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CSJ - SL20938(06-10-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL20938(06-10-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 65 Radicación N° 20938 Bogotá D.C, seis (6) de octubre de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad CHIDRAL S.A. E. S. P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de diciembre de 2002, en el proceso adelantado por CAMPO ELÍAS PÉREZ MANZANO.

I. ANTECEDENTES La sociedad Chidral S.A. E. S. P. fue demandada por el señor Campo Elías Pérez Manzano, para que fuera condenada a reajustarle “su pensión de jubilación con base en el salario mensual que devengaba al momento de su despido sin justa causa, el día 25 de enero de 1984, fecha en la que devengaba SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($75.858.oo) MCTE, como salario promedio mensual del último año de servicio, pero actualizado con base en el índice de precios al consumidor, al 9 de noviembre de 1997, fecha en la que por cumplimiento de la edad respectiva le fue reconocida la pensión de jubilación, pago pensional que deberá hacerse efectivo a partir de esta fecha, con los reajustes de ley correspondientes”.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20938 El actor adujo como fundamento de su pretensión, que laboró al servicio de la demandada en forma continua e ininterrumpida desde el 23 de

enero de 1962 hasta el 25 de enero de 1984, fecha en la que fue despedido de manera ilegal e injusta, calificado así por decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y en segunda por el Tribunal Superior de esa misma ciudad; que al momento de su despido ocupaba el cargo de supervisor de mantenimiento eléctrico y devengaba un salario promedio mensual de $75.858.oo; que el 9 de noviembre de 1997, cuando cumplió 55 años de edad, solicitó el pago de su pensión de jubilación, la que le fue reconocida con el salario mínimo legal del año de 1997, cuando debió ser con el salario promedio mensual del último año de servicio, pero indexado; que en el momento en que se desvinculó, el salario mínimo legal mensual más alto era de $11.298.oo, lo que equivale a decir que en ese entonces devengaba 6.71 veces el salario mínimo legal mensual de dicha época, por lo cual el reconocimiento de que fue objeto es inequitativo; que agotó la vía gubernativa, recibiendo respuesta negativa, además de que en acta realizada ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Valle del 22 de diciembre de 1998, no hubo conciliación con la empresa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor, el cargo que ocupó, el último salario que devengó y el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen legal en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente. Se opuso a las pretensiones de su

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exservidor, aduciendo que por no ser la prestación reconocida “una pensión de Ley 100 de 1993, no está a sujeta a ninguna indexación”, apoyándose al efecto en las sentencias de casación de esta Sala del 18 de agosto de 1999, radicación 11818 y 26 de agosto de 1999, radicación 12173. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de julio de 2001 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y con ella declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, a la que consecuencialmente absolvió de las pretensiones de la demanda, dejando a cargo del actor las costas del proceso.

IV. DECISION DEL TRIBUNAL El proceso subió en apelación de la parte demandante al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $17.918.948.oo por diferencias de reajuste de mesadas pensionales y a continuarle pagando la pensión reajustada en el año 2003 de conformidad con el incremento legal del salario mínimo sobre la base de $544.881.58 como pensión mensual del año 2002. La condenó igualmente a pagar las costas de cada una de las instancias.

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20938 El Tribunal dio por establecido que entre las partes se ejecutó un

contrato de trabajo que tuvo como extremos el 23 de enero de 1962 hasta el 25 de enero de 1984, cuando el asalariado fue despedido; que Chidral le reconoció pensión de jubilación desde el 29 de enero de 1997 en cuantía de $172.005.oo mensuales, que era el salario mínimo legal vigente para dicha época. Posteriormente afirmó: “En este sentido estima la Sala que, siendo que el trabajador fue despedido en enero de 1984, cuando devengaba un salario 6.71 veces mayor que el mínimo legal de esa época resulta injusto que 13 años después, en 1997, el accionante cuando cumplió la edad para obtener el derecho a la pensión, ésta se hubiera otorgado en valor del mínimo legal, sin tener en cuenta el status económico del actor que en consecuencia se vio rebajado automáticamente al no tenerse en cuenta el efecto tan acentuado de la inflación monetaria que en ese período desvalorizó la moneda notoriamente menoscabando su poder adquisitivo en el período transcurrido entre el despido y el otorgamiento de la pensión, sobre todo por tratarse de un despido injusto tal como lo calificó la sentencia No.015 de 9 de febrero de 1987, obrante de folios 6 a 12, la que fue proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y confirmada por la sentencia No.038 del 14 de marzo de 1998, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Debe tenerse en cuenta que precisamente para contrarrestar ese efecto erosivo de la devaluación, la ley 100 en situaciones análogas consagró la

aplicación del I.P. C., para conservar así el equilibrio y el estatus económico del trabajador pensionado, por lo que en nuestro criterio debe procederse a desarrollar los señalamientos del Art.36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo a los planteamientos anteriores procede esta Sala a efectuar la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del demandante CAMPO ELÍAS PÉREZ MANZANO, con base en los siguientes datos obrantes en el proceso: Fecha de retiro (despido declarado injusto): enero 25 de 1984.

Fecha de resolución de pensión: enero 29 de 1997.

Total de días para indexación: 4684 días.

Último salario promedio: $75.858.00.

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20938 Los porcentajes del incremento de IPC se toman del informe suministrado por el DANE, desde el año de 1984 hasta el año 1997 inclusive. Los valores porcentuales del I.P.C., en el período mencionado, conforme a certificación oficial suministrada por el DAÑE que reposaran en la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal son los siguientes:… Al efectuar la suma de los valores obtenidos como resultado de la indexación del último salario promedio obtenemos que el valor de éste debidamente indexado a la fecha del otorgamiento de la pensión sería de $646.629.11 que aplicándole el 75% que corresponde al valor de la pensión, está quedará en el valor de $348.471.83 que sería el que debió reconocer la empresa CHIDRAL y sobre el cual deben liquidarse a favor del demandante las diferencias no pagadas por la empresa, con los respectivos reajustes anuales

con los incrementos legales del salario mínimo conforme a los índices del I.P.C….”.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la sociedad demandada y con el pretende, según lo expresó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal, para que en instancia confirme el fallo del a quo. De manera subsidiaria aspira a que se case el numeral 3º de la sentencia impugnada, para que en su lugar disponga que la pensión de jubilación que tiene a su cuenta debe ser reconocida hasta la fecha en la que el ISS otorgue la pensión por vejez, quedando de su cargo, únicamente, el mayor valor que pudiere resultar entre el monto de las dos pensiones.

Con ese propósito presenta dos cargos, que fueron replicados, los cuales se decidirán en el orden como fueron propuestos. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20938

VI. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia por infringir directamente “los artículos 1º, 18, 146, 147

(subrogado por la Ley 187 de 1.979 artículo 2º) del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1.976, los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1.988 y las normas que han fijado el salario mínimo legal (artículo 1º del Decreto 2682 de 1.988; artículo 1º del Decreto 3000 de 1.989; artículo 1º del Decreto 3074 de 1.990; artículo 1º del Decreto 2867 de 1.991; artículo 1º del Decreto 2061 de 1.992; artículo 1º del decreto 2548 de

1.993; artículo 1º del Decreto 2872 de 1.994; artículo 1º del Decreto 2310 de 1.995; artículo 1º del Decreto 2234 de 1.996 y como consecuencia de lo anterior, aplica indebidamente, también en forma directa, los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º. de la Ley 153 de 1.887 y 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993” En la demostración del cargo, manifiesta que admite los presupuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal. A renglón seguido transcribe las consideraciones de la sentencia impugnada y razona de la siguiente manera: “Como el Tribunal considera que en su criterio debe procederse a la aplicación del IPC para conservar el equilibrio y el status económico del trabajador pensionado, viola las disposiciones legales en los conceptos que se mencionan en la formulación del cargo. En efecto, si la sentencia de segunda instancia no hubiera desconocido lo establecido por el legislador en los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que esa Sala de Casación Laboral ha admitido como aplicables a las relaciones laborales del sector público, habría encontrado que la finalidad del compendio sustantivo laboral radica, esencialmente, en lograr la materialización del postulado de justicia en las relaciones de trabajo que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un marco de coordinación económica y de equilibrio social. El desconocimiento por parte del sentenciador de ese principio general, lo

6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20938 llevó a decidir a favor del señor Pérez Manzano, revocando lo resuelto por el a-quo sobre el particular, la pretensión de indexación de la primera mesada, pues no consideró, al resolver la controversia, que la finalidad de justicia también se predica respecto del empleador. Lo anterior porque la prestación se atiende con las reservas que para ello han sido calculadas por los patronos. Asimismo, ha sido una constante legislativa el consenso que debe existir entre la coordinación económica de los empresarios y el equilibrio social como valor principal del estatuto laboral, al establecerse, en el artículo 146 del Código Sustantivo de Trabajo, las bases para fijar el salario mínimo que afecta a los trabajadores y a los pensionados por igual. Si el sentenciador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta la finalidad sobre la cual se soporta la ley sustantiva laboral, no habría aplicado indebidamente los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968, 1º de la Ley 33 de 1.985, 19 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo y 80. de la Ley 153 de 1.887 y 36 Y 117 de la Ley 100 de 1.993, pues con base en dichas normas profirió la decisión condenatoria de la indexación de la primera mesada del señor Campo Elías Pérez Manzano a cargo Chidral S.A. E. S..P. Resulta pertinente realizar un somero recuento de los antecedentes legales pensionales ,con el fin de demostrar la aplicación indebida de los artículos 27

del Decreto Ley 3135 de 1.968, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985, 19 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1.887 Y 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993. El artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra el derecho pensional de los trabajadores que acrediten 20 años de servicios, continuos o discontinuos prestados a un mismo empleador y que cuenten con una edad de 55 años para el varón y 50 años de edad para la mujer. La norma en mención, en el inciso 2°, contempla la obligación de otorgar la prestación que se establece en el inciso primero, en el momento en el que el trabajador cumpla con la edad que exige la ley, en el evento de finalizar el contrato y se hayan prestados servicios por un lapso que no sea inferior a 20 años, bien sea acumulados o no, y que no se cuente con la edad a la que se hizo mención, pues al momento de adquirir la edad cronológica el trabajador, está en posibilidad de hacerse acreedor al beneficio pensional, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la norma. Las personas que acrediten los requisitos legales, con posterioridad a la terminación del contrato, tiempo y edad, pueden gozar de la pensión mensual vitalicia de jubilación. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20938 Respecto del monto de la pensión, ordenó el legislador que la misma obedecería al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio sin contemplar variación o reajuste de la base salarial, frente al

criterio que consideró legal para liquidar la pensión, estableciendo un tope mínimo y máximo en el numeral tercero del mismo artículo. El legislador de 1.967 se percató del error respecto de la base y posible cuantía de las pensiones que se estaban concediendo y, que había dispuesto en el mentado inciso tercero, pues allí contempló, que la pensión mensual vitalicia de jubilación, no debía ser inferior a sesenta pesos ($60) ni exceder de seiscientos pesos ($600). Por ello, mediante la ley 7a de 1.967, artículo 2°, se ocupó del tema para corregir la situación de algunos pensionados que no devengaban ni siquiera el salario mínimo del año de 1.967, es decir, la suma de cuatrocientos veinte pesos $420 mensuales; e igualmente, conservó el criterio inicial, estableciendo límites mínimos y máximos sobre el monto pensional, argumento que hasta hoy se mantiene. El legislador del año 1976 nuevamente abordó el tema de la cuantía pensional y, en esta oportunidad, se refirió nuevamente a los montos pensionales, indicando que dichas prestaciones no serían, inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni veintidós (22) veces superiores al mismo, es decir que el legislador, siempre ha considerado el tope pensional a fin de mantener en el límite mínimo, por lo menos, la asignación pensional de todos los pensionados del país y, particularmente, las pensiones que consagraba el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo. El legislador extraordinario del año de 1.968, mediante Decreto Ley 3135 en el artículo 27, consideró que la base salarial para calcular las pensiones de

los servidores oficiales sería el 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicios. En 1.985 la Ley 33 en su artículo 1o, determinó que la cuantía de la pensión se tasaría en un porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base, durante el último año de servicios, para pagar los aportes. La anterior reseña demuestra que desde el año 1.968 el legislador consideró justo que la cuantía de la pensión consultara y fuera directamente proporcional al pago de los aportes con los cuales cotizaba el trabajador durante el último año de servicios, argumento que consultaba las reservas de la seguridad social. Con la Ley 71 de 1.988, se determinó que ninguna pensión podría estar por debajo del salario mínimo legal mensual y en este sentido no afectó de 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20938 alguna manera las reservas pues, aún en el evento que la base salarial del último año que sirvió para el pago de los aportes estuviera en el momento de conceder el derecho por debajo del salario mínimo legal mensual la prestación no podría ser inferior a ese salario. Por esta razón no debe existir incertidumbre que permita recurrir a la integración normativa, con el objeto de llenar supuestos vacíos o lagunas, en el caso que nos ocupa, pues el legislador siempre ha considerado, tanto en el régimen privado como en el público, el reajuste automático de las pensiones y respecto de la cuantía inicial, ha sido categórico en indicar que esta debe obedecer al 75% del último salario base que se tuvo en cuenta para pagar los aportes a la

seguridad social en el último año de servicios. No se discute la aplicación de la Ley 100 de 1.993, en el presente caso, pero los artículos 36 y 117 de dicho ordenamiento legal no hacen otra cosa que reiterar el criterio legislativo en el sentido de que la prestación debe ser directamente proporcional a las reservas, indicando que el ingreso base para liquidar aquella será el promedio de lo devengado o cotizado en el período allí señalado, actualizado con base en certificación expedida por el DANE; sin embargo, lo que se deduce de la norma es que la actualización de las cotizaciones debe contemplar los últimos diez (10) años de servicios o todo el tiempo, en caso de ser superior. Es importante recalcar que si el legislador consideró procedente la actualización de los últimos diez años o todo el tiempo de cotización, no debe entenderse que además de la actualización del período de cotización, se deban actualizar los períodos en los que el afiliado no cotizó. Lo anterior porque debe entenderse que el legislador no reajustó el tope pensional de la prestación que establece el numeral segundo del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo pretendiendo, por el mecanismo de la integración normativa, llenar el vacío que, aparentemente existiría en las disposiciones legales. No puede pasarse por alto que las disposiciones legales se han ocupado del reajuste automático de las pensiones, en especial desde el año de 1.976 con la expedición de la Ley 43. Es pertinente remitirse a lo enseñado por esa H. Corporación en sentencia del 26 de agosto de 1999, dictada en el proceso de Adalberto Molina Pérez

contra CHIDRAL S.A - ESP con ponencia del doctor Germán G. Valdés Sánchez, reiterada en otras oportunidades en procesos similares contra la misma entidad, en la cual dijo: "La pensión reconocida al actor corresponde a la regulada por el artículo 27 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20938 del decreto 3135 de 1968, como se desprende de la resolución que aparece entre los folios 3 y 8, lo cual explica la alusión que el Tribunal hace al 75% de los ingresos del actor al momento de terminar su vinculación laboral con la demandada, y dentro de tal orden de ideas es claro que la empresa al reconocer la pensión ahora debatida se ajustó el tenor literal de tal disposición, por lo que al imponer el Ad quem una forma de liquidación diferente a la que de allí se deriva, hay que aceptar que le dio una aplicación distinta a la que corresponde y ello conduce a concederle la razón al cargo en lo que toca con su ataque a la norma mencionada. Para ello es pertinente aclarar que si bien el Juzgado de primera instancia su aludió a los criterios interpretativos que han orientados (si ) las distintas posiciones sobre el tema, el Tribunal no tuvo en cuenta tal alusión y por ello la violación legal que se produjo, no se origina en un error de exégesis sino claramente en una aplicación indebida, pues la decisión de y segunda instancia lo que hizo fue remitirse a la figura del salario mínimo legal a pesar de aceptar de la disposición aplicable, tanto el concepto de promedio salarial, lo cual involucra el tiempo en que se prestó el servicio que es en el que origina un ingreso de

tal naturaleza, como el porcentaje (75%) aplicable sobre el mismo, para determinar el monto de la pensión correspondiente. "El cargo prospera y en sede de instancia la Sala considera: "La indexación no tiene alcance general. El legislador las ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio coercitivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. "Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley

misma. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20938 Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende al 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. "Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido con el consecuente detrimento de capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden; con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del sistema de Seguridad Social, como regla general". Finalmente, resulta indebidamente aplicado el artículo 14 de la ley 100 de 1.993, toda vez que se ordena que a partir del año 2.003 el incremento a

tener en cuenta sea el mismo establecido para el salaría mínimo legal mensual, siendo que este incremento está únicamente estipulado para pensiones que tengan una mesada igual al salario mínimo legal mensual y para los demás, es decir para aquellas que superen dicho tope el legislador ordenó aplicar la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Entonces, como el Tribunal profiere una condena a la sociedad demandada en el sentido de indexar la primera mesada pensional reconocida al señor Campo Elías Pérez Manzano, resulta de tal decisión la infracción directa de los artículos lo, 18, 146, 147 (subrogado por la Ley 187 de 1.979 artículo 20) del Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 20. de la Ley 4a. de 1.976, los artículos lo. y 2º de la Ley 71 de 1.988 y las normas que han fijado el salario mínimo legal (artículo lo. del Decreto 2682 de 1.988; artículo 1o. del Decreto 3000 de 1.989; artículo lo. del Decreto 3074 de 1.990; artículo 1o. del Decreto 2867 de 1.991; artículo lo. del Decreto 2061 de 1.992; artículo 1o del decreto 2548 de 1.993; artículo lo. del Decreto 2872 de 1.994; artículo 1o. del Decreto 2310 de 1.995; artículo 1º del Decreto 2234 de 1.996) y, como consecuencia de lo anterior, la aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto Ley 3135 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

EXP. 20938 de 1.968, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985, 19 Y 260 del Código Sustantivo de Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1.887 Y 14,36 Y 117 de la Ley 100 de 1.993”.

VII. LA RÉPLICA: Sostiene que el Tribunal no incurrió en la violación legal denunciada, pues de acorde con el espíritu de los artículos 1 y 18 del C. S. del T., la empresa debía asumir el costo de la inflación ocurrida entre 1984 a 1997, ya que por culpa de la empleadora, derivado del despido sin justa causa de que fue objeto el demandante, éste perdió el poder adquisitivo que tenía en su ingreso en ese momento.

VIII. SE CONSIDERA: En el asunto bajo examen se trata la situación del demandante, quien como trabajador oficial laboró al servicio de la demandada entre el 23 de enero de 1962 hasta el 25 de enero de 1984, es decir por espacio de 22 años y dos días y cumplió la edad de 55 años el 22 de enero de 1997, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, centrándose la controversia en determinar si es aplicable la indexación para la base pensional que se le tuvo en cuenta por parte de la demandada para la liquidación de su derecho jubilatorio.

El tema ya ha sido decidido por esta Corporación en casos semejantes al que ocurre en el sub lite, para lo cual basta remitirse a la sentencia del 12 de diciembre de 2002, radicación 18640, en la que la Sala dijo: 12 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia EXP. 20938 “Ha sido tema de amplio debate en esta Corporación la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional o la revaluación de la base salarial para liquidar la pensión. Desde 1996 y hasta agosto de 1999 se mantuvo la tesis de que ello era procedente, en el entendido de que por equidad, la obligación pensional debía ser satisfecha de manera actualizada, de suerte que el empleador se veía obligado a pagar la prestación sobre una base salarial debidamente corregida con el IPC es decir, llevada a valor constante al momento en que habría de pagarse, decisiones que tuvieron como fundamento, ante la ausencia de regulación normativa, los principios de equidad y justicia (Artículos 19 del C.S. del T. y 8 de la Ley 157 de 1887). A partir de la sentencia de agosto 18 de 1999, radicación 11818, la Corte varió la doctrina que tenía sentada respecto del tema, y concluyó, en esa oportunidad: ‘b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo

afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 20938 expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación’. Sin embargo, esta Sala de la Corte, por mayoría, ha aceptado últimamente la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, con fundamento en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero siempre en el entendido

de que sea en casos de pensiones legales (se excluyen las voluntarias y las convencionales) en que, al cumplir la edad, el beneficiario ha superado la frontera temporal fijada por la memorada ley de Seguridad Social. Por lo anterior, se ha reconocido el derecho para quienes han cumplido el tiempo de servicios antes del 1 de abril de1994, y la edad con posterioridad a la citada fecha. Esto ha dicho la Corte al respecto: “Precisamente el punto que en este proceso se discute ya ha sido materia de estudio por la Corte. En sentencia del 8 de agosto de 2000, radicación No.13426, repetida en varias ocasiones frente a asuntos similares, por mayoría, se sostuvo lo siguiente: “El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ‘ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990’ (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), mas no a los que se vincularan a

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