CSJ - SL2093-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2093-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbldieCc oal ombia cune Suprema de Justicia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.4s" t ión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL2093-2018 Radicación n. º5 7793 Acta 16 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP - ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario que le promovieron ROSARIO DEL CARMEN BRU ROMERO, KATIA LORENA LÓPEZ BRU, INDIRA LÓPEZ CALDERIN, SNEYDER LÓPEZ PEINADO y LUIS GUILLERMO LÓPEZ CALDERIN, al que se vinculó como demandado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
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Radicación n. º 57793 l. ANTECEDENTES Las señoras Rosario del Carmen Bru Romero y Katia Lorena López Bru, demandaron a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., para procurar se condene a
sustituir la pensión vitalicia de jubilación mensual de origen convencional que venía disfrutando el señor Oswaldo Antonio López Polo en cuantía de $2.562.959, más los incrementos de ley, en su condición de campanera permanente e hija, respectivamente, sin que sea compartida con ninguna otra pensión; que la sustitución pensiona! se reconozca y cancele con retroactividad a la fecha de la muerte del causante -7 de abril de 2004-. Fundamentaron sus pretensiones en lo que interesa al recurso en que el señor Oswaldo Antonio López Polo, sostuvo una relación laboral con la Electrificadora de Córdoba por más de 20 años discontinuos, desempeñando el cargo de Lector Repartidor grado 8; que en su condición de trabajador y por ende beneficiario del régimen de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo vigente y suscrita entre Sintraelecol y la mencionada empresa, en aplicación del artículo 11 del acuerdo colectivo, la Electrificadora de Córdoba S.A. a través de la Resolución n. 067 de fecha 30 º de enero de 1995, ordenó reconocer y pagar al señor López Polo una pensión de jubilación mensual en cuantía de $594.426.65, por haber cumplido los requisitos convencionales, la que se hizo efectiva partir del 1 de enero º
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Radicación n. º 57793 de 1995; que entre la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESPElectrocosta S.A. E.S.P, se celebró un convenio de
sustitución patronal de todas las obligaciones legales y extralegales, y en tal condición como empleador sustituto desde el mes de agosto de 1998, comenzó a pagar las mesadas pensionales de los trabajadores que habían sido pensionados por la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP; que el señor López Polo, falleció el día 7 de abril de 2004, siendo pensionado; que el durante toda su vida como de cujus trabajador activo y pensionado, convivió con la actora Rosario del Carmen Bru Romero bajo un mismo techo como marido y mujer, de cuya unión ·nacieron dos hijas, dependiendo para su subsistencia de lo que devengaba el causante; que solicitaron ante Electrocosta S.A. E.S.P. el reconocimiento y pago de la sustitución pensiona!, la que fue negada; que son causahabientes de la prestación de conformidad con las normas legales. La Electrificadora de la Costa S.A. ESP - Electrocosta S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del causante y la fecha de su fallecimiento, el reconocimiento de la pensión convencional por parte de la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. y, el convenio de sustitución pensional entre esta empresa y Electrocosta S.A. E.S.P. Dijo que no le constaba la convivencia con el causante. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la pens1on, aclaró, que igualmente se presentó a reclamar la señora Gloria del Socorro Calderin Gómez, en representación
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Radicación n. º 57793 de sus hijos Indira y Luis Guillermo López Calderín, quienes manifestaron tener mejor derecho, razón por la que no se pudo resolver de fondo el asunto planteado. Propuso como excepciones las que denominó prescnpc1on y falta de integración del litisconsorcio necesario. Al proceso fueron vinculadas inicialmente como litisconsortes necesarias las señoras Gloria del Socorro Calderín Gómez y Yaneth de Jesús Peinado Fernández, y a los hijos de estas, que se consideran con derechos, en virtud de lo cual, comparecieron: La señora Calderín Gómez en representación de su hijo menor Luis Guillermo López Calderín, Indira López Calderín actuando en nombre propio y, la señora Ya neth de Jesús Peinado Fernández en representación de su hijo menor edad Sneyder López Peinado, quienes contestaron la demanda, así: La señora Y aneth de Jesús Peinado Fernández actuando en representación de su hijo menor Sneyder López Peinado, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del causante y la data de su muerte, el reconocimiento de la pensión convencional por parte de la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP y, el convenio de sustitución pensiona!. Dijo que no era cierto que al momento de su fallecimiento el señor López Polo conviviera con la señora Rosario Bru Romero. Aceptó la solicitud elevada por las demandantes para el reconocimiento de la solicitud pensiona!, aclarando que es falso que la señora Bru Romero tuviera esos derechos.
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Radicación n. º 57793 Las eñoGrlao rdieSalo coCrarlod eGróímnea zc tuando enr epresendteas cumi eónno hri jLou iGsu illeLrómpoe z Caldeyr,Ií nnd iLróap Ceazl dearlcí onn,t elsadt eamra nldoa hicieernlo onms i smtoésr miqnuoels aa nterior. ElI nstidteuS teog urSoosc iaflueevs i nculaald o proceqsuoi,e cno ntelsatd óe mandoap oniénad loasse pretensiEonn ceusa.n tao l osh echodsi,jq ou en ol e constaban. Propucsoome ox cepcliaoqsnu elesl aimnóe xisdtee ncia causlae gyac la rendcedi ear ecdhedole mandacnotbedr,eo lon od ebibduoe,n faed edle mandaypd roe scridpelc ai ón accijóund icial.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi meArdoj unatlPo r imeLraob ordaell CircudietM oo ntermíead,i asnetnet endcefi eac h2a7d e maydoe 2 01(1c orremgeiddiaaa nuttedo e 3l1 d em aydoe
2011r)e,s olvió:
PRIMERDOe: c laqruaaeKAr T IA LORENLAÓ PEBZR UE,S NEIDER LÓPEPZE INADLOU,IG SU ILLERLMÓOP ECZA LDEReÍI NN DIRA LÓPECZA LDEReInNs ,uc aliddeah di jloesas,s isetlde e reac ho
sustiltapu einrs idóejn u biladcefilió nna OdSoW ALDLOÓ PEZ POLO.
SEGUNDDOe: c laqruaearl as eñoRrOaS ARBIROU R OMERnOo, lea sisetlde e reacs huos tiltapu einrs dieój nu bildaecflii ónna do OSWALDLOÓ PEPZO LOp,o rl asr azoneexsp uesetnal sa s considerdaece isotpnere osv eído.
TERCERDOE.C LARqAuRel ap ensdieój nu bilaac cairódgneo l a Electridfeil caCa odsoAtrtaal ánSt.iAEc.:a S .esPc .o mparctoinb le lar econopcoired laI SSE.n c onsecuedneac ciuae,r ad loo consigennae dlon umer5a dle l asc onsideradceei sotnee s provedíedboel,ra Eá L ECTRIFICDAEDL OACR OAS TAAT LÁNTICA S.AE.S. . Pp.a gaal ro bse neficdiela asr uisotsi tpuecnisóindo enla [
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Radicación n. º 57793 causante, en la proporción y límites de tiempo indicados en dicho numeral, el mayor valor resultante entre la mesada pensiona[ a cargo del ISS y la que ésta venía reconociendo, desde el 7 de abril de 2004, para cuyo año ascendía a la suma de $944. 052,oo, la cual deberá incrementarse anualmente conforme lo manifestado en precedencia.
CUARTO. Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al
pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 7 de abril de 2004 a KATIA LORENA LÓ PEZ BRU, SNEIDER LÓ PEZ Ó Ó PEINADO, LUIS GUILLERMO L PEZ CALDERIN e INDIRA L PEZ CALDERIN, de acuerdo a la proporción y límites de tiempo indicados en el numeral 5ºd e las consideraciones. Lo pagado a Sneyder López Peinado y Luis Guillermo López Calderín, deberá descontarlo el ISS, del retroactivo generado. QUINTO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados. Condenó en costas a los demandados.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por la demandante Rosario del Carmen Bru Romero y las demandadas Electrocosta S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A.
E.S.P. y el Instituto de Seguros Sociales, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró «quela señora Rosario Bru Romero lea sistee l derecho a sutsituir la pensión de jubilación del finado Oswaldo López Polo». Modificó, el numeral cuarto, el cual dijo quedaba, así: Condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 7 de abril de 2004 en las siguientes proporciones: un 50% para la señora Rosario Bru Romero; y el otro 50% restante deberá ser distribuido entre Katia Lorena López Bru, Sneider López Peinado, Luis Guillermo López
Calderín e Indira López Calderín, en los límites de tiempo establecidos en el numeral 5ºd e las consideraciones del fallo de primera instancia. Lo pagado a Sneyder López Peinado y Luis SCLAJPT-10 V.00 6 12h Radicación n. º 57793 GuillLeórpmCeoaz l dedreibned,re ás conet!la SrdSle role troactivo generado. En lo que interesa específicamente al recurso, el ad quemm,an ifestó, lo siguiente: Frenatlne oa pordtele ac onvenccoilóencc tosinuv fsao rmalidades del eeys,d ecsiircn,o nstadnedc eipaó seisdt aob,al fei rqmuaer elnlooe sn ecespaarrieaos tudsiila aar l udpirdeas ttaiceinóen unfuae ntlee gpaule,ps e,s aes ua usenfcíisaid cecalo, n tenido fáctyij cuor íddeli acr oe solNuºcO 1i6óa nd iandoav ie2m6bd ree 1984p,o lra c uaslel er econyo sceio ór depnaag apre nsión mensuvailt adleij cuibai laalca icócni onsaend tees,p resnud e naturavloelzuan toa croinav encViéoansa"elC:.u arQtuoed: e acueradlAo r tí1c1ud leol aC onvenCcoilóenc dteiT vraa bajo suscreinttlaraE e L ECTRIFICDAEDD OECR ÓAR DOBSA. Aye. l Sindidcela amt ios m'a'A,q ujeulbliaal t aordáso usts r abajadores
quceu mploah na yacnu mpl2i0ad ñoo dses erviccoinotsio n uos disconetxicnluuossi vaal maEe mnptrees siatn,e neencr u enltaa edacdo,un n ap enseiqóuni vaallce ineptnoec r i en(1t 0o0 %d)e l salaprrioom eDdEiVoE NGAeDnlO o úsl titmroe(ss3 m )e sedse serviacpiaorsste"eg, eú clnu ayls ,id nu bitaalcgiuólnnapa e,n sión otorgaaldd eam andaensdt efe u envtoel unotc aornivae ncional, pueasc uddier ectaamlae rnttí1ec1 ud lelo ac onvenccoilóenc tiva, dondseed ispounneornse quidsifietroesan l toelsse gacloemso, sone:lo torgamdiele apn etnos cioóennl t iemdpeso e rv(i2c0i o añossi)tn e neencr u enltaea d aedlm; o ntdoel ap ensdieóclni en pocri eyn,tuo n ab asdeel ossa ladreivoesn geandl ooússl timos trmeess edses ervipcairsoauls i quidación. En cuanto a si es posible la transmisión del derecho prestacional reclamado teniendo en cuenta que la sustitución pensiona! no fue prevista en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación y que esta es de origen convencional, dijo: Enr elaaclit óenmd ae l at ransmdiesp ieónns ieoxntersa legales, laj urisprhuadde inccqhiuoaee sas ustitsuerc iigópeno l ra s
mismnaosr mdaesl ap enslieógnea nlc uanatl oo asl canyc es repercudseidloe nreecsco hpnoo steriaol rami udearddte teli tular Loa nterpioorrq aulet enelra sp ensiovnoelsu ntarias o convencicoonmaeoln ee lss ,u bj udiccaer,á cvtietra léisctiaos, puedseentr r asmiptoisdmtao sr tdeemc onformciodnla ads disposilceigoaqnlueeressi gael nap se nsiloengeasl es.
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Radicancº.5i 7ó7n9 3 Manifestó que así lo ha sostenido «[.]..l aS alad e CasaciLóanb ordaell aH .C orteS upremdae J ustiecni a, especeinaS le ntendcei2la6 a brdiel2 005r,a dic2a3d8a5 6», la que transcribió in extenso. Finalmente, agregó, que: Siguiendo el concepto jurisprndencial citado y el criterio reiterado de esta Corporación, se concluye que la pensión de jubilación convencional tiene un carácter indefinido, razón por la cual sus efectos se hacen extensivos a quienes serían sus beneficiarios si falleciera el titular, o a bien decir pensionado, lo cual dista de la extinción o modificación de la prestación. En este orden de ideas, los empleadores no quedan exonerados de la obligación prestacíonal bajo el argumento que la figura de la "transmisión o sustitución pensiona[" de la pensión convencional de jubilación no fue concebida en la convención colectiva que le dio
origen o en los actos administrativos donde fue reconocida, como ocurre en el sub lite, según lo expuesto por Electricaribe en el escrito de contestación y al sustentar el recurso de alzada, pues, este concepto ri1le con la finalidad u objeto de la pensión de sobrevivientes. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P. antes Electrocosta S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procaer dees olver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Lo planteó, así: Se pretende que la H. Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto al revocar el numeral 2 ° de la sentencia apelada declaró: 1) que la demandante Rosario Brn Romero era acreedora a la sustitución pensiona[;y 2) que dicha demandante tenía derecho al 50% de la pensión reclamada, y el restante 50% debía pagarse a los hijos del causante Katia Lorena López Brn, Sneider López
Peinado, Luís Guillenno López Calderin e Indira López Calderin.
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Radicación n. º 57793 Ens ul ugeanrs ,e ddeei nstarnecvioaeq,lfu ael dle2ol0 d em ayo de2 01p1r ofeproilrda so e ñoJruae 1z ° A djunLtaab odreall CircdueiM toon teerncí uaa,n dteoc lqauraeóK atLioar eLnóap ez Bru",E sneLiódpePerez i naLduoí"Gs,u illLeórpmeCoza ldeer in
IndLiórpaCe azl delreaissn i setldí ear eacs huos tilatp ueinrs ión dej ubildaecfilin óandL oó pPeozl yoc o,m o consecuoerndceain aó Electrpoacgoaasl rto abs e neficiaarrriiiobnsad icealmd aoyso r valroers uletnatnlrtamee e sapdean siaoc naar[dg eoIl S ySl aq ue aquevlelnarí eac onocdieesndedel7 od ea brdie2l 0 0j4u,n ctoon losi ncremeanntuoasly e lsa sc ostaa csa rgdoel ap arte demandada. Comcoo nsecudeeln oac nitae rsieao brs,u eall vaEa l ectrificadora del aC osAttal ánSt.iAEcS..a. hPo.Ey l ectridfeiClca ardiSob.reAa . det odyac sa duan dae l acso ndepnraosf eproierdlf a asld le2ol0 dem aydoe 2 01p1r ofeproierdlJ o u zga1°d a od juLnatboo dreall CircdueMi otnot ería. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados, los que, a pesar de estar orientados por diferentes vías, se valen de la misma modalidad de violación, esgrimen en la proposición jurídica similares normas como violadas y persiguen el mismo objetivo. VI.C ARGOP RIMERO Lo formuló de la siguiente manera: Las enteinmcpiuag nvaidopalo alr av íian direenlc amt oad,a lidad
dea pliciancdieóbnli oadsra t íc1u34l,6o 7s4, 6 84,6 94,7 0y4 71 (artí3c7uy l 3o8ds e cr2e3t5od1 e 1 965e)nr, e laccoinól no s artíc2u5l92o,6s 0 d,e Cl.S . T.a,r tí1c° ud lelo a l e3y3 d e1 973, parág1r aarftoí 1c duell oal e1y1 3de 1 98a5r,t ícºd uell aol ey º º 3 71d e1 98a8r,t í4c6ud lelo al e1y0 0d e1 99a3r;t íc7u2yl 7 o6 s del al e9y0 de1 946a;r tíc1u5l0o21s,6 181,6 1y9 1 62d0e l CódiCgiovy ai rlt íc4u85l,3o y s5 5d el aC arta. Como errores evidentes de hecho, señaló:
1. Darp ord emostrnaoed sot,á ndqouleea n,l ac onvención colecqtudieiv ooar iagl eapne nsrieócno naolcc iaduas aLnótpee z Polso,ec onsaugnraóp ensidóens obrevivyi/o e lnat es denomisnuasdtai tpuecnisóino na[.
Darp odre mostrnaoed sot,á ndqouleea nl, ar esolpuocri ón
2. medidoel ac uallaE lectridfeiC cóarddoolrberaa e conloac ió
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Radicación n. º 57793 pensiaólcn a usaLnótpee·Pz o lsoe,c onsalgarp óe nsidóen sobrevivoil ael nltaemsas duas titpuecnisóino na[. Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó: 1.C onvencCioólne ctdiev aT rabasjuos crietnat rlea ElectrifidceCa ódrodroaSb .aAy e. lS indidceaT troa bajadores ded icEhmap resa; 2.R esoluncúimóen0r6 o7 de3l0 d ee nedreo1 99(f5s 1.2 a l1 4). 3.R esoluNcoiO.ó 1 n6a diandoav iem2b6dr ee1 98(4c iteand a eflo l2i2oc uadetrnroi bunal). Para demostrar el cargo, expuso: Elt emsae concrae etsat ablseilc aep ren sidóejn u biladcei ón origceonn vencrieocnoanlo pcoilrda Ea l ectrifidceCa ódrodroab a S.Aa.s ua ntitgruaob ajOasdwoarlA dnot oLnóipoe Pzo lfoa,l lecido el7 dea brdiel2 004e,s t ransmios siubsltei tau ilbalse demandanqtueise naersg umenhtaabne sri dloa c ompañera permaneyln othsei jdoesa quel.
Luego, se refirió al punto específico del ataque, así: Alp untdoel ap ensidóens obrevivoi deenl tade esn ominada transmois suisótni tpuecnisóineo lnT ar[i busnera elf iarlai rót ículo 48d el ac artaa l,a ss entendcei1 a9sd ea gosdteo2 0O1 radica0c2i7ód3ne d ichCao rporaycl ia2ó 3n8 5d6e 2l5 d ea bril de2 005l,u edgeol oc uailn fiqruieeó ln oa pordtele a c onvención colecctoinlv aafs o rmaliddeal deeoyss eas ilna c onstadnec ia depósnioet rooa b stápcaurleaole studdeil oaa pelacpiuóeensn, lar esolu0c1i6dó en2 6d en oviemdbe1r 9e8 s4e p recqiuseló a pensidóejn u bilarceicóonn oaclti rdaab ajfaadlolret ceindsíoua apoyeone la rtíc1u1dl eoal c uercdoon vencrieoe/nr aeln,qc uiea consisduefrióc eiles netnet encdiesa edgourn idnas taanltc eimaa tratado. Ahorrae,s peac ltato r ansmioss iuósnt itduecl iapó enn sidóen jubilqauceiv óennd íeav engaLnódpoeP zo lcoo,n cleulTy rói bunal quceo mloa pse nsioenxetsr aletgeanlíceaasnr ácvtietra leisctiaos,
podrísear tnr ansmiptoismdtoa rst em. En ese ordeenl,d isladteelT ribucnoanls iesntd iaór p or demostrsaidenos ,t aqruleeo ,ne la pardteetl e xdteoal r tí1c1u lo de lac onvenccwonl ectdiev tar abasjuos creinttar lea ElectrificdaeCd óorrdao Sb.aAy .e ls indidceat troa bajaddeo res lam ismEam presian,s eerntl oar esoluNcoi.Oó 1 n6d e2 6d e noviemdber1 e9 84q,u ec onceldapi eón sieóxnt ralae Lgóaple z Polsoe h,a bípaa ctaoad coo rdeaxdpor esameendn itceah rot ículo 11c onvencqiuoeln apa eln siróenc onoac diidcath roa bajeand or 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57793 su momento, seria sustituible o transmisible a sus eventuales herederos y/ o compañera y/ cónyuge sobrevivientes al o fa llecímiento de la persona pensionada. Manifestó que el Tribunal sostuvo que conforme al artículo 11 convencional le fue reconocida la pensión al causante «yq ued ichapoa rtec onsaadgore ne lo rdicnuaaltr o del ar eosulcióO 1n6 d e2l6 d en oviemebd re1 9 84q,u ec poió, peord ichsoe ntencpiaasdpóoo rra ltqou ee ne lt exdteod icho
1 1 artílcou conveniocnanlo s ed ejóp actaedxpore samente enet rlaE lecfitcraidao dreC ódrobaSA ..y sus incdaitdoe tarbjaadeosrq uel apse nsnieosd ej ubilaceixótlnrge aasle rían trnasmilseiasb loesv entueasbl enfieciareinoe sle ventdoe quee lp ensionfaaldloe ciera». Luego, aseveró: Así, es evidente que en la convención colectiva a que se ha hecho referencia ni en la resolución O 16 del 26 de noviembre de 1984, se consagró la pensión de sobrevivientes y/ la sustitución pensiona[ o de la pensión de jubilación en caso del deceso del pensionado, lo que a su vez llevó al Tribunal a afirmar que de acuerdo con las sentencias de las Altas Cortes y las demás reglas de derecho que recibió, se consagró aquel derecho a favor del grupo familiar del pensionado convencional voluntariamente, accediendo a • o lo pretendido en la demanda inicial, con cual dejó de lado las lo previsiones de los artículos 467 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo, olvidando el Tribunal que "cuando se trata de beneficios extralegales, consagrados en convención colectiva deben examinarse en detalle los términos y condiciones de lo extralegalmente concedido para dar a tales beneficios los alcances que las partes en el acuerdo convencional quisieron darle': Finalmente dijo, que, si la pensión de jubilación que la Electrificadora de Córdoba le reconoció a López Polo, fallecido el 7 de abril de 2004, estaba amparada en la convención
colectiva de trabajo, no era posible que el adq uema ccediera a la sustitución de la misma al grupo familiar del dec ujsu, SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicacni.ºó5 n7 793 «cno apoyoe n normalsge aleys/o pronunciamientos juripsrudenciales». VII.C ARGOS EGUNDO Lo formuló, de la siguiente manera: La sentencia infringe en fonna directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 46 de la ley 100 de 1993 (artículo 12 ley 797 de 2003), en relación con el artículo 1 de la ley 33 de º 1973; artículo 1 º,pa rágrafo de la ley 113 de 1985; artículo 30 de la ley 71 de 1988, artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; artículo 48 de la Carta Política (Acto legislativo No. 1 de 2005) y los artículos 1618, 1619 y 1620 del Código Civil que resultaron igualmente mal aplicados. Para demostrar el cargo, dijo que dada la vía escogida no había discusión «ecnu anat qou el aE leicifatcdroar de CódrobSaA. .o tgoórp ensidóejn u bilaac siutó arnbj aador OswalAdntoo nLiópoe zP olaolh, a berernu idloo rsqe uisitos exgiidpooser la trilco1u 1de alc eurdcoon venciocnealaled bor enetl raE leiciftcraad aorrrbiam encioyn ealdS ai ndidcea to
tarbjaadeosdr el am imsa!>. A efectos de señalar el motivo de inconformidad, dijo: En ese orden, la discrepancia radica en la consideración del sentenciador de la alzada en el sentido de que la <sustitución pensiona[ extralegal o convencional según la jurísprndencia, se rige por las mismas nonnas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular> y que como dicha prestación era vitalicia, <podía transmitirse post mortem de confonnidad con las nonnas legales que regían las pensiones legales>. Argumentó, que las preceptivas legales singularizadas en la proposición jurídica resultaron inadecuadamente aplicadas por el f allador de alzada, «dadqou et ales precpeitvalgsea else nm aterdiepa e sniódnes oebivrivenot es
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Radicacni.ºó5 n7 793 del ad eonminasduats itnup ceisnóoina,[< no rgiennpi u eden regaicru deosre xtrgaallceeesl eobsrp oardl apsa tredse u n contro adtet rajob,ca uaon ednt alpeasoc st colecost nio v apaercaeoc rdasduaa pliicóa>nc. » Finalmente, expuso: Todo lo anterior, porque los acuerdos extralegales deben regirse necesariamente por lo que las partes pacten al tema pertinente. Por consiguiente, en primer término, si lo que <las partes estipulan o pactan en un convenio colectivo de trabajo, corresponde al parámetro o ruta que debe guiar al dispensador de justicia al
decidir el conflicto jurídico>, y en segundo lugar, teniendo en cuenta que se trata de un contrato que, como tal, obliga a los intervinientes en los términos consentidos, y en ese orden <solo en la medida en que imponga una obligación a cargo de una de las partes, puede la otra exigir su cumplimiento>, es evidente colegir que el sentenciador de segundo grado incurrió en el desatino jurídico que se le enrostra.
VIII. RÉPLICAS COMUNES Las demandantes Rosario del Carmen Bru Romero y Katia Lorena López Bru, manifestaron que se oponían a los cargos formulados, por encontrarse lo decidido por el juez colegiado ajustado a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en sentencias bajo los radicados 37186 de junio 16 de 2010 y 44179 del 30 de noviembre de 2010.
Dijeron, que: Si bien es cierto no existía discusión alguna que la pensión "que le fue reconocida por el empleador al señor OSWALDO LÓPEZ POLO, es de origen convencional y que esta fue reconocida con carácter vitalicio, carácter este que de ninguna forma se puede entender como limitante al derecho prestacional reconocido, por el contrario, al otorgarse con carácter vitalicio la pensión de jubilación, significa indiscutiblemente que esta fue reconocida sin condicionamiento o limitación alguna».
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Radicacni.ºó5 n7 793 Citan y transcriben abundante jurisprudencia de esta Corporación, sobre la sustitución pensional de origen convencional. Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de
Seguro Social, dentro del término legal para presentar oposición presentó un incidente de nulidad, el cual fue rechazado por la Corte. Específicamente sobre los cargos planteados por el recurrente, no hizo oposición alguna.
IX. CONSIDERACIONES La Corte ha sido reiterativa en el sentido de señalar, que el error de hecho para que tenga la capacidad de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que escudan las providencias judiciales, ineluctablemente debe ser abultado, evidente y manifiesto, y que, dada su prominencia, para encontrarlo no exija mayor esfuerzo, ya que no es cualquier desacierto del fallador el que puede dar al traste con la · sentencia atacada, sino aquél que ostente Jas características ya aludidas, derivadas de absurdos en el análisis del cúmulo probatorio, bien sea por haberse apreciado erradamente, o por suf alta de apreciación al dirimir la controversia sometida a su examen.
Conf arme a lo dicho, y para resolver el pnmer cargo planteado por la vía indirecta, pasa la Sala a analizar si de los diferentes medios probatorios denunciados por la recurrente, es posible derivar los errores que se le enrostran al juez plural, los cuales se ciñen a: (i) Dar por demostrado,
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Radicación n. º 57793 sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo que dio génesis a la pensión reconocida al dec ujusL ópez Polo, «se consgaró una pensiónd e sobervviienty/e o susittución pensinoa»l;(ii ) Dar por demostrado, no estándola, que en el
acto administrativo mediante el cual la Electrificadora de Córdoba le reconoció la pensión al causante, «se consagól ra pensinód es obervivieno tleals lm aadas usittucpieónsni noa»l. El adq uemco nsideró, que la existencia en el plenario de la convención colectiva con las formalidades de ley, no era necesaria para estudiar si la aludida prestación tenía una fuente legal, ya que del contenido fáctico y jurídico de la Resolución n. º O 16 de fecha 26 de noviembre de 1984, se desprendía su naturaleza convencional, para ello, transcribió apartes del numeral cuarto de la parte motiva del acto administrativo, concluyendo que sin duda alguna, la pensión era de fuente convencional, toda vez que acudía directamente al artículo 11 de la convención colectiva, juicio que demuestra en f arma clara, a pesar del lpasusc almaie n que incurrió el Tribunal al indicar el número y data de la Resolución, que se refería concretamente al acto mediante el cual la Electrificadora de Córdoba le reconoció al causante Oswaldo Antonio López Polo, la pensión vitalicia de jubilación 12 al 14)., cuyo texto vertido en el numeral cuarto de la (ºf . parte motiva coincide con el transcrito por el adq ue,md el que extrajo el origen extralegal de la prestación cuya sustitución reclamaban las demandantes. De lo anterior, es dable colegir, que el Tribunal no apreció equivocadamente la mencionada probanza documental, puesto que, contrario a lo afirmado por la
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Radicación n. º 57793 censura, no dijo de la prueba lo que en los yerros endilgados asevera razonó, ya que como se dejó dicho, el juez colegiado utilizó el medio de convicción en comento sólo para derivar de él la génesis convencional de la pensión cuya sustitución pretendían las accionantes. Es de advertir, que el ad quem tampoco pudo estimar equivocadamente una convención colectiva que no analizó, puesto que reflexionó que no era necesaria para determinar el origen de la prestación, la que emanaba diáfanamente del acto administrativo de reconocimiento. Pertinente es recordar, que el juez colegiado una vez dejó establecida la fuente de la pensión a sustituir, realizó un eminentemente jurídico, sobre el tema de la JUICIO transmisión de pensiones extralegales, argumentando, que de conformidad con la jurisprudencia esa sustitución se gobernaba por las normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad al fallecimiento del titular, y que por tener las pensiones convencionales carácter vitalicio como en el sub judice, estas podían ser transmitidas de conformidad con la ley. Seguidamente, citó la sentencia de esta Corporación CSJ 23856, 26 abr. 2005, para luego concluir, que la pensión de jubilación convencional es de carácter indefinido y sus efectos se hacían extensivos a sus beneficiarios en caso de muerte del pensionado, lo que difería de la extinción o modificación de la prestación, por lo que no era posible exonerar de la obligación al empleador bajo el argumento de
«que la figura de la "transmisión o sustitución pensiona[" de la
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11.3 Radicación n. º 57793 pensinó covnencinoald ej ubilacnioófu ne concebiednla a convenicón colectqiuvea l ed ioo rigeo n en losa ctos adminsirtativdoonsd efu e recnooicdac,o moo curríean e ls ub li[t..e}. > >. Este razonamiento del sobre la ad quem transmisibilidad de la pensión de jubilación extralegal a los beneficiarios del pensionado que fallece y su sometimiento a las normas legales, y que la censura en el desarrollo del cargo considera como el tema a establecer, es eminentemente jurídico, resultando imposible su ataque por la vía escogida por la recurren te, siendo el sendero de puro derecho el indicado para tales propósitos. Por lo expuesto, no pudo cometer el Tribunal los errores enrostrados por la censura, y mucho menos con el carácter de manifiesto, evidente y ostensible como lo exige el recurso de casación. En lo que hace referencia al cargo enderezado por la vía directa, la Sala deja despejado que no es objeto de discusión, dada la orientación del ataque, tal como lo expresó el recurrente: (i) que al señor Oswaldo Antonio López Polo antes de su fallecimiento le fue reconocida por la Electrificadora de Córdoba S.A., una pensión de jubilación; (iqiue) l a pensión concedida es de carácter convencional, por haber reunido todos los requisitos exigidos en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la
mencionada empresa y el sindicato de trabajadores. El motivo de inconformidad del recurrente r
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