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CSJ - SL2094-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2094-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdJeeum sat icia SadleCa a saLcaibóorna l SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2094-2018 Radicación n. º 57681 Acta 017 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO HERRERA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE SERVICIO

PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN

LIQUIDACIÓN

I. ANTECEDENTES Carlos Arturo Herrera Ramírez demandó a Emsirva ESP en liquidación, pretendiendo que se le ordenara reconocerle, liquidarle y cancelarle la pensión de jubilación convencional, de conformidad con los art. 87 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y Sintraemsirva 2004-2007, en forma retroactiva desde el SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57681 momento en que adquirió el estatus pensiona! y los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que solicitó ante la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, contando con 20 años de servicio y más de 56 años de edad; que ocupó un cargo de

trabajador oficial y tiene derecho a que se le reconozca y cancele la pensión de jubilación en la cuantía establecida en el art. 87 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007; que ésta terminaba su vigencia el 31 de diciembre de 2007 y fue denunciada por el empleador en forma parcial, retractándose luego, por lo que se prorrogó conforme a la ley; que mediante Resolución n. 00443 del 5 de junio de 2009, º la entidad negó la solicitud, por no haberse causado el derecho antes del 31 de diciembre de 2007; que presentó recurso de reposición el 16 de junio de 2009 y mediante Resolución n. 00602 del 8 de septiembre de 2009, la entidad º confirmó la decisión. Emsirva ESP en liquidación, se opuso a prosperidad de las pretensiones, aceptó lo referente a la solicitud de pensión, la negativa de la en tid ad; indicó que el actor no tenía derecho a la prestación, por cuanto en virtud de la reforma constitucional, los derechos pensionales contenidos en la convención, expiraron definitivamente el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que el demandante tenía 18 años, 10 meses y 11 días de servicio y 54 años de edad, pues nació el 30 de agosto de 1953. Formuló las excepciones que denominó inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensiona!,

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Radicación n. º 57681 pérdida de v1genc1a de los derechos pensionales convencionales, improcedencia de reconocimiento pensiona!

cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, buena fe de la entidad demandada, compensación y prescripción. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por citar apartes de las consideraciones in extenso, de esta Corporación, respecto a la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo O 1 de 2005, en la sentencia CSJ SL 31000, 31 en. 2007. Advirtió que, al momento de entrar en vigencia la reforma, publicada en el Diario Oficial n. 45. 980 del 25 de julio de 2005, el término pactado en la º convenc1on colectiva suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva, se encontraba en curso, conforme a su art. 107, que previó su vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de º diciembre de 2007. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó5 7n 6 81 Conforamlce r itjeurriios dpernuciqau!ec itión,d icó que: Siendqou ee lt érmiinnoi cialmpeancttea dvoe ncieól3 1 de

diciemdber e2 007a, partdier fecha extinguieron esa se los derechqouse e n materpiean siocnaoln sagralbaCa o nvención Colectiinvcal uyenpdoors, u puestloa,p ensiódne j ubilación conteneinde ala rtíc8u7 l doe lc itaadcou er{fdool 6i6o) q uee xige paraa ccedae r prestaceicóonn ómi"cvae in(t2e0a )ñ osd e esa serviccioonst inudoiss contienneu los se ctoofri cyi qaule h ayan o cumplicdion cueynt trae (s5 3a)ñ odse e dad". En trabajadoofriecsi qauleeh sa yacnu mplido síntesis, los los dos requisairtroisb a a mást ardealr3 1d ed iciemdber2 e0 07, citados tendrídaenr echao lsa p ensidóenj ubilaccoinóvne ncipouneasl, comoq uedeóx plicaad poa,r tdierl1 º dee nerdoe 2 008d icho benefiycai o encontradbear ogadpoo re xpresmoa ndato se constitucional. 4.A lr evisealpr l enarioa,d vieqruteee la ctonra cieól3 0d e se agosdteo1 953(/1 12)p orl oq uel leag lóa e dadd e5 3e lm ismdoí a y dealñ o2 006c,u mplieansdcíoo nu nod e requisPiatroas . mes los determienlsa erg undqou,er efieerlet iempdoe debe

servicios, se resalqtuaeer l a ctolra bopraór laa d emandadaa p,a rtdier2l 0 d e febredreo1 989h asteal2 5d em arzod e2 009(/1 13)L.o a nterior impliqcuaec umpl2i0óa ñodse s erviceil2o 0sd ef ebredreo2 009, momentpoa rae lc ualla C onvencCioólne ctciavrae cdíear echos pensionaó l(essil;co q} u,e lo al3 1d ed iciemdber2 e0 07 es mismo, quef uee lú ltidmíoa e nq ue encontvrióg enetlre é gimdeen se jubilaccioónnv encioenlaa clt,o r contabcaon 1 8 años1, solo O y 11d íadse s ervicpiroess tadtoise,m pion suficpiaernat e meses cumplciorne ls egundiom prescinrdeiqbulies ito. e Conclusfioórnz odseal oa nterioqru,e e ld erecah loa p ensión es dej ubilancuinócnsa e c auseón c abezdae la ctopro rl af altdae uno de losr equisistioesn,d eon tonceism procedesnut e reconocimiento. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver. v.

ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN

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Radicación n. º 57681 Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado y será resuelto a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1 del Acto º Legislativo O 1 de 2005, en relación con los art. 467, 468, 4 78 y 4 79 del CST. Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal no consideró que el AL O 1 de 2005, carecía de claridad, que «[. .. ] el térmion inciialmentees ptuilado contedno ienla norma enc omenot no esa certada (sci) dondep uedenc aber diferentes f. . que no contempló la posibilidad de inrtpreeatciones .}>); prorroga convencional, pactada o y «por minirsiot dee ley)); que: La norma laboral establece la prórroga de la convención, no queriendo el constituyente extinguir directamente la vigencia de actos jurídicos antes del 31 de julio de 201 O, fecha a partir esos de la cual perderán vigor. De modo que mientras llega esa fecha, los beneficios siguen rigiendo en los mismos términos y condiciones pactados, sin la posibilidad, eso sí, de ser mejorados desmejorados, por así prohibirlo expresamente el Acto o Legislativo; desconocer lo anterior, es omitir la disposición legal del

sistema legal de prórrogas de ese tipo de actos, particularmente el relativo a la prórroga automática consagrado en el artículo 4 78 y la denuncia de la convención establecida en el artículo 4 79 del Código Sustantivo del Trabajo, que prorroga los derechos

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Radicación n. º 57681 convencionales, nonna sustancial laboral que no fue derogada ni expresa ni tácitamente por el Acto Refo nnatorio en cita. Indicó que el adq uehmiz o una exégesis errónea de los preceptos enunciados, que no analizó el vacío normativo del referido Acto Legislativo; que el actor adquirió su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, pasando de una expectativa legítima a un derecho adquirido, conforme al término otorgado en la reforma constitucional, la que no derogó los art. 4 78 y 4 79 del CST; que la jurisprudencia citada por el Colegiado, no consideró la prórroga automática de la convenc1on; que los derechos pensionales convencionales se mantenían por esa prórroga, hasta el 31 de julio de 2010, y que: Se concluye entonces que la recta interpretación de los preceptos en cuestión es que las convenciones colectivas vigentes al momento de expedirse el acto legislativo O 1 de 2005 y que terminaba su vigencia con posterioridad al mismo y se prorrogaban por mandato legal, se les respetará la expectativa legítima del derecho, como también el derecho adquirido a quienes cumplan su status pensiona[ en dichas condiciones antes de

tenninar los efectos pensionales al 31 de julio de 201 O, situación que ha fijado ahora la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Sentencia de fecha 16 de junio de 201 O -Expediente No. 37931) Conforme a lo anterior, expresó que la Convención Colectiva de Trabajo, que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, no fue denunciada, por lo que se prorrogó automáticamente conforme a lo dispuesto ene l art. 4 78 del CST, razónp or la cual se encontraba vigente enl a fecha en la que el actor cumplió el tiempo de servicios, el 20 de enero de 2009, sinq ue hubierane xpirado los derechos pensionales convencionales, lo que ocurriría el 31 de julio de 2010; y que, de no haber interpretado erróneamente las normas que 6

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Radicanc.ºi5 ó7n6 81 componen la proposición jurídica, no habría confirmado la decisión del aq ua.

VII. RÉPLICA Sostuvo que el ad quem no infringió, por interpretación errónea, el art. 1 º del Acto legislativo O 1 de 2005; que la decisión impugnada se basó en la apreciación de la convención colectiva de trabajo y no en la interpretación de las normas de cuya violación se le acusa; que en consecuencia, por haberse dirigido el cargo por la vía directa, debe ser desestimado, pues no atacó el verdadero fundamento de la decisión, que es fáctico.

Además, que si se estimara la acusación, la intelección

del Tribunal fue la de esta Corporación, al reproducir los apartes pertinentes de la sentencia del 31 de enero de 2007; y que, la interpretación que propone el recurrente no es de recibo, por cuanto el querer del constituyente derivado, fue prohibir a partir de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, que se pacten condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley, como lo explicó la Sala en la providencia en la que se sustentó la decisión.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica, en cuanto al reproche técnico que imputa al cargo, respecto a que debió formularse por la vía indirecta, por pretender el reconocimiento de una pensión de origen convencional, toda vez que, de la

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Radicación n.º 57681 sustentación del ataque, resulta claro que ninguna inconformidad presentó el recurrente en torno a los supuestos fácticos que fueron establecidos por el Tribunal y el yerro imputado, es de estirpe netamente jurídica, en torno al alcance de lo previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo º O 1 de 2005, frente a la vigencia de los derechos pensionales convencionales, cuya acreditación tampoco ofrece controversia. Además, al encontrarse soportada la decisión acusada, en la jurisprudencia de esta Corporación, la única vía posible de ataque es la directa, en la modalidad de interpretación errónea. En consonancia con lo anterior, son hechos establecidos y no controvertidos, que conforme al art. 107 de

la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva, su vigencia era de 48 meses, contados a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de º 2007; que en su art. 87 estableció la pensión de jubilación, que requena para su causación, 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y el cumplimiento de 53 años de edad; que el actor arribó a esa edad, el 30 de agosto de 2006, pues nació el mismo día y mes del año 1953; que acreditó 20 años de servicio el 20 de febrero de 2009; y que, a 31 de diciembre de 2007, contaba con 18 años, 10 meses y 1 1 días de servicios prestados. Tal como lo advirtió el Tribunal, de conformidad con lo º º dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 del Acto º Legislativo O 1 de 2005, así como en el 3 transitorio, los beneficios pensionales convencionales que regían en la fecha

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Radicación n. º 57681 de entrada en vigencia de la reforma constitucional, se mantendrían solo por el término inicialmente estipulado en la convención, es decir, para el caso, solo estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2007, según lo dispuesto en el art. 107; reza en lo pertinente el respectivo precepto normativo: "Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de

trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". /. .. ] "Parágrafo transitorio 3°. Lasr egldaesc aráctpeern sionqaule rigean la fechad e vigencdiea e steA ctoL egislativo contenideansp a ctos, convenciocnoelse ctidvea tsr abajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, sem antendrpáonr el términoi nicialmeensttei pulaEdno .l os pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensiona les más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (Subrayas y negrillas fuera de texto) º Expresamente refirió el parágrafo 3 del Acto Legislativo en cita, que los beneficios pensionales convencionales que regían a la fecha de su vigencia, se mantendrían por «el térmiinnoi cialemsetnitpeu leastod oes», ,el expresamente acordado por las partes, sin que de allí pueda derivarse, según la intelección del recurrente, que ello comprende también las prórrogas automáticas de la convención, menos aún, que se entiendan por tanto derogados los art. 4 78 y 4 79 del CST, pues no desconoció el constituyente derivado los referidos preceptos normativos, n1 los retiró del ordenamiento jurídico, lo que hizo fue dejar sin efecto, con

posterioridad a la vigencia inicial del respectivo convenio 9

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Radicación n. º 57681 colectivo, las reglas pensionales contenidas en el mismo, sin que lo anterior impida la prórroga automática de la convención, ni le reste validez a las demás estipulaciones de la misma, en materias distintas. Al respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, recientemente, en la sentencia CSJ SL8362018, en similar asunto en contra de la misma demandada, en la que se precisó: Así las cosas, la controversia gira en tomo a dilucidar si la expresión «por el término inicialmente pactado>> contenida en el Acto Legislativo O 1 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que rijan al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensiona[ exclusivamente por el tiempo de duración expresamente acordado si, por el contrario, respecto de ellos es o predicable la prórroga automática de 6 en 6 meses prevista en el artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo, limitada, en todo caso, hasta el 31 de julio de 201 O. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJS L12498-201 7, 9 ag. 2017, rad. 49768. En ella precisó que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si

término estaba en curso al momento de entrada en vigencia ese del acto legislativo, convenio colectivo regiría hasta cuando ese finalizara el "término inicialmente pactado"». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta refa rma constitucional. En dicha oportunidad la Corte se pronunció, así: [. ..} en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: [. ..} Parágrafo transitorio ° Las reglas de carácter pensiona[ 3. que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas

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Radicación n. º 57681 en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos acuerdos o válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 O. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 310 00, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El "término inicialmente estipulado" hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado". Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensiona[ se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las º partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3

transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 201 O y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 201 O, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

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Radicación n. º 57681 Nótese esta que, a JUICWd e Corporacinó, del precepto se constitucinoal objetod ea nálisis desprendeu na primera regla, consistente en que la expresinó «término inicialmente pactado" hacea lusinó al tiempod ed uracinó expresamentea cordadop or las «si partes en una convencinó colectiva det rabajo, dem anera que ese término estaba en curso al momento dee ntrada en viegncia del acto legsilativo, ese convenioc olectivo regriía hasta cuando Estdoe,s de fnialiazra el "términoi nicialmentep actado",., luego, se

refeire a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensinoales que sean negociadas por primera vez antes del a viegncia del Acto O sea Legsilativo 1d e2 005y cuya fecha def nialiazcinó ulteriro a esta reforma constitucinoal. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentidoq uee n el eventod eq uel a convencinó haya sidoo bjetod es ucesivas prórrogas por cuenta delo d ispuesto en el artículo 47 8d el Códiog Sustantivo del Trabajo, las reglas O, pensinoales subsisten hasta el 31d ej uliod e2 01 fecha .ijfada como límite a la pervivencia de los benefciiso pensinoales extralegales.A modod ee jemplo, sie l vencimientod eu n acuerdo colectivo ocurrióe n diciembre de 2004y por fuerza de la ocasiones renovacinó legal aludida se ha extendido en múltiples meses, 6 6 de en las prestacinoes pensinoales allíp revistas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las O. partes y comom áxmioh asta el 31d ej uliod e2 01 La distincinó entre ambos escenariso, a primera vista, parecería arbtiraria, empero no lo es. En la primera situacinó, el constituyented elegadot uvod ep resentel a necesidad der espetar yd arlep lenos efectos a los compromisos yt érminos expresamente acordados por las partes, en ejerciciod es ud erechod en egociacinó

colectiva, que les permitep actar lirbemente el tiempod ev iegncia del os benefciiso convencinoales, sin que ellop ueda ser abolido unilateralmente por una disposicinó jurídica. Se evitó así, la restriccinó e imposicinó heterónoma a lo que autónomamente sus habaín negociado las partes y sobre lo cual recaían lo iba a tener cierta expectativas legtíimas de que acoraddo establiidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas se pensinoales no solo extiendan más allá del año2 005s ino, O, incluso, del 31d ej uliod e2 01 tal como sería el caso deu na convencinó colectiva suscrita por primera vez en el año2 004, con O, o una viegncia de1 12 14añ os. [.. ]. A demás, como se indicó en precedencia, tambiné con el parágrafo transitoriote rcero se respeta incluso la expectativa legtíima de aquellos trabajadores que, si bein no cumplían requisitos a la entrada en viegncia del Acto Legsilativo, sís e encontraban cobaijdos por pactos o convencinoes colectivas celebradas antes del 29 de juliod e 2005y con fecha de O vencimientop osteriro al año2 00o5, incluso, al 31d ej uliod e2 01

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Radicación n. º 57681 fecha límite fyada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto

o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de suv encimiento. f..I . En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices. (Resaltado ajeno al texto original) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensiona les perdurarán hasta el 31 de julio de 201 O, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron suc urso hasta el 31 de julio de 201 O, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. f..} . A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado>i y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 Oii. La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las

prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de O 1 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 201 O. De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas 13

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Radicación n.º 57681 de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantenádnrp ore lt érminion iclimaentees tpiulado». En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a

dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensiona[ consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo O1 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servzcws, requisito necesario para consolidar su derecho pensiona[ se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión ,. reclamada. Así las cosas, en aplicación del anterior precedente jurisprudencia[, indica la Sala que no le asiste razón a la censura en la argumentación plasmada en el cargo formulado, toda vez que en la convención colectiva suscrita entre EMSIRVA E. S.P. y SINTRAEMSIRVA no se venía prorrogando de manera automática a la entrada en rigor del Acto Legislativo O1 de 2005, en razón a que las partes fijaron como vigencia inicial del acuerdo convencional el periodo 2004-2007, término en el cual la actora si bien cumplió con el requisito de los 20 años de servicios prestados en el sector oficial, no completó la edad convencional exigida, pues, para el 31 de diciembre de 2007, último día de la vigencia del acuerdo, contaba con 51 años, al haber nacido el 15 de febrero de 1 956 (f.º 11).

Conforme al pacífico y reiterado criterio jurisprudencial expuesto, concluye la Sala que ningún yerro cometió el Tribunal en la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo O 1 de 2005, al establecer que las reglas pensionales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva, cuya vigencia inicial fue del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre º de 2007, expiraron en esta última fecha, razón por la cual, al no contar para ese momento con la totalidad de requisitos SCLAJPT-10 V.00 14 so Radicación n.º 57681 previstos en el art. 87 convencional, específicamente los 20 años de servicios prestados, no causó el derecho pretendido en vigencia de la norma que lo consagraba y no había lugar a su reconocimiento, segun la norma de estirpe constitucional. Así las cosas, no logró el recurrente desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo suficientes las razones expuestas para determinar que el ataque no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por

CARLOS ARTURO HERRERA RAMÍREZ contra la

EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI

EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN.

15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57681 Costacso msoei ndiecnló ap artmeo tiva. Notuiefisq,e pubuleísqe,cú mplays dee vuélevla se expediaeltn rtieb udneoa rli gen. fir.xVJJ afiANAM llfiAM UÑOZ SEGURA ODRÍGUEZ JIMÉNZE .. ., ·" /·-·. ·.-:-:.,.; -, lI' Reyrj'11:lfiC2t( olit1v1bía ,_ \, ' fifi:::·-fi:-,.:-fififi·.:::fi.:fi-.··:fifi:?fil_:_C';! ti,: .·;, ;(fi· , ,:_.: .,l., ' ':'J;s: ' ::, :,z 'fi·.' :fi:-.-. ' ... ::· :' '.t';t;,fiJ 6

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