CSJ - SL2091-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2091-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2091-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01 Acta 27

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por

el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

INDUSTRIA DE GECOLSA Y DEMÁS EMPRESAS POR RAMA DE ACTIVIDAD DEDICADAS A LA CONSTRUCCIÓN, MINERÍA Y SERVICIOS “SINTRAINDUSTRIA” contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 24 de mayo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical recurrente y

GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA SA - (GECOLSA).

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria de Gecolsa y demás empresasRadicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01 SCLAJPT-07 V.00 2 dedicadas a la Construcción, Minería y ServiciosSintraindustria, presentó el 30 de mayo de 2019 un pliego de 48 peticiones a la empresa General de Equipos de Colombia SA - Gecolsa, tendientes a «realizar modificaciones a la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa» en adelante, CCTV 2015 -2016 sin que se hubiese alcanzado solución total en la etapa de arreglo directo, pues, la

SA - Gecolsa, tendientes a «realizar modificaciones a la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa» en adelante, CCTV 2015 -2016 sin que se hubiese alcanzado solución total en la etapa de arreglo directo, pues, la respectiva comisión negociadora únicamente dispuso acoger dos peticiones y el retiro de otras dos.

Ante la petición de la organización sindical, previamente aprobada por la asamblea general de sus afiliados, la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección , a través de la res. 0627 de 4 de marzo de 2022, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes. Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 31 de marzo de 2022, haberse prorrogado el término para fallar hasta el 27 de mayo de 2022, previas autorizaciones extendidas por las partes y lograr escuchar la posición de estas en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva se profirió, el 24 de mayo de 2024, el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación.

II. LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, e l Tribunal advirtió, en primer lugar, que suRadicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01 SCLAJPT-07 V.00 3 competencia estaba delimitada por todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones respecto de los cuales no se había obtenido un acuerdo durante la etapa de arreglo

SCLAJPT-07 V.00 3 competencia estaba delimitada por todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones respecto de los cuales no se había obtenido un acuerdo durante la etapa de arreglo directo. Por otra parte, indicó que, para construir su decisión tendría como marco de referencia los principios de justicia, igualdad y equidad; dijo haber escuchado los puntos de vista del sindicato y de la empresa, para resolver de cara al derecho al trabajo.

En ese sendero, señaló que evaluó las pruebas acopiadas y, en particular, las manifestaciones de las partes, en procura de satisfacer los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, «sin sacrificar el orden económico de la empresa en cuanto constituye fuente de trabajo». En lo que estrictamente es materia de la presente impugnación, refirió:

[…]encuentra este Tribunal que no es competente para emitir un pronunciamiento sobre los puntos del pliego de peticiones que a continuación se indican, por ser eminentemente jurídicos, por la forma en que fueron presentados y los alcances que persiguen, solo pueden ser objeto de autocomposición ante la limitación y cambio de derechos y facultades establecidos en la ley, estos son:

Numerales: 1.2, 1.4, 1.6, III.1, IV.12 , V.3, V.7, V.8, V.10, VI.3, VI.4, VI.6, VII.1, VIII.2 inciso 1º literal e), VIII.3, VIII.7, IX.4, IX.5 y IX.6. (…)

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Interpuesto por la organización sindical Sintraindustria quien, a través del mismo, persigue que esta Sala de la Corte

y IX.6. (…)

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Interpuesto por la organización sindical Sintraindustria quien, a través del mismo, persigue que esta Sala de la Corte disponga la «devolución del laudo Arbitral» al Tribunal de Arbitramento para que «profiera decisión» respecto de las cláusulas del pliego de peticiones en torno a las cuales aquelRadicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01 SCLAJPT-07 V.00 4 manifestó no tener competencia, en tanto estima que sí la ostenta, concretamente las siguientes:

[…]I-2 CAMPO DE APLICACIÓN

III-I SERVICIO MEDICO A LOS TRABAJADORES

IV-4 PERMISOS REMUNERADO POR ENFERMEDAD DE

FAMILIARES

IV-12 FONDO DE PRÉSTAMOS PARA TRABAJADORES

V-3 COMITÉ PARITARIO DE VIVIENDA

V-8 GARANTÍAS

V-10 GASTOS DE ESTUDIO Y PERITAZGO

VI-3 TRASLADO TRANSITORIO

IX-4 POLÍTICA DE VIATICOS

La organización sindical sostiene, que es enteramente plausible que, ante decisiones inhibitorias por falta de competencia, el recurrente persiga a través del recurso, no la anulación del laudo sino su devolución al Tribunal para que este resuelva de fondo lo peticionado . En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamentó sus pedimentos particularmente como se señalará más adelante.

IV. RÉPLICA

Surtido el traslado respectivo a la empresa General de Equipos de Colombia SA - Gecolsa, esta presentó réplica dentro del término otorgado.

particularmente como se señalará más adelante.

IV. RÉPLICA

Surtido el traslado respectivo a la empresa General de Equipos de Colombia SA - Gecolsa, esta presentó réplica dentro del término otorgado.

V. CONSIDERACIONES GENERALES

Comienza la Sala por señalar que en reiteradas decisiones la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS - son limitadas y están básicamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01 SCLAJPT-07 V.00 5 concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba ob ligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos . (Ver CSJ SL1761 -2020, SL3201-2021, SL2303-2024 entre otras)

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que

En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no se pueden conceder o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticione s, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto. (CSJ SL3241-2021)

Sobre lo que es objeto del recurso, se recuerda que a la Corte solo le es dable devolver el laudo cuando los árbitros han proferido una decisión inhibitoria o han declarado laRadicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01 SCLAJPT-07 V.00 6 falta de competencia para resolver una petición para la que sí están facultados, en estos casos, la argumentación del recurrente debe estar encaminada a demostrar, con claridad, que el Tribunal omitió pronunciarse sobre un punto para el cual efectivamente tenía plena facultad. (Ver CSJ SL3491-2019 y SL3349-2020 entre otras)

Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos que, particularmente, son objeto de inconformidad por el sindicato recurrente. En ese orden, dado que las decisiones confutadas son de naturaleza inhibitoria, metodológicamente se procederá puntualmente, a trascribir y plasmar: i) los pedimentos realizados en el

objeto de inconformidad por el sindicato recurrente. En ese orden, dado que las decisiones confutadas son de naturaleza inhibitoria, metodológicamente se procederá puntualmente, a trascribir y plasmar: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) los argumentos con los que la recurrente sustenta su solicitud ; iii) los argumentos de oposición y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala. Procede la Sala a estudiar cada una de las cláusulas confutadas en torno a las cuales el Tribunal se declaró incompetente.

I-2. CAMPO DE APLICACIÓN Pliego de peticiones Argumentos de la recurrente I.2 CAMPO DE APLICACIÓN Inciso segundo: sustituir todo su contenido por: Los beneficios contenidos en esta convención serán aplicables a todos [los] afiliados a la organización sindical vinculados directamente con la compañía a término fijo o indefinido. Encuentra clara la competencia del Tribunal, en tanto -dice-, lo solicitado no afecta derechos y facultades del empleador.

Oposición de la empresa Dice que la aspiración que contiene la cláusula, de que se eliminen las restricciones acordadas de tiempo atrás por la empresa y el sindicato, «evidencia la imposibilidad jurídica, por falta de competencia, que el Tribunal resuelva respecto de esa petición», como quiera que las reglas actuales que prevén unos límites en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01 SCLAJPT-07 V.00 7 aplicación de la convención fueron pactadas por las partes, y la ley laboral expresamente señala que los árbitros no pueden desconocer

SCLAJPT-07 V.00 7 aplicación de la convención fueron pactadas por las partes, y la ley laboral expresamente señala que los árbitros no pueden desconocer los derechos que tengan fuente legal o convencional, de suerte que no podrían los arbitradores, en este caso, cambiar la regla que en el pasado se pactó bajo autocomposición.

VI. CONSIDERACIONES

Con la claridad de lo expuesto por la recurrente, se infiere que lo perseguido es sustituir completamente el «inciso 2 de la cláusula 1 -2» de la CCTV 2015-2016 con una redacción que permita a los afiliados a la organización sindical beneficiarse de esta y/o del laudo, sin importar el tipo de vinculación laboral con la empresa. Tal inciso de la cláusula en mención del texto extralegal 2015 -2016, es del siguiente tenor: «Sin embargo por considerarse que representan a la Gerencia de la Empresa, se excluyen de los beneficios de esta convención al Presidente, los Vicepresidentes, los Gerentes, los Jefes, los Supervisores, los Vendedores».

Pues bien, en sentencia CSJ SL533-2024, que reiteró lo dicho en la SL2995-2023, la Corte recordó la pacífica jurisprudencia en torno a que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y en un escenario de autocomposición, son las llamadas a determinar el «campo de aplicación» del acuerdo convencional que, además, encuentra fundamento legal en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo ; por ello, l os árbitros carecen de

aplicación» del acuerdo convencional que, además, encuentra fundamento legal en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo ; por ello, l os árbitros carecen de competencia para pronunciarse sobre dicho asunto. (Ver CSJ SL 2062 de 2021, SL4102-2020 y SL2488-2019, entre otras)Radicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01

SCLAJPT-07 V.00 8

Por tanto, no hay lugar a la devolución.

III-I. SERVICIO MÉDICO A LOS TRABAJADORES Pliego de peticiones Argumentos de la recurrente

III.I SERVICIO MÉDICO A LOS

TRABAJADORES

a. Inciso primero: sustituir: "el ISS o cualquier otra", por: la ARL o. Sustituir "el ISS' por: la ARL.

Inciso segundo: sustituir: "el ISS" por: la ARL.

Agregar: - En el caso de salarios variables (básico + comisiones), se pagará. el valor de la incapacidad con el promedio del último año o últimos seis meses de acuerdo con la ley.

Parágrafo: sustituir: "el ISS" por: la ARL. Inciso cuarto: sustituir "del Seguro Social "por: de la ARL. d. 1. Sustituir: "del ISS" por: de la ARL. Agregar literal e. la empresa reconocerá y pagara (sic) el valor de los copagos y/o cuotas moderadoras que le sean cobradas al trabajador por la EPS a la que este afiliado.

Sostiene que el Tribunal es competente para estudiar y decidir la petición, con la que se

de los copagos y/o cuotas moderadoras que le sean cobradas al trabajador por la EPS a la que este afiliado. Sostiene que el Tribunal es competente para estudiar y decidir la petición, con la que se busca remplazar el término ISS, entidad que ya no existe, por la expresión ARL, pues se abordan temas relacionados con enfermedad profesional, incapacidad para trabajar, auxilio por enfermedad, y tiempo de duración de la incapacidad. Que, además, el parágrafo de la convención hace referencia a trabajadores incapacitados por enfermedad profesional, o por accidente de trabajo, «lo cual conduce a que existe necesidad de sustituir el término ISS por ARL».

Oposición de la empresa Dice que los árbitros no tienen competencia para aludir, en las decisiones del laudo arbitral, a terceros distintos del empleador y el sindicato, por manera que fue acertado lo resuelto.

VII. CONSIDERACIONES

De la manera en que se sustenta el recurso , en lo particular, la Sala deduce que la devolución que se persigue es para que el Tribunal se pronuncie, exclusivamente, sobre el remplazo en la CCTV 2015-2016 de la expresión o sigla ISS por ARL, a pesar de que, en el pliego de peticiones, como se ve de su transcripción, se procuró, también, la inclusión de un apartado relativo a salarios variables, y agregar un literalRadicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01 SCLAJPT-07 V.00 9 referente al reconocimiento y pago de copagos y/o cuotas moderadoras que se le cobren al trabajador. Sin embargo, de

SCLAJPT-07 V.00 9 referente al reconocimiento y pago de copagos y/o cuotas moderadoras que se le cobren al trabajador. Sin embargo, de esto último, nada se dice en el recurso.

Precisado lo anterior, esta Corporación encuentra que no desacertaron los árbitros al abstener se de resolver sobre la petición de sustitución del vocablo ISS por ARL pues no se trata de un punto económico que deba solucionarse en equidad. Adicionalmente, determinar si el ISS, en el contexto de la cláusula convencional que ha venido rigiendo, equivale a la ARL, implica un cuestionamiento de orden jurídico que le está vedado dirimir al Tribunal.

En todo caso la devolución que, se itera, no sería procedente, devendría inane, pues, por disposición legal la empresa tiene la obligación de afiliar a la ARL y los temas contenidos en la petición se gestionan a través de la entidad respectiva, por tanto, un ajuste meramente terminológico no cambia la ejecución material del beneficio y, en últimas, no genera efecto práctico.

En ese orden, no se accede a la devolución.

IV-4. PERMISOS REMUNERADOS POR ENFERMEDAD DE FAMILIARES Pliego de peticiones Argumentos de la recurrenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01

SCLAJPT-07 V.00 10

IV.4 PERMISOS REMUNERADOS

POR ENFERMEDAD DE

FAMILIARES.

Al inicio del inciso: Agregar: Por analogía y en adición a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1280 del 2009.

POR ENFERMEDAD DE

FAMILIARES.

Al inicio del inciso: Agregar: Por analogía y en adición a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1280 del 2009.

Cree que el Tribunal erró al pregonar incompetencia, toda vez que se está en presencia de una petición con la que se anhela mejorar lo reconocido en la convención colectiva, en cuanto a conceder, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1280 de 2009, cinco (5) días hábiles adicionales a los que consagra el texto extralegal, para atender casos de enfermedad grave comprobada de los familiares del trabajador. Oposición de la empresa Manifiesta que fue atinado lo decidido, como quiera que el pliego pretende que los árbitros consagren una analogía, siendo que estos no tienen competencia «para determinar ni interpretaciones del derecho ni formas de integrar vacíos jurídicos del ordenamiento como la analogía ya que sus formas y presupuestos de aplicación, están determinados en la ley que, además, para estos efectos (manera de suplir los vacíos frente a ausencia de ley), es de orden público». Agrega que los presupuestos para aplicar analogí a están previstos en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES

La organización recurrente sostiene que el Tribunal es competente para estudiar de fondo esta petición, dado que lo que busca es superar lo reconocido en la convención, en cuanto a otorgar cinco (5) días hábiles adicionales a los concedidos en esta , por enfermedad de familiares , en

competente para estudiar de fondo esta petición, dado que lo que busca es superar lo reconocido en la convención, en cuanto a otorgar cinco (5) días hábiles adicionales a los concedidos en esta , por enfermedad de familiares , en aplicación analógica del artículo l de la Ley 1280 de 2009 que trata de la licencia por luto.

Para un mejor entendimiento del querer del sindicato, importa remitirse a la cláusula de la CCT V 2015-2016, que es del siguiente tenor:

[…]Para atender casos de enfermedad grave comprobada de los mismos familiares del permiso establecido en Convención en caso de muerte, se concederá permiso remunerado al trabajador así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01 SCLAJPT-07 V.00 11 a) Un (1) día si el familiar reside en el lugar sede laboral del trabajador; b) Dos (2) días si el familiar reside en un municipio del mismo Departamento, pero fuera del lugar de la sede laboral del trabajador; c) Tres (3) días si el familiar reside en un Departamento diferente del de la sede laboral del trabajador.

A juicio de la Sala, los árbitros sí gozan de competencia para estudiar sobre la petición que se analiza, pues su lectura integral lleva a entender, sin mayor esfuerzo, que lo que en realidad persiguieron los trabajadores fue mejorar una prebenda ya lograda -el permiso remunerado por enfermedad de familiares-, en el sentido de aumentarlo en la proporción dispuesta en el ordenamiento jurídico para el caso de la licencia por luto de que trata el artículo 1 º de la

una prebenda ya lograda -el permiso remunerado por enfermedad de familiares-, en el sentido de aumentarlo en la proporción dispuesta en el ordenamiento jurídico para el caso de la licencia por luto de que trata el artículo 1 º de la Ley 1280 de 2009, esto es, a cinco (5) días. Siendo ello así, el Tribunal ha debido decidir.

Fuerza aclarar, que la presencia de la expresión «por analogía» que contiene la petición, en nada cambia el sentido de lo perseguido, que man tendría claridad aun si se prescindiera de dicha alocución.

Por tanto, hay lugar a la devolución.

IV-12. FONDO DE PRÉSTAMOS PARA TRABAJADORES Pliego de peticiones Argumentos de la recurrenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01

SCLAJPT-07 V.00 12

IV-12 FONDO DE PRÉSTAMOS

PARA TRABAJADORES.

sustituir el título: "FONDO DE

PRESTAMOS (sic) PARA

TRABAJADORES" por: FONDO DE

EMPLEADOS.

Sustituir todo su contenido por: El empleado puede afiliarse a un fondo de empleados una vez cumpla dos meses de antigüedad.

Una vez afiliado, la empresa aportara (sic) con destino al fondo de empleado[s] al que este (sic) afiliado el trabajador una cuantía fija mensual equivalente al 6% del salario básico mensual del trabajador, en adición al aporte del 6% que debe de hacer el trabajador al fondo al que este (sic) afiliado.

afiliado el trabajador una cuantía fija mensual equivalente al 6% del salario básico mensual del trabajador, en adición al aporte del 6% que debe de hacer el trabajador al fondo al que este (sic) afiliado.

El trabajador autorizará por escrito que se le descuente en calidad de ahorro personal y con destino al fondo de ahorro el porcentaje arriba señalado.

En el caso de salarios variables (básico + comisiones), se tomará como base para el ahorro la sumatoria de lo devengado entre el básico y las comisiones del respectivo mes. Estima que el Tribunal de Arbitramento debió resolver lo atinente a esta cláusula, dado que tanto en la convención colectiva del sindicato Segecsa, así como en la Política de Beneficios Extralegales -los dos obrantes en el expediente -, está regulado «el tema relacionado con el Fondo de Empleados que los trabajadores del sindicato Sintraindustria pretende le sea aplicado». Dice desconocer los motivos por los cuales el Tribunal declaró su falta de competencia, «pero es sumamente claro que, lo solicitado corresponde al principio de equidad e igualdad frente a la convención colectiva del sindicato “SEGESA” (sic), así como la política de Beneficios Extralegales».

Añade que el Tribunal ha debido consultar a la empresa sobre la existencia, aplicabilidad o vigencia de la cláusula IV12, ya que la misma no es aplicada por la empresa Gecolsa a los trabajadores afiliados a Sintraindustria beneficiarios de la convención, pues el Fondo a que

aplicabilidad o vigencia de la cláusula IV12, ya que la misma no es aplicada por la empresa Gecolsa a los trabajadores afiliados a Sintraindustria beneficiarios de la convención, pues el Fondo a que alude la cláusula fue liquidado hace varios años. Explica que por esa razón la organización sindical peticionó en el pliego sustituir el contenido que estaba en la convención, e incluir una redacción similar a la que contiene sobre este aspecto la convención de Segecsa y la política de beneficios extralegales. «Para demostrar lo anterior, se aportarán las pruebas que demuestran que el Fondo contenido en la cláusula IV -12 fue liquidado y que la empresa tenía conocimiento de tal hecho, ya que el sindicato le comunicó de manera formal, sobre la liquidación del Fondo». Oposición de la empresa Expresa que la aspiración de la recurrente no puede prosperar y destaca que la impugnante se duele de que el Tribunal no hubiera consultado a la empresa acerca de la existencia de un fondo puesdice-, el sindicato tuvo la oportunidad de ser oído en audien cia ante el colegiado, y así probar o resaltar lo concerniente a la existencia de dicho fondo de empleados, que no valerse de este medio de impugnación extraordinario para subsanar su falta de diligencia en la audiencia respectiva. Que, además, los árbitros no pueden decidir en abstracto sobre la afiliación a un fondo al que de igual manera aluden en el pliego de peticiones.

IX. CONSIDERACIONES

En la CCT V 2015 -2016 celebrada entre la Empresa General de Equipos de Colombia SA y Sintraindustria, el 3

aluden en el pliego de peticiones.

IX. CONSIDERACIONES

En la CCT V 2015 -2016 celebrada entre la Empresa General de Equipos de Colombia SA y Sintraindustria, el 3 de diciembre de 2015, los actores sociales concertaron:Radicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01

SCLAJPT-07 V.00 13

[…]IV-12 FONDO DE PRÉSTAMOS PARA TRABAJADORES

La Empresa considera que sus trabajadores pueden tener necesidad de préstamos para solucionar los casos típicos de "calamidad doméstica" o para atender asuntos económicos personales o familiares.

Para atender estos casos, la Empresa estableció para su personal un Fondo Obligatorio de PRESTAMOS PARA TRABAJADORES, (sic) el que manejó hasta el día 27 de Julio de 1987, fecha a partir de la cual lo entregó al Sindicato Nacional de Trabajadores de General de Equipos de Colombia S.A. "SINTRAGECOLSA", según acta debidamente firmada por las partes y de acuerdo con aprobación de l Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Resolución No. 0017 de Mayo dieciocho (18) de 1987.

La Empresa aportará con destino a dicho fondo una cuantía fija mensual equivalente al seis por ciento (6,0%) del salario básico mensual del trabajador, siempre y cuando éste aporte por lo menos un porcentaje igual, para lo cual el trabajador autorizará por escrito a la Empresa su descuento por Nómina.

Los aportes efectuados por la Empresa serán cancelados directamente al Fondo y no tendrán carácter salarial sino de beneficio extralegal. Los trabajadores subscriptores del Fondo así

por escrito a la Empresa su descuento por Nómina.

Los aportes efectuados por la Empresa serán cancelados directamente al Fondo y no tendrán carácter salarial sino de beneficio extralegal. Los trabajadores subscriptores del Fondo así lo consideran por el simple hecho de aceptar abonos hechos por la Empresa a su cuenta.

Para sost ener que los jueces del conflicto tienen competencia para pronunciar se sobre la petición «IV-12», resulta suficiente destacar que, de cara a la CCTV 2015-2016 se buscó que el aporte del 6 % del empleador comprenda al efecto el salario básico más comisiones, no solo el primero. Adicionalmente, la nueva petición pretende la afiliación a cualquier fondo de empleados, sin que se condicione a uno en específico como sí lo exig e el instrumento colectivo en vigor.

Debe aquí decirse que en providencias como la CSJ SL2453-2023 se señaló que los árbitros son competentesRadicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01 SCLAJPT-07 V.00 14 para disponer acerca de la creación de un fondo a favor de los trabajadores, en aquella ocasión, destinado a la vivienda. Con mayor razón, los arbitradores, se encuentran facultados para emitir un pronunciamiento en el que se disponga , si a bien lo consideran, la realización de un aporte concomitante, entre empleador y trabajador, a cualquier tipo de fondo ya constituido.

Sin duda, la petición que el sindicato quiere clausular, para cerrar el conflicto, es de contenido eminentemente económico pues, salta a la vista , que, si bien s u eventual

constituido.

Sin duda, la petición que el sindicato quiere clausular, para cerrar el conflicto, es de contenido eminentemente económico pues, salta a la vista , que, si bien s u eventual concesión implicaría una carga de igual naturaleza para el empleador, también constituiría una mejora sustancial a las condiciones actuales sobre este particular asunto a los trabajadores.

Así entonces, se dispondrá la devolución.

V-3. COMITÉ PARITARIO DE VIVIENDA.

Pliego de peticiones Argumentos de la recurrenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01

SCLAJPT-07 V.00 15

V-3 COMITÉ PARITARIO DE

VIVIENDA.

Agregar: Numeral 4. Entregar trimestralmente extracto del estado de los préstamos otorgados.

Agregar: Numeral 5. Administrar a través de cuenta bancaria el capital aportado por la empresa para el fondo de vivienda.

Agregar: Numeral 6. Los costos en que incurra el comité de vivienda en el desempeño de sus funciones serán asumidos por la empresa.

Agregar: Numeral 7. El comité en reunión presencial revisará y actualizará el reglamento del comité de vivienda suscrito entre empresa y sindicato. La fecha será acordada por las partes.

Sustenta la competencia del Tribunal en que el Comité paritario de Vivienda ya está regulado en la cláusula V -3 de la convención colectiva, de suerte que es claro que no se está pidiendo su creación, simplemente, se trata de agregar nuevas

que el Comité paritario de Vivienda ya está regulado en la cláusula V -3 de la convención colectiva, de suerte que es claro que no se está pidiendo su creación, simplemente, se trata de agregar nuevas funciones de las ya existentes en dicha cláusula, lo cual -asevera-, no luce inequitativo, desproporcionado o irracional, menos es una carga onerosa que no pueda ser asumida por el empleador.

Menciona que, en sentir de esta Sala de la Corte, una de las necesidades primordiales de los trabajadores es la adquisición de vivienda, lo que constituye un factor fundamental para el mejoramiento del nivel de vida del trabajador y su familia; que de ahí que el sector empresarial tenga como deber el fomento de los planes de vivienda para los trabajadores a su servicio. Que la Corte ha señalado que el Tribunal de Arbitramento sí tiene competencia para establecer comités de vivienda para reglamentar los préstamos de vivienda. Oposición de la empresa Retoma lo dicho por el recurrente y expresa que, en realidad, no es tan simple la adición de funciones, pues acorde con el pliego de peticiones, se pretende revisar y actualizar el reglamento del «comité de vivienda», y bien es sabido que los árbitros no pueden «disponer» comités que impliquen coadministración de la empresa «y acá esta (sic) delegando para que se estructure un nuevo reglamento»; además, adiciona funciones como «“ administrar a través de cuenta bancaria el capital aportado por la empresa”», lo cual evidencia que los árbitros no son competentes para ello. Se

esta (sic) delegando para que se estructure un nuevo reglamento»; además, adiciona funciones como «“ administrar a través de cuenta bancaria el capital aportado por la empresa”», lo cual evidencia que los árbitros no son competentes para ello. Se soporta en sentencias CSJ SL2694-2022, SL817-2022, SL2066 y SL2008-2021.

X. CONSIDERACIONES

En la CCTV 2015-2016, la cláusula en comento está redactada de la siguiente manera:

[…]V-3 COMITÉ PARITARIO DE VIVIENDA

Se crea un Comité Paritario de Vivienda, integrado así:

a. Dos (2) funcionarios designados por la Empresa. b. Dos (2) Directivos Sindicales pertenecientes a la Junta Directiva Nacional y que serán designados por la misma. c. La sede del comité paritario de vivienda estará en la ciudad de Bogotá. d. Si los directivos designados por el Sindicato son de una ciudad diferente a Bogotá; las reuniones del comité paritario de viviendaRadicación n.° 11001-02-05-000-2022-94501-01

SCLAJP

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