por ello no le era aplicable el principio referido. Finalmente, señaló que no era procedente reconocer la prestación deprecada, con base en los artículos 6 y 25 del 5 Radicación n. º6 3618 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que para la fecha del fallecimiento del señor Hurtado Mesa, ya se encontraban derogados y por tanto «no son aplicables ni siquiera en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no es admisible invocar cualquier norma que haya regulado el asunto en algún tiempo remoto, sino la que regía inmediatamente antes dea dqupilreienrfa i ceaplcr ieac aeppltiocc oanbflaoel r amse reglas generales del derecho, pues de lo contrario se rompería el valor de la seguridad jurídicw> y como respaldo
refirió la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642. Concluyó que el afiliado no dejó causado el derecho para la pensión de sobrevivientes, porque no cotizó las 50 semanas requeridas dentro de los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento, así como tampoco cumplió con el requisito del parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni se demostró el aporte de 26 semanas en el último año anterior al 29 de enero de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 797 del 2003, y finalmente, como ya se preciso, no registra 26 semanas cotizadas en el último año anterior a su fallecimiento de conformidad el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
6 Radicacni.6óº3n 6 18
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En los siguientes términos presenta el recurrente el
alcance de la impugnación: CASARL A SENTENCIPAO RE L SUSCRITAOC USADA, emanaddeal aS alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieCo arl cio,n fechdae1 7d ej undieo2 01y3 l as entednecp irai mgerra do, emitpioderalJ uzgandoov eLnaob odreaClli rcdueiC taolc io,n fech0a3 0( sidce)l2 8d ef ebrdeer2 o0 13y. e,n s ul ugar
reconoac emrilm ea ndanetle1 00%d e lap ensidóen sobrevidveipernetceeanls da pasr etendseilo adn eemsa nda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que dentro del término legal fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Cali por considerar que es violatoria de la ley sustancial, º 7 , y «c oncretamdeenlnt uem erall iteAr daell oasr tícu6l2o s C.S. 63d el delT .p,o ri nterpreetrarcóinóena ».
Dice que y «ejlu ezn ovenloa bordaelC alie lt ribunal y (siscu)p eridoeC ra lis,ea coger(ssei ac l)a s olucfiróína extremadameexnetgeé tdiec al legaalra bsurdqou eu n mínimdoe 2 6s emana(ss icco)t izaceifoencetsu adduarsa nte 6 o un mínimo de 50 solo mesesa nterioar leams u erte» semanas de aportes efectuadas durante solo 3 años otorgan más derecho que las cotizaciones acreditadas durante toda la vida laboral, como lo es en este caso 626 semanas, lo que considera, atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, la lógica y la equidad. 7 Radicación n.º 63618 A continuación, dice: Sis e realiuzna a nálidseilsp aradigLmeag auls el Constitutceinoenmqaoulsel, a dso sp ostuersatesso,, p rimye ra
segunidnas tasnocdnie ac ,a ráclteegyraa lq ,u en os er ealuinz a análiCsoinss titduecl iapo rneavla ldeendlce irae cshuos tancial soblrael eyd,e janddelo a dloo psr inc(ispiCicoo)n stitucionales, comloos onl:al ógiecqau,i dpardo,p orciornaazloindaabdyi, l idad condicmiáósnb eneficsieod seab,ea pliclaorsp rincipios constituecnie osntcaeal seeosn c oncrceotmolo,o e stabllae ce supremcaocnísat itucional. Acto seguido, razona que en atención a los postulados del Estado social de derecho y las garantías procesales «que tiencea dau nod e losh abitandteelts e rritnoarciioo nal, y hace una procead eox ponlearsr azondeesl aa pelación» exposición subjetiva sobre las circunstancias fácticas del proceso. Cita las sentencias CSJ SL, 18 nov. 1999, rad. 11983; CC C-596 de 1997; CSJ SL, 9 jul. 2001, rad. 16269 e infiere que el causante acreditó ante el ISS la cotización total de 636 semanas de las cuales 451 fueron aportadas entre el 29 del mes de marzo de 1974 y el 16 de marzo de 1989 de manera interrumpida y que por eso tiene derecho a que se le reconozca la pensión la pensión de so brevivencia a la actora con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y termina con
una petición de no acoger «lsao lucfiróiyna e xtremadamente exegétdielc lae gaalar b surqduoeu nm ínimdoec otizaciones 6 efectuadduarsa nstoel om eseasn teriao lraem su erdtaen másd erecqhuoee le sfuedreza op ortdeusr anttoed laa v ida laboral» 8 Radicacni.ºó 6 n3 618 VIRIÉ.P LICA La accionada inicia la oposición destacando la falencia técnica del recurrente con relación al acápite del alcance de la impugnación, por solicitar que se casen las dos sentencias proferidas por las respectivas instancias porque es impropio pedir que se quiebre el fallo de la primera instancia, pues esa petición es una clara demostración del desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario, toda vez que no cumple con el deber de indicar que hacer una vez se case la sentencia de segundo grado una vez sea anulada y por tanto imposibilita a la corte en su actuar, toda vez que no puede proceder de manera oficiosa a suplir su falencia. Seguidamente, refiere que el planteamiento del cargo no coincide con la demostración del mismo, pues que acusa normas que aluden a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, siendo el tema debatido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual afirma no se acusa norma jurídica válida para analizar el recurso. Agrega que no se indica la v1a mediante la cual formula la acusación ya que solo enuncia la interpretación errónea sin precisar la senda median te la cual encauza el
error de la sentencia y, además, al desarrollar el cargo dirige argumentos frente al Acuerdo 049 de 1990 del que no identifica norma en concreto siendo esta otra falencia técnica. 9 Radicación n.º6 3618 Posteriormente, señala que el juez de alzada no incurrió en violación de normas jurídicas porque el artículo que rige en el presente asunto es el 12 de la Ley 797 de 2003, de cara a que la fecha del fallecimiento del causante fue el 13 de agosto de 2009 y, por tanto, era necesario exigir los requisitos de la normativa indicada, motivo por el cual no incurrió en la aplicación indebida de la norma antes citada «qufuee enlisetnal dapa r oposjiucriíódnn1i ca» tampoco en la interpretación errónea de la misma. Adiciona que, por haber acaecido el suceso de muerte del causante en la fecha mencionada, no opera la aplicación de la condición más beneficiosa n1 de los principios invocados por el casacionista de favorabilidad y progresividad porque no se dieron las circunstancias para ello, pues sería tanto como derivar un efecto contrario a la norma vigente en ese momento, en desmedro de la entidad demandada, máxime que además de no acreditarse la cotización de 50 semanas en los tres últimos anos anteriores a su fallecimiento, el último aporte fue en marzo de 2007, razón por la que no le era aplicable el Decreto 7 58 de 1990 y finaliza su réplica con el señalamiento de las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876; CSJ SL, 22 jul. 2088, rad. 35120 y la CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649.
VIICIO.N SIDERACIONES Precisa la Corte que la referencia hecha por la censura, en relación con los Artículos 62 y 63 del CPT, no 10 (O( Radicanc.6iº3ó 6n1 8 es más que un lapsucsa lampiue,s to que en efecto del desarrollo del cargo se observa con facilidad que el tema referido está dirigido al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual el reparo de la oposición si bien es cierto, no impide que esta Corporación aborde el estudio de fondo de la acusación. Pues bien, el Tribunal fundamentó su decisión en la imposibilidad de reconocer la pensión deprecada bajo el criterio de la condición más beneficiosa, porque la norma que debe regir el reconocimiento de la acreencia solicitada es la que se encuentre vigente al momento que se presenta el fallecimiento del causante del derecho, que en el presente asunto lo fue el 13 de agosto de 2009, lo que significa que la vinculante en esa oportunidad lo era el artículo 46 de la Ley 100 de 1 990, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el que determina para otorgar el derecho reclamado la acreditación de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la muerte, el que por no ser demostrado cerraba la puerta a tal aspiración y que como tampoco se probó que hubiera cotizado 1.000 semanas en toda su vida laboral, ni 500 en los últimos 20 años anteriores a su muerte, tampoco era viable acceder a tal reconocimiento bajo lo dispuesto por el parágrafo 1 del citado precepto 12
º de la Ley 797 de 2003; con relación al principio de la condición más beneficiosa dijo que no acreditó la cotización de las 26 semanas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 del 2003, ni 26 semanas en el último 11 Radicación n. º 63618 año antes a su deceso conforme lo exige el artículo 46 de la Ley 100 del 93. En lo que concierne al recurso planteado por la censura, le asiste razón a la oposición en las falencias técnicas que acusa, no obstante, la Sala logra colegir que la pretensión del casacionista radica en la revisión de la sentencia de segunda instancia por haber considerado que la pensión de sobrevivencia no se puede otorgar bajo el principio de la condición más beneficiosa y si bien es cierto que en la proposición jurídica no acusa las normas pertinentes, la Corte observa que a lo largo de la sustentación del ataque, si lo hizo, motivo por el cual se adentrará en su estudio, toda vez que en sus fundamentos sí refiere las correspondientes preceptos legales y presenta argumento coherentes desde el punto de vista jurídico, toda vez que se apoya en sentencias pronunciadas por esta Sala. Aclarado lo anterior, la censura se muestra inconforme con la sentencia del Tribunal al definir que el causante debió dejar acreditadas 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte, porque esta exigencia riñe contra la lógica, la equidad y la seguridad social frente a que hizo aportes que acreditan 626 semanas en toda su vida laboral y por eso considera que en atención a los principios constitucionales debió aplicarse el principio de la
condición más beneficiosa, para acoger el Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 12 Radicación n. º 63618 Comoy a se expusloa,S alac onsidqeureae l impugnapnrtoep olnare e visdieól nas entenccoinea lfi n ques ev erifisqilu ape e ticdieló apn e nsidóesn o brevivencia proceod neo d ec onformaildp ardi ncdiepl iaoc ondición másb eneficliaoq suaes egúlna jsu risprudeenqn ucesi ea s apoycao,n cedeesnta ac reenccoinla ad emostradce3i 0ó0n semancaost izeandc ausa lqtuiieemrp o. Definidqouse darpoonre lT ribunlaolss iguientes supuesftáocst iic)oq su:ee lc ausanftael leecl1i 3ód e º agosdteo2 009( f.17 )y ii) quel aa ctoyr ae la filiado º contrajmeartorni moenl4i doe m ayod e2 005( f1.6)iii;) quee la filiacdoot iuznót otdael6 36s emaneanss uv ida labo(rfa5.l5 a 5 9)iv;)q uel oasp ortleorsse aleinztóer le os 29d em arzdoe 1 947y e l3 0d em arzdoe2 007y;,v ) q uee n losú ltimtorsea sñ osa ntedse s um uertseep ruebeal apordtese o l3o2s emanas.
La Salad e CasaciLóanb oraeln reiterados pronunciamhiae dnitcohsqo u,e c uandeol d ecesdoe l causante del derecho ocurre en vigencia de la Ley 797 de º 2003n,oe sv iabalceu dail raa plicadceli oóasnr tíc6ulos y 25 delA cuerd0o4 9 de 1990q,u er efiereeln reconocimdiele anp teon sidóens obrevivpeonrvc iirat,u d deplr incdiepl iaco o ndicmiáósbn e neficicoosmaoq, u iera quel ar egglean eardaolp traaddai ecnqa u el an ormatividad apliceanbt lrea tánddeol sape e nsidóesn o breviveise ntes, lav igeanltm eo mendtoel am uerdteecl a usanstieqn,u el e sead adaol ojsu echeasc eurne jerchiicsitoó sroibcrtoeo da 13 Radicación n.º 63618 la normatividad que regula la prestación hasta hallar una normativa anterior que le favorezca al beneficiario. Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 que dice: Estsáu mamentcel arLoa:c ondicmiáósnb enfeiciosnao s eo pone a lap osiibdialdd e queu nas ituacsioócni saolb reviniente conlvlee,p aar conseruvnaarp restaceinót né rminroesa leess, dec,ie rfectivamaedjnutdei claebq,u es em odiifquenl orseq uisitos paar su reconocimiehnatcoi,é ndomláoss r igruososP.e rol a
situacdieóq nu ieyna c umplilóap retsacieócno niócmda erivada del" contrianttgoee rnearcion,a alm"eirtua nr econocimipeonrt o habehre cheol e sfuerzoq uee ns um omentsoe l ee xgiióE.s a elemenptoaslt rau de justicliaar ,ec lamae lo rdenamiento juríidcoy, a lleínt rae nju egol af uncióinn tperertatidvea l os prinpciiosq,u ea ll adod e lac eradoa ry de lai nteagdroar cofnormaenlt rpíodfuen ciondaele sttepi od en ormas. Esosc ambionso rmatitvaomséb nie ncuternarne psaldeon el prinpciioc onstitudceis oolniadlia drasdo icalco,m o expresidóen lap revalednecilia n téesrg enersaolbe r eli ndivai,ld luoc ual pemriteels acirifcidoe ld ifsrutdee u nm ejore stadreu nopso cos miemborsd el ac olectivsiidepamredq ,u el as ociedeandg ,e nealr, alcaen ucnb enfeicaigor eagdoc,o nfu ndamenetnol ar peatrición dec argacso nsagreande ala rtílcou9 5 del aL eyF undameanldt e 1991y quei mponea todolso si ntegradnetl easc omunidad naciorneapslo nsailbidadeentsr,le a qsu e see nmacra,s ind uda, eld ebedre c ontriablsu oisrt enimdieelsn itsot eimnat eagldr el a
segurisdoacdi caolm,ol op regoneala rtílcuo1 º del aL ey1 0 0 de 1993. Puesb ieen,nl ap esrpectirvelaa tievnal aq uese hac oncebliad o relgan oe xplícidteal ac ondicmiáósnb enfeiciolsaaC ,o rthea delimitsauad pol icaccioónvn i steanl an ecesiddeap dr eservar las ostenibdiellsi idsatde dmeas egurisdoacdi daelm ,a near que nos eq uebarntseu e struac ftinuarnciae rconl ai mposciiódne obligaciiolniemsi tandoai sn,c luiednal so sc álcualcoutsa irales quei mprescindiblehmaendn ett ee nseere nc uentEas.p ore lol, quel aS aldae C asaciLóanb orhaalc onsideqruaedl oac ondición más benfeiciorseqau iee rde un análisciospm aartivdoe la situaceinó qnu es ee ncuternau n afiliadaol s istedmea l a segurisdoacdi caoln,r e laciaó lnan ormdae orgadpao rl aq ueh a dea plicsaeer nv irtduedl asr elgasg enearledse v igendceil aa leeyn e lt iempo. Eno rtasp aalbars,n oe sa dmisiabdluec, ic ormo paármetrpoa ar laa plicacdieól na c ondicmiáósnb enfeiciocsuaa,l qunioerrm a legqaule h ayar eguladeola sunetona lgúmno mentpore téreint o
14 Radicación n. º 63618 que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, o un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, la 860 del mismo mfo, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 1 00 de 1993 que haya precedido -a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos "plusultractivos", que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de.febrero de 2008 (rad. 32642). (subraya la Sala) Así las cosas, siguiendo las reglas fij atlas y explicadas suficientemente en el precedente citado para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se tiene que el Tribunal no erró al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, al considerar que la normatividad aplicable, en este caso era el artículo 12 de la Ley 797 de
2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Ahora, como para el momento de su muerte la norma vigente era la Ley 797 de 2003, no puede avalarse el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el precepto de los artículos 6 y 25 del acuerdo antes referido, esto es, las 300 semanas en cualquier tiempo ni 150 en los seis años anteriores a su fallecimiento, pues como ya se explicó, no es posible hacer un ejercicio histórico sobre toda la normatividad que regula la prestación, a fin de definir cuál es la que más beneficia al peticionario para aplicarla. 15 Radicación n.º 63618 Se tiene entonces, que el accionante no alcanzó a cumplir los requisitos de la norma antes señalada para acceder a la pensión de sobrevivencia, porque no se acredita en el plenario el aporte de las 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, motivo por el cual corresponde estudiar la viabilidad de acceder a la acreencia peticionada por medio del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 100 de º 1993, que en su texto dispone: PARÁGRAFO lo. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a sufa llecimiento, sin que haya tramitado or ecibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de
la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. La Sala Laboral de la Corte al respecto ha dicho que, para alcanzar la pensión de sobrevivencia en los términos de la normativa anterior, es necesario que el causante deje materializados los requisitos m1n1mos exigidos en el reg1men de pnma media para la pens10n de veJez; presupuesto que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así lo ha precisado la sentencia CSJ SL7358-2014, reiterada en la CSJ SLl 9900-2017 y la CSJ SLl 49-2018: 16 l,4 Radicanºc.6 i 3ó16n8 Esc ieqrutedo e c ofonrmidcaoden s pe recpetoe sp osiabclcee der a lap ensidóesn o ebvrviienetneo st rhapi óteissy, e sc uanedlo causanhtubeei rec umpliedlno ú moe rmínimdoe s emanas exiigdoe ne lr géimednep rimmae dipaa ar lap restacpioórn vjeezy,q uee ne lc asdoe l apse rsoennar séi gmedne t ransición dela rtlíoc3 u6d el aL ey1 00 de 1993,c ojbaidapso rl os relgamendteoIlsns tittoeu,s e ln úmermoí nidmeoc otizaciones previesnte alAs c udeor0 49 de1 990,a prboadpoo re lD ecreto 0758d ee sea ñoq,u feo rmapna tred erlgé imednep rimmae dia
copnr estadcfeiinóind a. Se colige entonces que, aunque el causante se . encontraba amparado por el re, g1men de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, º toda vez que nació el 17 de septiembre de 1952 (ºf 1.8), debía probar que dejó causada su pensión de vejez y para ello se requería reportar las semanas mínimas exigidas por el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el . - Decreto 7 58 del mismo ano, que determina para estos beneficiarios la acreditación de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años, exigencias que se no fueron acreditadas en el proceso; pues quedó probado en el plenario la cotización de 636 semanas en toda su vida laboral, de las cuales, no se cotizaron 500 semanas durante los 20 años anteriores a la fecha en que el actor cumplió 60 años, esto es 17 de septiembre de 2012; dado que, entre septiembre de 1992 y septiembre de 2012 tan solo aparecen cotizadas 180.54 semanas {f 57 a 59) . 0 s Como corolario de lo expuesto, se colige que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico en la decisión acusada, al considerar que no había lugar a aplicar el pnnc1p10 de la condición más beneficiosa, porque que la 17 Radicación n.º 63618 normatividad que gobierna el proceso para el presente caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, de lo señalado, al no lograr el censor derruir la sentencia impugnada con el recurso propuesto, la misma se conserva incólume y en virtud del resultado el cargo se declara no próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por no haber salido avante el recurso y como se propuso réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que deben ser incluidas en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALÍA BELALCÁZAR GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. 18 Radicación n. º 63618 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 10 BELTRÁN QUINTERO Sed eajc o:nas!!.t:ciqa.ee. ;: fi;,;fi f. ,. '.: ., :: ..: ;; asfiejdai cto. 13 J U BogotDá,.C ._,_ _ _ _.;fi 19