CSJ - SL2092-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2092-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2092-2018 Radicación n. 46546 º Acta 13 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA HERRERA CRUZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de marzo de 2010, dentro del proceso adelantado por ella, en contra de la sociedad LANDERS &
CÍA S.A.
l. ANTECEDENTES Alicia Herrera Cruzate presentó demanda en contra de Landers & Cía. S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el día 13 de agosto de 2000 hasta el 11 de mayo de 2003, finalizado por el empleador con inobservancia de los requisitos previos para desvincular a una trabajadora embarazada. Como
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Radicación n. º 46546 consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a su reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñaba al momento de su desvinculación unilateral por la empresa, que se ordenara cancelarle los salarios dejad os de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que sea reintegrada con los respectivos aumentos legales causados a su favor y que se pagara la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
De forma subsidiaria, solicitó que se condenare a pagar las prestaciones sociales, las vacaciones y el subsidio familiar a favor de la actora, la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y los factores salariales devengados, las sanciones establecidas en el artículo 239, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus peticiones, señaló que fue contratada para prestar serv1c1os personales en «la enseñandzeala rtdee lac ulinayr ciuay am isióenr a promociolnoaspr r oductmoasr caU niverys aClo rona, distribpuoirld ado esm andada atra»v,és de un «Contdrea to demostraciel ocnuael se»s ,in existente en la legislación colombiana. Indicó que sus funciones consistían en elaborar y cocinar recetas con materiales suministrados por la demandada en diferentes almacenes de cadena en la ciudad de Cartagena (Bolívar) percibiendo para ello un salario mínimo mensual legal vigente más el transporte. Señaló que el 23 de abril de 2003 informó a la empleadora su estado de
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Radicación n. º 46546 embarazo pero la demandada finalizó el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio del Trabajo y sin pagar las prestaciones sociales adeudadas ni realizar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. La sociedad Landers & Cía S.A. contestó oponiéndose a
las pretensiones de la demanda. Señaló que entre las partes hubo varios pactos de prestación de servicios específicos con solución de continuidad y de carácter civil, por lo que ninguna obligación de carácter laboral nació entre las partes. Aclaró que los contratos suscritos con aquella tenían la finalidad de dar a conocer los productos de la empresa demandada con base en el ejercicio de la profesión de la demandante y con los productos que adquiría de aquella; por todo lo cual, recibía honorarios. Negó que se hubiera informado en modo alguno el supuesto estado de gravidez de la demandante y ello, en todo caso, no tuvo incidencia en el contrato que fue de carácter civil y el pago se realizaba por valor de una hora de serv1c10, sin disponer un número específico de horas dado que la demandante era independiente. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 24 de julio de 2009, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que la parte demandante incumplió su obligación de demostrar las
3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 46546 características de la relación laboral, tales como la prestación del servicio, la subordinación, la contraprestación por aquel servicio, los extremos temporales, el tiempo laborado, y en general, las condiciones de modo, tiempo y lugar como se desarrolló el contrato.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, que en sentencia del 10 de marzo de 2010, revocó parcialmente la decisión apelada y dispuso condenar a la empresa demandada a pagarle a la actora la suma de $173.097 por concepto de prestaciones sociales. Como sustento del fallo, afirmó que no fue discutido entre las partes la prestación del servicio de la demandante a la sociedad demandada, por lo que correspondía a ésta desvirtuar que aquel serv1c10 se realizara en forma subordinada como debía presumirse en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, obligación que incumplió dado que sólo aportó los contratos de prestación de servicios, lo que no resultó suficiente. Aseguró que, pese existir una relación de trabajo, no quedó demostrado que la demandante hubiera comunicado a la empresa su estado de gravidez, por lo que no era dable aceptar que el contrato terminó por tal motivo. Así mismo, tampoco quedó demostrado que el contrato hubiera sido
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Radicación n. º 46546 finalizado por la empresa contratante. Por ello, la pretensión principal fue rechazada. En relación con las pretensiones subsidiarias, sentó el Tribunal que la demandante sólo prestó sus servicios en los períodos señalados en cada contrato, sin que estuviere demostrado que lo hizo en fechas o períodos diferentes. Para ello, indicó que no podía darse plena credibilidad a la testigo Daira Teresa Fonseca Cruzate dado su parentesco con la demandante y por las incongruencias de su dicho. Procedió a liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones con base en un salario mínimo mensual legal vigente, comoquiera que
no se demostró un salario específico devengado más allá de afirmar la existencia de un cobro de $7.000 por hora de «actividad de demostraciones» y $3.500 por «actividad de impulso». Así, liquidó los diferentes contratos de trabajo desde febrero de 2002 y hasta el 11 de mayo de 2003 para un total de $173.097,46, con la aclaración respecto de la improcedencia de liquidación de primas de servicio con anterioridad al 28 de enero de 2003, dado que sólo en aquella fecha fue proferida la providencia CC C-042-2003 de la Corte Constitucional, que permitió la liquidación de tal prestación en proporción al tiempo laborado y no sólo a quien hubiere trabajado más de tres meses en el respectivo semestre. En relación con los extremos de la relación laboral, aclaró que en tanto no quedó demostrada la prestación del servicio ininterrumpidamente, no era posible tener por
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Radicación n. º 46546 acreditada una un1ca relación de trabajo. Así mismo, tampoco podría tratarse de un contrato a término fijo comoquiera que si el límite del preaviso es de 30 días, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo sólo aplicaría a los eventos en los que se supera dicho plazo como término pactado. Y, en tanto como no se trató de una trabajadora accidental o transitoria, el Tribunal dispuso la liquidación antes citada por las prestaciones sociales «causadas en los distintos contratos que celebraron las partes en contienda». Finalmente, encontró improcedente la condena por la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones
sociales ya que consideró de buena fe la actuación de la empresa demandada al suscribir contratos específicos para demostraciones de productos.
IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia del a qua para que, en sede de instancia, la Sala revoque completamente el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar, condene a la sociedad demandada a las pretensiones principales propuestas en la demanda.
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Radicación n. º 46546 Subsidiariamente solicitó que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia del a para que en sede de instancia, la Sala revoque quo completamente el fallo absolutorio de primer grado y en su lugar, condene a la sociedad demandada a las pretensiones subsidiarias propuestas en la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 46, 64, 65, 140, 186, 239, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990;
el artículo 1 º de la Ley 52 de 1975 y el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Como errores protuberantes de hecho, enlistó:
1. Dar por demostrado, estando totalmente acreditado lo contrario, que la relación laboral que tuvo lugar entre las partes se sucedió con ocasión de cincuenta y cuatro contratos de trabajo a término fzjo inferior a treinta días, múltiples, sucesivos y con solución de continuidad.
2. No dar por demostrado, estándola, que la relación laboral que tuvo lugar entre las partes se sucedió con ocasión de un único contrato de trabajo verbal a término indefinido.
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3. No dar por demostrado estándola, que la relación laboral que tuvo lugar entre las partes terminó por decisión unilateral e injustificada de la demandada.
4. Dar por demostrado,s in estarlo, que la relación laboral que tuvo lugar entre las partes terminó por el vencimiento del término pactado en el último de cincuenta y cuatro contratos de los demostraciones suscritos por las partes.
5. No dar por demostrado,e stándola, que al momento del despido la demandada estaba enterada de que la actora se encontraba en estado de embarazo.
6. No dar por demostrado, estándola, que la empresa en todo momento, al someter a la actora a suscribir semanalmente supuestos contratos de demostraciones, actuó de mala fe.
Como pruebas mal apreciadas, indicó «locsi ncueyn ta cuatcroon tradteod se mostracisounsecsr iptoorls a psa rtey s»
los reportes de gastos aportados por la demandada. Como prueba mal apreciada, no calificada, se refirió al testimonio de Daira Teresa Fonseca Cruzate. Como pruebas no apreciadas, señaló:
1. Los comprobantes de pago realizados en el año 2001,a portados por la demandante, y que obran a folios 36 a 46 y 49;
2. Los comprobantes de pagos de folios 74 ,8 7, 88, 109,1 21, 133, 16137,3 1,8 42,0 02,1 52,2 62,3 82,4 92,5 82,6 82,6 9, 134, 152, 28 y7 3 05;
3. Los informes de actividades que rendía la actora (f. 79, 80, 92, 102,113,125,138,146,156,167,177,189,205,209,214,219, 230,2 42,2 53,2 62,2 72,2 88 (sic),2 81,2 90,2 99,3 09, 317 y 324);
4. La carta de entrega de materiales por parte de la empleadora a
(f. la demandante 47 y 48); (f.
5. La carta de devolución de materiales mencionados 51 ); los
6. El registro civil de nacimiento (f. 14);
7. La ecografía obstétrica (f. 15);
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8. La prueba de confesión, relativa a la unilateralidad de la terminación del vínculo contractual, contenida en la declaración del representante legal de la parte demandante (f. 340).
En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que fundaban las pretensiones elevadas comoquiera que admitió la inexistencia de una prueba de despido de la actora en estado de embarazo por concentrar su análisis en que el contrato finalizó por el término estipulado en cada uno de los contratos. Indicó que el Tribunal debió ver que en cada uno de los comprobantes de pago de los contratos de demostraciones se podía colegir la prestación del servicio por todo el tiempo denunciado, pese a no existir expresamente la indicación de los días en que se prestó el servicio. Aseguró que, las pruebas de entrega de material desde el 13 de agosto de 2000, permitían concluir que desde esa fecha prestó el servicio y no desde febrero de 2002 como lo liquidó el ad quem. Insistió en que el Tribunal no valoró adecuadamente los contratos de «demostraciones» suscritos entre las partes, comoquiera que éstos fueron celebrados el día en que se finalizaba cada uno de ellos, lo que hace pensar que verdaderamente se trataba de contratos a término indefinido. Continuó advirtiendo que lo que se deduce de la prestación del servicio correspondió a que la actora prestó sus servicios los días viernes, sábado y domingo del año 2002, con excepción de la última semana de marzo y de dos semanas en noviembre. Para el año 2003, la actora prestó sistemáticamente servicios durante los mismos días desde el
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Radicación n.º 46546 14 de febrero hasta el 11 de mayo. Así, el Tribunal podía encontrar que en lugar de 54 contratos a término fijo inferior
a 30 días, lo que existió fue un único contrato de trabajo verbal a término indefinido, con jornada semanal parcial de 3 días, esto es, durante los viernes, sábados y domingos. Criticó del Tribunal que no apreció que los pagos de aquellos contratos se realizaban «por grupos de dos, tres, cuatro y hasta cinco contratos», lo que demuestra que realmente existió un sólo contrato a término indefinido. Finalizó señalando que del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada y de los demás documentos del plenario, incluido el testimonio desechado por el Tribunal, sí se podía colegir que había un despido y que para el momento de ello, el empleador ya conocía el estado de gravidez de la demandante. VIIR.É PLICA El opositor intervino para señalar que se equivocó la censora al proponer una casación parcial de la sentencia de segunda instancia, pero una revocatoria total de la providencia de primer grado. Sobre el fondo del recurso, aseguró que el Tribunal no cometió ningún error que tuviera la connotación de protuberante, dado que se limitó a analizar las pruebas y tras encontrar que sí había un trasfondo laboral en la prestación del servicio, se adecuó al plazo que las mismas partes habían querido fijar para aquella prestación del servicio. Señaló que no existieron extremos laborales diferentes a los señalados por el Tribunal y que de
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Radicación n. º 46546 la prueba del interrogatorio de parte tampoco se deducía lo contrario.
VIII. CONSIDERACIONES
No le asiste razón al opositor cuando critica la técnica de la demanda extraordinaria, comoquiera que ésta cumple con los requisitos mínimos para ser estudiada por la Sala, aclarando que la casación parcial solicitada tiene efecto sobre lo desfavorable de la sentencia impugnada para que, a su turno, se revoque totalmente la sentencia de primer grado que le fue, precisamente, por completo desfavorable. Las demás apreciaciones sobre el fondo del recurso, serán subsumidas por las consideraciones que adelantará la Sala. El problema jurídico planteado por la censura en el cargo estudiado entonces, se contrae a establecer s1 el Tribunal se equivocó al no reconocer la existencia de una relación de trabajo, continua e ininterrumpida entre las partes bajo una jornada parcial de tres días a la semana. No fue discutido entre las partes que la demandante sí prestó un servicio personal a través de contratos que la sociedad demandada consideró como contratos civiles bajo la denominación de «contratos de demostraciones», los mismos que la parte actora reputó como constitutivos de una relación de trabajo continua. Aquellos contratos que obran como pruebas documentales en el plenario, y que fueron denunciados como mal apreciados en su contenido por el Tribunal por parte de la censura, son los que tienen el mérito
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Radicación n. º 46546 de demostrar la prestación del servicio antes aludido, como lo determinó el Tribunal. Sobre el particular, el ad quem razonó: No cabe duda pues, que está suficientemente probada la prestación de un servicio personal por parte de la demandante a la sociedad accionada, tal como consta en los documentos que
militan a folios [. ..] . En este orden de ideas, estando demostrada la prestación personal del servicio, se activó de esta manera la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual, toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo. Luego, le correspondía a la demandada hacer llegar al proceso las pruebas conducentes a demostrar que dicho servicio fue prestado sin que se generara una relación subordinada con quien lo ejecutaba. Pero, más adelante, aclaró: [. ..J le corresponde a la Sala de.finir previamente cuál fue el período de tiempo durante el cual transcurrió la relación de trabajo, para poder determinar cuáles son las acreencias laborales a que tiene derecho la actora,y el monto en concreto de las mismas. Al respecto, se observa que los documentos de los folios referidos atrás, además de aquellos en los que militan las copias de los contratos suscritos por las partes, dan cuenta de que la demandante prestaba sus servicios sólo por el período de tiempo señalado en cada contrato, sin que esté demostrado que hubiere trabajado al servicio de la accionada en fechas o períodos distintos. Siendo el anterior el juicio del Tribunal, nada diferente a ello se desprende de los documentos citados, es decir, de los contratos suscritos entre las partes para la prestación de servicios en días específicos y que fueron dotados del carácter laboral por el ad quem, lo que no quedó en entredicho. En efecto, cada uno de los 54 contratos aportados al expediente y que fueron denunciados como mal apreciados
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Radicación n. º 46546 por la censura, dan fe de una prestación del servicio en los términos descritos en cada uno de aquellos contratos, siendo verdaderamente irrelevante que la fecha de suscripción de cada uno de ellos resultara siendo la misma fecha de finalización del servicio, comoquiera que lo que de allí se deduce no es nada diferente al interés de las partes en fijar una temporalidad específica en la labor misma que sí fue tenida como sometida a las leyes del trabajo. En este sentido, ningún error de apreciación cometió el adqu em dado que no desbordó la capacidad probatoria de los documentos aportados a su conocimiento en la medida en que no encontró probado de éstos que hubiera la continuidad que pretendía la parte actora. Es importante resaltar para ello, que si se trata de la prestación de servicios durante los días viernes, sábados y domingos con una frecuencia mayoritariamente semanal -como insistentemente lo aclara la censurano puede perderse de vista que la ausencia de labor durante los restantes días de cada semana supone una cesación en la actividad de más del tiempo total de servicio mismo, lo que resulta trascendente en función de la verificación de la senda argumentativa que siguió el Tribunal. En efecto, si lo que la censura reprocha del adqu em es que éste no vio una continuidad en el servicio con base en el trabajo realizado durante los días viernes, sábado y domingo cada semana durante varios meses, no puede dejarse al margen del análisis que los días lunes, martes, miércoles y jueves de cada una de aquellas semanas, en los cuales no se
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Radicación n. º 46546 prestó el serv1c10, suponen una solución de continuidad mayor a la de la prestación efectiva de aquel, por cada período semanal. Luego, la reflexión del Tribunal no sólo se encuentra dentro de los límites de lo razonable, sinotambiéncobijado bajo el espectro de la libre formación del convencimiento que protege el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre este aspecto, es importante destacar por la Sala que de la sustentación del cargo se evidencia que la misma censora busca fundar el error del Tribunal en las supos1c1ones que convienen a su pretensión, puesto que acepta en la demanda extraordinaria que ninguna prueba específica lleva a la completa convicción de la efectiva prestación del servicio durante toda la relación laboral unitaria que persigue. Este esfuerzo argumentativo, no alcanza a demostrar por sí mismo un error de hecho en el raciocinio del Tribunal, que, como se sabe, debe ser ostensible y protuberante para tener el mérito de derruir la providencia que se impugna.
Dicho de otra manera: si la recurrente se propone abundar en razones para intentar demostrar el error en que incurrió el Tribunal sin que surja palmario de las pruebas calificadas obrantes en el plenario, quiere decir ello que el error que le achaca al fallador de segundo grado, verdaderamente no era de la magnitud que se requiere para prosperar en la sede extraordinaria.
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Radicación n. º 46546 A este respecto deb e recordarse que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «se presenta, según el caso,
cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que o o ostensiblemente no indica le niega la evidencia que tiene, cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da o por demostrado un hecho sin estarlo, no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017). Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL181642016). Así, en la medida en que el error de hecho que se atribuye al ad quem no resulta evidente y ostensible, no será objeto de reconocimiento por la Corte. Ahora bien, no sólo de los contratos denunciados por la censora no se puede colegir otra cosa sino lo concluido por el Tribunal, sino que de las demás pruebas calificadas que ésta citó como no apreciadas, no se puede llegar a la convicción de lo que plantea en su ataque. En efecto, los comprobantes de pago de serv1c1os realizados por la sociedad demandada a la recurrente, ratifican los extremos temporales individuales y perentorios de cada uno de los contratos suscritos entre las partes, sin que pueda de allí concluirse que el servicio fue prestado de forma continua. De hecho, contrario a lo que promete la censura, lo que se demuestra de ello es que hubo coherencia
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Radicación n. º 46546 entre los días efectivamente laborados y su pago, sin que de la acumulación de la remuneración en varios contratos suponga por sí misma, una continuidad. Igual suerte corren los infa rmes de actividades que rendía la demandante y que también son visibles en el expediente, en razón a que de allí se evidencia que el servicio de la demandante -judicialmente reconocido como subordinado-, se concretó en labores específicas por las cuales se generó un pago a su favor. En este punto importa aclarar que no puede perderse de vista que las diferentes relaciones de trabajo en el marco de la flexibilización de las relaciones laborales en general, están llamadas a adecuarse a las necesidades de cada industria, sin socavar o desconocer, desde luego, los derechos mínimos de los trabajadores o sus derechos adquiridos. Luego, si lo que resultaba necesario para la sociedad demandada era un servicio prestado por una persona natural especializada en un arte o labor específica sólo por unos precisos días a la semana y con base en el desarrollo de actividades puntuales de forma subordinada, es aquella realidad la que el fallador y las partes deben atender, de manera que -también en aplicación del prinicpiod ep rimacía del ar ealisdoabde r lafso rmalidasde epsue-da identificar verdaderamente cuál era el vehículo laboral que mejor suple las necesidades de la industria sin desconocer, como se dijo, los derechos de los trabajadores.
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Bajo esta perspectiva, lo que encuentra la Sala es que de los pactos en concreto para prestar un servicio, así como de los pagos por las labores realizadas, y los informes que rendía la demandante, sí se concluye el interés de prestar un servicio específico y limitado en los días, de manera que sólo fuera necesario adelantarlo durante los días viernes, sábado y domingo, y no, durante los demás días de la semana, por lo que la conclusión a la que llegó el ad quem, verdaderamente no se muestra desacertada. Los demás documentos que se asocian con la prestación del servicio, como la carta de entrega de materiales o la devolución de los mismos, resultan intrascendentes de cara a controvertir el razonamiento ya esbozado por el Tribunal, dado que de allí, menos aún que pudiera deducirse la continuidad en el trabajo que busca la censura. Así las cosas, entonces, la Sala reitera que ningún error sobre el particular cometió el ad quem, que, además, no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho en el marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el marco de la autonomía judicial que acampana sus decisiones, encontró procedente que el servicio prestado por la demandante se tornara como un servicio protegido por las leyes del trabajo, pero en los límites temporales específicos en los que ello ocurrió. A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al
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Radicación n. º 46546 juzgador la posibilidad de formar libremente su
convencimiento «[. ..] inspirándose en los principios científicos que infa rman la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. [. .. ]>>; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. La discrepancia -aún si fuere profundadel litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casac1on. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1 º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fa llador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: "Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fe haciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron
incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio,
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18 Radicación n. º 46546 no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. f..}. Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los fallador es de instancia. f..}. Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de
instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación la falta de )) o apreciación de las que no tiene en cuenta . Importa aclarar por la Sala, que la línea argumentativa de la censura no podía fincarse en que con la prestación comprobada de un servicio durante unos días específicos de cada semana debiera colegirse la voluntad de las partes de contar con una permanencia en el mismo y por ende, suplirse la falta de demostración de actividad por el resto de días, cuandoquiera que lo pertinente era llevar a la Corte a la certeza de que en aquellas mismas pruebas calificadas, hubiera dejado de ver el adq uem que sí se prestó el servicio, pese a no reconocerlo así. Es cierto que el adq uem dio crédito a la existencia de una relación laboral por cada «contrato de demostraciones»
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