CSJ - SL2095-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2095-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdemJeau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNa:e3 s llon DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2095-2018 Radicación n. 52929 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA LIGIA LONDOÑO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS
NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA.
Se acepta el impedimento formulado por la Magistrada Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso (visible a folio 46 del cuaderno de la Corte). l. ANTECEDENTES Dora Ligia Londoño Mejía llamó a juicio a la accionada para que se le condenara a reintegrarla al cargo de Secretaria
SCLAJPT-1V0. 00
Radicacni.ºó5 n2 929 en el Área de Capacitación en las mismas o meJores condiciones de trabajo y remunerac1on; que como consecuencia de lo anterior, se le cancelara salarios, primas legales y extralegales, horas extras, dominicales y festivos, pasajes, intereses a las cesantías, quinquenios, cuotas al
Instituto de Seguros Sociales por cobertura pensión y salud, vacaciones, auxilio educativo, «todo lor elacionado con liquidación», salario en especie, incremento salarial del 20% por modificación de sus funciones y demás rubros dejados de percibir con los respectivos aumentos legales, «extralegales y constitucionales», desde la fecha del despido hasta que sea efectivamente reintegrada; que se declarara que el contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 24 de enero de 1977 «no ha sufrido solución de continuidad, durante el tiempo que dure cesante»; los perjuicios materiales y morales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, suma que deberá reajustarse con el IPC «en cuantía que se pruebe en juicio>, las costas procesales. Como sustento fáctico de sus pedimentos señaló que ingresó a laborar a la demandada el 24 de enero de 1 977, bajo la modalidad de un contrato a término indefinido; que en dicha sociedad funciona el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca «SINVTARAc»o n, el cual se suscribió una convención colectiva de trabajo el 1 º de julio de 2002, que tuvo una vigencia de dos años contados a partir de la fecha en mención; que la cláusula séptima de la misma establecía: «Estabilidad. La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos. Caso contrario se 2 Radicación n. º 52929 ° daraáp licaalnc uimóenqr uailo n( t5d)eA lr toí 8cduelDle cor et
2351/. 65» Anotó que el 16 de junio de 2003, el representante legal de la demandada solicitó a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, autorización para realizar el despido colectivo de 1351 trabajadores directos, bajo el argumento de un «heo cnohtoroi púbol»ie,stc o es, «ladsi ficuplortl aadcseu sa laetsr aveysq aubpeoa r e lo l debree strulcostp uorrcaeorss o peraosty i avdminisost rativ parmaa ntelnave irg enecnei lma e rco»aM.da nifestó que la compañía no presentó estudio económico que demostrara la necesidad de esa decisión, tampoco identificó al personal afectado con la misma. Destacó que Avianca en la solicitud presentada afirmó que tenía en su planta 2860 trabajadores, no obstante, contaba con 1090 trabajadores vinculados mediante cooperativas y empresas asociativas de trabajo, entre ellos 605 contratados a través de Gestionar y 485 en Misión Temporal, más 13 en calidad de asesores. Narró que aunque la demandada aducía la necesidad de disminuir su planta de personal, bajo el argumento de crisis económica, por otro lado, multiplicó la vinculación de trabajadores a través de empresas temporales, cooperativas y asociativas de trabajo. Relató que en octubre de 2003, el Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social - profirió la de la época - º
Resolución n . 823 de 24 de marzo de 2004, mediante la cual se confirmó la decisión de despedir a 350 trabajadores. 3 Radicación n. º 52929 Añadió que, desde el 16 de junio de 2003, fecha de la solicitud de autorización, hasta que la misma se materializó se desvincularon 611 empleados, mediante la modalidad de o «negociación arreglo directo». Expuso que en virtud de la autorización de la cartera ministerial del asunto, se le despidió mediante comunicación el 29 de abril de 2004; que para ese momento laboraba para en el área de capacitación de la Vicepresidencia de Servicio y Talento Humano, donde se habían desvinculado a otros 26; que a la terminación de su contrato se encontraba al día con la organización sindical, que el cargo y las funciones por ella desempeñadas se mantienen; que interrumpió la prescnpc1on de la acc1on de reintegro mediante comunicación que elevó el 21 de julio de ese mismo año; que a la fecha de presentación de la demanda, los actos administrativos que autorizaron el despido colectivo, se encuentran ejecutoriados; enfatizó que algunos trabajadores demandaron esas decisiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; pero que en todo caso, la sociedad no podía utilizar la autorización de despido colectivo para su desvinculación, dado que entre la fecha de la solicitud, 26 de junio de 2003, hasta el 29 de abril de 2004, había terminado el contrato de trabajo, a más de 26 trabajadores adscritos a la Vicepresidencia de Servicio y Talento Humano.
Al contestar la demanda la parte accionada admitió la modalidad de contratación; el tiempo de servicios; la pertenencia a la organización sindical; la cláusula convencional sobre estabilidad; la solicitud por ella elevada 4 Radicación n. º 52929 al Ministerio de Trabajo para el despido colectivo; la autorización emitida; el despido efectuado el 29 de abril de 2004; y, la ejecutoria de dichos actos administrativos. Negó lo concerniente a la suscripción de la convención colectiva de trabajo el 1 de julio de 2002, así como su vigencia; la no presentación de estudio económico para la autorización de despido colectivo o que no se identificara el personal a despedir; la multiplicación de la planta de personal mediante la contratación con empresas temporales; la desvinculación de trabajadores mediante la negociación o arreglo directo; que el cargo y las funciones desempeñadas por la demandante subsistieran; que se hubiere presentado escrito para interrumpir la prescripción; y, de los demás, afirmó que no le constaban o que se trataban de afirmaciones indefinidas. Propuso la excepción previa de prescripción de la acción de reintegro y de fondo las que denominó «TERMINACIÓN
UNILATERAL DEL VINCULO LABORAL AUTORIZADA POR EL
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL»; «INAPLICABILIDAD DE LA CLAUSULA 7º CONVENCIONAL A LA DEMANDANTE»; «PAGO A LA DEMANDANTE DE LA SUMA ESTABLECIDA EN EL NUM.6 DEL ART. 67
DE LA LEY 50 DE 1. 990,,; «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES;
COBRO DE LO NO DEBIDO"; «COMPENSACIÓN»; «BUENA FE DE MI PROCURADA» y «PRESCRIPCIÓN» (fs. º1 29 a 139).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia emitida el 28 de septiembre de 201 O, resolvió absolver a la demandada de todas las 5 Radicación n. º 52929 pretensiones incoadas en su contra y gravó en costas a la demandante (fs.0 475 a 485).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de junio de 2011, al conocer de la apelación de la demandante, resolvió confirmar la decisión de primer grado. No impuso costas (fs.º 15 a 31). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, indicó que el Ministerio de la Protección Social autorizó a la llamada a juicio a despedir a 350 trabajadores, como a continuación se ilustra: desarrollo de nuevo (sicne)g ocios 13 administrativos, operacionales de vuelo 12 administrativos; 9 aviadores entre pilotos y copilotos y 5 ingenieros de vuelo; ingeniería y mantenimiento 25 administrativos y 126 técnicos; financiera 39 trabajadores administrativos; presidencia 6 administrativos; servicios y talento humano 26 administrativos (fls 89 114) - Anotó que mediante comunicación del 29 de abril de 2004, se le informó a la demandante la terminación de su
contrato de trabajo, de conformidad con la Resolución nº. 823 del 24 de marzo de 2004; que según la confesión de la demandada y, de lo que se extrae del recurso de apelación, la actora laboró como Secretaria en la Coordinación Escuela Tierra, que dependía de la Vicepresidencia de Servicios y Talento Humano, hoy de Servicios, en la cual se autorizó el despido de 26 trabajadores y aclaró que dentro de la solicitud que se presentó a la cartera ministerial, no debían estar 6 Radicación n. º 52929 individualizados los nombres de los cargos y menos de los trabajadores. Al referirse a la prueba testimonial expuso que, si bien algunos testigos señalaron que los cargos habían sido ocupados por pasantes, por empleados de cooperativa o por terceros, ese hecho no afectaba la autorización otorgada por el Ministerio del Trabajo que se fundaba en la sostenibilidad de la compañía. Añadió que el nivel administrativo comprendía actividades que no eran complementarias y necesarias con aquellas propias de los niveles superiores y que, a contrario los cargos operativos se sensu, caracterizaban por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución, señalando que así se ha definido por el Gobierno Nacional, sin precisar la norma. Concluyó que el despido se realizó de conformidad con la autorización emitida por el Ministerio del Trabajo, ya que la demandante hacía parte de la planta administrativa sobre la que se había librado dicho permiso. Con relación al número de cargos que fueron suprimidos, que según la parte activa excedieron los
autorizados, sostuvo que era una circunstancia no se encontraba suficientemente probada en el proceso. Al respecto hizo alusión a la declaración de César Adolfo González Rodríguez, quien habría afirmado que tras la desvinculación se fueron contratando otras personas, en temporadas altas y, afirmó que era natural que en tales circunstancias, para cubrir las necesidades de la empresa se contratara nuevo personal, lo cual no contraviene la 7 Radicación n. º 52929 autorización para el despido colectivo. Por último, enfatizó que, de acuerdo con las certificaciones obrantes a folios 444 - 468, la actora, no formó parte de la cooperativa de trabajo asociado con la cual se suscribió contrato de prestación de servicios por parte de la demandada e hizo mención de lo considerado en la providencia CSJ SL 20 ab. 2010, rad. 36989.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedida por el Tribunal y admitida por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende en el recurso que esta Corte: CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de junio de 2011 y en sede de instancia revoque la emitida el 2 8 de septiembre de 201 O por el Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D. C. y en su lugar acceda a se condenar a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. 'AVIANCA' a reintegrar al demandante al cargo de auxiliar de
oficina, cargo que venía desempeñando hasta el día de su despido -29 de abril de 2004en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; a pagarle los salarios, primas legales y extralegales, horas extras, dominicales y festivos, los intereses a las cesantías, los pasajes, quinquenios, las vacaciones y los auxilios educativos dejados de percibir con los incrementos legales, extralegales y constitucionales desde la fecha de despido (29 de abril de 2004) hasta cuando efectivamente sea reintegrada; a pagarle las cuotas al Instituto de Seguros Sociales por cobertura de pensión y salud con los respectivos incrementos legales, extralegales y constitucionales hasta cuando efectivamente sea reintegrado; declare para todos los efectos que el contrato de se trabajo suscrito entre las partes el 24 de enero de 1977 1976 (sic) no ha sufrido solución de continuidad, durante el tiempo que mi mandante dure cesante. en ambas instancias y en esta Costas actuación a favor de la parte actora. 8 Radicación n. º 52929 A tal efecto propone un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. VI.C ARGOÚ NICO Es propuesto en los siguientes términos: Acusloas enteantcaicaap doalr a c ausparle viesnet lna u meral 1º d ealr tí8c7ud leColó diPgroo cedseaTlrl a bamjood,i ficpaodro ela rtí6c0u dleoDl e cr5e2t8od e1 964p,o vrí ian direencl taa
modaliddeaa pdl iciancdieóbndi edalar tí4c0ud leodl e crleetyo 235d1e 1 96m5o dificpaoderola rtí6c7 udlelo al e5y0 d e1 990; quceo nlall eavv ói oladcelio só anr tíc3u3l31o,3s 2, 5 3,9 5,3 5,6 y9 3d el aC arPtoal íetnib clao qduece o nstituccioolnnos a lidad Conven8i7od se 1 948y 98d e1 949d el aO rganización InternacdieoTlnr aalb aajpor obapdoorlsa lse y2e6sy 27d e 19761;6 13,116714401,,7 411,7 4(2s ubropgoaerdl ao r tí2c ulo del al e5y0 d e1 9361)7,4 137,4 d6e Cló diCgiov 1i,2l ,3; , 5 7,, 8, 9,1 11,3 1,4 1,5 1,6 1,8 1,9 2,0 2,1 2,2 2,3 2,4 2,7 2,9 3,7 3,9 4,3 , 475,4 ,5 5,5 66,1 6,4 ,66 , 67,68, 70, 127( modifipcoared lo artí1c4ud lelo a l e5y0 d e1 9901)2,8( subropgoaerdl ao r tículo 15d el al e5y0 d e1 9901)3,31 ,4 01,4 51,7 7( modifipcoaerdl o
artí1cO ul le5oy1 d e1 9831)7,9( modificpaoderola rtí2c9ul leoy 50d e1 9901)8,6 1,8 71,9 31,9 82,4 93,0 63,0 83,4 03,5 3 (modificpaoderola rtí3c8ud lelo al e5y0 d e1 9904)6,74 ,6 84,6 9, 47 0, 47 84,7 9( modifipcoaerdla o r tí1c4ud leDolL 6.1 6d e1 954) y4 81( subropgoaerdla o r 6t9.d el al e5y0 d e1 990d)eC ló digo SustandteiTlvr oa ba1ºj l oe;2y 1 d e1 9821O; d el aL ey5 2d e 197157,1 ,8 2,2 2,3 1,6 1y2 04d el aL e1y0 0d e1 99d3e,b iad o unal af aldteaa precidaecu inóanps r uebyaa s l aa preciación erródneeo at ras. Arguye que la violación se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.N od apro dre mostersatdáon, dqoulleosa e,m plesoupsr imidos polrad emandeandl aaV icepresdieSd eernvciiycTa ia olse nto Humandou ranetlte r ámdietl eaa utorizadcedi eósnp ido colecyta invtode esl ae xpedidceli aRó ens olurceisópne ctiva
supearmóp liameelnn útmee aruot orizpaoderolM inisdtee rio laP rotecScoicóina l. 2.N od apro dre mostreasdtoá,n dqoulleaa d, e mandaabduas ó del ar esolumciinóins tyec ruiaanslde od espiadlai cót yoar 9 Radicación n. º 52929 habísau primiudno n úmermoa yord e empleodse los autorizados. 3.D arp orp robadsoie,ns tarqluoee, lo bjetdievl oap eticdieó n despicdool ectyi svuoa utorizfauceie ólrn e mplaaz alro s trabajadcoornevse nciocnoamdool saa ctorpao,rp asantes, empleaddoes cooperatoi vtaesr cerpoasr,a p agarles emolumenmtíonsi mos. 4.N od arp ord emostrsaidéon,d oqluoee, ld espiddeol aa ctora fues inj ustcaa usya en claraob usode lar esolución ministerial. 5.N od arp odre mostreasdtoá,n dqoulela a,a ctotriae dneer echo alr eintyea g lraods e mápse ticidoenl eads e manda. Enlista como pruebas apreciadas erróneamente: º 1.R esoluNci0ó0n1 78d9e 3l1 d eo ctubdre2e 0 03d elD irector del aD ireccTieórnr itdoerMlii anli stdeerl iaPo r otecScoicóina l deAlt lán{fitsi.c1 o5 0a 1 69).
2. ResoluNcoi0 ó0n8 2d3e 2l4 d em arzod e2 004d el aJ efdee l a UnidaEds pecdieaI ln speccViiógni,l aynC coinat rdoeTl r abajo (fis.1 70a 1 82v to.). 3.P eticdiedó ens picdool ec(ftiis1v.8o 4 a 1 94). 4.R esolucNiºó 0n0 1134d el1 9 de octubdree 2 005d el CoordindaedG orru pdoe P revencIinósnp,e ccViiógni,l ayn cia Contro(fli s2.1 8a 2 23). 5.L ac ontestdaecl iadó enm and(fai s1.2 9a 1 39). Relaciona como pruebas no apreciadas: 1.C ertificaocbitóenn diednat dreoi nspecjcuidóincd ieaDlli rectordeP laneacyi Dóens arrGoelsltoi Hóunm anaA viancaS am (fis3.0 8y 3 09). 2.I nformascoibórnee l c ontrdaet oof ermtear canetnitlrl ea CooperadteiT vraa baAjsoo cia'dGoe stiyo nAaVrIA'N CA{fi s. 326a 335). 3.I nformascoibórnee lc ontrdaeto of ermtear candteiv le ntdae serviceinotsr lea C ooperatdiev Tar abaj'oa ecrooo.p y" AVIANCA(fi s.3 49a 3 54).
4.I nformascoibórenel c ontrdaeto of ermtear candteiv le ntdae serviceinotsrl eaC ooperadteiT vraa bajaddoerC eosl ombia COODESCyOA VIANCA{fi s.3 56a 3 61y)c ertific{fiasc.4i 6ó3n y4 64). 5.I nformascoibórenel c ontrdaeto of ermtear candteiv le ntdae serviceinotsr lea Precooperdaet iTvraa bajAos ociado SERVICOPAyVA AV IANCA{fi s.3 68a 3 85). 10 Radicación n. º 52929 6.C ertificación de Misión Temporal sobre trabajadores vinculados a AVIANCA entre 16 de junio de 2003 y 19 de abril de 2004 (fi. 401). 7.E l interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa.
8. Los testimonios de Danvin Enrique Fonseca Veloza (folios 306 a 312), Ariamiro Zambrano López (folios 313 a 317), José Antonio Ospina Osario (folios 317 a 320) y Alejandro Ángel Ferrer Carvajal (folios 321 a 328). 9.C onvención colectiva de trabajo -cláusula 7 (fis. 37 vto. y 137 20 cdo.) 1 O. Certificación de afiliación y paz y salvo para aplicación de la convención (fi. 9) y calidad de quien expide certificación
(fi.11). Para la demostración del cargo arguye que, contrario a lo expresado por el fallador, sí está probado que en el lapso transcurrido entre la presentación de la solicitud de despido colectivo 16 de junio de 2003 y la de su despido 29 de abril
de 2004, fueron desvinculados un número «superior» de trabajadores. Para soportar esta afirmación se refiere a la certificación obtenida dentro de la inspección judicial del Director de Planeación y Desarrollo Gestión Humana Avianca - Sam (f. 308 y 309), la cual en un cuadro explicativo, ilustra que se tienen en total 263 retirados, 13 por despido colectivo, 32 por mutuo acuerdo; 14 por renuncia; 1 sin justa causa; y 203 por vencimiento de contrato. Afirma que «mayor prueba no se puede recolectar» y que la Resolución n º.8 23 del 24 de marzo de 2004 (fs. 0 114 y 182), autorizó únicamente el despido de 26 trabajadores administrativos, es decir que sí está probado el número de desvinculados en el lapso superior al autorizado, con lo cual se derrumbaría la «postura central de la sentencia». Arguye que dicha situación se refuerza con la contestación de la demanda, mediante la cual se aceptan las desvinculaciones. 11 Radicación n. º 52929 Asevera que Avianca utilizó la resolución administrativa como «patente de corso para desvincular a cientos de desde que hizo la petición de declaratoria de trabajadores», despido colectivo, por encima del número autorizado por el Ministro de la Protección Social, es decir, desvió la autorización ministerial. Discurre que, al haberse probado que la demandada desvinculó un número superior de trabajadores a los autorizados por el Ministerio, ha debido el Tribunal acceder a las peticiones de la demanda, porque el propósito de la norma, que establece un procedimiento para autorizar
despidos colectivos de trabajadores y de la facultad entregada al Ministro para controlar el uso que pudiese hacer el empleador de su capacidad de despedir unilateralmente a un grupo de sus trabajadores, no es otro que el evitar el desempleo sin razones objetivas económicas ciertas. Agrega que el procedimiento establecido en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no es un aval para despedir trabajadores, sino que es una regulación destinada a que solamente queden desempleados el número de trabajadores que técnicamente se requiere desvincular. Enfatiza que no existió discusión acerca de que el cargo que desempeñó, fue operativo o de administración, de modo que el problema a resolver, es si el despido se efectuó con fundamento en la autorización ministerial, o si, por el contrario, «el empleador ya había excedido el número de Hizo alusión a los artículos 67 trabajadores a desvincular». 12 5 3 Radicación n. º 52929 de la Ley 50 de 1990, 333 de la Constitución Política, en concordancia con la providencia CC C 071 - 201 O, y afirma que «Lian sctiniód teup ortecccoinóatnd r epsidcoosl ectivos rmeontealc ampod el arsle aciionndeisvl ieods gu eanaelres detlar bjaop aarc ovnerteinur nasd ee l ahse armriaesnd tel a sociepdaaari dpm edqiurse e g eneed respeelmoe ne scalas spuereisao l raasuo trizapdoalrsaa utoraidad dmitnriastiva».
Hace mención del propósito de la norma que consagra los despidos colectivos y concluye que, de conformidad con dicho fin, los despidos que excedan el número autorizados no son válidos. Seguidamente expone la definición del verbo despedir, y realiza un recuento histórico de cómo nació el Decreto 2351 de 1965, que lo califica como: Elp unlteog liastliavboo mráasal l qtuose e hayeas tlaebceind o losp aíselsa tifnrodaomaiecrano(ssi, c d)estacánldao se raelizadcepilró inpn icdoie e stabillaibadolcar,od mn e didcomaos lae limindaelc aci lóánu dseur leeasr vyea pl l apzroe sunptaair vo, consagqruaeer l c otnratdoe t arbjaot ienveo cacdieó n permaneyne clei mpal eandool rpo ueddeap ro tre rmisniandoo pojrus tcaa udsead epsidSoet. e rmaisneíals p uues«tdoee crho» depla trpoanarod apro tre rminlaocdsoo nst ryas tilo ohs a csee les ancisoucn oan duicltedage ad lep sedsiirjn u sctaau csoaen l pagdoeu nian dneimzaocc ioóennlr ie ntesgeirlt oar bjaadtoire ne másd ed ieazñ odse s erviyc siioe slj uenzo e ncuae ntr incpoatmibilpiadarao dredse nPaerrlsooie . le mpleaddeopsri de sijnu sctaau usnan úmoep rludreat alrb jaadeoser,Ml i nisitode er
Trbajaoe,n cgaarddoel pao lítdieec mpael op,u eddee calrda irchas devsinculaccomio ocnoelse cyt ilvaca osn secuseeánr csiua nulidnaodp ,r oduceiefecntadgolou no. Subraya que dicha norma fue modificada por la Ley 50 de 1990, mediante la cual se establece un porcentaje «mínimo de depsidopsl aulreqsu en o reeqruíaanu tiozcraión admniistrpaetorsi isv eab, u scdaibsam ilnpau liarne tnua n númoes rpueirodre ple mrisaod mniistreastn ievcaoeir,soy 13 Radicación n. º 52929 solamteean utioazrdod ejandion taeclpt roop ósidteodl e creto 235d1e 1 965»Se. c oncentra en ahondar sobre la estabilidad en el empleo, para lo cual se vale del artículo 53 constitucional, que lo consagra como principio, también alude a doctrina jurídica y a la sentencia CC C 4 79 - 1992. Es así como desciende al análisis de la aplicación de los principios constitucionales a la institución de despido colectivo, que sigue inerme a sus postulados iniciales; sobre la interpretación de dicha institución se remite a la providencia C CC 071 - 2010 para concluir que, Vista la situación dentro de esta perspectiva constitucional es indiscutible el respaldo a lo perseguido con la acción instaurada: AVIANCA no podía reducir su planta de personal en número superior a los 26 en la Vicepresidencia de Servicios y Talento
Humano que autorizó el Ministerio de la Protección Social y sin embargo, lo hizo con 13 por despido colectivo, 32 por mutuo acuerdo, 14 por renuncia, 1 sin justa causa y 203 por vencimiento del contrato y por ende el despido de la actora deviene en ilegal, procediendo el reintegro establecido en la cláusula 7 de la convención colectiva (!l. 37 vto. y 137 2 O cdo.) y el pago de todos los rubros laborales dejados de percibir porque el actor se encontraba sindicalizado y a paz y salvo con el tesoro gremial. Afirma que «eplro cedimipeanardt eops idocso lectniov os va encaminaad o reepmlazar unos tarbjaadeosr connvceionapdooros to rsm ásb aarto,sy »que la postura del fallador acepta las prácticas empresariales dirigidas a «deesgrluairazry demsejorarl asc ondicidoen tearsb jao» Refuta el hecho que en la providencia impugnada se admitió que mediante la prueba testimonial, se dejó por sentado que los cargos de los trabajadores despedidos bajo la supuesta autorización ministerial han sido ocupados por pasantes, empleados de cooperativas o por terceros, y que después se 14 Radicación n. º 52929 concluyó en la misma decisión que en nada fue contradicha la autorización en esas circunstancias. Destaca que, las conclusiones del fallador no se fundamentaron, ni en la petición de la compan1a para obtener el permiso para la autorización de despido colectivo, ni en las resoluciones ministeriales (fs. 150 a 182) y que
º dicha petición se sustentó en tres motivos: «a) necesidad de adecuarse a su nuevo itinerario, b) la modificación de red de pero la compañía de rutas, c) las pérdidas sistemáticas» manera fraudulenta utilizó la autorización para despedir a los convencionados para remplazarlos con otros trabajadores, desregularizados, o tercerizados mediante cooperativas y cita lo normado en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, respecto del alcance de la autorización para despidos colectivos. Aduce que el organo colegiado, admitió que los trabajadores despedidos fueron reemplazados por cooperados, tercerizados, lo que respaldaría la tesis esgrimida desde el inicio del proceso, en la medida que dichos cargos eran necesarios y no fueron suprimidos. Concluye que, de esa manera, se contrariaron los postulados del derecho del trabajo al amparar una remuneración «con los que destruiría los beneficios mínimos a los remplazantes», convencionales y se violaría el derecho de «negociación colectiva y en clara política de persecución sindical para disminuir costos>>. 15 Radicación n. º 52929 VIIRÉ.PL ICA Según la opositora, el cargo presenta una contradicción, que impide la prosperidad del mismo, puesto que al enunciar los yerros en los que presuntamente incurrió el juzgador, sostiene que las desvinculaciones ocurrieron hasta antes de la expedición de la Resolución Ministerial, esto es, el 24 de marzo de 2004, pero más adelante refiere otra fecha, el 29 de abril de 2004, cuando se despide a la
actora; enfatiza que desde el inicio del proceso se confunden dos situaciones jurídicas, que son, la reducción de cargos y la de despidos colectivos. Destaca que la legislación nacional regula lo concerniente a la reducción de número de cargos de una empresa, situación que se puede realizar de varias formas que no implica despidos colectivos, dado que los contratos de trabajo también finalizan de otras formas y el empleador puede adoptar la decisión de no reemplazar a los trabajadores a quienes se les ha finalizado su contratación, pero la recurrente propone que todas las formas de terminación del contrato de trabajo se asumen como despidos colectivos. Se opone a que se considere la certificación expedida por la demandada adosada a folios 308 y 309, como plena prueba para ilustrar que la demandada vulneró la autorización de «dpeisods colecost»ia,vl proponer que las desvinculaciones se tengan como despidos unilaterales e injustificados. 16 Radicación n. º 52929
VIII. CONSIDERACIONES Conf arme a lo que se desprende de lo plan tea do en el cargo, se endilgan al Tribunal cinco errores de hecho, los cuales persiguen, básicamente, que se determine que el fallador desconoció que en el proceso está suficientemente acreditado que para el momento en que fue despedida la demandada, ya había suprimido un número superior de cargos a los que fueron permitidos por el entonces Ministerio de la Protección Social -de la época-; trabajadores que dice fueron reemplazados por pasantes, empleados de cooperativas o tercerizados para pagarles emolumentos
mínimos que por consiguiente, procede su reintegro en virtud º del artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo. El Tribunal fundó su argumentación en que el cargo en el que se desempeñó la actora perteneció a la Vicepresidencia de Servicios tal como lo afirmaron algunos testimonios, de modo que no infringió el empleador la autorización y despidió siguiendo los lineamientos trazados por el Ministerio. Así las cosas, se debe establecer s1 el despido de la actora se realizó con fundamento en la autorización ministerial, o si por el contrario el empleador superó el número de trabajadores a desvincular cuando profirió la decisión de la que se duele. La demostración del cargo alude a la certificación, obtenida dentro de la inspección judicial, del Director de Planeación y Desarrollo Gestión Humana adosada a folios 17 Radicación n. º 52929 308 y 309, en la que se lee que entre el 16 de junio de 2003 al 29 de abril de 2004, se presentó un total de 263 retirados y a causa del despido colectivo 13 desvinculaciones; no º obstante, lo que se evidencia es que en la Resolución n . 823 de 2004, el ministerio del ramo autorizó el despido de 26 cargos administrativos, por lo que, el numero que se encuentra probado sería superior. Se debe anotar que, de la certificación del Director de Planeación y Desarrollo Gestión Humana, no se infiere que las conclusiones del Tribunal sean erradas. En efecto, dicho documento no demuestra que el número de trabajadores despedidos fuera supenor al que autorizó el citado
º Ministerio, puesto que en la Resolución n . 823 del 24 de marzo de 2004 (fs. 1 70 a 182), se indica un número de 350 0 trabajadores; se insiste, de dicho acto administrativo y de la certificación en comento, no es posible colegir que el número de trabajadores a los cuales se les finalizó su vinculación, haya sido superior al permitido. Se observa que la Resolución no. 823 del 24 de marzo º de 2004, mediante la cual se modificó la n . 001789 de 2003, que había autorizado a la empresa Avianca S.A. para despedir a 350 trabajadores, clasificó a los trabajadores por vicepresidencias así: 13 de desarrollo de nuevos negocios, 12 administrativos de operaciones de vuelo, 98 aviadores, 5 ingenieros de vuelo, 25 administrativos y 126 técnicos de ingeniería y mantenimiento, 39 trabajadores administrativos del área financiera, 6 de la presidencia, y 26 del área de servicio y talento humano. 18 Radicación n. º 52929 De la certificación obtenida dentro de la inspección judicial atacada como no apreciada muestra que, entre el 16 de junio de 2003, fecha en que la empresa solicitó la autorización para el des
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