CSJ - SL20937(26-11-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL20937(26-11-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 20937 Acta Nro. 78 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL MARÍA GARCÍA PATIÑO contra la sentencia del 13 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad CHIDRAL S.A. – E.S.P. ANTECEDENTES Manuel María García Patiño demandó a la sociedad CHIDRAL S.A. E.P.S., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el pago total de
Demandante: Manuel María García Patiño Demandado: Chidral S.A. E.S.P. la pensión de jubilación convencional reconocida mediante la resolución 1471 de noviembre 10 de 1981, con sus reajustes legales, mesadas adicionales, así como, a reintegrarle los dineros que le descontó por dicho concepto desde el 20 de agosto de 1986 con sus intereses de mora a partir del 1º de enero de 1994.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones, el mandatario judicial del demandante, en síntesis, expuso: que prestó sus servicios para la demandada, antes denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., desde el 13 de enero de 1958 hasta el 31 de agosto de 1981, esto es, por
espacio de 23 años, 7 meses y 18 días; que la demandada le reconoció una pensión mensual convencional de jubilación desde el 1º de septiembre de 1981, mediante resolución 1471 de noviembre 10 de 1981; que en la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación, estaba vigente el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978, sin establecerse condición alguna que en un futuro dependiera de alguna circunstancia especial; que a partir del 20 de agosto de 1986 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, mediante resolución 00661de marzo 19 de 1987; que desde el 20 de agosto de 1986 la demandada ha dejado de pagar la totalidad de la pensión de jubilación reconocida; que las sumas 2
Demandante: Manuel María García Patiño Demandado: Chidral S.A. E.S.P. de dinero que la demandada ha dejado de pagar corresponden exactamente al valor del monto inicial de la pensión de vejez que el I.S.S. le reconoció; que el 22 de diciembre de 1999 le solicitó a la demandada el pago de los dineros que se le adeudan por concepto de pensión de jubilación.
La convocada al proceso contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y si bien acepta como cierto el reconocimiento que le hizo al actor de la pensión de jubilación, aduce en su favor que ella es de naturaleza legal y que la misma es compartida con la reconocida por el Instituto del Seguro Social. De igual forma, propone como excepciones las que denominó: “ Inexistencia de la
obligación “, “ Cobro de lo no debido “,“ Prescripción “, “ Compensación “ y “ Carencia de acción o derecho para demandar “. La primera instancia la desató el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de agosto de 2002, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones. Apelada la anterior decisión, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con proveído del 13 de diciembre de 2002, la confirmó en todas sus partes. 3
Demandante: Manuel María García Patiño
Demandado: Chidral S.A. E.S.P.
En sustento de su determinación el juzgador de segunda instancia acude a lo expresado por esta Corporación en sentencia de mayo 17 de 2001, radicación No. 15484, lo cual transcribe en lo pertinente, para seguidamente concluir: “Conforme al anterior criterio, que la Sala acoge íntegramente, la pensión reconocida al actor es de naturaleza legal y no voluntaria, pues fue reconocida con el lleno de los requisitos que contempla el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y no estaba sometida al régimen de transición del Decreto 3041 de 1966 que no era aplicable a los trabajadores oficiales, razón por la cual no cabe duda alguna acerca de su compartibilidad con la de vejez que le reconoció el ISS, lo que desemboca en la improcedencia de las pretensiones de la demanda, tal como con acierto lo decidió la primera instancia”. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a
resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al Fijar el alcance de la impugnación, el censor indicó: 4
Demandante: Manuel María García Patiño Demandado: Chidral S.A. E.S.P. “Con la presente demanda de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual, en Sede de Instancia: “REVOQUE en su totalidad la Sentencia de Primer Grado y en sustitución CONDENE a la empresa demandada: A pagarle al recurrente, a partir del 20 de agosto de 1986, la totalidad de la pensión de jubilación de origen convencional y/o voluntaria que le reconoció mediante resolución 1471 del 10 de noviembre de 1981, con los reajustes legales para cada anualidad, las mesadas adicionales y los intereses de mora que se hayan causado a partir del 1 de enero de 1994. Proveyendo en costas en ambas instancias lo pertinente”.
Para tal efecto y con base en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 ( aprobatorio del Acuerdo
224 de 1966 del ISS ) y de los Arts. 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, lo que llevó a la FALTA DE APLICACIÓN del artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 y en relación inmediata con el art. 5 del Decreto 2879 de 1985, ley 33 de 1985, Artículo 76 ley 90 de 1946, artículo 141 de la ley 100 5
Demandante: Manuel María García Patiño Demandado: Chidral S.A. E.S.P. de 1993 y los Arts. 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 259
del Código Sustantivo del Trabajo”. Los errores evidentes de hecho que a juicio del impugnante incurrió el Tribunal, fueron los siguientes: “1. Darle carácter legal, cuando no lo era, a la pensión reconocida al demandante por parte de la empresa demandada. “2. No reconocer, debiendo hacerlo, que la pensión del demandante era de carácter convencional y/o voluntaria. “3. Considerar, sin tener por qué hacerlo, que la pensión del demandante otorgada por la empresa demandada era compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social”. “4. No tener en cuenta que el régimen de asunción de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) por parte del ISS contemplado en los artículos 1, 60 y 61 del decreto 3041 de 1966, se extiende no sólo a los trabajadores del sector privado, sino también a los trabajadores del sector oficial, lo cual incluso quedó
perfectamente definido en virtud del art. 2º del Decreto Ley 433 de 1971.” Sostiene el censor que los aludidos desaciertos fácticos son consecuencia de una equivocada apreciación de los documentos que contienen la resolución 1471 de noviembre 10 de 1981 (folios 711 y 31 – 35 del cuaderno principal) y la 00661 del 19 de marzo de 1987, mediante la cual el ISS reconoce pensión de vejez al recurrente (folio 131 93 ). Así mismo, por la no valoración de las 6
Demandante: Manuel María García Patiño Demandado: Chidral S.A. E.S.P. convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las partes en 1978 y 1980 ( fls 96 y 125 ).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el recurrente: que el régimen de asunción del riesgo pensional contemplados en los artículos 1, 60 y 61 del decreto 3041 de 1996, señaló como afiliados forzosos al seguro social obligatorio, en relación con los riesgos de I.V.M, a todos los trabajadores, sin discriminación alguna, incluidos los vinculados con entidades y empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas. Que si así no fuere, no se hubiera producido posteriormente el Decreto ley 433 de 1971 que en su artículo 2º incluye la asimilación de los trabajadores oficiales a los trabajadores particulares, para los efectos del régimen de los Seguros Sociales. Que es claro que la pensión del demandante fue reconocida con base en las normas convencionales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo de los años
1978 y 1980, visibles a folios 96 a 126, que la empresa sin estar obligada por mandato legal, pero si por las normas convencionales, reconoció la pensión al demandante con 20 años de servicio y 55 años de edad, mediante la resolución 1471 de 7
Demandante: Manuel María García Patiño Demandado: Chidral S.A. E.S.P. noviembre 10 de 1981. Que en consecuencia, la pensión otorgada por la empresa al demandante con fundamento en la convención, pues se trata de una pensión independiente de la de vejez otorgada por el Seguro Social y, por lo tanto, no es compartible con esta última, ya que por otro lado, esa entidad no compartió el riesgo de las pensiones voluntarias sino a partir del 17 de octubre de 1985 fecha en la cual entró en vigencia el art. 5º del decreto 2879 de 1985 que así lo consagró.
LA RÉPLICA Para el opositor el recurrente equivocó la vía y el concepto de violación, ya que si la sentencia controvertida se encuentra fundamentada en el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral que allí se rememora, dicho proveído debió atacarse por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea. Que del examen al material probatorio que relaciona la acusación, no tiene incidencia alguna en la decisión puramente jurídica del juez de segunda instancia, para lo cual se rememora la sentencia del 3 de julio de 2003, radiación 20804 y que transcribe en su parte pertinente. 8
Demandante: Manuel María García Patiño
Demandado: Chidral S.A. E.S.P.
SE CONSIDERA Es sabido que cuando se acude a la vía indirecta para formular cargo en casación, que es la escogida en este ataque, le corresponde al impugnante, como lo manda el artículo 87 del código procesal del trabajo, demostrar que la violación de la ley proviene de errónea valoración o de la falta de apreciación de determinada prueba. Se trae a colación lo anterior por cuanto, en el caso presente, no obstante el censor aducir errores de hecho y señalar que ello es consecuencia de la apreciación equivocada de dos pruebas y la no apreciación de otra, al desarrollar la demostración del cargo su argumentación es eminentemente jurídica, pues lo que esencialmente alega es, contrario a lo que sostiene el Tribunal fundado en fallos de esta Sala de la Corte, que el régimen de asunción del riesgo pensional contemplado en los artículos 1, 60 y 61 del decreto 3041 de 1966 cobija “a todos los trabajadores, sin discriminación alguna, incluido los vinculados con entidades y empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas”, por lo que al conceder la demandada la pensión de vejez al actor, esta es de naturaleza voluntaria y, por ende, relacionando la fecha en que lo hizo con aquélla en la que entró en vigencia el artículo 9
Demandante: Manuel María García Patiño Demandado: Chidral S.A. E.S.P. 5º del decreto 2879 de 1985, había lugar a la compatibilidad pensional pretendida en la demanda y negada en el fallo recurrido.
Lo anterior es lo que explica, entonces, el porqué el recurrente no expone y, por consiguiente, no demuestra, como se lo imponía la
senda del ataque a la que acude, en qué consistió, desde la perspectiva de las pruebas que señala, su equivocada apreciación. Por lo demás, no sobra anotar, que de los elementos probatorios denunciados, no se infiere objetivamente el carácter convencional que en la demanda con que se inició el proceso se afirmó tenía la pensión que la empleadora concedió al actor y, menos aún, su índole de voluntaria que ahora se le atribuye en casación. Como consecuencia de lo visto, le asiste la razón al opositor no sólo en relación con las deficiencias técnicas que se le advierten al cargo en cuanto a la senda de ataque seleccionado y la modalidad de violación, sino también, en lo que atañe con el eventual estudio a fondo del mismo, para lo cual basta con remitirse a las sentencias que se rememoran en el escrito de réplica. 10
Demandante: Manuel María García Patiño
Demandado: Chidral S.A. E.S.P.
Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 13 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el Proceso Ordinario Laboral que MANUEL MARÍA GARCÍA PATIÑO le promovió a la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P. Costas en casación a cargo del demandante y recurrente en
casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
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Demandante: Manuel María García Patiño
Demandado: Chidral S.A. E.S.P.
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
ISAURA VARGAS DÍAZ
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria 12