CSJ - SL2093-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2093-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-09 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2093-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM CLEVES DE HERN ÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2023 , en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL

VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES

La recurrente llamó a juicio a Colpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, para que se deje sin efecto el dictamen emitido por esta última bajo el radicado 13190315 de 27 de marzo de 2015 , que leRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01 SCLAJPT-09 V.00 2 fijó una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 50 ,33 %, con fecha de estructuración 13 de diciembre de 2014, o que esta fecha se modifique con un nuevo dictamen. Además, que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha en que el juez determine que la actora adquiere el derecho, junto con los intereses moratorios o la

fecha se modifique con un nuevo dictamen. Además, que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha en que el juez determine que la actora adquiere el derecho, junto con los intereses moratorios o la indexación de lo adeudado (f.os 11 y 12 c. del juzgado).

Soportó sus aspiraciones en que realizó aportes al sistema, en calidad de trabajadora independiente, de manera continua desde octubre de 1997 hasta noviembre de 2010. No obstante, precisó, a partir de 2008 padeció «cuadros clínicos severos, de dolor en el lado izquierdo de su cadera y rodilla izquierda , cómo (sic) antecedentes tenía prótesis de cadera las cuales han reemplazado dos veces».

Señaló que inició el trámite de calificación, primero ante Colpensiones, que el 23 de febrero de 2015 emitió dictamen con diagnóstico de fibrilación, aleteo auricular y coxartrosis no especificada, por lo que definió una PCL de 31,54 % de origen común, con fecha de estructuración 13 de diciembre de 2014. Acotó que este concepto fue controvertido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de l Valle del Cauca que, mediante experticia de 27 de marzo de 2015, fijó la PCL en 50,33 %, con idéntica fecha de estructuración.

En lo que atañe a la validez de las cotizaciones para satisfacer el requisito previsto en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 —50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la

En lo que atañe a la validez de las cotizaciones para satisfacer el requisito previsto en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 —50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral—Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01 SCLAJPT-09 V.00 3 , adujo que cesó en el ejercicio de actividades productivas desde octubre de 2010, efectuando su última cotización en noviembre del mismo año. Reconoció que, con posterioridad, efectuó tres pagos adicionales (enero de 2011, septiembre de 2012 y noviembre de 2012), pero fueron desestimados por Colpensiones, «por que (sic) fueron posteriores al cumplimiento de 65 años de edad de la asegurada».

Enfatizó que cotizó 629 semanas en su vida laboral, 151 dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la última cotización válida para e l sistema, es decir, entre 25 de noviembre de 2010 y el mismo día y mes de 2007, cuando cumplió 65 años y con ello alcanzó la edad de retiro forzoso.

Expuso que Colpensiones le negó la prestación mediante res. GNR 303068 de 01 de octubre de 2015, al considerar que no acreditó los requisitos legales para su otorgamiento. Precisó que esa decisión tuvo como referencia la fecha de estructuración de la invalidez -13 de diciembre de 2014-, conforme al dictamen emitido por la misma entidad y al informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez n.º 13190315 de 27 de marzo de 2015. Que, e n

2014-, conforme al dictamen emitido por la misma entidad y al informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez n.º 13190315 de 27 de marzo de 2015. Que, e n consecuencia, se le reconoció la indemnización sustitutiva mediante res. GNR 391590 de 3 de diciembre de 2015. (f.os 83 a 105, c. del juzgado).

Recordó lo dicho en las sentencias CC SU-588-2016, CC T-043-2014 y CC T-171-2015, para recalcar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debeRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01 SCLAJPT-09 V.00 4 reflejar la situación médica y laboral real de la persona , criterio que la demandada no tuvo en cuenta en su caso.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe (f. os 137 a 140 del c. del juzgado).

Admitió que: la invalidez de la demandante se estructuró el 13 de diciembre de 2014, conforme al dictamen médico que se le practicó; la norma aplicable para el reconocimiento de la prestación es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003; la afiliada cotizó al sistema, pero no satisfizo el requisito de cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, en tanto no realizó cotizaciones válidas entre el 13 de diciembre de 2011 y el 13 de diciembre de 2014, ni dentro del año previo a esta última

anteriores a la fecha de estructuración, en tanto no realizó cotizaciones válidas entre el 13 de diciembre de 2011 y el 13 de diciembre de 2014, ni dentro del año previo a esta última fecha. En consecuencia, se opuso al reconocimiento de la pensión de invalidez.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca también se resistió a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de legitimidad de la calificación dada por la Junta Regional y buena fe en la actuación de esta última (fos. 184 a 187 del c. 24032729750 del juzgado).

Reconoció haber emitido el dictamen N.º 13190315 del 27 de marzo de 2015, en el que fijó una pérdida de capacidad laboral del 50,33 % y estableció como fecha de estructuraciónRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01 SCLAJPT-09 V.00 5 el 13 de diciembre de 2014 . Precisó que esos tópicos no fueron objeto de controversia en la apelación del dictamen inicial, por lo que se limitó a transcribirlos. Señaló, además, que su dictamen quedó en firme al no enfrentar recursos. En consecuencia, negó haber incurrido en error al mantener la fecha de estructuración, en tanto carecía de competencia para modificarla . Recalcó que su actuación se ajustó al marco normativo y al debido proceso técnico.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, e l Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró

marco normativo y al debido proceso técnico.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 25 de febrero de 2022, e l Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a la s demandadas. Se abstuvo de imponer costas (f.° 693 del c. 2024032729750 de juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del juicio, en fallo de 29 de septiembre de 2023 confirmó el de primer grado, con costas a cargo del extremo activo.

Excluyó del debate que: i) la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 50 ,33 %, estructurada el 13 de diciembre de 2014 ; ii) el esfuerzo de aportación al sistema se realizó desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2010, lapso en el queRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01

SCLAJPT-09 V.00 6 acreditó 629 semanas cotizadas y iii) de este universo de cotizaciones no se acreditaron 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. En ese contexto, se propuso resolver si:

[…] MYRIAM CLEVES DE HERNANDEZ tiene o no derecho a la pensión de invalidez conforme al art. 1° de la Ley 860 de 2003, teniendo como fecha de estructuración de la pérdida de

propuso resolver si:

[…] MYRIAM CLEVES DE HERNANDEZ tiene o no derecho a la pensión de invalidez conforme al art. 1° de la Ley 860 de 2003, teniendo como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 25 de noviembre de 2010, fecha en que realizó la última cotización al sistema, por padecer enfermedades que considera degenerativas y crónicas, de cara a que la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó la estructuración de la invalidez fue el 13 de diciembre de 2014.

En el ejercicio de valoración probatoria, se detuvo especialmente en la historia clínica, las gammagrafías, los estudios radiológicos y demás antecedentes médicos obrantes en el expediente . Concluyó que ninguno de estos elementos acreditaba que, para el mes de noviembre de 2010, la demandante presentara una pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) (f.° os 43 y 44 del cuaderno 2024032836536 del Tribunal).

Tal conclusión le resultó determinante para descartar la pretensión de anticipar la fecha de estructuración a la última cotización, porque la regla general prevista en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 exige acreditar cincuenta (50) semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha fijada en el dictamen técnico . Consideró , adicionalmente, que la excepción jurisprudencial desarrollada en la sentencia CC SU‑588-2016 y reiterada por la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ SL3275‑2019 —que permite

en el dictamen técnico . Consideró , adicionalmente, que la excepción jurisprudencial desarrollada en la sentencia CC SU‑588-2016 y reiterada por la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ SL3275‑2019 —que permite considerar cotizaciones posteriores cuando existe efectivaRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01 SCLAJPT-09 V.00 7 capacidad laboral — no era aplicable, por cuanto no se demostró la existencia de aportes posteriores a la estructuración, ni la concurrencia de una pérdida funcional significativa antes de la fecha determinada por la autoridad calificadora.

Así, confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que esta s ala case en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal, y una vez asuma la competencia como juez de instancia, revoque integralmente el pronunciamiento de primer grado, para, en su lugar, conden ar a la demandada conforme a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 , con la modificación introducida por elRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01

SCLAJPT-09 V.00 8

la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 , con la modificación introducida por elRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01 SCLAJPT-09 V.00 8 artículo 1 .º de la ley 860 de 2003, en relación con los artículos 15, 40 y 41 del estatuto pensional, este modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, lo que conllevó la infracción directa de los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13, 47, 48 y 54 de la Constitución Política, y 3.° de la Ley 361 de 1997.

Señala que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de la «norma en cita », al sostener que únicamente pueden contabilizarse las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez , pues este entendimiento desconoce lo establecido por la Corte Constitucional en la «sentencia SU-588 de 2016 y por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3275 -2019». Explica que, conforme dichos precedentes, en este tipo de patologías es válido asumir como fecha de estructuración la de la última cotización, la fecha del dictamen de invalidez o la fecha de solicitud de la pensión, siempre que reflejen el momento real en que se perdió la capacidad laboral.

Indica que acreditó «más de 630 semanas cotizadas al sistema, cuya cifra es bastante considerable para establecer la existencia de un derecho, al haber superado con creces las 50 que exige la norma dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la PCL».

sistema, cuya cifra es bastante considerable para establecer la existencia de un derecho, al haber superado con creces las 50 que exige la norma dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la PCL».

En síntesis, manifiesta que, de adoptar la fecha de la última cotización como aquella en que realmente vio afectada su capacidad laboral, se cumpliría con el requisito previstoRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01 SCLAJPT-09 V.00 9 en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 , acatando así el precedente judicial.

VII. RÉPLICA

Colpensiones se opone al primer cargo, porque en su parecer, el Tribunal actuó conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable, al concluir que la demandante no cumple con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriore s a la fecha de estructuración de la invalidez (13 de diciembre de 2014), según lo determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Aclara que la jurisprudencia permite apartarse de dicha fecha solo en casos excepcionales de enfermedades cró nicas, degenerativas o congénitas, cuando exista evidencia de cotizaciones posteriores derivadas de una efectiva capacidad laboral, lo cual no se acreditó en este caso.

VIII. CONSIDERACIONES

La recurrente insiste en la aplicación de la tesis de la efectiva capacidad laboral, tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas. Considera válido asumir como fecha de estructuración, en su caso, la de la

La recurrente insiste en la aplicación de la tesis de la efectiva capacidad laboral, tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas. Considera válido asumir como fecha de estructuración, en su caso, la de la última cotización en noviembre de 2010, porque es la que refleja el momento real en que perdió más de la mitad de su capacidad laboral. Con mayor razón, sostiene, al no estar en discusión que a esa fecha acreditó más de 630 semanas de cotización.Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01

SCLAJPT-09 V.00 10

En lo que interesa al recurso extraordinario, la sala sentenciadora descartó la posibilidad de aplicar la tesis de la efectiva capacidad laboral, porque no se demostró la existencia de aportes posteriores a la estructuración, ni la concurrencia de una pérdida funcional significativa antes de la fecha determinada por la autoridad calificadora.

Bajo tal mirada, corresponde a la Sala determinar si el fallador pudo incurrir en el desacierto jurídico que se le enrostra, esto es, si se equivocó al descartar la aplicación de la tesis de la efectiva capacidad laboral desarrollada en el precedente CSJ SL3275-2019.

Dada la vía del ataque no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado. Pues bien, sea del caso reiterar que, por regla general, la norma que regenta la pensión de invalidez es la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, de manera que, en casos como el que nos ocupa, conforme al artículo 1.° de la Ley 860 de

reiterar que, por regla general, la norma que regenta la pensión de invalidez es la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, de manera que, en casos como el que nos ocupa, conforme al artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, el afiliado debe acreditar 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

No obstante, y por vía de excepción, se ha entendido que, en los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la pérdida de capacidad laboral se caracteriza porque no coincide con la fecha del diagnóstico ni con la fecha de estructuración in icialmente fijada, sino que se manifiesta de forma progresiva y posterior. Por esta razón, el precedente jurisprudencial reconoce la posibilidad de que la persona continúe desempeñando actividades productivas aRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01 SCLAJPT-09 V.00 11 pesar de su condición de salud, en el marco de una efectiva capacidad laboral (CSJ SL2496-2023).

El efecto más relevante de esta figura frente al Sistema General de Pensiones es la validez jurídica de los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración, siempre que se acredite que fueron producto de una actividad laboral efectiva. En consecuencia, es jurídicamente viable realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley desde el momento en que, con base en los medios probatorios pertinentes que solventen las hipótesis de este precedente judicial, se pueda establecer razonablemente que la persona perdió su capacidad laboral en el porcentaje requerido para

momento en que, con base en los medios probatorios pertinentes que solventen las hipótesis de este precedente judicial, se pueda establecer razonablemente que la persona perdió su capacidad laboral en el porcentaje requerido para acceder a la pensión de invalidez.

Cabe precisar que esta regla no implica la modificación de la fecha de estructuración fijada por el dictamen técnico, pero habilita el cambio del hito a partir del cual se contabilizan las semanas requeridas para acceder a la gracia pensional, siempre que se deriven de una capacidad laboral real y comprobada, con el fin de mitigar cualquier riesgo de fraude al sistema (CSJ SL3275-2019):

Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. …. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual delRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01 SCLAJPT-09 V.00 12 interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. (Subraya fuera de texto)

Así pues, únicamente por vía de excepción a la regla general referida y , siempre que estén acompañados de una

interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. (Subraya fuera de texto)

Así pues, únicamente por vía de excepción a la regla general referida y , siempre que estén acompañados de una efectiva capacidad laboral que respalde las cotizaciones, se aceptan como criterios para calcular la densidad requerida para acceder a la prestación: i) la fecha de calificación de la invalidez, ii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o iii) la de la última cotización efectuada (CSJ SL3275-2019):

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario. (Subraya fuera de texto)

Considerado este contexto, no resulta viable tomar como referencia la última cotización realizada por Myriam Cleves en noviembre de 2010, como fecha de pérdida de capacidad laboral efectiva. Esto se debe a que dichas cotizaciones son anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual constituye un supuesto fáctico distinto al contemplado en el precedente judicial invocado por el recurrente, tal y como lo entendió la sala sentenciadora.

De manera que este caso debe analizarse bajo el marco

invalidez, lo cual constituye un supuesto fáctico distinto al contemplado en el precedente judicial invocado por el recurrente, tal y como lo entendió la sala sentenciadora.

De manera que este caso debe analizarse bajo el marco normativo general que regula las condiciones y requisitos para la causación de la pensión de invalidez,Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01 SCLAJPT-09 V.00 13 específicamente, lo establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Para reforzar el razonamiento anterior, es pertinente señalar que no es aceptable considerar , para efectos de la regla de excepción fijada por esta corporación, validar las cotizaciones realizadas antes de la fecha de estructuración, con el fin de habilitar el concepto de capacidad laboral efectiva. Para ello conviene recordar que la sentencia CC C120-2020, explica que la calificación del estado de invalidez debe fundarse en criterios técnico -científicos objetivos, conforme al Manual Único para la Calificación de Invalidez, tesis que comparte esta sala como lo explicó en la providencia CSJ SL3383-2022. Esta exigencia responde a la necesidad no solo de garantizar el respeto al debido proceso en este tipo especial de procedimientos, sino la imparcialidad y la transparencia en la determinación de la pérdida de capacidad laboral y, en este sentido evita r la aplicación de criterios subjetivos o discrecionales y proteger el acceso efectivo a la seguridad social como derecho fundamental.

Ahora bien, hay que resaltar que , frente a las

capacidad laboral y, en este sentido evita r la aplicación de criterios subjetivos o discrecionales y proteger el acceso efectivo a la seguridad social como derecho fundamental.

Ahora bien, hay que resaltar que , frente a las condiciones de acceso a la prestación de invalidez en caso de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas : la cobertura del sistema general de pensiones no se predica de manera automática solo con acreditar este tipo de padecimientos. De ahí que esta sala, en los precedentes señalados y, especialmente, en la CSJ SL3275 -2019 reseñada por el recurrente, ha condicionado su procedencia a una estricta verificación de requisitos y de contexto. EstoRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01 SCLAJPT-09 V.00 14 implica acreditar de manera clara una efectiva capacidad que hubiere permitido al afiliado continuar siendo productivo laboralmente, con posterioridad a la fecha en que se estructuró su estado de invalidez, supuesto que, se insiste, no corresponde al panor ama fáctico demostrado en el presente asunto.

En consecuencia, no se evidencia error del colegiado al desestimar la aplicación de la regla jurisprudencial de excepción sustentada en la teoría de la efectiva capacidad laboral en caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas y secuelas tardías.

En ese orden, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO

Acusa la violación de la ley por vía indirecta , en la modalidad de aplicación indebida , del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el 1.º de la ley 860 de 2003-, en

IX. CARGO SEGUNDO

Acusa la violación de la ley por vía indirecta , en la modalidad de aplicación indebida , del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el 1.º de la ley 860 de 2003-, en relación con los artículos 15, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012.

Señala como errores de hecho en los que habría incurrido el fallador:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no encuentra razones para concluir que la demandante en noviembre de 2010 contaba con una pérdida de capacidad laboral equivalente o superior al 50%.Radicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01

SCLAJPT-09 V.00 15

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la real y efectiva fecha en que se estructuró la PCL de la demandante superior al 50%, fue en noviembre de 2010, por lo que debe ser a partir de allí que se proceda a contabilizar la densidad de cotizaciones requeridas para acceder a la pensión de invalidez.

Las pruebas que, en su parecer, no fueron valoradas en su justa dimensión, son:

  1. Radiología practicada el 6 de octubre de 2000 , que registra diagnóstico de prótesis coxofemoral bilateral y osteoartrosis temprana en rodilla izquierda. Para la censura, evidencia deterioro progresivo desde esa época. ii. Gammagrafía ósea de 10 de septiembre de 2007. Es la prueba más importante, según el recurrente, dado que

censura, evidencia deterioro progresivo desde esa época. ii. Gammagrafía ósea de 10 de septiembre de 2007. Es la prueba más importante, según el recurrente, dado que muestra afectación severa y reemplazo de cadera, lo que marca el inicio del deterioro funcional grave. iii. Radiología de 24 de abril de 2009 , que c onfirma sinusopatía crónica y alteraciones estructurales, interpretadas como agravamiento del cuadro general. iv. Estudio radiológico de cadera de 12 de julio de 2010 , que reporta osteopenia generalizada y reemplazo total de cadera bilateral, lo que para la censura demuestra pérdida funcional significativa antes de 2011.

  1. Radiología de 04 de octubre de 2011 , que registra desbalance pélvico y fractura del trocánter mayor izquierdo. A unque es posterior a 2010, se cita como continuidad del deterioro. vi. Radiología de 10 de enero de 2012 y controles posteriores (2013 -2014). Son considerados comoRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01

SCLAJPT-09 V.00 16 seguimiento, no hechos nuevos; la censura insiste en que la incapacidad real existía desde 2010. vii. Historia clínica de 07 de mayo de 2009. Indica diagnóstico de sinusitis crónica y hallazgos que, según la censura, reflejan complicaciones sistémicas. viii. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Es el centro de la crítica a la sentencia de segundo grado , porque fija la fecha de

la censura, reflejan complicaciones sistémicas. viii. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Es el centro de la crítica a la sentencia de segundo grado , porque fija la fecha de estructuración (13 dic. 2014) sin correlato con un evento médico relevante, en criterio de la recurrente. ix. Historia laboral de la demandante. Señalada por la censura como sustento de que la última cotización se realizó en noviembre de 2010 . Explica que este medio de prueba puede interpretarse como indicio de pérdida definitiva de capacidad laboral, pues la actora cotizaba como independiente y dejó de hacerlo por imposibilidad física.

Sostiene que la J unta Regional de Calificación de Invalidez, Colpensiones y, a la postre, el Tribunal , incurrieron en un error, dado que no consideraron adecuadamente el conjunto de pruebas médicas que evidencian el deterioro progresivo de su salud.

Afirma que estas pruebas demuestran que la pérdida de capacidad laboral se estructuró realmente en noviembre de 2010, fecha en la que cesaron sus cotizaciones, y no el 13 de diciembre de 2014, como se estableció en el dictamen, siendo este argumento el centro de su ataque. Argumenta que exámenes como la gammagrafía practicada en 2007 y elRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01 SCLAJPT-09 V.00 17 estudio radiológico de 2010, evidencian el carácter crónico y degenerativo de las patologías, por lo que la fecha de estructuración no podía coincidir con un dictamen emitido

SCLAJPT-09 V.00 17 estudio radiológico de 2010, evidencian el carácter crónico y degenerativo de las patologías, por lo que la fecha de estructuración no podía coincidir con un dictamen emitido en 2014.

Bajo esa premisa, afirma que, si se toma noviembre de 2010 como hito temporal, cumpliría con el requisito de densidad de cotizaciones previsto en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, conforme a la s sentencias CC-SU‑588-2016 y CSJ SL3275‑2019, sobre enfermedades degenerativas y la tesis de la efectiva capacidad laboral.

X. RÉPLICA

La demandada indica que, aunque la parte actora presentó múltiples documentos médicos, ninguno de ellos permite establecer de manera clara y concluyente que la fecha de estructuración de la invalidez fuera noviembre de

2010. Además, recuerda que la accionante no impugnó oportunamente el dictamen cuestionado, lo que impide al juez modificar unilateralmente la fecha de estructuración sin respaldo técnico. Cita jurisprudencia de esta corte que establece que la determinación de dicha fecha es un asunto técnico-científico reservado a los órganos especializados, salvo que exista una prueba pericial que desvirtúe de forma clara el dictamen.

XI. CONSIDERACIONES

Pese a la senda por la que se or ienta el segundo cargo, no existe controversia en cuanto a que : i) la actora acreditaRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01 SCLAJPT-09 V.00 18 una pérdida de capacidad laboral del 50,33%, según

no existe controversia en cuanto a que : i) la actora acreditaRadicación n.° 76001-31-05-015-2018-00009-01 SCLAJPT-09 V.00 18 una pérdida de capacidad laboral del 50,33%, según dictamen que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emiti ó el 27 de marzo de 2015; ii) ese dictamen fijó como fecha de estructuración el 13 de diciembre de 2014 y esto no fue objeto de controversia ni recurso, por lo que quedó en firme; iii) el origen de la contingencia se calificó como enfermedad común, sin que se discutiera su carácter crónico, degenerativo o congénito; iv) desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 30 noviembre d e 2010, la actora cotizó 629 semanas; v) no se acreditaron 50 semanas dentro de los

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